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TA CUN - 25108-(18-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25108-(18-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

\ ACCION DE NULIDAD Y RESTABIECIMIEN'IO - Cadiidad / ACm PBESUN . iiugnaci6n / c ji' c. .y •

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM#CÑ -,

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION 8

SANTAFE DE BOGOTA D.0 • febrero dieciocho de mil novecientos noventa y cuatro.

MAGISTRADO : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 23108

ACTOR : ANA FIDELIA SACRISTAN T.

DEMANDADO : SOBRESUELDO 20% PARA EMPLEADOS

DE LAS CARCELES NACIONALES

CONTROVERSIA: SUBSIDIO FAMILIAR —DOCENTES T:T ir

ANA FIDELIA SACRISTAN TURMEQIJE, identificada con la C. de C. No.23.620.321 de Guateque (Cundinamarca) ,en ejercicio de la acción, de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado demanda al MUNICIPIO DE FAC4TTIVA en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES i.Que se declare que ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada al municipio de Factativá (Cundi) ci día 17 de abril de 1989 y el recurso de apelación impetrado contra cia ctoa dministrativo presunto originado de la petición ante dicha para ante el seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca ci 16 de agosto de 1989. con d 2.Oue como consecuencia de la declaración anterior, se

dministrativo presunto originado de la petición ante dicha para ante el seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca ci 16 de agosto de 1989. con d 2.Oue como consecuencia de la declaración anterior, se nc al Municipio de Facatativ (Cundinamarca) a reconcoer a ndante las sumas de dinero que le correspondan por concepto mi mPROCESO No.25108 del sobresueldo municipal de que habla el literal b) dela rt. 20 del 0 259/38 concordante con el art. 85 d ela Ley 32/86, desde cuando el Ministerio de Justicia lo destinó a prestar sus servicioos a la Cárcel del Circuito Judicial de facatativá en su condición de Cabo de Presiones hasta la fecha que sea trasladado de ese establecimiento a otro o sea desvinculado de su cargo. 3.Que se ordene la liquidación del 'sobresueldo" municipal adeudado a mi poderdante como lo dispQnen los arts.172 y 178 del C.C.A. Y ELA RT 308 DEL c.de P.C., y se ordene el consiguiente pago de esa obligación

HECHOS Se pueden sintetizar así: El demandante en escrito del 17 de abril de 1989 elevó petición al Alcalde del Municipio de Facatativá en solicitud del reconocimiento y pago del sobresueldo municipal sir que el Alcalde respondiera tal petición, configurándose así el fenómeno del silencio administrativo negativo.

En atención al silencio administrativo negativo frente a la petición elevada al Alcalde, elactor interpuso el recurso de apelación ante el Gobernador del Departamento el día 16 de agosto de 1989, pero tal recurso no 'fue resuelto en forma

En atención al silencio administrativo negativo frente a la petición elevada al Alcalde, elactor interpuso el recurso de apelación ante el Gobernador del Departamento el día 16 de agosto de 1989, pero tal recurso no 'fue resuelto en forma expresa configurándose el silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto ante el Gobernador. El actor se vinculó al Ministerio de Justicia, en su condición de Suboficial de las cárceles y penitenciarías del país y por tanto es empleado publico del orden nacional, siendo empleado civil segtn l;os arts. 2 y 3 de la Ley 32 de 1986,y el art. 2 del Decreto 1848/69.PROCESO No. 25 ioe 3 El Municipio de Facatativá a través de las autoridades municipales desde 1976 ha mantenido y mantiene privadas de la libertada a las personas que sdhan infringidod la ley en la Carcel de esa ciudad sin que formalmente haya existido o exista contrato escrito entre el Municipio y el Minsiterio de Justicia. En respuesta dada por el minsiterio de Justicia a La Alcaldía Mayor de Villavicencio , atendiendo petición que ésta le formulara, el 2 de octubre de 1986 en la cual se solicita si se suscribió el contrato a que se refiere el art. 28 del d. 259/38 ci Ministerio de Justicia respondió no tener copia del mencionado contrato, pero que este ha debido celebrarse hace mucho tiempo y prueb de ello es que se viene reconociendo el porcentaje a los otros empleados. El Ministerio de Justicia afirma la existencia del contrato entre los Municipios y el Ministerio de Justicia toda

del mencionado contrato, pero que este ha debido celebrarse hace mucho tiempo y prueb de ello es que se viene reconociendo el porcentaje a los otros empleados. El Ministerio de Justicia afirma la existencia del contrato entre los Municipios y el Ministerio de Justicia toda vez que se ha cumplido y vienen cumpi ienso las condiciones y requisitos del mismo establecidos en el art. 28 del 0.259/38 por aprte del Ministerio de manera estricta y por parte del Municipio de Facatativá en forma parcial. El Municipio de Facatativá ha provisionado y provisiona de custodia y vigilancia en proporción de un guardián por cada 5 presos o fracción a la cárcel de este circuito lo mismo que de alimentación a los presos recluidos en la cárcel en cuantía no inferior a la que eroga el Gobierno Nacional para los presos nacionales. El Municipio de -facatativá reconoció y pagó sólo el 5 del sobresueldo municipal a mi poderdante hasta el mes de julio de 1986. El Municipio de facatativá adeude a miPROCESO No.25108 4 representado ci 20 % del sobresueldo municipal desde 1 4 de agosto de 1980 hasta la fecha que se haga efectivo el pago o permanezca laborando en la cárcel del Circuito Judicial de dicha ciudad. El Ministerio de Justicia en conceto del 16 de octubre de 1986 por ci cual se absuelve consulta formualda por la Alcaldía Mayor de Villavicencio respecto de la aplicación del literal b) dela rt. 28 del Decreto 259 de 1938 afirma que el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacisonal tiene

por la Alcaldía Mayor de Villavicencio respecto de la aplicación del literal b) dela rt. 28 del Decreto 259 de 1938 afirma que el personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacisonal tiene derecho al sobresueldo desde la vigencia del Decreto 259 de 1938 los requisitos son los mismos que se vienen dando en la actualidad, es decir, que dentro de la carcel del Distrito Judicial hayan presos municipales, que se les suministre alimentación por cuenta del municipio, que existan guradianes en la propirción de de uno por cada cinco presos o fracción que suministre camas, vajillas, drogas a los presos municipales que se haya nombrado un maestro de enseanza elemental, y que del presupuesto municipal se hayan hecho reparaciones locativas a la cárcel del Distrito..»' En el concepto referido se afirma que uno solo de estos requisitos basta para que se adquiera el derecho por parte de los guardianes y por aprte del municipio para reconocerles y pagarles el sobresueldo en la cuantía sealada en la ley. Este concepto no admite duda respecto del derecho que le asiste al demandante a percibir el sobresueldo en la cuantía sealada por la Ley desde le momento en que éste ingresó a prestar sus servicios personales en la carcel de Faca ta ti y á

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO No.25108 5

Se citan como violados por el acto inpugnado los ¿rt:Lcu1os 31 40 y 60 del Decreto 01 de 1984; el literal b) del art. 28 del Decreto 250 de 1938; el artículo 85 de la Ley 32 de

Se citan como violados por el acto inpugnado los ¿rt:Lcu1os 31 40 y 60 del Decreto 01 de 1984; el literal b) del art. 28 del Decreto 250 de 1938; el artículo 85 de la Ley 32 de 1986; el art. 7 del Decreto 2400 de 1968 y los artículos 17 30 y 32 inciso final de la Constitución Política. Se cumple el requisito fijado en la parete final del numeral 4 dei art. 137 del C.C.A.ft sobre exposición del concepto de violación. EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Municipio de Facatativ. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Alcalde del Municipio de Facatativ. (folio 44 ). La Sala encuentra que la contestación de la demanda que obra a folios 49 a 65 fue hecha en forma extemporánea.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 99 a 105 del expediente. La Procudadora 12o. en lo Judicial ante estaPROCESO No.25108 6 Corporación, manifiesta que teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia , del Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca sobre el asunto materia de la litis, se remite a dicha decisión Judicial y cita para tal efecto la sentencia del 16 de Julio de 1993, Proceso No.18709. con ponencia del suscrito Magistrado en cuento existe ineptitud sustantiva de la demanda. (folio 108). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso porrazón de la naturaleza de la acción , la cuantia y el

Magistrado en cuento existe ineptitud sustantiva de la demanda. (folio 108). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso porrazón de la naturaleza de la acción , la cuantia y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providencia. CONSIDERACIONES Se solicita que se declare la operancia del fenómeno Jurídico del silencioa dminsitrativo mnegativo respecto de la petición formulada por cia ctor al Municipio de Facatativá el 17 de abril de 1909 y el recurso de apelación impetrado contra el acto presunto originado de la petición antedicha para ante el Gobernador de Cundinamarca el 16 de agosto de 1989. Que como consecuencia se condene al Municipio de facatativá a recancoer y pagar al demandante las sumas de dinero que le correspondan por concepto del sobresueldo municipal de que habla el literal b) del Decreto 259 de 1938, desde cuando fue destinado a prestr sus servicios a la Cárcel del Circuito de Facatativá hasta la fecha que sea trasladado de ese establecimiento o se adesvincu lado de su cargo.PROCESO No.25108 7 En primer orden la Sala debe establecer si la acción fue entablada dentro del término establecido por el inciso segundo del art. 136 del C.C.A. y si por ende puede el Tribunal adoptar o no decisión de fondo sobre la controversia. LA PETICION Y EL RECURSO Por intermedio de apoderado, el demandante elevó petición ante el Alcalde Especial de Facatativá sobre el

adoptar o no decisión de fondo sobre la controversia. LA PETICION Y EL RECURSO Por intermedio de apoderado, el demandante elevó petición ante el Alcalde Especial de Facatativá sobre el reconocimiento y pago del presunto derecho salarial (sobresueldo municipal) según manifiesta el actor eJ. tija 17 de abril de 1989. El interesado afirma que el Municipio No DIO RESPUESTA EXPRESA A LA PETICION, por lo que según el art. 40 del C.C.A. se entiende negada LA SOLICITUD al transcurrir tres meses desde la presentación de la petición, sin que se le hubieran notificado notificado respuesta, por lo cual el 17 de Julio de 19039 operó el fenó meno del silencio administrativa negativo y c:onsecuericialmente el ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición formulada Según dice el libelo, el actor, por intermedio de apoderado presentó RECURSO DE APELACION para ante ci Gobernador de Cundinamarca contra el acto presunto negativo surgido del silencio de la Adminsitración en relación a la petición. en la demanda se asevera que este recurso no fue resuelto y en el proceso no se ha desvirtaudo tal afirmación.

EL PRESUNTO DERECHO RECLAMADO,LA ENTIDAD PUBLICA

OBLIGADA Y LA DECISION ADMINISTRATIVA CON SUS RECURSOS.

El presunto derecho que el accionante estima desconocido tiene que ver con un sobresueldo municipal, a cargoPROCESO No 25100 8 del Municipio de Facatativá en este caso, cuyo titular es un Profesional Universitario funcionario del orden ancional que

desconocido tiene que ver con un sobresueldo municipal, a cargoPROCESO No 25100 8 del Municipio de Facatativá en este caso, cuyo titular es un Profesional Universitario funcionario del orden ancional que presta sus servicios en la carcel del Circuito de dicho Municipio; derecho que reclama con fundamento en el literal b) del art. 28 del Decreto 259/38 en concordancia con el art. 85 de la ley 32 de 1986. Si el presunto derecho reclamado por el actor, sobresueldo municipal para empleados nacionales que laboran en la carcel del circuito de Facatativá (legitimación en la causa por pasiva), como la petición fue elevada ante el Alcalde,que es el representante legal de dciha entidad, al petición fue elevada ante autoridad competente, la cuald ebe resolver las solicitudes sobre reclamaciones salariales de los servidores ptblicos con los cuales el Municipio tenga OBLIGACIONES conforme a la Ley y demAs ordenamientos jurídicos pertinentes. En el caso de OBLIGACIONES MUNICIPALES , se entiende que el Alcalde Municipal, como Jefe de la Administración local, conforme al art. 130 del C. de R.P.M., debe decidir o resolver las peticiones que se le formulen respecto de tales obligaciones, con la autonomía que dentro del régimen de descentralización administrativa está consagrado en la Constitución y la ley. En tal virtud, sus DECISIONES ADMINISTRATIVAS en ASUNTOS MUNICIPALES no tienen apelación ante el Gobernador del Deaprtamento por cuanto éste último NO ES SUPERIOR JERARQUICO delaAlcalde Municipal para que pueda ejercer el control jerárquico de sus actos municipales.

ASUNTOS MUNICIPALES no tienen apelación ante el Gobernador del Deaprtamento por cuanto éste último NO ES SUPERIOR JERARQUICO delaAlcalde Municipal para que pueda ejercer el control jerárquico de sus actos municipales. En esas condiciones, la interposición y aun rresolución de una apelación contra actos municipales ante y por elPROCESO No.25108 9 Gobernador del departamento es improcedente y consecuentemente inocua No obstante, as preciso anotar que en algunas disposiciones so contempla la intervención del Gobernador en actuaciones y asuntos municipales en ejercicio del CONTROL DE TUTELA (que es diferente del control jerárquico) , en esos casos, previstos en la ley, Si OS necesario cumplir la intervencionda este funcionario. En el caso que se examina, LA DECISION ADMINISTRATIVA MUNICIPAL DEL ALCALDE (que puede ser expresa o presunta) en materia de reclamación salarial, prima o bonificación, rnpor lo antes dicho, NO ES RECURRIBLE EN APELACION ante el Gobernador del Departamento, y la interposición de un recurso de esta naturaleza , por lo mismo, ES INTRASCENDENTE o sea que,no tiene efectos o consecuencias jurídicas. Así las cosas, en el sub lite, al transcurrir el término de ley a partir de la presentación de la petición (tres meses) conforme a lo dispuesto en ela rt. 40 del C.C.A., se configuró el silencio administrativo frente a la petición elevada el 17 de abril de 1989, y surgió a la vida Jurídica el ACTO PRESUNTO NEGATIVO en relación a la petición formulada,

configuró el silencio administrativo frente a la petición elevada el 17 de abril de 1989, y surgió a la vida Jurídica el ACTO PRESUNTO NEGATIVO en relación a la petición formulada, silencio que en concreto se presentó el día 17 de julio de 1989. Corno en el caso que nos ocupa se trata de un acto administrativo presunto DEL ORDEN MUNICIPAL no procedía contra el mismo el recurso de apelación ante el Gobernador del departamento que fue interpuesto el 16 de agosto de 1989 y en esas circunstancias la interposición del mencionado recurso es intrascendente, vale decir, no tiene ninguna consecuencia frente a la actuación administrativa del Alcalde de Facatativá, o sea,que no impide ni anula los efectos jurídicos del acto así impugando irregularmente.PROCESO No.2108 10 CADUCIDAD DE LA ACC ION En el sub lite se ejercita la acción de nulidad y restabeicimiento del derecho consagrada en el art .85 del C.C.A. El inciso segundo del art. 136 del C.C.A. modificado por el art. 23 de]. decreto 2304 de 1989 estabelce que las acciones de restablecimiento del derecho deben ejercitarse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la notificacion o ejecución del acto según el caso. Cornos e ha dicho, en el sub lite, se tiene que el 17 de Julio de 1989 surgió a la vida jurídica el ACTO PRESUNTO NEGATIVO del orden municipal que el accionante estima lesivo a sus intereses, acto que como se vio, no era susceptible del

de Julio de 1989 surgió a la vida jurídica el ACTO PRESUNTO NEGATIVO del orden municipal que el accionante estima lesivo a sus intereses, acto que como se vio, no era susceptible del recurso de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca, por lo que ese acto presunto negativo originado en el silencio frente a la petición, 'fue el que pudo afectar los intereses del demandante Por mandato legal el término dentro del cual debía ejercitar el demandante la acción contra dichoa cto presunto, empezó a correr a partir del 17 de julio de 1989, por lo quepodía ue podía válidamente presentar la demanda hasta el día 17 de noviembre de 1989. Como puede constatarse al -folio 37 vuelto la demanda solamente -fue presentada el día 6 de febrero de 1990 , 'fecha para la cual ya había expirado el término dentro del cual debía ejercitarse la acción por lo que la demanda vino a ser presentada cuando ya el término había caducadoPROCESO No,25108 11 En algunas providencias se ha sostenido que en el caso de ACTOS PRESUNTOS el término de caducidad corre desde el CONOCIMIENTO del acto, que no puede ser otro que el día en que éste surge a la VIDA JURIDICA , por mandato legal (cuando opera el silencio adminsitrativo negativo) y que no puede desconocerse porque tal cosa equivaldría a desconcoer la ley, que se presume es conocida por todos Esta interpretación vino a tener ratificación en el Decreto 2304 de 1989, art. 23 cuando al modificar el art. 136-2 del C.C.A.dispone : "Si se demanda un

es conocida por todos Esta interpretación vino a tener ratificación en el Decreto 2304 de 1989, art. 23 cuando al modificar el art. 136-2 del C.C.A.dispone : "Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de aquel en que se configure el silencio negativo." El Tribunal en forma reinterada viene sosteniendo que el acto presunto frente a petición en interés particular, antes de la expedición del Decreto 2.304 de 1989 al ejercitarsela acción de restablecimiento del derecho debía ser demandado dentro del término de caducidad de los cuatro meses (lo mismo que en la actualidad) por cuanto UNA EXCEPCION (que es de aplicación restrictiva al mandato general mencionado en ese tiempo, sólo era predicable respecto de los actos presuntos de recursos, isocaules Sí pedían demandarse en cualquier tiempo a voces del antiguo art. 136-5 del C.C.A. , la citada excepción consagrada en la ley fue modificada por extinguir ese privilegio, por el Decreto ley 2304/89. jo I'áhtado en estas consideraciones, se lAgOlki excpción de caducidad de la acción la cual de deciararse Ton base en lo previsto en el inciso Al segundo dela rt. 164 del C.C.A. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "8" , administrando justicia en nombre de i rRejúbli.ca de Colombia y por autoridad de17 de 1994.

FIL u ENEZ OCHOA

7,

PINk 5 ODRISUEZ,'

justicia en nombre de i rRejúbli.ca de Colombia y por autoridad de17 de 1994.

FIL u ENEZ OCHOA

7,

PINk 5 ODRISUEZ,'

TA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

1

NEVARDO A. RE FRoCESO No 251C)8 12 la 1ey,

FALLA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE

LA ACCION

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 014 de febrero

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