TA CUN - 25115-(12-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25115-(12-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACIO PESUNIO - Impugnaci6fl / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENWCaducidad
TEITRUNAT APMINT3T}ATIVO PR CJNDITAF4ARCA SECCION 311UNDA 'rJi3SECCION B lb
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA }{ERNANDRZ DE ALBARRACI N
Santafé di Bogota D.C., doos (2) de Meyo de mil xtovecientoa noventa y cuatro (1994).
REF: JUICIO Nro. 25115
ACTOR: RICARDO MJ1I)A NEIRA
DEMANDADA: MUNICIPIO DE FACATATIVA
X1NDINAMARCA CONTROVERSIA: PAGO SOBRESUELDO RICARDO RUEDA NEIRA, demanda al Municipio de Faottatjvá Cundinamarca mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de Retableciiuiento dei. Derecho, a efecto que se hagan las eiguienteL3,JUICIO Nro. 25.115 2
DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada al Municipio de Facatativá Cund.) el 17 de Abril de 1989 y el recurso de Apelación impetrado contra el acto administrativo presunto originado de la petición y que fuera interpuesto el 16 de Agosto de 1989.
SEGUNDA: "Que como consecuencia del declaración anterior, se condene al Municipio de Facatativá
(Cundinamarca) a reconocer a mi mandante las sumas de dinero que le correspondan por concepto del 'sobresueldo' Municipal
SEGUNDA: "Que como consecuencia del declaración anterior, se condene al Municipio de Facatativá
(Cundinamarca) a reconocer a mi mandante las sumas de dinero que le correspondan por concepto del 'sobresueldo' Municipal de que habla el literal b) del art. 28 del D. 259/38 concordante con el art. 85 de la ley 32/86, desde cuando el Ministerio de Justicia lo destinó a prestar en su condición de Guardián Nacional hasta la fecha que sea trasladado de ése establecimiento a otro o sea desvinculado de su cargo'.
TERCERA: "Que se ordene la liquidación del 'sobresueldo Municipal adeudado a mi poderdante como lo disponen los arte. 172 y 178 del C.C.A. y el art. 308 del C. de P.C., y se ordene el consiguiente pago de ésa obligación".
Soporta el petitum en los hechos que a continuación Be resumen así: HECHOS: PRIMO: El actor mediante apoderado, en escrito del 17 de Abril de 1989, reclamó ante el Municipio de Facatativá el reconocimiento y pago del sobresueldo municipalJtCrr) 7.5. 3 a él odeudadc desde .1 fec:} que el iiterio de Justicia lo dtinó a prestar sus eervicios a la ciircel de! Circuito Juc.icial de Facat;tiv
k,.,abta la fecha que uése trasladado de este est.ab leo iml.ento carcelario o fuese desvinculado.
SEGUNDO: El Municipio de Fcatativd no respondió la petición dent,'o del término legal., ccnfigurándoeie al Al fenómeno jel iinçio adniinistrativo negativo.
SEGUNDO: El Municipio de Fcatativd no respondió la petición dent,'o del término legal., ccnfigurándoeie al Al fenómeno jel iinçio adniinistrativo negativo.
TiRGFflO: ¡nte tal ilenoio ;e interpuso recurso d apelacitn el l€ de Agosto de 18d.
CUARTO D4--de la fecha de interposición del recurso de apelación contra el actú adínlnitrativo negativo presunto a la fecha de la presentación de la demanda han tx;urrido m.s de tres ríiecea sin quee }jl ootificado ccisi.n aluna confi rndse así el iincio administrativo negativo en relaci con el recurso de apelación. QUINTO El actor se vinculó al Ministerio de Juetiia para pretar sus servieloF en la.adietiutas cárceles del pas, siendo empleado ptblico del orden nacional. ShTlt10: E.I. Muid.cipio de F tis e través de las autoridade municípale desde 1976 3 ii preee;ta;ión de i demanda ha mantenido y ntiene privadas de la libertad a las personas que han infringido la ley en la cárcel del Circuito Judicial de la ciudad, sin que exista un contrato escrito entre el Municipio y ci Ministerio de Justicia.JUICIO Nro. 25.115 4
NOVENO: El Ministerio de Justicia ante petición que formulara la Alcaldía de Villavioencio,"afirma la exitencia de los contratos entre los Municipios y el Ministerio de Justicia, toda vez que se han cumplido y vienen cumpliendo las condiciones y requisitos del mismo, establecidos en el art. 28 del D. 259/38, por parte del
exitencia de los contratos entre los Municipios y el Ministerio de Justicia, toda vez que se han cumplido y vienen cumpliendo las condiciones y requisitos del mismo, establecidos en el art. 28 del D. 259/38, por parte del Ministerio de manera extricta, (sic) y por parte (para el asunto que nos ocupa) del Municipio de Facatativá, en forma parcial, evidenciada en el hecho de no reconocer y pagar el sobresueldo Municipal adeudado a mi poderdante, puesto que las restantes condiciones las ha cumplido en un 90%". ) DECIMO QUINTO: "El Municipio de Facatativá, reconoció y pagó sólo el 5% del sobresueldo Municipal a mi poderdante hasta el mes de julio de 1986".
DECIMO SEXTO: "El Municipio de Facatativá, adeuda a mi patrocinado desde el día 14 de mayo de 1985 hasta el 30 de julio de 1986 el 15% del sobresueldo Municipal de que trata el art. 28, literal b) del D. 259 de 1938 concordante con el art. 85 de la ley 32 de 1986".
DECIMO SKPTIMO: "El Municipio de Facatativá, adeuda a mi representado el 20% del sobresueldo municipal desde el lo. de Agosto de 1986 hasta la fecha que se haga efectivo el pago o permanezca laborando en la cárcel del Circuito Judicial de dicha ciudad". )JUICIO Nro. 25.115 ti VIGRSIMO SEGUNDO. El Ministerio de JUE;LICIa, en concepto del 16 de Octubre de 1986 resolviendo consulta que 1.e hiciera la Alcaldía de Villavicencio, respecto de la
VIGRSIMO SEGUNDO. El Ministerio de JUE;LICIa, en concepto del 16 de Octubre de 1986 resolviendo consulta que 1.e hiciera la Alcaldía de Villavicencio, respecto de la aplicación del literal b) del art. 28 del Decreto 259 de 19381 "no admite duda respecto respe3to del derecho que le asite e mi mandante a percibir el sobresueldo Municipal en la cuantía señalada por la ley desde el momento que dote ingresó a prestar sus servicios personales a la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá, siempre que se esté en presencia de uno solo de loe requisitos....". NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional, arte: 40 , 51, 137, 172, 178 del Decreto 01 de 1984; arte. 60, 135, 136 (]el decreto 2304/89; Decreto 597 de 1988 art. 2o. ; art. 308 del C. de P.C.; art. 28 literal b) del Decreto 259 de 1938; arte. 2o., 3u. y 85 de la ley 32 de 1986; arte. lo. y 30. del Decreto 1950 de. 1973; arte. lo y 2o. del Decreto 1042 de 1978; art. 7o. del Deureto 2400 de 1968. CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Manifiesta el libelista que se violó e) art.. 31 del Decreto 01 de 1984 que trata del deber de responder las peticiones ya que el Municipio do Facatativá no respondió la Petición formulada el día 17 de Abril de 1989. Igualmente se refiere a las consagraciones que traen loe arts.
peticiones ya que el Municipio do Facatativá no respondió la Petición formulada el día 17 de Abril de 1989. Igualmente se refiere a las consagraciones que traen loe arts. 40 y 60 del Decreto 01 de 1984 que tratan del silencio administrativo frente a las peticiones y a los recursos. AlJUICIO Nro. 25.115 6 respecto se apoya con doctrina y jurisprudencia. En cuanto hace al desconocimiento del literal b) del art. 26 del Decreto 259 de 1938: "b) Fijación de sobresueldos a los empleados civiles del respectivo establecimiento en una cuantía no menor del 20% de las asignaciones que devenguen". "Como se observa, la norma no hace discriminación entre uno u otro empleado, y sobre este particular, mirnandante, ha sido considerado empleado civil'.., conforme a las disposiciones citadas en el hecho Nro. 6 del libelo de demanda. Tiene por tanto, un carácter eminentemente civil, requisito sine qua non del precitado literal b) del art. 28 del Decreto 259 de 1938 que vengo comentando. "El término 'sobresueldo, es sinónimo de sueldo, ¿alano, de evidente naturaleza salarial por su relación de causalidad con 108 servicios prestados por el demandante el Municipio de (sic) relativo a la custodia y vigilancia de los presos municipales recluidos en la cárcel del Circuito Judicial de dicha ciudad", EL Municipio de Facatativá, con el silencio dado a la petición formulada el día 17 de abril de 1989 niega totalmente este reconocimiento y con esta negativa, de manera ostensible,
dicha ciudad", EL Municipio de Facatativá, con el silencio dado a la petición formulada el día 17 de abril de 1989 niega totalmente este reconocimiento y con esta negativa, de manera ostensible, violó el literal b) del art. 28 del Decreto 259 de 1938 en concordancia con el art. 85 de la ley 32 de 1986. "Debemos, además, tener en cuenta que si no existe contrato formal celebrado entre el Municipio de Facatativá y el Ministerio de Justicia, se debe entender que dicho contrato existe en forma verbal, siendo esta forma válida igualmente a la luz de las normas vigentes para contratar y obligarse recíprocamente las partes contratantes. Prueba de ello es el hecho que el Municipio ha estado y está actualmente cumpliendo los requisitos y condiciones del susodicho contrato y por ende estos requisitos y condiciones no son otros que los estipulados de manera taxativa en el art. 28 del D. 259/36.JUICIO Nro. 25.115 7 ',Salta a la vista que lo que pretende el Municipio por intermedio de la Alcaldía, es negar el silencio administrativo dada a la p.tici6n a l formulada, es desconocer el derecho que le asiste a mi poderdante al reconocimiento y pago del. sobresueldo municipal que le corresponde por ntndto legal, consistente en el 20% de las asignacionee que devengó y devenga en la actualidad. "El art. 65 de la ley 32 de 1986, dispone que: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que prestan sus servicios en establecimientos donde se reciban presos departamentales y municipales, tendrán derecho a que el municipio o departamento correspondiente les cancele un
del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que prestan sus servicios en establecimientos donde se reciban presos departamentales y municipales, tendrán derecho a que el municipio o departamento correspondiente les cancele un sobresueldo no menor al veinte (20%) por ciento de las asignaciones que devenguen, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259 de 1938. "Así pues, que la ley 32 de 1986, no hizo otra cosa distinta que reafirmar el derecho que tiene mi mandante a percibir mensualmente el sobresueldo municipal en cuantía no menor al veinte (20%) por ciento de las asignaciones que devengó, devenga y pueda devengar en el futuro, bajc la inic:a condición legal consistente en que preote sus servicios personales en establecimientos carcelarios donde se reciban Presos municipales y/o departamentales. "No obstante la meridiana claridad del art. 28, literal b) del Decreto 259 de 1938 y el art. 85 de la ley 32 de 1986, con la negativa al reconocimiento y pago de lo reclamado por mi patrocinado, el Municipio de Facatativá violó flagrantemente dichas disposIciones al negar al empleado demandante el derecho en ellas consagrado...'-JUICIO Nro. 25.115 8 CONTESTACION DE LA DEMANDA Fué contestada mediante escrito que obra a folio 49 y siguientes del expediente, donde se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
ACTUACION PROCESAL.
La demanda fué admitida mediante auto del 30 de Marzo de 1990 visto a folio 39 y que fué legalmente notificado a las partes;
las pretensiones de la demanda.
ACTUACION PROCESAL.
La demanda fué admitida mediante auto del 30 de Marzo de 1990 visto a folio 39 y que fué legalmente notificado a las partes; por auto del 8 de Noviembre de 1991 se decretaron pruebas (folio 67); mediante auto del 8 de Octubre de 1993 se corrió traslados las partes y al Ministerio Público para alegatos y concepto (f 139) del cual hizo uso la parte actora. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacerlas siguientes, CONS 1 DERACI ONES Pretende la demandate mediante acción de Restablecimiento del Derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada al Municipio de Facatatívá el 17 de Abril de 1989 y del recurso de apelación impetrado contra el acto presunto negativo formulado el 16 de Agosto de 1989. A la fecha en que se instaura la demanda que debe fallar el presente proceso, desde la presentación de la reclamación administratrva (folio 14) transcurrieron más de 10 meses; la reclamación se prescntó el 17 de Abril de 1,989 y la demandaJUICIO Nro. 25.115 9 fué inet.aurada el 8 de Febrero do 1990. No obstante, se admitió ésta corno quedó sentado en el Capitulo de Actuación Procesal. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado, así:
No obstante, se admitió ésta corno quedó sentado en el Capitulo de Actuación Procesal. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dejar claro el tratamiento que debe darse al caso planteado, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "por e] cual es reforma el Código Contencioso Administrativo, vigente igualmente a la fecha de instauración de la demanday de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto es, no habla apelación. Luego a partir del momento en que se dió el silencio (el transcurso de un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva) se abría la vía jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qué término? Conforme al art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados & partir de los momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor ere una entidad pública, que no es el CDSO presente. Y en el inciso So. de la referida se preceptuaba expresamente: "La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo" Quedando sin esta permisión especial y sxprea hecha con
CDSO presente. Y en el inciso So. de la referida se preceptuaba expresamente: "La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo" Quedando sin esta permisión especial y sxprea hecha con relación a loe recursos, el silencio que emergía de unaJUICIO Nro. 25.115 10 petición, lo, que lleva a acudir al inciso 20. mismo articulado que le señala cuatro meses, los que se contarán en todo caso a partir de la fecha límite para operarse el silencio, o sea que en el sub-lite 108 cuatro meses dentro de los cuales asistía competencia a La Jurisdicción para controlar el acto debieron correr a partir del día 18 de Julio de 1989, término que abundó suficientemente a la fecha en que se presentó la demanda y que consolidó la existencia del fenó'mno de la caducidad. Sostuvo esta Corporación en Sentencia del 27 de Noviembre de 1992, en el proceso Nro. 14396, Magistrado Ponente, Dr. TARSICIO CACERES TORO, pensamiento que ahora se prohíja: "Ahorá bien, conforme al art. 136 del C.C.A. de 1984, vigente en ese momento, LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA 1.06 PARTICULARES contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) mases que corría a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, aeg&1 el caso; de otra parte, en el inciso So. se consagró la siguiente excepción
A(E101 SOBRE IL)6 AC].'t PRESUNE OR RESUKENAN UN
publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, aeg&1 el caso; de otra parte, en el inciso So. se consagró la siguiente excepción
A(E101 SOBRE IL)6 AC].'t PRESUNE OR RESUKENAN UN
R(JRS0 ,R)& IWI'ERPONKRSK EN (JAIJIER IY
(regla que fuá modificada en el Doto. L. 2304/89 que la limitó a los >cuatro meses a .artir del fenómeno del silencio administrativo). "Pues bien, LTq ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION no se encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art. 136 - 5 del C.C.A. de 1984. y como la hermenéutica jurídica enseña que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso es entender que -para ese momentoLA IMPUGNABILIDAJ) EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LQ ACTOS PRESUNTOS DE UN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR VIAJUICIO Nro. 26. 11,5 11 INTERPRETATIVA A LA ACUSACION DE LOS }CTOL PRESUNTOS DE .1Jli PETICIPN. "Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la extensión al caco que se juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. La interpretación extensiva judicial en el caso de excepciones no es do recibo. "1ntonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5
interpretación extensiva judicial en el caso de excepciones no es do recibo. "1ntonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del C.C.A. /84, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y como para loe PARTICULARES no exite sino LA NORMA PRINCIPIO de loe cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso Zo. del art. 136 del C.C.A./84, forzoso ea entender que &ta es la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la imgncin de los ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. "Ahora bien: como la norma-principio (art. 136-2 del C.C.A./84) determina que el término de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICAC1ON, COMUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION, SEGUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de los tres me~ contados a partir de la presentación de la petición sin beber sido notificado del acto ezpreao resolutorio de su reclaaoión, DE ACUERDO A lA LY (PRESUNCIOt4 LE(L) FI1KNOK MKG(iDA SU PWflCI (ACIX) PRESUVO KKGEIVO de creación legal) y dse ese mosnto enpieza a, correr el t&'alrio it caducidad bara la inpugjtación de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para
legal) y dse ese mosnto enpieza a, correr el t&'alrio it caducidad bara la inpugjtación de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. "Por lo tanto a partir de ese momento se debe entend (presunción) que el interesado tiene conocimiento de laJUICIO Nro. 25.115 12 negación presunta de su reci8xaaci6n (del ACIO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde ese instante (día) la ley 'lo habilita pera IMEU(21AR EN VTA JUDICIAL ESA MNIFEST&CION AIt1INIflMIVA PRESUNTA. Y si está habilitado desde ese 'día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, ea porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado' que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Así las cosas, al término de cuatro (4) meses contados desde el TERCER MES de la presentación de la solicitud ante la Administración, LA ACCION
CADUCA EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION".
En mérito de lo expuesto, 1el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declarar que se ha producido el fenómeno de la caducidad de la acción frente al acto administrativo ficto negativo aceadb. NOTIFIQIJESE Y WMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro., la fecha.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FILEP1ON JIMENEZ OCHOA
NOTIFIQIJESE Y WMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro., la fecha.
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FILEP1ON JIMENEZ OCHOA
OSCAR LONDOfiO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Ausente.