🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25116-(08-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25116-(08-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SOBRESUELDO MUNICIPAL - Reconocimiento /

CION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

DE COLC1

Retatorí cs íI1.fla AdmnStt° 4e CundinamarCa

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santsf& de Bogotá D.C., ocho (8) de Julio ne niI nmecientos noventa ; cuitro (194).

REF: JUICIO Nro. 25.116

ACTOR: NABOR MUI!ÍOZ GIRALDO

DEMANDADA: MUNICIPIO DE FACATAT IVA

CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: PAGO SOBRESUELDO NABOR MU?IOZ GIRALDO, demanda al Municipio de Facatativá - Cundinamarca mediante apoderado debidamente conatituído, a través de la acción de Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada al Municipio de Facatativé (Cund.,) el 17 de Abril de 1989 y el recurso de Apelación impetrado contra el acto administrativo presunto originado de la petición y que fuera interpuesto el 16 de Agosto de 1989.JUICIO Nro. 25.116 2

SEGUNDA: "Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Facatativá

(Cundinamarca) a reconocer a mi mandante las sumas de dinero

SEGUNDA: "Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Facatativá

(Cundinamarca) a reconocer a mi mandante las sumas de dinero que le correspondan por concepto del'sobresueldo' Municipal de que habla el literal b) del art. 28 del D. 259/38 concordante con el art. 85 de la ley 32/86, desde cuando el Ministerio de Justicia lo destinó a prestar en su condición de Guardián Nacional hasta la fecha que sea trasladado de ése establecimiento a otro o sea desvinculado de su cargo".

TERCERA: "Que se ordene la liquidación del sobresueldo' Municipal adeudado a mi poderdante como lo disponen los arte. 172 y 178 del C.C.A. y el art. 308 del C. de P.C., y se ordene el consiguiente pago de ésa obligación".

Soporta el petitum en los hechos que continuación se resumen así: HECHOS: PRIMERO: El actor mediante apoderado, en escrito del 17 de Abril de 1989, reclamó ante el Municipio de Facatativá el reconocimiento y pago del sobresueldo municipal a él adeudado desde la fecha en que el Ministerio de Justicia lo destinó a prestar sus servicios a la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá hasta la fecha que fuése trasladado de este establecimiento carcelario o fuese desvinculado. SEGUNDO; El Municipio de Facatativá no respondió la petición dentro del término legal, configurándose así el fenómeno del silencio administrativo negativo.JUICIO Nro. 25.116 3

TERCERO: Ante tal silencio se interpuso recurso de apelación el 16 de Agosto de 1989.

así el fenómeno del silencio administrativo negativo.JUICIO Nro. 25.116 3

TERCERO: Ante tal silencio se interpuso recurso de apelación el 16 de Agosto de 1989.

CUARTO: Desde la fecha de interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo negativo presunto a la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de tres meses sin que se haya notificado decisión alguna configurándose así el silencio administrativo negativo en relación con el recurso de apelación.

QUINTO: El actor se vinculó al Ministerio de Justicia para prestar sus servicios en las distintas cárceles del país, siendo empleado público del orden nacional.

SEPTIFIO: El Municipio de Facatativá a través de las autoridades municipales desde 1976 a la presentación de la demanda ha mantenido y mantiene privadas de la libertad a las personas que han infringido la ley en la cárcel del Circuito Judicial de la ciudad, sin que exista un contrato escrito entre el Municipio y el Ministerio de Justicia.

NOVENO: El Ministerio de Justicia ante petición que formulara la Alcaldía de Villavicencio,"afirma la exitencia de los contratos entre los Municipios y el Ministerio de Justicia, toda vez que se han cumplido y vienen cumpliendo las condiciones y requisitos del mismo, establecidos en el art. 28 del D. 259/38, por parte del Ministerio do manera extricta, (sic) y por parte (para elJUICIO Nro. 25.116 4 asunto que nos ocupa) del Municipio de Facatativ en forma parcial, evidenciada en el hecho de no reconocer y pagar el sobresueldo Municipal adeudado a mi poderdante, puesto que

asunto que nos ocupa) del Municipio de Facatativ en forma parcial, evidenciada en el hecho de no reconocer y pagar el sobresueldo Municipal adeudado a mi poderdante, puesto que las restantes condicioneé las ha cumplido en un 90%' - . ) DECIMO QUINTO: "El Municipio de Facatativ, reconoció y pagó sólo el 5% del sobresueldo Municipal a mi poderdante hasta el mes de Julio de 1986".

DECIMO SKXTO: "El Municipio de Facatativá, adeuda a mi patrocinado el 20% del sobresueldo Municipal desde 1. de abril de 1987 hasta la fecha que se haga efectivo el pago o permanezca laborando en la cárcel del Circuito Judicial de dicha ciudad".

) VIGESIMO SEGUNDO: El Ministerio de Justicia, en concepto del 16 de Octubre de 1986 resolviendo consulta que le hiciera la Alcaldía de Villavicencio, respecto de la aplicación del literal b) del art. 28 del Decreto 259 de 1938, "no admite duda respecto respecto del derecho que le asiste a mi mandante a percibir el sobresueldo Municipal en la cuantía señalada por la ley desde el momento que éste ingresó a prestar sus servicios personales a la cárcel del Circuito Judicial de Facatatjvá, siempre que se esté en presencia de 4 de los requisitos....". )JUICIO Nro. 25.116 5 NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional, arte: 40 , 51, 137, 172, 178 del Decreto 01 de 1984; arte. 60, 135, 136 del decreto 2304/89;

NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional, arte: 40 , 51, 137, 172, 178 del Decreto 01 de 1984; arte. 60, 135, 136 del decreto 2304/89; Decreto 597 de 1988 art. 2o. ; art. 308 del C. de P.C.,; art. 28 literal b) del Decreto 259 de 1938; arte. 2o.., 30. y 85 de la ley 32 de 1986; arte. lo. y 30. del Decreto 1950 de 1973; arte. lo y 2o. del Decreto 1042 de 1978; art. 7o. del Decreto 2400 de 1968. CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Manifiesta el libelista que se violó el art. 31 del Decreto 01 de 1984 que trata del deber de responder las peticiones ya que el Municipio de Facatativá no respondió la petición formulada el día 17 de Abril de 1969. Igualmente se refiere a las consagraciones que traen los arte. 40 y 60 del Decreto 01 de 1984 que tratan del silencio administrativo frente a las peticiones y a loe recursos. Al respecto se apoya con doctrina y jurisprudencia. En cuanto hace al desconocimiento del literal b) del art. 28 del Decreto 259 de 1938: "b) Fijación de sobresueldos a loe empleados civiles del respectivo establecimiento en una cuantía no menor del 20% de las asignaciones que devenguen. "Como se observa, la norma no hace discriminación entre uno u otro empleado, y sobre este particular, mi mandante, ha sido considerado empleado civil... conforme a las disposiciones

cuantía no menor del 20% de las asignaciones que devenguen. "Como se observa, la norma no hace discriminación entre uno u otro empleado, y sobre este particular, mi mandante, ha sido considerado empleado civil... conforme a las disposiciones citadas en el hecho Nro. 6 del libelo de demanda. Tiene, por tanto, un carácter eminentemente civil, requisito sine qua non del precitado literal b) del art. 28 del Decreto 259 de 1938 que vengo comentando. "El término 1sobresueldo, es sinónimo de sueldo, salario, deJUICIO Nro 25.116 6 evidente naturaleza salarial por su relación de causalidad con los servicios prestados por el demandante el Municipio de (sic) relativo a la custodia y vigilancia de los presos municipales recluídos en la cárcel del Circuito Judicial de dicha ciudad'. EL Municipio de Facatativá., con el silencio dado ala petición formulada el día 17 de abril de 1989 niega totalmente este reconocimiento y con esta negativa, de manera ostensible, violó el literal b) del art. 28 del Decreto 259 de 1938 en concordancia con el art. 85 de la ley 32 de 1986. "Debemos, además, tener en cuenta que si no existe contrato formal celebrado entre el Municipio de Facatativá y el Ministerio de Justicia, se debe entender que dicho contrato existe en forma verbal, siendo esta forma válida igualmente a la luz de las normas vigentes para contratar y 'obligarse recíprocamente las partes contratantes. Prueba de ello es el hecho que el Municipio ha estado y está actualmente cumpliendo los requisitos y condiciones del susodicho contrato y por ende estos requisitos y condiciones no son otros que los

recíprocamente las partes contratantes. Prueba de ello es el hecho que el Municipio ha estado y está actualmente cumpliendo los requisitos y condiciones del susodicho contrato y por ende estos requisitos y condiciones no son otros que los estipulados de manera taxativa en el art. 28 del D. 259/38. "Salta a la vista que lo que pretende el Municipio por intermedio de la Alcaldía, es negar el silencio administrativo dada a la petición a él formulada, es desconocer el derecho que le asiste a mi poderdante al reconocimiento y pago del sobresueldo municipal que le corresponde por mandato legal, consistente en el 20% de las asignaciones que deveng6 r devenga en la actualidad. "El art. 85 de la ley 32 de 1986, dispone que: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que prestan sus servicios en establecimientos donde se reciban presos departamentales y municipales, tendrán derecho a que elJUICIO Nro. 25.116 7 municipio o departamento correspondiente les cancele un sobresueldo no menor al veinte (20%) por ciento de las asignaciones que devenguen, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 259 de 1938. "Así pues, que la ley 32 de 1986, no hizo otra cosa distinta que reafirmar el derecho que tiene mi mandante a percibir mensualmente el sobresueldo municipal en cuantía no menor al veinte (20%) por ciento de las asignaciones que devengó devenga y pueda devengar en el futuro, bajo la única condición legal consistente en que preste sus servicios personales en establecimientos carcelarios donde se reciban presos municipales y/o departamentales.

devenga y pueda devengar en el futuro, bajo la única condición legal consistente en que preste sus servicios personales en establecimientos carcelarios donde se reciban presos municipales y/o departamentales. "No obstante la meridiana claridad del art. 28, literal b) del Decreto 259 de 1938 y el art. 85 de la ley 32 de 1986, con la negativa al reconocimiento y pago de lo reclamado por mi patrocinado, el Municipio de Facatativá violó flagrantemente dichas disposiciones al negar al empleado demandante el derecho en ellas consagrado...". CONTESTACION DE LA DEMANDA Fué contestada mediante escrito que obra a folio 49 y siguientes del expediente, donde se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. ACTUACION PROCESAL La demanda fué admitida mediante auto del 6 de Abril de 1990 visto a folio 39 y que fué legalmente notificado a las partes;JUICIO Nro.. 25.116 8 por auto del 25 de Octubre de 1991 se decretaron pruebas (folio 67); mediante auto del 16 de Julio de 1993 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos y concepto (f.. 125) del cual hizo uso la parte actora. Concepto fiscal visto a folio 131 vto.. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el denandate mediante acción de Restablecimiento del Derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativa respecto de la

actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el denandate mediante acción de Restablecimiento del Derecho, que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativa respecto de la petición formulada al Municipio de Facatativá el 17 de Abril de 1989 y del recurso de apelación impetrado contra el acto presunto negativo formulado el 16 de Agosto de 1989. A la fecha en que se instaura la demanda que debe fallar el presente proceso, desde la presentación de la reclamación administrativa (folio 14) transcurrieron más de 10 meses; la reclamación es presentó el 17 de Abril de 1989 y la demanda fué instaurada el 8 de Febrero de 1990. No obstante, se admitió ésta como quedó sentado en el Capítulo de Actuación Procesal. Procede la Sala a hacer las siguientes reflexiones remontándose en el tiempo para dear'ciaro el tratamiento que debe claree al caso planteado, así: En la fecha de la reclamación estaba vigente el Decreto Extraordinario 01 de 1984 "per el cual se reforma el CódigoJUICIO Nro.. 25..116 9 Contencioso Administrativo, y de acuerdo al art. 50 de la obra, se agotó la vía gubernativa en cuanto al acto administrativo ficto negativo que resolvió la petición del interesado, no podía ser impugnado en apelación, esto es, no había apelación. Efectivamente, a partir del Acto Legislativo Nro. 1 de 1986, que consagró la elección popular de Alcaldes, ya los mandatarios seccionales no son agentes del Gobernador, razón

había apelación. Efectivamente, a partir del Acto Legislativo Nro. 1 de 1986, que consagró la elección popular de Alcaldes, ya los mandatarios seccionales no son agentes del Gobernador, razón por la cual tienen mayores prerrogativas pero también más responsabilidades. Siendo el Alcalde el Jefe de la Administración Municipal, sus actos ya no son revocables o revisables por el Gobernador, de lo que se infiere que el recurso de apelación que interpusiera el actor no era procedente. Luego a partir del momento en que se dió el silencio (el transcurso de un plazo de tres meses contados a partir de la presentación la una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva) se abría la vía jurisdiccional. Y ésta debía ser utilizada en qué término? Conforme al art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) este tipo de acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir de los momentos allí señalados con relación al acto, en términos generales, pues este se ampliaba si el actor era una entidad pública, que no es el caso presente. Y en el inciso 5o. de la referida se preceptuaba expresamente: "La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo" Quedando sin esta permisión especial y expresa hecha con relación a los recursos, el silencio que emergía de una petición, lo que lleva a acudir al inciso 2o. mismo articuladoJUICIO Nro.. 25.116 10 que le señala cuatro meses los que se contarán en todo baso a

relación a los recursos, el silencio que emergía de una petición, lo que lleva a acudir al inciso 2o. mismo articuladoJUICIO Nro.. 25.116 10 que le señala cuatro meses los que se contarán en todo baso a partir de la fecha limite para operare el silencio o sea que en el 8ub-llte los cuatro rnese, dentro de los cuales asistía competencia a la jurisdicción para Óontrola 1. acto debieron correr a partir del día 18 de Julio de 1989, término que abundó suficientemente a la fecha en que se preenLo la denanda y que consolidó Ja existencia del ±ePómenó de la caducidad .... . . ... . .. Sostuvo esta Corporación en Sentencia del. 27. de Noviembre de 1992, en el proeeo Nro.'14.396, Megistado Ponente, Dr. TARSICIO CACERES TORO, pensamiento, . qué ahora se prohije: "Ahora bien, conforme al art. 136 del C.C.A. de 1984, vigente en ese momento, LA ACION. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que Ok-ría a partir del día de l& publicación, comunicación, notificación b ejecución del acto,. según el caso; de otra parte, en . el inciso 5o. se consagró la siguiente excepción. .: '1A ACCION SOE, ME-AM PRS&&JOS Q

RESWWffl UN RECURSO KDRA WJRNKRE EN JAIM1JIER TI1flo

(regla que fué modificada en el Doto. L. 2304/89 que la limité

RESWWffl UN RECURSO KDRA WJRNKRE EN JAIM1JIER TI1flo

(regla que fué modificada en el Doto. L. 2304/89 que la limité a los cuatro meses a. partir, del fenómeno del silencio administrativo). "Pues bien, WS WWS PRUIS DE UN& PflLQN no se encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art. 136 - 5 de]. C.C.A. de 1984 y como la hermenéutica jurídica enseña que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso es entender que -para cae momentoLA IMPUGNABILIDAD EN CUALQUIER

TIENT) QUE EL tEGISLA1XJP, CONSAGRO EXCEPCIOÑALENTE PARA. LOS

ACTO DE VE PEjURSo NO SE PUEDE EXTENDER POR VIA

INTERPRETATIVA -A. LA ACUSACION DE LQ ACOS PRESUNTOS DE JNA PETICION.JUICIO Nro..25..l16 11 ."Eé decir:, de acuerdo con la interpretación da la ley no es admisible la extensión al caso que se juzga del privilegio otorgado para un evento o aituaión' excepcional. La interpretación'extensivajudicial en el caso de excepciones no es de recio.. "Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige i'or la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del C.C.A. /84, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y como para los PARTICULARES no exite sino LA NORMA -PRINCIPIO de loe

del C.C.A. /84, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y como para los PARTICULARES no exite sino LA NORMA -PRINCIPIO de loe cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o. del rt' . 136 del C.C.A./84, forzoso es entender que ésta es la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de 108 ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. "Ahora bien: como la norma-principio (art. 136-2 del C.C.A./84) determina que el término de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION, COHUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION, SEGUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de 108 tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin haber sido notificado del acto expreso resolutorio de su reclamación, DE ACUERDO A LA LE! (PRESUNCION LEGAL) ENTIDE NEGADA SU' PETICION (ACTO PRESUNTO NEGATIVO de creación legal) y desde ese momento emiza a correr el término de caducidad para la impuo;uiaci6u de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. "Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conocimiento de la negacIón presuna de su reclamación (del ACTO. PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde ese instante (día) la ley lo

"Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conocimiento de la negacIón presuna de su reclamación (del ACTO. PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde ese instante (día) la ley lo habilita para IMPUGNAR EN VIA JUDICTAT ESA MANI1ESTACIOlU - 1 i UUiL.OJ t'Uu. j.it, ADMINISTRATIVA PRESUNTA. Y si está habilitado de3de ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACUSAR DICHO ACTO PR1&UNTO, es porque el tíuinino de cauci1ad coüien• ; correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la matscia como ya se dijo. Así las cosas, al término de cuatro (4) mees contados desde el rfEp(iER MES de la pcseritaiin de la olitud ante la LA ACCION CADUCA EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION" n mórito de lo .w-sto, el Tribunal AdrirListrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subseecióu A, admlnitrando justicia en nombre de l.t Repúbi tea y por autoridad de la ley, FALtA Declarar que se ha producido el fenómeno de la caducidad de la irito al acto adnminist.rotiv -. ficto negatiu a.sado. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, sogri Acta Nro. 0& de la fecha.

HARGARITA HEIANDEZ DE AUARRACIN ALVARO LEO4 OBANDO MONC&YD

JOSE RRRNEY VICJ.'ORIA LOZARO.

Consultar sobre este documento ...