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TA CUN - 25150-(18-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25150-(18-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

/uj:u uy, WtUUU1UN-Impugnación ACCIQN DE NULIDAD Y RESTABLEGIMIENTp -Caducidad (E)

SEPArACIoN ABSOLtJTADLE SERVICW•

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

ECCION SEGUNDA SUBSECCON fl.

Santafé de Bogotá D.C.,diez y ocho ( 18) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatró ( 1994).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO BHAMOÑ CASTILLA

REF.,: Expediente No. 210

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE, SONZALO CR 1 STANCHO MARTINEZ.

DEMANDADA ',.t t.ANACION-PGLICIA NACIONAL.

El seor GONZALO CRISTANCHO MARTINEZ, por intermedio de apóderadó Judicial y— en ejercicio de la acción de restablecirneinto del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A, solicita a esta Crporacin, que mediante sentencia que cause ejecutoria, se hagan 1 Ías siguientes,declaraci.ones; Primera. Que es nula la Resolución No 7383 de fecha 9 de octubre de 1989, publicada en la Orden administrativa de Persona1;dÉi Comando del Departamento de Policía Cundinamarca N 0230 de fecha 2Z de octubre de 1989 hoja cuatro, proferidapor la Dirección General de la Policía Nacional, en cuanto dispuso la separación absoluta deli servicio activo de]. Agente CRISTANCHO MARTINEZ GONZALO :quien se identifica con la C.C. No. 17.322.911 de Villavicencio ,adscrito al Departamento de Policía Cundinamarca donde prestó sus últimos servicios.

MARTINEZ GONZALO : quien se identifica con la C.C. No. 17.322.911 de Villavicencio ,adscrito al Departamento de Policía Cundinamarca donde prestó sus últimos servicios.

Segunda. Que7 como consecuencia de la declaración anterior son nulos los actos admini.strtivos complejos, dictaøs dentro del informativo de carácter disciplinario numero 011-R-1167 adelantado en elJuicio Nro.25.150 Comando del Departamento de Policía Cundinamarca. Esto es, las providencias de Primera y Segunda instancia, que dieron origen ,'a la Resolución No. 7383 de fecha 09 10 89, procedente de la Dirección General de la Policía Nacional ,. con referencia de presunta "mala conducta" por cuanto no se cumplieron las formas propias del procedimiento establecido por el Decreto 100 de 1989, toda vez que la Institución Policial obró ilegalmente al proferir los actos administratios demandados conculcando los derechos del mencionado Agente, con ostensible quebrantamiento de la Constitución Nacional y de Ley. Tercera. Que para restablecer en el derecho al demandado, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad al Agente GONZALO CRISTANCHO

MARTINEZ.

Cuarta. Condénase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, a pagar al Agente GONZALO CRISTANCHO ÑARTINEZ, todos los sueldos, ascensos a que tenga. derecho, bonificaciones ,subsidios y demás adehalas dejadas de recibir desde cuando fue desvinculado de. la Institución hasta cuando se produzca

GONZALO CRISTANCHO ÑARTINEZ, todos los sueldos, ascensos a que tenga. derecho, bonificaciones ,subsidios y demás adehalas dejadas de recibir desde cuando fue desvinculado de. la Institución hasta cuando se produzca el reintegro, descontándole lo que ee le demuestre ha recibido del erario piblico y, que no fue compatible según la Constitución y la ley. Quinta.. Que para todos los efectos prestacionales declarase que no ha existido solución de continuidad con respecto al Agente GONZALO CRISTANCHO MARTINEZ, durante el tiempo comprendido entre el día de su desvinculación y el del reintegro. Sexto. Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, dar cumplimiento a la sentencia dentro de las términos sealados por el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo."Juicio Nro.2.150 3 Los hechos de la demanda, se encuentran relatados de folios 4 a 10 del expediente. El Procurador 80. de esta Corporación, en Concepto Nro. 124 del 30 de Mayo del ao en curso, se remite a la decisión adoptada en sentencia del 29 de abril de 19940 con ponencia del Dr. Antonio José Arcinjegas A., Demandante : Alfonso Sierra Jaimes, Expediente Nro. 17420, en el cual se decidió un caso similar al que ahora se controvierte. Surtido el trámite de rigor y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve lo procedente, mediante las siguientes, CO N 1 DE R C 1 0 MES Los actos administrativos demandados, obiéto de este proceso, lo constituyen las providencias a fallos de primera y

mediante las siguientes, CO N 1 DE R C 1 0 MES Los actos administrativos demandados, obiéto de este proceso, lo constituyen las providencias a fallos de primera y segunda instancia, de 19 de junio y 26 de Julio de 1989, dictados por el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca y el Director General de la Policía Nacional, por las cuales s sancionó al actor con la separación absoluta del servicio como Agente de Policía,; y la Resolución Nro. 7383 del 9 de octubre del mismo ao, también del Director General de dicha Institución, en cuanto dispuso la separación del servicio del actor en su condición de Agente de dicha Institución, con el propósito de que declarada la nulidad de dichos actos, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba así como el pago de todos los salarios y prestaciones de conformidad con las pretensiones que formula en la demanda.Juicio Nro.25. 150 4 La NaciónPolicía Nacional, constituyó apoderado, quien al contestar la demanda formuló la excepción de caducidad de la acción1 en relación a los fallas de primera y segunda instancia, que sancionaron al actor can la separación absoluta de la institución policial , por mala conducta, ya que no fueron impugnados dentro de los cuatro (4 ) meses siguientes a su notificación, pues el fallo de segunda instancia del 30 de agosto de 1989 de la Dirección General de la Policía Nacional fue notificado personalmente al actor el día 27 de septiembre de 1989 como se observa en el último folio del citado fallo; y por tanto, hasta el 27 de enero de 1990 podía presentar la demanda; pero

notificado personalmente al actor el día 27 de septiembre de 1989 como se observa en el último folio del citado fallo; y por tanto, hasta el 27 de enero de 1990 podía presentar la demanda; pero como la demanda se presentó ante esta Corporación hasta el 22 de febrero de 1990,se operó la caducidad de la acción, citando además jurisprudencias de este Tribunal en las cuales se cuenta la caducidad desde la notificación del falo de segunda instancia,desembocando en un fallo inhibitorio. Como la excepción mencionada fue formulada en tiempo, la Sala la examina y decide, previas las siguientes puntual izacionesi Si bien es cierto que la notificación personal de la providencia o fallo de segunda instancia de 30 de agosto de 1989 del Director General de la Policía Nacional que separó en forma absoluta al actor se llevó a cabo el día 27 de septiembre de 1989 (fi. 42 ) y la demanda se presentó ante la Sección Primera hay Segunda de este Tribunal el 22 de febrero de 1990 (fi. 15 vto.) no es menos cierto que la Resolución Nro. 7383 del 9 de octubre de 1989 por la cual se desvinculó al actor de la carrera policial (fis. 21 y 22) , tomándolo en forma independiente y sin ninguna conexidad con los fallos disciplinarios antes citados, se tendría que respecto del disciplinario habría caducidad de la acción, rompiéndose la unidad de la causa y la canexidad entre los dos actos administrativos, orientación de aplicar en estos eventos la caducidad de las sentencias que cita la excepcionante. Pero si se tiene en cuenta que se está ejercitando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

los dos actos administrativos, orientación de aplicar en estos eventos la caducidad de las sentencias que cita la excepcionante. Pero si se tiene en cuenta que se está ejercitando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral, en la que además de la nulidad se solícita el reintegro al cargo que desempeFaba el actor en la Policía,Juicio Nrø.25.:150 5 Nacional, se forma una, conexid.ad, ya que el H. Consejo de Estadoy no contemple el acto complejo en estos eventos, pero si considera en estos casos, que al impugnar el acto de ejecución# como se le llama., también se deben demandar los actos disciplinarios, por cuanto de otra manera es imposible ordenar un reintegro al cargo en el evento de prosperar la nulidad de la resolución que acoie la decisión disciplinaria. . La Sección Segunda del H. Çónsejo de Estado, an sentencia de 26 de Marza de 1992, can pqnencia del Dr Diego Vounes Moreno, al resolverse un recurso extraordinario de anulación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de NariFi o, que declaró fundada -la ,excepción , a4 contar eltérmiñ' de caducidad a partir de la ultime proviencia de la Procuradira.a Segunda Delegada y no del acto administrativo de destitución expedido por el Instituto de Seguros Sociales, sentencia en la cual reexaminó su jurisprudencia el ms alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, eh esta oportunidad sentó una nueva orientación sobre la interpretación y apliçación del articulo 136 del C.0 A al expresara "Sin 'embargo,, aunque el acto expedido pDr la

Contencioso Administrativo, eh esta oportunidad sentó una nueva orientación sobre la interpretación y apliçación del articulo 136 del C.0 A al expresara "Sin 'embargo,, aunque el acto expedido pDr la Procuraduria no constituye un acto complejo con el proferido por la administración, sí tiene tina necesaria conexidad, como lo afirma el Tribunal, que incide necesariamente en el comportameinto del administrado, para acudir ante la Jurisdicción contenciosa administrativo, quien generalmente sin poseer el conocimiento especializado del derecho administrativa, estima que la actuación culmine cuando el nominador profiere el acto de cumplimiento. Ea estas condiciones, la $ala estima que debe reexaminaras el criterio esbozado en providci.a de mayo 10 de 1991, expediente 3477, sagónel cual, la caducidad se empezará a computar, a partir d, la notificación que el Ministerio Publico realizará de la resolución de imposición de lat sanciónJuioio Nro.25. 1&O,. 6 Por consiguiente para el solá efecto de la caducidad y con el fin de facilitar a los administrados el control de los actos de la administración que consideren que 10% afectan, la Sala contará e1 perentorio término a que se refiere el articulo 136 del decreto 01 de1984, norma aplicable al sub-lite, désde la notificación del acto-de' ejecución mediante el cual la, administración efectivamente aplica la sanción pedida por, el Ministerio-Público. En esas condiciones, el cargo -que el actor hace a la sentencia, de violar el articulo 134 delC.C.A., está

efectivamente aplica la sanción pedida por, el Ministerio-Público. En esas condiciones, el cargo -que el actor hace a la sentencia, de violar el articulo 134 delC.C.A., está llamado a prosperar, pues en efecto, según las voces del citado articulo, la acción de restablecimiento del derecho, en este caso, caduca el cabo de cuatro mesescontados a partir del darna de la notificación del acto de ejecución, que en esta oportunidad corresponde al día lo. de septiembre de-- 1986, fecha de expedición de la Resolución del 1 6 C (sic) y como la demanda fue presentada el dia 13 de enero de 19871áitr no sehabia producido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción'. ( Anales del Consejo de Estado,- Enero a marzo de 1992 ps. 802 y 803-Primera Parte.)., De la anterior orientación jurisprudencial en la aplicación del artículo 136 del C.C.A., y 'para el casa presente, se tiene que el.acto de ejecución, Resolución Nro. 7383 del 9 de octubre de 1989, se notificó de acuerdo a la Orden del día número 0238 del Comando del Departamento de Pe1ia de. Cundinamarca para hoy lunes 23 de octubre de 1989", que dispuso la separación abeoluta a partir del 17 10 89 (fl.30); y como la demanda se presentó precisamente un día antes del vencimiento -de los cuatro meses22 de febrero de 1990- (fis. 15 vto.) no se incurrió en la caducidad de la acción, no prosperando la excepción formulada por la entidad demanda.

precisamente un día antes del vencimiento -de los cuatro meses22 de febrero de 1990- (fis. 15 vto.) no se incurrió en la caducidad de la acción, no prosperando la excepción formulada por la entidad demanda. Procede entonces la Sala a resolver el fondo de la litis, para lo cual puntualiza lo siguientetJuicio Nro.25..150 7 Al actor en su condición deAgente de Policía, adscrito a la SJin del Depta.. de: Pól'icía Cundinamarca y escolta del Gobernador de dicho tepartamento, se le adelantó Las diligencias disciplinarias, Nro'.. 011 de 1989, por faltas' constitutivas de mala conducta, consistentes en que el día lo de mayo de 1989, como a las li30 p.m., entró 'aalmorzar al restaurante de propiedad del seor Efraín Rodrigue'z,, situado en la Cra. 17 Nro. 16-74 de esta ciudad; quien luego de gimorzar, dejó olvidado el maletín donde contenía una sub-ametralladora Ingran dø dotación oficial No. 000961 junto con das proveedores y 60 cartuchós; que al darse cuenta de la situación regresó al citado restaurante pero el maletin habLa sido hurtado por lo que hizo las diligencias para recuperarlo, con resu1cos negativo. Ordenada la Investigación por el Comandante del. Departamento de Cundinamarca,' en rovidenciade 13 de Mayo , se designó Investigadory Secretaria, quien avocó el onocirniento; el actor designó Vocero, quien se posesionó y atendió-,la diligencia de descargos del inculpado, quien expresó coninayores detalles la

Investigadory Secretaria, quien avocó el onocirniento; el actor designó Vocero, quien se posesionó y atendió-,la diligencia de descargos del inculpado, quien expresó coninayores detalles la sucedido en el restaurante, manifestando ademas el haber ido a almorzar-el día de los hechos investigodos, en campaLa de Ulises Galindo y Jorge Gonz1ez.. Dentro de la investigación se recibieron las testimonios de JORGE ELIECER GQNZALEZ V DE. ULISES GALINDO ; se ordenó dar traslado de las d1igencias con notificación personal, con la constancia posterior de no haber alegado el actor y el investigador en providencia de, 9 'cie Junio de 1989, rindió concepto Luego se dictó el fallo de primera instancia de 19 de junio del mismo, ao del Comatiddo del Departamento de Policía Cundinamarca providencia en la cual se solicitó a' la Dirección General de la Policía la separación absoluta del actor' de la citada institución por hallarlo responsable de causales de mala conducta, al tenor del Decreto 100 de' 1989,en su artículo 121, num. 320. Habiéndosele notificado pereaflalmente al actor la citada providencia, , interpuso contra ésta el 'recurso de reposición y el ubsidiario de apelación; reposición que fue resuelta en providencia, de 2 de ju10 de 19991 no reponiendo el fallo de primera instancia . El Director General al resolver laJuicio Nro.. 25. 10 8 apelación, dictó 'el fallo de segunda.instancia de 30 de agosto de l989,no accediendo a lo solicitadóen el recurso y órdenó la

fallo de primera instancia . El Director General al resolver laJuicio Nro.. 25. 10 8 apelación, dictó 'el fallo de segunda.instancia de 30 de agosto de l989,no accediendo a lo solicitadóen el recurso y órdenó la separación absoluta 'del actor de la Policía Nacional. Finalmente el. Director General, de la Institución Policial en cumplimiento de los fallos diciplinarios.expi.dió la Resolución ;No. 783 del 9 de octubre de 1989, que separó en forma absoluta de la PolicíA Nacioral al actor. La demanda' impugna los actos acusados, por violación de normas superiores, sealando los artículos 2, 16, 17, 20 y 26 dé la Cónstitución Nacional vigente al momento de dictarse los actos. cuestionados, ,en relación con la violación de los artículos 105 num. lo.., 5'y 6 'y 121 del Decreto Liy 100 de 1989, dando la razón de la infrccin de los artículos 16, 17 y 26de la C N. ,y el art. 84 del C..C.A., para formular la falsa motivación de las actos demandados al no habérsele tenido en cuenta las ci rcuntan cias exceptivas 'de iustificatión de los hechos sancionados. 'La demanda en el fondo, plantea dos cargos. Uno relacionado al articulo 26 de la C N • que consagra el debido proceso y el derecho de defensa, cuando sostiene en términos muy generales, que no se le Juzgó de conformidad con las leyes-.preexistentes y las formalidades correspondientes al próçedimiento determinado

al articulo 26 de la C N • que consagra el debido proceso y el derecho de defensa, cuando sostiene en términos muy generales, que no se le Juzgó de conformidad con las leyes-.preexistentes y las formalidades correspondientes al próçedimiento determinado por el Reglámentode D&scplina y Honor para la Policía Nacional, al' calificar erróneamente la conducta del actor -al no haber tenido en cuenta las circunstancias eulpativas que rodearon. los hechos que dieron origen al disciplinario ; y el otro cargo relacionado a la falsa notivación Se considera que al demandante no le asiste razón., en el primer cargo, puesto que para la -época en que ocurrió la pérdida del maletín en el que guardaba lasub-ametralladora, dos proveedores y 60 cartuchos,-1 de mayo de 1989regia el Decreto Ley 100 de 11 de Enero de 1,989 que contiene el Reglamento de Disciplina para la Policia Nacional,' norma " dentro de la cual se adelantó, la investigación disciplinaria y se juzgó la conducta del actqr,con la expdiciónde las, f&,los de primeray segundaJuicio Nro.25..150 9 instancia que concluyeron en la separación absoluta del servicio activo del demandante de la institución Policiál. Be tiene que el propio actor al informar al Mayor Oficial de Enlace, el 11 de Mayo de 1999, acerca de las hechos investigados en el discipilinario, le expresa, que el día 10-0589 a las 13.30 horas, en el momento que se encontraba almorzando en el restaurante del seor EFRAÍN RODRI6UEZ, ubicado en la Cra.

investigados en el discipilinario, le expresa, que el día 10-0589 a las 13.30 horas, en el momento que se encontraba almorzando en el restaurante del seor EFRAÍN RODRI6UEZ, ubicado en la Cra. 17 Nro. 16-74, se me quedó olvidado el maletín que contenía la sub-ametralladora Ingran de dotación oficial 000961 junto con das proveedores (60 cartuchos ) (f l. 214 hoja de vida ), versión ésta ampliada y ratificada en la diligencia de descargos del actor visible de folios 201 a 203 del disciplinario, La que fue ratificada también por los testigos Jorge Eliécer González (fls. 198 y 199) y Eulises Galindo Tovar (fis. 196 y 197 ibidem ).

Ahora bien : la conducta examinada y definida en el disciplinario fue la del articulo 121 -faltas constitutivas de mala conducta, numeral 32 que tipifica la de " Dar lugar a la pérdida, daño o extravío de bienes, documentos, efectos o valores puestos bajo su custodia" , encajando Øn su plenitud la pérdida de la Sub-ametralladora Ingram de dotación oficial y los dos proveedores con 60 cartuchos,habiéndose establecido la imputabilidad y responsabilidad del actor en la pérdida o extravío de dicho bien del dominio del Estado, con grave perjuicio del orden público por ser un arma de dotación exclusiva de la fuerza pública colombiana cuando el actor 'se encontraba como escolta del Gobernadordel Departamento de Cundinamarca.

En el extracto de la hoja de vida del actor allegada a las diligencias administrativas, se anota como sanción disciplinaria

de la fuerza pública colombiana cuando el actor 'se encontraba como escolta del Gobernadordel Departamento de Cundinamarca. En el extracto de la hoja de vida del actor allegada a las diligencias administrativas, se anota como sanción disciplinaria un " arresto severo " y una "represión severa" (f l. 200); y el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca al resolver el recurso de reposición, expresó, que el actor s hace merecedor de las consecuencias de la mala conducta, ya que la naturaleza de la falta y la transcendencia lesiona gravemente la moral, la disciplina y el prestigio de la Policía Nacional; pues la pérdida de un arma como una sub-ametralladora oficial " no es fácilmente olvidada porquien es su deberportarla como esencial yJuicio Nro.25.15 14) privativa en el ejercicio de su funcin pública encomendada actora" Par consiguiente no se han violado ninguna de las dlspas3.ciones del Decreto 100 de 1989 y concretamente el artículos lQ5 numerales 1, 5 y 6, sobre circunstancias de atenuación; no sólo 'por la gravedad de la falta y la incidencia que necesariamente se deduce de la pérdida de dicha arma, sino además, por 'los antecedentes disciplinarios anotados en su hoja de vida. Tampoco prospera la impugnación contra los actos demandados por la causal de falsa motivación, al no haberle tenido en cuenta las circunstancias eculpativas de Justificación, por cuanto de lo afirmado tanto por el actor, como por los testigos sobre el denominado olvida del demandante de la

demandados por la causal de falsa motivación, al no haberle tenido en cuenta las circunstancias eculpativas de Justificación, por cuanto de lo afirmado tanto por el actor, como por los testigos sobre el denominado olvida del demandante de la sub-ametralladra y losproveedorescon 60 cartuchos, es clara muestra de irr,sponsabilidad de éste, en -1-a custodia que respecto de aquellos bienes se le encómendó, para él cumplimiento de.., sus funciones públicas; sin que aparezca contradicción alguna, ni mucho menas flsedad entré' el proceso disciplinario que se le adelantó, áus antecedentes, los fallos de primera y segunda instancia y . la Resolución del Director General de la Policía Nacional, al separar al actor en forma definitiva de la institución Policial Se concluye entonces que no encuentra 1á Sala violación alguna de la ley, por infracción de las no-mas constitucionales citadas, no prospe?ando de igual manera la causal por falsa motivción; y al no haberse allegado prueba ante esta jurisdicción para desvirtuar la presunción' de legalidad de los actos acusados, estos conservén su vigenci'a,".loque conlleva a la denegación de las pretensiones de la demanda. Por lo 'expuesto, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia yJuicio Nro..25,150 11 por autoridad de la Ley, F A L L A z lo). NO PROSPERA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LA ACC ION

FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA.

por autoridad de la Ley, F A L L A z lo). NO PROSPERA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LA ACC ION

FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA.

2o). DEN 1 EGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Cópies., comuníquese, notifiquese y cúmplase Ejecutoriada esta providencia, archíveme .1 eXpediente. Aprobado en sesión de la fecha,seqiin Acta Nro.

ALVARO BAHAPION CASTILLA FILEMON JIMENEZ OCHOA

PIES/ARDO REYES RORIGIJEZ

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