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TA CUN - 25171-(06-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25171-(06-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Adelantamiento o

TRIØJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAj1ÁR(

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

¿ SANTAFE DE BOGOTA D.C.., pj dtctibre de mil novecientos noventa y cinco.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. - FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No..

ACTURDEMANDADO

CONTROVERSIA:

25.171

LUIS FERNANDO ROSARIO CHAVEZ

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA INSUBSI STENCIA LUIS FERNANDO ROSARIO CHAVEZ, identificado con la C. de C. NQ 14.270.185 de Armro (Tolima), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actora formula las siguientes P R E T E N SI ONES "PRIMERA.- Es nulo el Decreto NQ 02217 del 19 de octubre de 1989 en su articulo 4o, en cuanto declara insubsistente el nombramiento del señor LUIS FERNANDO ROSARIO CHAVEZ, del cargo de Agente Clase 1, Categoría 08, de le Sección de Vigilancia (Retenes), División Resguardo, Dirección Operativa, dependiente de la Sereretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, expedida por el Gobernador del Departamento. SEGUNDA. Además de la anulación anterior se les restablezca el derecho lesionado, condenándose al

Hacienda del Departamento de Cundinamarca, expedida por el Gobernador del Departamento. SEGUNDA. Además de la anulación anterior se les restablezca el derecho lesionado, condenándose al Departamento de Cundinamarca (Secretaría de Hacienda), a lo siguiente: a) A reintegrar a LUIS FERNANDO ROSARIO CHAVEZ al cargo que deempeaba como Agente Clase 1, Categoría 08, de la Sección de Vigilancia (Retenes) División Resguardo, Dirección Operativa, dependiente de la Secretaría dePROCESO N2 25.171 2 Hacienda del Departamento de Cundinamarca o a otro de igual o superior categoría y remuneración. b) A pagarle todos los sueldos con los aumentos que se presenten primas, prestaciones sociales, quinquenios, bonificaciones y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta cuando sea reintegrado efectivamente. e) Consecuencialmente se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos legales, salariales y prestacionales." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- En virtud de nombramiento hecho mediante decreto NQ 01545 del 23 de mayo de 1984, emanado del Gobernador de Cundinamarca, mi mandante fuá nombrado en el cargo de Agente Cales 1, Categoría 08, de la Sección de Vigilancia (Retenes) División Resguardo de la Dirección Operativa de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, cargo que ocupó desde su posesión el 11 de

Vigilancia (Retenes) División Resguardo de la Dirección Operativa de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, cargo que ocupó desde su posesión el 11 de junio fr 1984 hasta el 20 de octubre de 1989, fecha en la cual le comunicaron que habla sido declarado insubsistente del cargo. 2.- El 11 de octubre de 1989, siendo aún empleado del Resguardo, fuá retenido por la SIJIN de Cundinamarca y puesto a disposición del Jefe del Resguardo junto con cuatro (4) compaferoe de trabajo más, según consta en el oficio que el jefe (E) de la SIJIN Decun., Comandante LUIS FELIPE MONTILLA BARBOSA envió al Jefe del Resguardo de Retenes de Cundinamarca, el 11 de octubre de 1989, bajo el número 2334 Sinjín 568. 3.- En el informe anteriormente mencionado el Jefe de la Sijin se refiere a lan circunstancias que rodearon la detención del demandante así: "...Hechos: Los antes

mencionados (LUIS FERNANDO ROSARIO CHAVEZ, NORBERTO CLAVIJO

CUELLAR, DOUGLAS GALVIS MONTOYA, FERNANDO URIEL SALDAÑA Y PEDRO GUTIERREA GUTIERREZ) son Agentes de Resguardo pertenencientes a esa dependenica. En el Alto de la Tribuna en la vía que de Facatativá conduce a Villeta adscrita a esta Unidad, el automovil Renaul 12 de placas JR 6183, conducido por PEDRO GUTIERREZ GUTIERREZ, quien en el momento se encontraba uniformado, aduciendo que venía de Puero Bogotá y

Unidad, el automovil Renaul 12 de placas JR 6183, conducido por PEDRO GUTIERREZ GUTIERREZ, quien en el momento se encontraba uniformado, aduciendo que venía de Puero Bogotá y se dirigía habla Bogotá, desconociéndose el motivo del viaje o misión que cumplía; posteriormente manifestó us venía enPICfO NQ 25.171 3 compañía de los Agentes de Resguardo mencionados anteriormente, quienes se movilizaban en la camioneta ISUZU de placas AG 2039 conducida por FERNANDO tJRIEL SALDAÑA, interceptada en el puesto de control de Fontibón por la Policía vial: los cuales no dieron una versión justificable de la misión que cumplían". "informo a esa jefatura que los Agentes referidos venían escoltando al camión 800 Marca Doge, Color, Azul. Placas SU 1270 Modelo 1979 Motor 23154905 propiedad de AUILINO FORERO, conducido por LUIS ERNESTO FORERO ESTEVES, C. C. NQ 19.262.982 de Bogotá, transportaba 150 cajas con papel xeroscopia procedente de Cali con destino a Bogotá, 79 cajas selladas al parecer juguetería presuntamente contrabando ya que en el momento no presentó los documentos de ley". "Los vehículos y las armas indicadas quedan provicionairnente incautadas para la correspondiente investigación". (el paréntesis con los nombres de los retenidos es agregado mio). 4.- Una vez puestos a órdens del Resguardo loe cinco (5) detenidos fueron despojados de sus placas y relevados del servicio, ordenándoseles permanecer en las

retenidos es agregado mio). 4.- Una vez puestos a órdens del Resguardo loe cinco (5) detenidos fueron despojados de sus placas y relevados del servicio, ordenándoseles permanecer en las dependencias del Resguardo hasta tanto Be adelantara la investigación correspondiente. 5.- A solicitud verbal del Jefe del Resguardo el demandado presentó conjuntamente con los cuatro (4) compañeros retenidos, un informe escrito en donde le dan cuenta de su actuación y le plantean que recibieron informea acerca de un contrabando y se dirigieron a incautarlo como era su deber. 6.-En vista de que había transcurrido ya una semana sin que se les llamara a rendir descargos, a pesar de las graves acusaciones de que eran objeto, los cinco (5) agentes implicados, entre ellos el demandante, solicitaron con sendos oficios de fecha 16 de octubre/69, dirigidos al señor DIEGO QUIJANO ESCOBAR, Jefe de la División de Resguardo de Cundinamarca (E) "una investigación referente al caso sucedido el día 11 de octubre de 1989, cuando Agentes de la Policía Vial. Cundinmarca me d detuvieron junto con cuatro (4) compañeros de la División Resguardo de Cundinamarca en el Retén de la vial ubicado en la salida de Fontibón, en el momento en que nosotros teníamos retenido un camión sospechoso de transportar elementos violatorios de las Rentas del resguardo de Cundinamarca para ser revisado en las instalaciones del resguardo de Cundinamarca" investigación que no fuá indicada. 7.- Igualmente, con solicitud radicada ante el

del resguardo de Cundinamarca para ser revisado en las instalaciones del resguardo de Cundinamarca" investigación que no fuá indicada. 7.- Igualmente, con solicitud radicada ante el Procurador Regional para Cundinamarca Dr. OSCAR MAESTRE PALMERA, suscrita por los cinco (5) 8.- A raíz de la detención en las circunstancias que se han planteado, el Juzgado 6o de Instrucción Penal Aduanera, abocó investigación por delito de contrabando que cursa bajo el - de expedientes 1950, contra loe cinco (5) Agentes del Resguardo ya mencionados, entre ellos el demandante señor ROSARIO CHAVEZ.PROCESO N2 25.171 4 9.- La Gobernación de Cundinamarca no abrió proceso diaciplianrio contra mi representado, a pesar de haber mérito para ello, violndoee así el derecho del inculpado a conocer el informe, las pruebas y a ser oído en descargor. 10.- Por el contrario, puestos el Secretario de Hacienda y e]. seNor Gobernador de Cundinamarca en conocimiento de los hechos, se dictó el decreto 02217 del 19 de octubre de 1989, por el cual se declararon insubsistentes los nombramientos de los cinco (5) implicados, decisión que se comunicó al actor el 20 de octubre de 1989 mediante oficio NQ 1593 firmado por el Secretario de Hacienda de Cundinamarca, Dr. PEDRO DE NARVAEZ. 11.- No cabe duda de que existe una relación de causalidad directa entre el acto que declara la insubsistencia y los motivos que dieron lugar a ella. No

Cundinamarca, Dr. PEDRO DE NARVAEZ. 11.- No cabe duda de que existe una relación de causalidad directa entre el acto que declara la insubsistencia y los motivos que dieron lugar a ella. No solo hay una reacción inmediata frente a la presunta falta cometida de la cual ya se había dado cuenta a la juridicción penal aduanera por parte de la Sijin y del Resguardo, en razón de la presunta comisión de un delito por parte de cinco (5) agentes del resguardo entre los cuales se encuentra el actor de esta demanda, si no que además el Decreto No.02217 que se impugna, declara la insubsietencia de los cargos, precisamente para los cinco (5) agentes del resguardo acusados por la Sijin de estar escoltando un camión que transportaba presumiblemente contrabando.

12. El Decreto por el cual se declaro la insubsistencia del cargo a Luis Fernando Rosario Chavez, no fue emitido en ejercicio de la facultad discrecional, con él en realidad se impuso a mi efendido la sanción de destitución, motivada por los cargos a él imputados, sin que se le hubiera dado oportunidad de defensa y sin adelantarle el proceso disciplinario a que tenía derecho, y que rera obligación de la Administración adelantarlo, con el fin de oírlo en descargos. 13..- El último sueldo mensual del actor fue la suma de $45..720oo m/cte. 14.- Finalmente la vía gubernativa quedó debidamente agotada, en razón a que esta clase de actos se agotan con su expedición, pues carecen de recursos.." NORMAS VIOLADAS Y CONCKFfO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas

debidamente agotada, en razón a que esta clase de actos se agotan con su expedición, pues carecen de recursos.." NORMAS VIOLADAS Y CONCKFfO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 20, 26, 62 (art.So. de la reforma plebiscitaria de diciembre lo. de 1957); Decreto 2400 de 1968 en los arte. 11, 13 (parágrafo)PROCESO NQ 25.171 5 y 14; Decreto 1950 de 1973 en los arte. 125, 131, 144 y 161 y el Decreto 482 del 19 de febrero de 1985 en sus arte. 6, 13 y 18. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

(Secretaría de Hacienda). Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la División Jurídica de la Secretaría General del Departamento de Cundinamarca (fol. 35 vito). La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas y sustentando básicamente que la declatoria de insubsietencia se hizo en uso de la facultad discrecional del gobernador para nombrar y separar libremente a sus agentes y subalternos y por ello considera que el acto acusado, está revestido de legalidad y es legítimo en su origen y por sun naturaleza

se hizo en uso de la facultad discrecional del gobernador para nombrar y separar libremente a sus agentes y subalternos y por ello considera que el acto acusado, está revestido de legalidad y es legítimo en su origen y por sun naturaleza (folios 40 y 41 cuaderno principal).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 11 y 112 del cuaderno 1 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 109 y 110 dei cuaderno principal. La Procuradora Doce en lo Judicial ante la Corporación manifiesta que estudiado el asunto materia de laPROCESO NQ 25171 6 litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los Decrechos y garantías fundamentales (folio 115 cuaderno 1). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare la nulidad del Decreto NQ 02217 dei 19 de octubre de 1989 en su art. 4o, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, en cuanto declaró Insubsistente el nombramiento del demandante, en el cargo de Agente Clase 1, Categoría 08, de la Sección de Vigilancia (Retenes), División Resguardo, Dirección Operativa, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca.

Agente Clase 1, Categoría 08, de la Sección de Vigilancia (Retenes), División Resguardo, Dirección Operativa, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y como restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; y a pagarle todos los sueldos con sus aumentos, primas y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta cuando sea reintegrado efectivamente. Del contexto de la demanda y en especial de lo expresado en el concepto de violación, se desprende que el ataque central que se enfile contra el acto acusado es el de violación de normas superiores que lo hace derivar del vicio de desviación de poder. Indica que se transgredió el art. 20 de laPROCESO P12 25.171 7 Constitución Nacional por cuanto considera que incurrieron en omisión el Secretario de Hacienda y el Gobernador de Cundinamarca, quienes estaban obligados a promover la acción disciplinaria correspondiente antes de proceder a sancionar al actor, quien se hallaba inculpado de cargos graves, con mérito suficiente para hacer obligatoria la apertura del proceso disciplinario administrativo; que igualmente fue vulnerado el art. 26 de la Carta Política al imponerse al actor la sanción de destitución, sin haberle dado la oportunidad de conocer los informes, ni pruebas, y sin habersele oído en descargos, menoscabándose así su derecho de

actor la sanción de destitución, sin haberle dado la oportunidad de conocer los informes, ni pruebas, y sin habersele oído en descargos, menoscabándose así su derecho de defensa; y el art. 62 del mismo texto al despedirse un empleado sin el lleno de los requisitos, en cuanto considera que para aplicar la sanción de destitución, se establecen en las leyes que reglamentan la materia y dar la apariencia de decisión discrecional a un acto que de hecho implicaba sanción por lo que es inconstitucional el mismo. Expresa que el acto acusado es violatorio de los artículos 11, 13 (parágrafo) y 14 del Decreto 2400/68; de los artículos 125, 131, 144 y 161 del Decreto 1950/73 y de los artículos 6, 13, 18 del Decreto 482/85. Se1ala que todas las normas citadas se refieren al proceso disciplinario, a la apertura del mismo, a los derechos del empleado inculpado, a las formas que deben observarse para aplicar la destitución, del derecho de defensa y del origen del proceso disciplinario. Argumenta que como en el sub lite la Administración Departamental optó por el camino de simular una insubsistencia del cargo, cuando en realidad existía un informe sobre la presunta comisión de una falta grave por parte del accionante, violó todas las normas transcritas en detrimento del derecho de defensa. A folios 23 a 30 del cuaderno 1, comenta el libelista haciendo transcripciones parciales, algunas sentencias de la Jurisdicción Contenciosa AdministrativaPROCESO NQ 25.171 8 relacionadas con el vicio de desviación de poder cuando al

libelista haciendo transcripciones parciales, algunas sentencias de la Jurisdicción Contenciosa AdministrativaPROCESO NQ 25.171 8 relacionadas con el vicio de desviación de poder cuando al empleado se le debe iniciar, se ha iniciado o se adelanta proceso disciplinario. El Departamento de Cundinamarca, tanto en la contestación de la demanda (folios 40 y 41 cuaderno 1) como en su alegato (folios 109 y 110 del mismo cuaderno) sostiene que el acto impugnado se halla ajustado a derecho, que fue expedido por el Gobernador en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que le atribuye la anterior Constitución y que no se prueba la desviación de poder que se alega en la demanda.

Para resolver Be considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo corre en su totalidad con la carga procesal de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio. De autos se desprende que el demandante estaba prestando sus servicios en la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, que Be hallaba desempeMndo el empleo de Agente Clase 1, Categoría 08, de la Sección de Vigilancia (Retenes), División Resguardo, Dirección Operativa; que para el 11 de octubre de 1989 estaba asignado a prestar servicio especial de Vigilancia en la Gobernación

Vigilancia (Retenes), División Resguardo, Dirección Operativa; que para el 11 de octubre de 1989 estaba asignado a prestar servicio especial de Vigilancia en la Gobernación de Cundinamarca, sin que par dicho día la Jefatura de Resguardo le hubiera asignado misión alguna (folios 10 y 11 cuaderno 1); y que fue declarado insubsistente su nombramiento de este cargo por medio de la Resolución No. NQ 02217 del 19 de octubre de 1989 en su art. 4o, que es el acto enjuiciado.PICESO NQ 25. 171 9 No aparece prueba, ni siquiera se enuncia en la demanda que el accionante estuviera inscrito en Carrera Administrativa o que gozara de algún fuero que le diera estabilidad en el empleo, por lo que debo inferirse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que el nominador, dentro de los marcos legales podía, en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción declarar insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba el demandante. Según se indica en la demanda y especialmente en el informe rendido por el Jefe (E) de la Sijin de Cundinamarca al Jefe Resguardo Rentas de Cundinamarca cuya fotocopia obra a folios 7 y 8 del cuaderno 1, en el denominado Alto la Tribuna, localizado en la vía que de Facatativá conduce a Villeta, siendo las 04:30 horas del 11 de octubre de 1989 fue Interceptado por la Policía Vial adscrita a dicha Unidad el automóvil Renault 12 de Placas JR 6183 conducido por Pedro

Villeta, siendo las 04:30 horas del 11 de octubre de 1989 fue Interceptado por la Policía Vial adscrita a dicha Unidad el automóvil Renault 12 de Placas JR 6183 conducido por Pedro Gutierrez, quien en el momento se encontraba uniformado, aduciendo que venia de Puerto Bogotá y se dirigía hacia Bogotá desconociéndose el motivo del viaje o misión que cumplía; posteriormente manifestó que venía en compañía de los Agentes de Resguardo Luis Fernando Rosario, Norberto Clavijo, Douglas Galvis y Fernando Uriel Saldata, quienes se movilizaban en la Camioneta ISUZU de Placas AG 2039 conducida por Fernando Uriel Saldaña, interceptada en el Puesto de Control de Fontibón por la Policía Vial, quienes no dieron una versión justificable de la misión que cumplían. En ese mismo informe se señala que les Agentes referidos venían escoltando el camión de placas SU 1270 propiedad de Aquilino Forero, conducido por Luis Ernesto Forero Esteves; transportaba 150 cajas con papel xeroscopia procedente de Cali con destino Bogotá, 79 cajas selladas al parecer jugueteria presuntamente contrabando ya que en el momento no se presentaron los documentos de ley. Por lo sucedido, el demandante y sus compañeros Agentes del Resguardo solicitaron tanto al Jefe DivisiónPROCESO NQ 25.171 10 Resguardo (folio 4 cuaderno 1) como al Procurador Regional para Cundinamarca (folios 5 y 6 cuaderno principal) se iniciara investigación administrativa para que se estableciera la verdad de lo acontecido. Por razón de los hechos informado por la Sijin de

para Cundinamarca (folios 5 y 6 cuaderno principal) se iniciara investigación administrativa para que se estableciera la verdad de lo acontecido. Por razón de los hechos informado por la Sijin de Cundinamarca se adelantaron diligencias en el Juzgado Sexto Penal Aduanero, con la Radicación NQ 1950, obrando en el proceso únicamente los datos que se llevan en el libro de radicación (folios 100 a 103 del cuaderno principal), en donde se encuentra un resumen de la actuación que culminó, según se ve al folio 103 que se ordenó el archivo definitivo de dichas diligencias. Se alega en la demanda con insistencia que los hechos acabados de relacionar fueron los motivos para la expedición del acto acusado que declaró la insubsistencia del nombramiento del actor; que existe un nexo de causalidad entre estos hechos y el acto acusado. Que siendo sato así era obligación de la Administración haber iniciado y adelantado el respectivo proceso disciplinario, que como esto no fue hecho por la Administración, el acto es violatorio de la normat lvi dad demanda; que nombramiento profirió un poder. legal y constitucional que se cita en la se utilizó la modalidad de la irisubsistencia del para disfrazar una destitución y que con ello se acto que adolece del vicio de desviación de Revisando el proceso la Sala no encuentra por parte alguna prueba que demuestre que de parte de la autoridad nominadora,o del Secretario de Hacienda de Cundinamarca o de algunos de los Directivos de dicha Secretaría se hubiera atribuido al demandante hechos o conductas que pudieran

alguna prueba que demuestre que de parte de la autoridad nominadora,o del Secretario de Hacienda de Cundinamarca o de algunos de los Directivos de dicha Secretaría se hubiera atribuido al demandante hechos o conductas que pudieran tipificarse como falta disciplinaria; razón por la cual, no resulta de recibo el argumento de que la Administración debiera adelantar en su contra proceso disciplinario. Tampoco aparece prueba que señale cuales fueron los motivos que llevaron a la autoridad nominadora a proferir elPROCESO N2 25.171 11 acto impugnado, de donde debe deducirse que no está desvirtuada la presunción de que el acto fue expedido por motivos o razones del buen servicio. El accionante no demuestra en forma alguna cual haya sido la intención, la finalidad perseguida por el nominador al ordenar la insubsietoncia; no existe prueba de ninguna índole que indique que el Gobernador o el Secretario de Hacienda de Cundinamarca o algún Directivo de esa Secretaria por algún medio haya dado a conocer el motivo y la finalidad del acto demandado, de donde debe inferirse que se mantiene incólume la presunción de que el Decreto enjuiciado buscó la finalidad del buen servicio. La proximidad en el tiempo entre la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales piensa el accionante se motivó el Decreto acusado y la fecha de expedición del mismo, a lo sumo podría constituir un indicio, que por si solo, no da lugar a la configuración de la desviación de poder que la libelista endilga al acto enjuiciado. Como se vió atrás el proceso no aporta ninguna prueba demostrativa del motivo o de la finalidad que tuvo el

solo, no da lugar a la configuración de la desviación de poder que la libelista endilga al acto enjuiciado. Como se vió atrás el proceso no aporta ninguna prueba demostrativa del motivo o de la finalidad que tuvo el nominador al dictar el acto de la insubsistencia. En ausencia de prueba que desvirtue la presunción de que el acto fue proferido por razones del buen servicio, el Tribunal no encuentra acreditado el vicio de desviación de poder que se alega reiteradamente en el libelo demandatorio.. Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones es que, no estando probado que el Decreto impugnado adolezca de desviacion de poder, el acto no es violatorio de las normas legales ni de los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda; debiendo advertirse que el libelista no apunta las normas que gobiernan el regimen disciplinario de los empleados del orden departamental, sino las que rigen para los del nivel nacional, aplicables por analogia, solamente cuando no existan disposiciones propias sobre la materia.PROCESO NQ 25171 12 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 1990 dictada en el expediente 1067-9459 con ponencia del Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ expresó: "El motivo que lleva a una persona a actuar Jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con

subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida. La cuestión es obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, cesa que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a ala imposición de snci6n disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que Be ejerció, vale decir que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió". En el caso sub judice, como se vió atrae, la prueba allegada al proceso no prueba en manera alguna el motivo que tuvo en mente la autoridad nominadora al proferir el Decreto demandado. No sobra anotar que reiteradamente viene sosteniendo la Seccion Segunda del H. Consejo de Estado y el Tribunal, que el hecho que deba iniciarse o adelantares un proceso disciplinario no impide, no limta el ejerecicio del poder nominador; se trata de dos facultades entre las cuales no existe ninguna reciprocidad, ninguna subordinacion,

Tribunal, que el hecho que deba iniciarse o adelantares un proceso disciplinario no impide, no limta el ejerecicio del poder nominador; se trata de dos facultades entre las cuales no existe ninguna reciprocidad, ninguna subordinacion, ninguna relacion. Ea mas, recientemente esta sosteniendo esa Alta Corporacion, que cuando el nominador, frente a faltas disciplinarias de las cuales existe evidencia decide hacer uso de la facultad discrecional de libre nombramiento yPROCESO N2 25.171 13 remoc ion no se ve como pueda sostenerse que en tal evento no existan motivos del buen servicio para desvincular del servicio al empleado. Al respecto, la Sección Segunda en sentencia del 10 de agosto de 1990 dictada en el expediente 1037 con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS expresó, en criterio que comparte la Sala lo siguiente: "Ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servico público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público. Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se esten o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriría

funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se esten o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriría fuero de relativa inamovilidad o la garantía de estabilidad en su cargo". Determinado corno está que no existe prueba que permita dar por configurada la desviación de poder, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia, el acto acusado no es violatorio ni de las normas legales ni de los preceptos constitucionales invocados en la demanda, y que por consiguiente, no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto y la de que el acto se expidió por razones del buen servicio público, lo que hace, que el acto deba mantener su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que se enfilan contra el acto enjuiciado deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO NQ 25.171 14 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCIOW1Y, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L T A Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 092 dci 30 des noviembre

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Ausente con excusa

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