TA CUN - 25172-(24-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25172-(24-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
¿ FACULTAD DISCRECIONAL-Diferencia con la Disciplinaria/AGENTE DE
ADUANAS.
TR 1 BIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INMARCA SECCION 9G.JNDA SUL3SECCtON "O"
MAGISTRADO PONENTE: DR.ANTONIO JOSE
ç
ARCINIEGAS A.
Santafé, de l3ouot, D. C. junio veinticuatro de mil novecientos noventa y cuatro.
JUICIO, Np.2572.
ACTOS DErART4MENTALEsRIA; DE HACIENDA 1 NSU)S 1 STENC lA
ACTOR: DOUt3LAS GUILLERMO GALVIS MONTOYA DOUGLAS Gti ILLERMO GALV I S MONTOYA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derec;ho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES; "PRIMERA Es nulo del decreto Na.02217 del 19 de octubre de 1989 en su artículo so., en cuanto declara insubsistente el nombramiento dl sePor DOUGLAS GUILLERMO GALVIS MONTOYA del cargo de Agente Clase I Categoría O8,' de la Sección de Vigilancia (Retenes), División Resguardo, Dirección Operativa, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, expedida por el Gobernador -del
Departamento.
SEGUNDA: Ademát de la anulatión anterior" se les restablezca el derecho lesionado, (7ondinrdow al '- Departamento de Cundin ama rca(Secr(:tar.a de Hacienda), a lo siguiente;
SEGUNDA: Ademát de la anulatión anterior" se les restablezca el derecho lesionado, (7ondinrdow al '- Departamento de Cundin ama rca(Secr(:tar.a de Hacienda), a lo siguiente; a) A reintegrar a DOUGLAS GUILLERMO GALVIS MONTOYA al cargo qu,e desempeaba como Agente Clase I. Categri.. 08., de la Sección de Vigilancia (Retenes) División Resguardo, Dirección Operativa de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca o a otro de igual o superior categoría y remuheración. b) A pagarle todos los xueldos con 1Q aumeTtes qué se presenten primas, prestaciones sociales, quinquenios, bonificacIones: y demá4 prestacionez y emolumentos deja(Jo de percibirdegde la fecha de su retiro, hasta cuando sea reintegrado efectivamente. c) Consecuencialmente se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de susJ.No. '25172 servicios, para tod's los efectos legales, salariales y prestacionales" .-- Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1) Envirtud de nombramiento hecho mediante decreto 03199 de 1983; emanado del Boberriador de Cundinamarca, mi mandante fuanombrado en el cargo de Agente Clase 'I,.. .Categoría 08, de la Sección deVigilancia e Vig.Llancia (Retenes),,División Resguardp de la Dirección Operativa de la 'Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, cargo que ocupo desde su posesión ci
Vigilancia e Vig.Llancia (Retenes),,División Resguardp de la Dirección Operativa de la 'Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, cargo que ocupo desde su posesión ci 20 de septiembre de 1983 hasta el 20 de Octubre de 1989, fecha 'ena cual le comunicaron que había sido declarado insubsistente el cargo. 2),El 11 de octubre de 1989, siendo aCtn empleado del Resguardo, fue, retenido por la 813114 de Cundinamarca y puesto a disposición del Jefe del Resguardo Junta con cuatro. (4) campaeros de trabaje mas, según consta en el ofici que i jefe (E)de l SIJIN Decun., Comandante LUIS FELIPE MONTILLA BARBOSA envió al Jefe del Resguardo de Retenes de Cundinamarca, el 11 de octubre de 1989, bajo el númerp 2334 Siiin 569. 3)En el informe anteriormente mencionado el Je -fede la Sijin se refiere a las circunstancias que rodearon la detención del emardnt.e así: " Hechos:. Los antes mencionados (LUIS FERNANDO ROSARIO CHAVEZ, NORBERTO CLAVIJO CUELLAR, DOUGLAS GALVIS MDNTOYA,' FERNANDO URIEL SALDAiA Y PEDKO LUTIERREZ GUTIERREfl son Agentes., del Resguardo per•tenecintes,a esa dependencia.; en el Alto de la Tribuna en la va que le Facatativá conduce Vi11Pta adcrita a eta Unidad, el' automóvil Renaul ' 12 de placas JR 4,183, conducido por PEDRO
en el Alto de la Tribuna en la va que le Facatativá conduce Vi11Pta adcrita a eta Unidad, el' automóvil Renaul ' 12 de placas JR 4,183, conducido por PEDRO GUTIERREZ GUTIERREZ, quier en el momento se encontraba uniformado, aduciendo que venía de Puerta Bogotá y se dirigía hacia Bogotá, desconociéndose el motivo del viaje o misión que. cumplía; posteriormente manifestó que venía en compaPi.. de los Agentes do Resguardo mencionados anteriormente, qui9nes se movilizaban en la camionetas ISIJZU de placas AG. 2039 conducida por FERNANDO URIEL 8ALaAF4, interceptada en el puestq de control de Fontibón por la Policía vial; los cuales no dieron una versión justificable de la mistón que cumplan". "Informt a esa jefatura que los Agentes referidos venían escoltando al camión Bou Marca Doge color Azul. Placs SU :1270 Modelo 1979 Motor 231490 -- propiedad de.-AQUILINtJORERO, conducido por LUIS ERNESTO FORERO ESTEVEZ, C.C. No.19.262.892 de Bogotá, transportaba 150 cajas con papel xeroscopia procedente do Cali con destino a Bogotá, 79 cajas selladas al . parecer Juguetería presuntamente contrabando ya .que en el momento ró presentó las documentos de ley". "Loa vehicu'los y . las armas indicadas quedan provisionalmente incautadas para la correspondiente investigación". (el paréntesis con los:3 J..No. 25172 nombres de los reten ¡dos es agregadq mía )
indicadas quedan provisionalmente incautadas para la correspondiente investigación". (el paréntesis con los:3 J..No. 25172 nombres de los reten ¡dos es agregadq mía ) 4) Una vez puestos a órdenes del Resguardo los icinco (5) detenidos fueron despojados deo sus placas y re1eados del servicio,ordenndoseles. permanecer en las dépendéncias del Reguardo hasta tanto se adelantara la ínvetigación correspondiente,. A soli1tud verbal del Jefe del Resguardo al demandado preset conjuntamente con lós cuatro (4) compaeros retenid un informe estrtb en donde le dan cuenta de su aCtúación ' le plantean que reibiermu irfrmes acerca de un cntrabandb y se dirigieron a incautarlo cómo,,era su deberF hecha p.ra el que estaba autorizado el actor pftes contaba con arden de trbjo para el L-feci~a,l la cual la-fue decomisada tu1 momento de su detención 6) En vista de .4ue hbia transcurrido ya una sernana .in que se les llamra a rendir descargo, pesar de la graves acusacioñes de que eran objeto, loc cinco (5) agentes implicados, entre ellos el demandanfe, olicitaron con sendos oficio de fecha 10 de octubre/89, diridos al wecr DIEGO QUIJANO SCÜWÇ4Fi, Jete de la Dijs1ón de Resguardo de Cundiramarca (E "una iM'estiación referente al casa sucedido el día it de octubre de 1999, cuando Agent de la Policiái, Vial Cundiçiamarca me detuvtron junta con cuatir, (4
"una iM'estiación referente al casa sucedido el día it de octubre de 1999, cuando Agent de la Policiái, Vial Cundiçiamarca me detuvtron junta con cuatir, (4 compaeros de la División Resguardo de Cundinamarca en el Retén de la Vial ubicado en el salida de Fontibón, en el momento en que noacttros5 teníanfos retenido un camión sospéchoso de transportar `elementos, violator ius de las Rentas del resguardo de Cundinamarca para yer revisado en Las it'isalacionee del resguardo 'de çundjnma'r' tç'tigación que no -fue rUiaa 7) Igualmente, cmnI solicitud 1,radicada ante el Procurador Regional para Cundinamarca Dr. OSCAR MAESTREPALMERA,, AESTRE PALMERA,. suscrita por los cinco (5) implicados, entre ellos, el actor e esta demanda, sé solicitó que e ordenara la investigación de los hechos can el fin de [que se aclarara su conducta. 8) A raíz de la de -erçión en las ctrcunstantia, que ie han plantaado el Juzgado , ¿o de Instrucción Ferial Aduanera, avbcó investigaci.ón pr el delito de contrabando que cursa bio el No.de expedientes 1950, contra los cinco (5) Agentes del Resguardo ya mencionada, entre ellos el demandante soFar GALVI MONTOYA. : 9)La Gobernación : de Ci.indinmarca. nb abrió proceso disciplinario contra mi representado, a pesar de haber ,mérito para ella, 'viblándoseasi el derecha del
MONTOYA. : 9)La Gobernación : de Ci.indinmarca. nb abrió proceso disciplinario contra mi representado, a pesar de haber ,mérito para ella, 'viblándoseasi el derecha del inculpado a conocCr ek irv?orme, las pruebas y ser oído en descargos. - 10) Por el contrario, puestas el Secretario de Hacienda y el seor Gobarr)ador de Cundinamarca en conocimiento de los hecho! se dictó el decreto 02217 del 19 de octubre de 1989, por el cual se declararon4 J.No.. 2172 insubsistentes los nombramientos de los cinco (3) implicados, decisi4n que se comunicó al- áctor el 20 de octubre de 189 mediante oficio firmado por el
Secretario de Hacienda de Cun4inamárca,. Dr. PEDRO DE NARVAEZ ti) No cab 'duda.'de que etste tna çelacón de causalidad directa entre el acto que declara la insubsitpnc.a y los motivos que dieron rua.r a ella. No solo hay reacción inmediat frente a la preuflta falta cometida, de la cual 'a 11 hbi.a dado cuenta a la jurisdicc.ión penal aduanera por parte de la—51 in y,. de esguardo, en ra:ó de 14 presunta conu.sióri de un delito por parte de cinco (8) Agente del i4esguardo entre 10 cuales se encuentra &l actor de esta demanda,, sino que' además el decreto 02217 que se impugna, dtclara la insubíistencia de la~p, cargos, precisamente para los cinco (5) Agentes del Resguardo acusados por
entre 10 cuales se encuentra &l actor de esta demanda,, sino que' además el decreto 02217 que se impugna, dtclara la insubíistencia de la~p, cargos, precisamente para los cinco (5) Agentes del Resguardo acusados por la Si,tn de estar ei.coltando un camión que transportaba p'esumibleÉnente contrabando. 12) El decreto por el cual se declaró la intubsistncia del cargo a DOUOL.45 GLJILLEMQ13ALVlS MONTOYA, no fue emitido en ejercicio de la facultad disc..recionl, can el en realidad se impuso a mi defendido, la sanción de destitución, motivada por los, cargos él, imputados, sin qUe se le hubieran, dado aportwiidad de dfensa y sin adelantarle el procso disciplinario a que tania derecho y que era oblxgacin de la administración iniciarlo,, con l fin de airlo en descargos. 13) El iitimo'ueIdo mensual del actor fuela suma de $45.720.0o ti/cte. 14) Finalmente, la vía gubernativa quedó agotada, en razón de que esta clase de actos se agotan con su expeciición,.-pues carecen de recurso".- En la demanda se indicaron como normas, violada y conceptos de violación: "1. . A Nivel Contituional: 1.1 Se trasngredió el artículo '20., de laC,.N., puesto que este' consagra la responsabilidad de lo& funcionarios, no solo por infracciones a la carta y a lasHleyes, sino por Extralimitación de funciones, por omisión en-el ejercicio de estas. Omisiones. en las que
que este' consagra la responsabilidad de lo& funcionarios, no solo por infracciones a la carta y a lasHleyes, sino por Extralimitación de funciones, por omisión en-el ejercicio de estas. Omisiones. en las que Incurrió la. l3obernacián de. Cundinar.arca' en la cabeza del Jefe del Resguardo, el Secretario de Hacienda y-del secr, Gobernador,, quienes esta.ban obligados a promoverla acción disciplinaria:correspondiente antes' de proceder a sancionar a. mi defendido, quien se hall. inculpado de cargos graves, con mérito suficiente para hacer obligatqria la apertura 'de'proceso disciplinario administrativa.J..No. 2172 1.2 El articulo 26 da la C.N. 0r3 cuanto establece que nadie podrá ser Juzgado ino conforme a ias leyes preistentes al acto que se imputa, ante el Tribunal competente, y observando las normas propias de cada juicio. Esta principio es abolutamente aplicable cuando .. de sanciones disciplinarias se trata. En consecuencia :al imponer la Gcbernaciári la máxima sanción a un emiloado publco, cúal es la destitución, sin haberle dado la oportunidad de conocer los informes, ni pruebas, y sin habrsnle pido en descargos, se irifingió la norma rneiciorada en menoscabo total del derecho de defensa del inculpado. 13 Según el artículo 82 de la C.N. (Art.5 de la reforma plebisc:itaria. de diciembre 1 de .1957): El Presidente de la República Gobenadores, Alcaldes y
13 Según el artículo 82 de la C.N. (Art.5 de la reforma plebisc:itaria. de diciembre 1 de .1957): El Presidente de la República Gobenadores, Alcaldes y todos los funcionarios con facultades para nombrar y remover empleados, no pueden ejercerlas sino dentro de las condiciones de acceso. al ser'icio público, de retiro de éste o despido. De manera que,despedir a un empleado público sin el lleno de los requisitos, que para aplicar la sanción de destitución, se establecen en las le'cs que reglamentan la materia y dar la apariencia de decisión ,disçrecionala un acto quede hecho implicaba sanción, inconstitucional.
2. A'Nivel Legal: 2,1 El acto acusado' es violtorip de los artículos' 11, 13 < (parágrafo ) y 1 14 del Dereto 2400/69;., de los artículos 125 131,144 y 161 del decreto .1950/7:3 y i€ los artículos 6,13,18 del decr o 482 del 19 de febrero de 1985. 'íodas las normas citadas se refieren al proceso disciplinario, a la apertura del mismo, a los derechos del empleado sindicado' de una faLta, los formas que deben observare para aplicar la máxima sanción, cual es la destitu$ón, del derecho de defnsa y del origen del: proceso disciplinario Como ta administración departamental en este casa optópor el camino de simular una insubsktenia del cargo, cuando en realidad existí un informe sobre 1 presunta .comisión de una falta grave por parte del actor, violó todas las
del: proceso disciplinario Como ta administración departamental en este casa optópor el camino de simular una insubsktenia del cargo, cuando en realidad existí un informe sobre 1 presunta .comisión de una falta grave por parte del actor, violó todas las normas transcritas, en detrimento del derecho de defensa. Al resperto ha, planteado la Jurisprudencia El proceso administrativo, disciplinario cuando hay mérito para ello, es un trámite obligada en todo caso, no solo para los funcionarios de carrera. El derecho del funcionario inculpado a conocer el informe y las pruebas y a sor oído en descargos, es incontrovertible y la preterrnisión'de este trámite invalida la emisión de la volLlntad.de la administración.' Igualmente enfallo, de febrerq20/79, con ponencia del H Magistrado Dr. Ignacio Reyes Eosd Fp el H Consejo de Estado s'pranunciaba asi; Demostrando como salta a la .vista de los hecha de la demanda que realmente la tnuhsi'st.ocia recaída 'en él6 J.No. 25172 cargo que desempeaba mi .defendido, nc obedece a un acta discrecional de la Gobernación, sino que realmentetiene ealmente tiene el carácter de sanción de destitución, al emitirse ésta como una verdadera sanción en razón de la detención y las acusaciones hechas en su contra por la Sijin de Cundinamarca, escla-a que debió, para llagar a ella si fuese el caso, agotare el procedimiento disciplinario y otorgar al acusadotodaslasgarantjas
Sijin de Cundinamarca, escla-a que debió, para llagar a ella si fuese el caso, agotare el procedimiento disciplinario y otorgar al acusadotodaslasgarantjas establecidas en -orden a garantí-zar su derecha de defensa Igualmente 1. no podía usarse como medio para su despido, la facpltad de br rømoción y nombr miento, pues ella, et somttda ursas principios le9ales que en el caso resultan ' inadecuadot inaplicatJes, toda vez e'xtió motivo que obligabaa la investitac-ión Se expresa en innumerables jurisprudencias al-rEspocto el Consejo de Estado rechazando este proceder de la administración
FACULTAD DISCRECIONAL DEVIACION DE PODER.
3. El artículo 84 de4 C.C.A,, rárndoporé1 decreto 2304/89 establece que lce actos ádffiínistrativcm también deben declarare»nuI-os se hayan dictada con desviación de las atribuciones propias del funcionario.
El acto acusado, además de la flagrante violación de las normas legales constitucionales ya expresadas, es un acto dictado con desviación de poder, pues los motivos y hechos antes' expuestos dejan ver con claridad, que la conductas de que se acusa.a los cinco () funcionarios declarados insubsitentes, y él informe de la Sijin sobre el caso constituyen la explicación o mot.tvo del decreto d insubsistencia de mi defendido. También pido como independiente de las normas que estimo como violadas, que se declare la nulidad del
informe de la Sijin sobre el caso constituyen la explicación o mot.tvo del decreto d insubsistencia de mi defendido. También pido como independiente de las normas que estimo como violadas, que se declare la nulidad del decrete acusado, pues conforme al artículo 14 del decreto 2304/89, reformatorio del articulo 84 dci. C.C.A., ;la acción d nulidad procederá también, cuando los actos administrativos sean expedidos con desconocimiento del derecho de defensa y en el caso propuesto mi defendido no tuvo a pesar de solicitarlo insistentemente, el proceso disciplinario, ni derecho a su defensa. -- Hay innumerables Jurisprudencias al respecto, dW las cuales citaremos la siguiente; "El empleado acusado de la omisión de hechos irregulares tiene derecho -a quo se le adelante el proceso disciplinario y se le •defina mediante el agotamiento del debido procedimiento su permanencia en el cargo, pues si el retiro se produce antes de la terminación de aquel resulta claro el desconocimiento del artículo 26 de la ContjtuciÓn Nacional. Si el retiro se produce mediante la inubsistencja del nombramiento, es evidente que elmpleado -resulta afctado de 11 una decisión de-la admini;tración que solo podía adoptar mediante la figura de la destitución y sin que l hubiera dado la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, pues generalmente, enestos casos exist. una7 J.No. 2172 relación de causalidad entre la investigación disciplinaria y la insubsistenci. (Consejo deEstado e Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
juicio, pues generalmente, enestos casos exist. una7 J.No. 2172 relación de causalidad entre la investigación disciplinaria y la insubsistenci. (Consejo deEstado e Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Ponente: DrAlvaro Orejuela Gómez. Julio 8/82
Exp.6987). La demanda fue contestada durante la fijación en lista, como se lee en los folios 42 a 43. La entidad demandada alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 105 a iOh. El concepto del Ministerio Público fué adverso a las pretensiones de la Jemanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N 6 1 D E P A E 1 0 N E S La seP6ora Procuradora Quinta rindió el siguiente cocepta: 'e Que en este proceso se impetra la nulidaa del Decreto No.02217 de octubre 19 de 19E9 por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento del actor Galvis Montoya, en el cargo de "Agente, Clase 1, Categoría 08", de la sección de Vigilancia ( Retenes), División de resguardo, Dirección Operativas dependiente de la Secretariá de Hacienda de]. Departamento y, una vez obtenida la nulidad impetrada que se restablezca al actor en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo. Del haz probatorio illegado formalmente a los autos se infiere que el actor estaba vinculado a la entidad
que se restablezca al actor en sus derechos lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo. Del haz probatorio illegado formalmente a los autos se infiere que el actor estaba vinculado a la entidad nominadora desde 1983 (decreto Nro.03199) por relación legal y reglamentaria os decir era un típico funcionarios público y como quiera que no obra constancia procesal alguna que indique que gozaba de8 J.No. 25172 relativa estabilidad laboral derivada de escalafón en carrera administrativa u otra fuero especial, hay queconcluir ue concluir que era funcionario publico de libre nombramiento y remoción vale decir que el nominador estaba legalmente autorizado para ejercer la denominada facultad discrecional, o sea, para declarar la insubsistencia de su nombramiento en el cargos en cualquier ¡nomento sin el deber de motivar la providencia y prsumindose las razones do buen servicio, tal como en efecto lo hizo par medio del acto acusado Establecido lo anterior, resta por analizar si los cargas de vtolacin que contiene el libelo, tienen vocación de prosperidad ano', y en este orden de ideas se puede reducir tales impugnaciones al presunto quebrantamiento de las normas sobre régimen disciplinario a que 'alude el demandante; valedecir, el planteamiento referente a la "Obligación" del nominador de iniciaraveriguación disciplinaría ante al conocimiento de una conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. En relación con este argumento básico y esencial del libelo, os preciso denotar que en el proceso se demostró efectivamente que en contra del actor GALVIS
conocimiento de una conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. En relación con este argumento básico y esencial del libelo, os preciso denotar que en el proceso se demostró efectivamente que en contra del actor GALVIS MONTOYA y otros agentes del resguardo, se emitió informe sobre retención y decomiso de armas, suscrito el ti de octubre dú 1989, y que e]. día 19 de los mismos mes y aso, el actor solicitó con sus tompaeros del caso, la apertura de investigación disciplinaría por. 108 hechos infórmados, petición fechada el mismo día que la declaratoria de tnsubsitncia. Igualmente se demostró en autos que por tales hechos se inició proceso penal en cont'a del actor y. 5 sindicados más, por el delito de contrabando, en el Juzgado 3o. Superior de Aduanas de esta ciudad. No obra prueba dentro del proceso, sobre apertura de investigación disciplinaria en contra del actor. Establecido lo anterior considera esta proc:uraduria Judicial que en el caso sh-lito no se ha demostrado en manera alguna que el acto acusado sea violatorio de ninguna de las normas de superior jerarquía citadas en l libelo, habida cuenta de que es bien conocida la numerosa y reiterada jurisprudencia emanada tanto del
H. Consejo de Estado como de esa H.torporaciór., sobre la autonomía e independencia total entre el poder nominador (facultad discrecional) y la investigación disciplinaría, ninguna de las cuales puede cont.ituirse en limitante del ejercicio dp ja otra.
Por vía de ilustración se transcriben los apartes pertinentes de proferida por
nominador (facultad discrecional) y la investigación disciplinaría, ninguna de las cuales puede cont.ituirse en limitante del ejercicio dp ja otra. Por vía de ilustración se transcriben los apartes pertinentes de proferida por Segunda; en el dr.Diego Younes "El sefior F., remoción, no la sentencia de diciembre 18 de 1992, el H. Consejo de Estado - Sección proceso Nro..5071, consojero ponente Moreno: era funcionario de libre nombramiento y se encontraba inscrito sr: carrera administrativa, no gozaba de periodo fijo, ni tenía ,ningún fuero de estabilidad. Consecuentemente, su nombramiento podía declararse insubitente en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto administrativo de su retiro del servicio. Como lo ha manifestado la Corporación en otras ocasiones, cuandoJ,Na. 25172 se adopta una decisión. de esta naturaleza, se presume que se r.ali;a en procura del buen servicio. Como es de conocimiento, la desviación de poder, algada por la parte 'demandante en é1 libelo,, se configura cuando la respectiva autoridad hace uso de una atribución legal, can propósitos distintos de aquellos previtoe en la diposición,que la confiere. La deeviacidq de poder debs surgir clsramente de las pruebas aportadas por quier 1 invoca. Debellevare, al Juzgador la certeza incontrovr etibl. de que las razones que tuvo la administración para diçtar el acto acusada no son aquellas que la ley permito expresamente. No comparte la%ala, el éonc.pto de la agencia del
Juzgador la certeza incontrovr etibl. de que las razones que tuvo la administración para diçtar el acto acusada no son aquellas que la ley permito expresamente. No comparte la%ala, el éonc.pto de la agencia del Ministerio Público en el casó ub-lite, en cuanto a que .1 fallo proferida 'por el a-quo de 19 de enero de 1990, amerita ser confirmado, pues es preciso ~alar que por el hecho de haberse adlantadc un proceso pnai contra .1 demandante, tal. circunstancia impliquo que la administración no pueda hacer uso de la facultad discrecional dge Libre nbÉi, ramiento y remoción. En efecto, para la corpor-ación el habere expedido orden de captura contra el actor en 01 proceso penal que se Le adelantaba como sindicada de las delitos da abuso de confianza y estafa por, el ,JUZQadD promiscuo Municipal de San JocÓ de-la MontáDa (folio 11), hechos punibles de los cuales se ordenar., luego de su desvinculación del servicio, cesar todo procedimiento (folios 245 y 24) no enervi la facultad discrecional de la autoridad nominadora, ya que la investigación penal seguida contr& .1 demandante era independiente de su relación administrativa laboral can la Contraloría del Departamento de Antioquia, asi cm infiera de las declaraciones dadam ante el Tribunal del conocimiento por J... y W.. que el retiro del servicio ea produjo en virtud de que .xi.tia dicha invetigaci8n (folio 46). No hay disposición leal quó abliguÓ:a mantener incorporado a la administración ¿ empleado de libre
por J... y W.. que el retiro del servicio ea produjo en virtud de que .xi.tia dicha invetigaci8n (folio 46). No hay disposición leal quó abliguÓ:a mantener incorporado a la administración ¿ empleado de libre nombramiento y remoción o que conceda garantía de estabilidad para &r funcionario a quien se le sindique de la comisión de un delito. De otra parte, ng reeult aicrtdo ,firmar, como se etblac de los planteamientos hechas por la agencia del Ministerio Público, que en este asunto se conculcó el derecho de defensa' del demandante por la declaratoria de insubsietencia de su nombramiento., ya que .1 proceso penal sigue su curso en forma independiente de l situación laboral del actor frente a su cargo. De otra lado, siendo igualmente independiente 1a investigación pnal.de la in'ectigación disciplinaría, toda vez que cada uno tiene tu» objetivos propios y peculiares que la definen, como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, no había ,razón para que en el caso sub-Judice , tuviera que adlantaráe, ' de manera previa a la desvinculación del servicio del demandante, investigación disciplinarLa respecto de los hechos que dieran lugar al proceso Poñavi porloe delitos de estafa y abuso de confianza de que se acusaba al actor'. De conformidad con los Planteamientos iPriores ycor la Jurisprudencia transcrita, os preciso concluir ctAeio J.No. 25172 el acto acusada no ha sido infirmado en la presunción de legalidad que locobiia y por tanto debe mantener
la Jurisprudencia transcrita, os preciso concluir ctAeio J.No. 25172 el acto acusada no ha sido infirmado en la presunción de legalidad que locobiia y por tanto debe mantener su vigencia., desestimándoteen consecuencia las pretensiones del libelo".- La Sala comparte el estudio y las conclusiones de la Agencia del Ministerio Público, los cuales consultan acertadamente lo alegado y probado en el proceso, complementándolas a continuación Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del Decreto No.02217 del 19 de octubre de 1989 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, con, el Secretario de Hacienda, articxlo So. que dispuso: "ARTICULO 5o.-Declárase insubsistente el nombramiento del Seor DOUGLAS GUILLERMO GALVIS MONTOYA, del cargo de Agente, Clase 1, Categoría 08, con asignación mensual de $45.720.00, de la Sección de Vigilancia (Retenes), División Resguardo, Dirección Operativa, dependiente de la Secretaría de Hacienda". No se demostró que el demandante perteneciera a la carrera administrativa, ni que tuviera fuero legal alguno de, permanencia en el empleo y, por lo tanto, debe presumirse que era empleado de libre remoción del Gobernador del Departamento, quien tenía la atribución discrecional derivada del artículo 194, ordinal 2o. de la C.N. entonces vioent y del articulo 95 ordinal 15 del D.E. 1222/06. El ejercicio de esta facultad discrecional de libre remoción por el
tenía la atribución discrecional derivada del artículo 194, ordinal 2o. de la C.N. entonces vioent y del articulo 95 ordinal 15 del D.E. 1222/06. El ejercicio de esta facultad discrecional de libre remoción por el Gobernador del Departamento implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para eldocumento siguiente enviado por y 9 obra o). el Jefe (E) Si,jir 4loii foli J..No. 25172 rüerviciopbljo de la deciión:y, por lo tanto cørreprnda .aldmandante la carga procesal probatoria para, desvirtuar la préunciÓn de lqalidad del Decreto acusado y demostrar que el Gobernador , al proferirlo tuvo los zupuRstos motivos y fines afirmados en la demanda cóntrar.ios al buen gerviiio público y loivo del derecho dedefenadel demandante, pe10 esto no se logró en el cap prent (Arta I92,i93 r N c' C A , 177 C de P.C. Lrtunres 'iqente Decun al Jefe de Resguardo de ,Rentas `de Cundinamarca en oct..11/89:
"POL.ICIA NACIONALDEPARTAMENTO DE POLICIA CUNDINAMARCA
----Bogota. D.£. Ottubre 11 de 1989 No 2!4 SIJIN 568 --ASUNTO Dejando .¿A dfsposic"ón 5 perona rel-enxdai.. -'--AL Seor --JEFE RESGUARDO DL RETENES D1 CUINAMARCA-Ciudad--Comedidamonte me permito dar a diposicón de esa 13elatura, las personas que a
rel-enxdai.. -'--AL Seor --JEFE RESGUARDO DL RETENES D1 CUINAMARCA-Ciudad--Comedidamonte me permito dar a diposicón de esa 13elatura, las personas que a continuación relaciona dsc.ritat; a esa dependencia-: . ... DOUGLAS GALVIS MONTOYA, C 1903413 de Root, 32.1' aos., Lascio natural / residente Ci 24 No 2-2O Bbot -HEf1$Ob Lo antes n'enclonaio% son Agentes dci Resguardo, pertcmeciente a esa iept1dencia en el alto 11,a tribufla en la vIa que d .atat conduce a Villeta, j.eridcj las 04i0 hopas del 111089 fué interceptado por la vial dLrta a t'gta Undad el atAtomóvi] rr.ult 12 de placas R 6183, onducido por PEDRO GUTIERRE7 GUTIERREZ, quiet en el momento %o encontraba unifqrmado, aduciendo de que venia de Fuerte outá / se dirigía hacia Bogotá desconociéndoe el mÓt%o 'JOl viaje o misión que cumplía; otet'iormerite maniftó que venia en lpaia de 4q Agente de rescp'aro