TA CUN - 25176-(19-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25176-(19-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LOTERIA DE BOGOTA - Facultad nominadora / INSUBSISTENCIAFacultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA StIBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C. enero diez y nueve (19) de m11 novecientos noventa y seis (1996). 2 9 ENE. 1996
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN «PUBLICA DE couomahq
Relakdk
REF: JUICIO No.
TriLyfial Administrago 25.176 de cwImunan,
ACTOR: SAUL BOTELLO RONDEROS
DEMANDADA: LOTERIA DE BOGOTA CONTROVERSIA: INSUBS1STENCIA SAUL BOTELLO RONDEROS, pereonalmente, demanda a la LOTERIA DE BOGOTA, a través% de la acción de Nulidad y Reatablecimiento del Derecho, a efecto que ae hagan lee siguientes, CLARAC I() ti 11 S "PRIMERA: Que es nula la Resolución numero 000649 del 23 de Octubre de 1989, expedida por el señor Gerente de la DOTERIA DE BOGOTA, por la cual se declara insubsistente el nombramiento del doctor SAUL BOTELLO RONDEROS del cargo de Jefe de La División jurídica de dicha entidad. restablezca SEGUNDA : Que como consecuencia de la nulidad decretada se me integralmente en mía derechos, para lo cual se debe ordenar : a) Que se me reintegre al ejercicio del cargo de División Jurídica de la liJTERIA DE BOGOTA o a otro cargo superior categoris y remuneración.
Jefe de la
integralmente en mía derechos, para lo cual se debe ordenar : a) Que se me reintegre al ejercicio del cargo de División Jurídica de la liJTERIA DE BOGOTA o a otro cargo superior categoris y remuneración. Jefe de la de igual o. -JUICIO No, 25.176 2 b, Que es me peguen todos loe sueldos, primas, bonificaciones, subsidios. teeiuetee o in(rsmertMe salariales y demás emolumentos exigibles que es hubieren usado en el respectivo cargo, desde le fecha de la desvinculación mediante el acto administrativo cuya nulidad se decretó, hasta le fecha del reintegro efectivo que se decretó. e) Que para que el restablecimiento del derecho a través de las Prestaciones económicas indicadas en el literal anterior sea equitativo y acorde con la realidad económica del paje, se orden que el pago de dichas Prestaciones económicas se haga con la correspondiente indexación laboral o reajuste por perdida del poder adquisitivo de la moneda, para cuya liquidación es aplicarán reajustes mensuales desde la cauaación de cada concepto hasta la fecha de su pago, aplicando como tasa la promedio que aplique cada mes el Banco de la República para los usuarios del sistema 4JPAC (Unidad de Poder Adquisitivo (3onstante) por concepto de corrección monetaria. (Nótese que no se pretende el reajuste monetario a titulo de indemnización sino a titulo de restablecimiento del derecho, de ese derecho que tiene el trabajador demandante a comprar los mismo bienes que hubiera podido comprar si sus emolumentos le hubieran sido pagados a la fecha de su causación, o dicho en expresión propia de los economistas, se pretende el pago del salario real).
que tiene el trabajador demandante a comprar los mismo bienes que hubiera podido comprar si sus emolumentos le hubieran sido pagados a la fecha de su causación, o dicho en expresión propia de los economistas, se pretende el pago del salario real). d) Que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, entre el momento en que se produjo la desvinculación del demandante y aquel en que sea efectivamente reintegrado". (fi. 15). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: lo. Mediante Resolución No. 003186 de diciembre de 1968 del Gerente de la WTERIA DE BL)G(YFA, fui nombrado como empleado público en el cargo de JEFE DE LA DIVISION JURIDICA DE LA LQTERIA DE BOGOTA. 2o. Con base en la resolución anterior se posesionó en el respectivo cargo el 27 de Diciembre de 1988. 3o. al 5o. Relaciona la forma como ~empeñó el cargo con excelentes calidades, aptitudes, preparación y experiencia profesional.JUICIO No.. 251.76 3 6o. Su nombramiento como Jefe de la Div isbn Jurídica de la LIOTERIA DE BOGOTA fue declarado, insubsistente mediante Resolución de Gerencia 000649 del 23 de Octubre de 1989, Resolución producida en forma IRREGULAR por ser violatoria del Acuerdo 7 de 1.977 dei Consejo del Distrito Especial de Bogotá en su artículo 32 literal g) y en su artículo 37 literal b), violatoria también del articulo 7del Decreto 407 de 1974 en su literal coincidente con el artículo 19 del decreto 302 de 1976 en su literal
Bogotá en su artículo 32 literal g) y en su artículo 37 literal b), violatoria también del articulo 7del Decreto 407 de 1974 en su literal coincidente con el artículo 19 del decreto 302 de 1976 en su literal g decretos proferidos por el Alcaide Mayor de Bogotá; la misma RESOLUCION de Insubeletencia, además producida con DESVIACION DE [AS ATRIBUCIONES que son propias de quien la profirió, pues no dio aplicación al literal g del articulo: 19 del decreto 302 de 1976, lo cual se patentia por el incumplimiento de las normas legales que más adelante se comentan en el acápite de "NOMAS VIOLADAS Y 00NCEPTO DE SU VIOLACIOW', relacionadas con el deber de protección al trabajo y mejoramiento del servicio público.
70. En su reemplazo fue nombrado el Abogado CARLOS ALVAREZ PEREIRA.
8. En la LOTERIA DE BOGOTA tiene actual vigencia, ininterrumpida desde su promulgación, la Resolución 117 de 1979 de la Junta Directiva de esa entidad, por la cual se expide al régimen disciplinario y es de obligatoria aplicación e quienes presten servicios a esa institución. - 90. NLtmca se le siguió procedimiento disciplinario alguno de loe indicados en la Resolución 117 de 1977. lOo. La verdadera causa por la cual fue retirado del servicio, fue para nombrar en su reemplazo a una recomendada politice del señor Contralordel ontralor del Distrito Especial de Bogotá, cargo que a la fecha de declaratoria de insubsietencia que originó este proceso era desempeñado por el Doctor JUAN
nombrar en su reemplazo a una recomendada politice del señor Contralordel ontralor del Distrito Especial de Bogotá, cargo que a la fecha de declaratoria de insubsietencia que originó este proceso era desempeñado por el Doctor JUAN t!LANUEL CARREÑO BISHELL, quien como Contralor era el encargado de ejercer el control. Fiscal de la LOTERIA DE BOGOTA y a quien por obvias razones, aunque no precisamente jurídicas, el Gerente de la entidad habla de atenderle sus recomendaciones; fue así como por resolución de 1969 de la Gerencia de la Lotería de Bogotá, se nombró como Jefe de la División Jurídica de la misma entidad a la doctore LUCILA GARCIA UALIX)NADO, persona esta cuya recomendación escrita del señor Contralor mencionado obra en la hoja de vida que reposa en loe archivos de dicha entidad. (fi. 12). tIORHALS VIOLADAS Constitución Nacional (arte. 16, 17, 20, 26, 63 y 192); Acuerdo 7/1977 (Arte. 32 lit f y 37 lit. b); Decreto 407/1974 (art. 7 lit. O; Decreto 302/1976 (art. 19 lit g); Resolución 117/1979. (fi. 16).JUICIO No. 25.176 4 ONPTQ IiL...L1A.V..LQjA C1.Lt4 .e erieritra art los folios 16 y siguientes del libelo inicial.. CONTESTACION D 9 LA DEMANDA Presentó oposición a que se acceda a las declaraciones y condenas el representante judicial del Distrito Especial de Bogotá, aceptando unos hechos, desconociendo otros y
CONTESTACION D 9 LA DEMANDA Presentó oposición a que se acceda a las declaraciones y condenas el representante judicial del Distrito Especial de Bogotá, aceptando unos hechos, desconociendo otros y atendiéndose a lo que es pruebe en el expediente respecto de loe demás. Propuso corno excepción la de caducidad. (fi. 56). A1'TUAClOM PROCESAL La demanda fue instaurada el 21 de Febrero de 1990, su admisión se notificó por aviso el 17 de enero de 1991 al Señor Gerente de la Lotería De Bogotá (fi. 51); mediante auto del 28 de Junio de 1991 se decretaron pruebas(f 1, 64); y el 16 de noviembre de 1994 se dispuso el traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 283), término utilizado por el demandante, la demandada guardado silencio y el procurador judicial se remite a la decisión del Tribunal. (fi. 284.JUICIO No. 25,176 5 Rituada la intancia en el presente proceso y no encontrándose causal algina de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes,
CON S1DRBAC1ONE
1. Se demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución Nro. 000649 del 23 de Octubre de 1988, proferida por el Gerente de la Lotería de Bogotá, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor, del cargo de Jefe de la División Jurídica de la entidad.
Invoca como medida de restablecimiento, el reintegro del
mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor, del cargo de Jefe de la División Jurídica de la entidad. Invoca como medida de restablecimiento, el reintegro del libelista al cargo del cual fue declarado insubsistente Çi a uno de igual o superior categoría, el pago de sueldos, bonificaciones y demás prestaciones sociales durante el tiempo que duren los efectos de la insuheistencia; y que se declare que no ha existido solución de continuidad. Ante todo debe el Tribunal proceder a pronunciares respecto de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, la cual debe declarares no probada, dacio que a. la luz del art. 136 del C.C.A. se tienen cuatroJUICIO No. 25.1176 6 meses, contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, para incoar la demanda ante lo Contencioso Administrativo; observa la Sala que la Resolución acusada fue notificada al actor mediante oficio de fecha 23 de Octubre de 1989, apareciendo en el nota de recibido (fi. 47) y de otra forma según la certificación del Jefe de la División de Personal, aquel trabajó hasta el 29 de octubre de 1989; tomadas cualquiera de estas dos fechas como día a partirpara el conteo del término legal de caducidad, la demanda se presentó en tiempo, pl 21 de febrero de 1990 (fi. 34 vto.). No hay razones para declarar probada la excepción propuesta.
2. Se halla demostrado procesalmente a). Que el actor fue nombrado en el cargo de Jefe de División Jurídica de la Lotería de Bogotá, hecho que se produjo
No hay razones para declarar probada la excepción propuesta.
2. Se halla demostrado procesalmente a). Que el actor fue nombrado en el cargo de Jefe de División Jurídica de la Lotería de Bogotá, hecho que se produjo mediante Resolución No. 3186 del 14 de diciembre de 1988. (fi. 51 It, vd. b). Se allegó fotocopia de la hoja de vida correspondiente a LUCILA GARCIA MALDONADO en la cual obra como referente personal el Doctor JUAN MANUEL CARRERO, Concejal. (Anexo 2). c). Constancia dada por el Jefe de la. División de Personal en la que se eeala que el 1.ibelist.a ingresó a la. Entidad el 27 de diciembre de 1988. (fi. 2).JUICIO No. 25-176 7 d) Copia del, acto acusado Resolución No. 00649 del 23 de octubre de 1989. 'fi. l. e) Prueba testimonial sobre la cual se detendrá la Sala mas adelante.
3. Tomando en su totalidad la demanda, se encuentra que del Capitulo de los Hechos y del mismo Concepto de la Violación, pueden compendiarse en los siguientes Cargos, la inconformidad patentizada en ésta: a) Expedición irregular del acto. b) Violación de normas constitucionales. o) Desviación de poder..
El primer cargo lo desprende de le violación a los Artículos 32 literal f) y 37 literal b), del Acuerdo 7 de 1977 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá; del art. 7 literales f, y g del Decreto 407 de 1974 y del Articulo 19 literal g del Decreto :302 de 1976.
Concejo del Distrito Especial de Bogotá; del art. 7 literales f, y g del Decreto 407 de 1974 y del Articulo 19 literal g del Decreto :302 de 1976. Hace referencia la normatividad citada, a las funciones de las Juntas Directivas; a la naturaleza jurídica de la Lotería de Bogotá, que es una empresa Industrial y Comercial del Distrito y como tal une entidad descentralizada del orden Distrital. Dice el libelistaJUICIO No. 25.176 8 Como se observa de las normie transcritas, todo acto jurídico de remoción de empleados de la LOTERIA DE BOGOTA tiene como esencia su aprobación por la Junta Directiva de la ant 1d'd, aprobac lón cte donde emana su validez y al. no haberse aprobado su producción, vicia su existencia misma, y desde luego, acarrea su nulidad, vicio este que se patentiza en el acto administrativo que se impugna en la presente acción, ya que el mismo no fue aprobado por la Junta Directiva como lo exigen las normas violadas". (fi, 18). En el caso presente, el demandante no obstante prestar sus servicios en una empresa industrial y comercial adscrita al Distrito, tenía la calidad de empleado público de acuerdo a lo señalado por el Decreto Número 0794 dei 22 de septiembre de 1988, aprobatorio éste de la Resolución No. 0402 del lo. de agosto de 1988, emanada de la Junta Directiva de la Lotería, por la cual se determinó la clasificación de loe empleados de ésta, sri el artículo primero que señala la calidad de empleado público entre otros, al Jefe de División
agosto de 1988, emanada de la Junta Directiva de la Lotería, por la cual se determinó la clasificación de loe empleados de ésta, sri el artículo primero que señala la calidad de empleado público entre otros, al Jefe de División Por todo lo anterior la jurisdicción contenciosa es competente para controlar este acto. En relación con la violación de los artículos 32 y 87 dei Acuerdo número 7 de 1977 del Concejo Distrital de Bogotá, en aquellos se determinan las funciones de las Juntas Directivas y de loe Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas como es el caso de la lotería, consagrando en los literales alegados en la demanda lo siguiente AIIWW 32 Son funciones de les Juntas Directivas f. utor1zar, aprobar o improbar los ectos y conque deba celebrar la respectiva entidad y velar' por el cumplimiento de las disposiciones que regulen 1FI contratación dietri talJUICIO No, 25176 9 ARTICULO 37 Ademas de las que señalen loe acuerdos dietr ita les, o los etatutoe correspondientes > loe Directores o Gerentes de los Establecimientos Públioca y de las Empresas Induetrialee y Comerciales del Distrito tendrán las siguientes atribuciones b. Ejecutar la política que en materia de personal señalen loe Estatutos y la. Junta Directiva, incluyendo la facultad de nombrar y remover empleados con las limitaciones establecidas en el presente Acuerdo". Resalta la Sala que si bien todo seto está tratado legalmente, la Resolución 9 del 10 de agosto de 1977 delegó en el Gerente General la función nominadora.
las limitaciones establecidas en el presente Acuerdo". Resalta la Sala que si bien todo seto está tratado legalmente, la Resolución 9 del 10 de agosto de 1977 delegó en el Gerente General la función nominadora. Consecuencia es que los referidos artículos no se han infringido por la administración, porque sufrieron modificación por la resolución antes dicha. Lo anterior exime al Tribunal de referirse a normatividad anterior a 1977, referida por el, libelista, porque obviamente sufrió modificación por la normatividad de 1977 y años posterioree. Respecto de la pretendida violación de cierta normatividad de la Resolución No. 117 de 1979 por la cual se expide el régimen disciplinario de la Lotería de Bogotá, no encuentra la Sala cómo pudiera desconocerse por la administración esta última debido a que ella contiene el conjunto de derechos, deberes y por ende faltas en que pueden incurrir loe servidores públicos de la Lotería de Bogotá.; tanto corno su régimen disciplinario; y de los hechos de la demanda no se encuentra conducta alguna susceptible de investigación, ni menos del acerbo probatorio procesal. Entonces dichas disposiciones no pudieron ser violadas.JUICIO No, 25.116 10 El Cargo Dvctón de Ço:ier lo f ndtnenta el libelista en que se declaró insubsistente a un empleado sin consideración alguna del fin público y del bienestar general; además sin el sometimiento a las disposiciones legales. Respecto de lo segundo ya se vio corno no hubo ninguna infracción legal y con relación a lo primero, finalidad distinta a la del buen servicio, debe adelantarse que fracasará el cargo
metimiento a las disposiciones legales. Respecto de lo segundo ya se vio corno no hubo ninguna infracción legal y con relación a lo primero, finalidad distinta a la del buen servicio, debe adelantarse que fracasará el cargo porque como reiteradamente lo ha sostenido esta Jurisdicción, que según el artículo 177 del C. de P. C. incumbe a las partes probar el hecho constitutivo de la violación de la norma o de la incursión en alguna otra da las causales de nulidad, a cargo del actor está suministrar la prueba de que el acto' acusado obedeció a una finalidad distinta a la presumida que conlleva el acto mismo, como lo seria en el presente el móvil político o partidista. Finalmente le queda a la Sala insistir en el hecho que ante una declaratoria de Insubsistencia de un funcionario que desempea un cargo de libre nombramiento y remoción dicha facultad solo tiene como limite o condición que mire al buen servicio público y guarda insita una presunción de legalidad; la ley no ha consagrado la facultad discrecional de remover a sus agentes por parte del nominador solamente a quienes carezcan de virtudes de eficiencia y honestidad. Dicha facultad no se ejercite teniendo en cuenta el aspecto personal del. servidor oficial sino el buen servicio público en interés general, lo cual se concrete. con el fin del acto adminint,rat.ivo que guarda innito como elemento la presunción de legalidad. En este-JUICIO No. 25. 176 11 orden de ideas, el acto de insubsistencia de que se viene hablando, no fué despojado de dicha presunción, y aunque si bien es cierto e:I, libelista insistió en si desvió del poder, no fué
orden de ideas, el acto de insubsistencia de que se viene hablando, no fué despojado de dicha presunción, y aunque si bien es cierto e:I, libelista insistió en si desvió del poder, no fué éste un aserto cuya veracidad hubiese sido demostrada a lo largo del proceso, razones todas estas suficientes para proceder a denegar las pretensiones de la demanda. Se recepolonaron testimonios tales como el de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ í'LAVIJO quien depone sobre el conocimiento de 1 actor. JEStJS EDUARDO OROPESA GUERRERO, quien luego de deponer sobre el conocimiento del actor manifestó "Como primera medida todos los Jefes que pasan por la Empresa cuando hay cambio de Gobierno o de Administración Dietrital son removidos de los cargos y este movimiento de personal se hace no para mejorar ;el servicio sino teniendo en cuenta las situaciones políticas en el Distrito, es decir que cuando hay cambio de Alcalde cambian sus gerentes y cambian la estructura de las empresas en su planta de personal en la parte de sus Jefes específicamente. A la pregunta Si era de su conocimiento que el Dr. SAUL BOTELLO RONDEROS, era un empleado de libre nombramiento o remoción, contestó Si tenía conocimiento de que el cargo que ejercía el Dr. BOTELLO estaba catalogado como empleado público, pero en mi opinión lae normas que lo clasifican como empleado público están viciadas de legalidad por cuanto la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá está autorizada para elaborar el estatuto de personal donde se podría aparentemente clasificar los trabajadores pero este estatutono existe en la Empresa". (fi. 104).
por cuanto la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá está autorizada para elaborar el estatuto de personal donde se podría aparentemente clasificar los trabajadores pero este estatutono existe en la Empresa". (fi. 104). Encuentra la Sala que los testimonios ningún resultado positivo tienen para el efecto perseguido por el actor, porque de ellos no me establece que el señor Gerente de la Lotería de Bogotá haya procedido por razones o con el fin que el demandante afirma; en efecto se tiene que loe testimoniantee reconocen al demandante como empleado que fue de la empresa, en el cargo especifico de Jefe de la División Juri-JUICIO No 251.76 12 dica y afirman : "Como primera medida todos los Jefes que pasan por la Empresa cuando hay cambio de Gobierno o de Adminietración Distrital con removidos de loe cargos y este movimiento de personal ce hace no para mejorar el servicio sino teniendo en cuenta las situaciones politices en el Distrito, es decir que cuando hay cambio de Alcalde cambian sus gerentes y cambian la estructura de las empresas en su planta de personal en la parte de sus Jefes específicamente " (fL 103). Encuentra la Sala al evaluar esta prueba que su contenido lo contituyen conceptos subjetivos y genéricos que no descienden al caso particular y por lo tanto no son capaces do demostrar la desviación de poder alegada no puede inferirce que el señor Gerente al proferir el decreto haya tenido como mira ejercer nada diferente a la facultad discrecional, que busca el buen servicio; ya que .Lo dicho por los deponentes son apenas conceptos de empleados retirados a través de la medida de insubsistencia, que no constituyen prueba de recibo en
ejercer nada diferente a la facultad discrecional, que busca el buen servicio; ya que .Lo dicho por los deponentes son apenas conceptos de empleados retirados a través de la medida de insubsistencia, que no constituyen prueba de recibo en un debate judicial, en donde es preciso que se hayan acreditedo hechos concretos relativos juzgador a la plena convicción fue fruto de una desviación de no se cumplió y definitivamente nial estuvo desafortunado en lo a conductas o cogtportamlentos la decisión, que lleven al de que el acto administrativo las atribuciones propias. Esto el aspecto probatorio testimoque intentaba demostrar. por párte del funcionario autor de Tampoco el material documental aportado, compuesto por la normatividad citada, constancias, certificaciones, copias de al-JUICIO No. 25A.76 13 gurias hojas de vida y otras resoluciones, vigorizan en nada la demanda, puea se orienta a dar fe de la naturaleza jurídica de la empresa y de las calidades profesionales del funcionario, de los cuales no surge que dicha situación administrativa obedeciera a actitud caprichosa o desconocedora de ley del nominador. Ya se ha dicho por esta Corporación, que la idoneidad y eficiencia no son obstáculo que limiten la facultad discrecional del nominador. Finalmente y como pedagogia Jurídica es preciso tener en cuenta por la Sala, que cuando el acto administrativo se acusa por la desviación de poder del funcionario que lo profirió, débese acreditar ese relación directa entre su verdadera voluntad y la expedición del acto. Reiteradamente se ha dicho que en cumta por la Sala, que cuando el acto administrativo se acusa por la desviación de poder del funcionario que lo profirió, débese acreditar ese relación directa entre su verdadera voluntad y la expedición del acto. Reiteradamente se ha dicho que en cumplimiento de la carga de la prueba, al actor le corresponde acreditar todos esos fenómenos de hecho que conduzcan a la plena convicción de que fue ese y no otro el motivo que indujo e la administración pública a la expedición de ese acto; solamente reuniéndose esta exigencia, podrá hablarse de que adolece de un vicio y por ende se impone su anulación. En materia de desviación de poder cuando se invoca un hecho como el que contiene la demanda, es preciso que de manera plena se acredite el fenómeno f4ctico que a su vez demuestre la verdadera intención de quien expidió el acto, en este 0850 no se demostró que tal acto hubiese obedecido a motivos die-JUICIO No, 25.176 14 tintrp3 del buen servicio, razón por la cual debe desecharse este t.r cs rgo y a desestimar las spl icas de la demanda En consecuencia se debe despachar adversamente el cargo debatido. De la violación de normas constitucionales. Respecto del desconocimiento de normas de rango Constitucional, es menester mencionar que estas normas lo que hacen es consagrar disposiciones generales, principios de loe que solo puede predicares su violación pero en su desarrollo legislativo, vale decir, referidas a las preceptivas legales que son su concreción, en un determinado momento han sido vulneradas, es decir en el conjunto de normatividad legal, por tanto no puede
puede predicares su violación pero en su desarrollo legislativo, vale decir, referidas a las preceptivas legales que son su concreción, en un determinado momento han sido vulneradas, es decir en el conjunto de normatividad legal, por tanto no puede hablares técnicamente de violación de normas Constitucionales en forma directa, sin hacer referencia a las leyes que las desarrollan, En esta oportunidad se impone despachar este cargo adversamente. Par lo demás conviene recordar al que la prueba de idoneidad; calidades profesionales, antiguedad y experiencia en el cargo no desvirtúan la presunción de legalidad del acto de INSUBSISTENCIA, porque muchas razones que pueden operar tendientes al buen servicio. (Sentencia proferida por el C. Consejo de Estado, Septiembre 18/90, exp. No. 4277; Consejero Ponente Dr. Ignacio Reyes Posada; b) Que las calidadesJUICIO No. 25,176 1.5 legales en el reemplazante no tiene ninguna incidencia en la legalidad del acto de desvinculación del servicio por insubsistencia, por cuto si bien es cierto que ésta no es una consecuencia implícita de aquel, no es menos cierto que la ilegalidad del nombramiento del reemplazante no se trasmite el de la desinvestjdura, pues son actos jurídicos diferentes, así consten en un mismo documento (unidad material no jurídica), por cuanto la causa y el efecto se relacionan entre si pero no se identifican" (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Febrero 29/89). Así pues, no habiendo sido probado que la Administración hubiera en este caso obrado por razones contrarias o no ajusse identifican" (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Febrero 29/89). Así pues, no habiendo sido probado que la Administración hubiera en este caso obrado por razones contrarias o no ajustadas a la finalidad para el cual se le concedió la facultad de remover libremente, y de otra parte, no necesitándose proceso disciplinario previo, pues no se impuso sanción, debe concluirse que las SUPLICAS DE LA DEMANDA no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALIIA Niéganse las súplicas de le demanda.JUICIO No. 25. 176 16 coti Y No'rIFIQiJESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 1 de la fecha.