TA CUN - 25222-(01-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25222-(01-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
ReIatorf Tribunal Adminrafr e Cundinama, PENSION GRACIA - Factores
PU&4CA OE COLOMBIA
Santafé de Bogotá, D.C. diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995). 11 DIC. 1995
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA KRNANDZZ DE ALBARRACIN
REFERENCIA:
ACTOR:
DEMANDADA:
CONTROVERSIA:
JUICIO No. 25.222
OR!A ESCOBAR DE AGUDKW
CAJA NACIONAL DE PREVISION
PENSION GRACIA, Factores liQuidación. ORFA ESCOBAR DE AG(JDELO, demanda a la Caja de Nacional de Previsión Social, mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de Restablecimiento del Derecho, a erecto que se hagan las siguientes, DECLARACIQNES PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones Nos. 438/86, 9340/86, 4553/89 por medio de la cual se le reconoció al demandante ORFA ESCOBAR AGUDELO el derecho a disfrutar de la Pensión mensual Vitalicia de Jubilación en cuantia inferior a lo dispuesto por la Ley.JUICIO No. 25.222 2
SEGUNDA: " Que como consecuencia de la Nulidad" impetrada y a título del Restablecimiento del derecho de la señora la Caja Nacional de Previsión Social está obligada a cancelar al demandante la Pensión Mensual y Vitalicia de Jubilación en la cuantía equivalente al promedio de todas las sumas devengadas durante el ultimo año
miento del derecho de la señora la Caja Nacional de Previsión Social está obligada a cancelar al demandante la Pensión Mensual y Vitalicia de Jubilación en la cuantía equivalente al promedio de todas las sumas devengadas durante el ultimo año de servicios, es decir teniendo en cuenta, sueldos.
TERCERA: "Que la entidad demandada, la Caja Nacional de Previsión Social, deberá dar cumplimiento a Ja Sentencia en loe términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. (fis. 16 y 17).
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así:
BECIIOS: PRIMKI: La Señora MARIA ORFA ESCOBAR AGUDELO una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la Pensión
Mensual y Vitalicia.
SEGUNDO: La Entidad Caja Nacional de Previsión Social, liquidó al demandante la pensión de Jubilación sin tener en cuenta, loe factores salariales que en la Ley 114 de 1913 se establecen para los docentes.
TERCER: La Caja Nacional de Previsión Social, dio aplicación a la Ley 33 de 1985 y el decreto 1848 de 1969. (--.). (fi. 17).JUICIO No. 26.222 3
NORMAS VIOT4ADA1
Constitución Nacional (arte. 18 17, 20); Ley 6/1945 (arte. 17 y 36); Ley 24/1947; Ley 114/1913 (art. 1 modif. art.2.Ley 24/47); Ley 65/1946 (art. 2); leyes 33 y 62/1985; Decreto
y 36); Ley 24/1947; Ley 114/1913 (art. 1 modif. art.2.Ley 24/47); Ley 65/1946 (art. 2); leyes 33 y 62/1985; Decreto 2277/1979 (art.3). (fi. 18). COtiJPTD PR VIOLCIQM Desarrollado a folios 18 es. del libelo inicial. CQNTK6ACION DE LA DRMALJD Mediante escrito visible a folio 39 del expediente la entidad accionada se opone a la prosperidad de las si'iplicae de le demanda por sor contrarias a derecho. ACTUACION PROCKS.&.L La demanda fue admitida mediante auto del 10 de Agosto de 1990 visto a folio 37 y que fue legalmente notificado a las partes; por auto del 23 de Agosto de 1991 se decretaron pruebas (folio 46) mediante auto del 2 de Octubre de 1992 se corrió traslado a las partes para alegatos, (folio 54) del cual hizo lo correspondiente cada parte, se corrió traslado al Ministerio Público para concepto mediante auto del 27 de Noviembre de 1992 (folio 65).JUICIO No. 25.222 4
CQNC la PQ FISCA'1
Correspondió emitir concepto en el presente proceso a la Procuraduría Doce Judicial, quien a folio 68 manifiesta que se remite a la decisión judicial de la Sección SegundaSubsección 'B" Sentencia de Octubre dos de mil novecientos noventa y dos. Magistrado Ponente Doctor JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO. Expediente No. 21.027. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo
noventa y dos. Magistrado Ponente Doctor JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO. Expediente No. 21.027. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes,
CONSIDRACIONKS
1. Pretende la demandante que es decrete La nulidad de las resoluciones a que refieren el Capitulo de "Pretensiones", por cuanto considera que se han violado con dichos actos administrativos, los arte lo y 2o de la Ley 114 de 1913, el art.lo del Parágrafo 2o de la Ley 24 de 1947
(estatuto que adiciona la Ley 6a de 1945) el cual señala que: "Cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año'. Aduciendo que se le desconoció la prima de navidad y la de alimentación, lee cuales se le deben tener en cuenta. También considera que con los actos se desconoció el derecho a devengar la pensión desde la fecha en que cumplió loe cincuenta años de edad y recabe que : 'sin tener en cuenta su mejor último promedio de sueldos devengados durante el último año de servicios."JUICIO No. 2.222 5
2. Los tiempos de servicio y loe factores de salario mensual de loe docentes.
Resumiendo, la situación fáctica de la docente peticionaria se puede concretizar asi: 2.1. Cumplió veinte anos de servició prestados al departamento desde mayo de 1980 hasta mayo de 1980; luego,
Resumiendo, la situación fáctica de la docente peticionaria se puede concretizar asi: 2.1. Cumplió veinte anos de servició prestados al departamento desde mayo de 1980 hasta mayo de 1980; luego, traba,jó cinco años más con el mismo, para un total de veinticinco años servidos a dicha entidad. Los cincuenta años de edad fueron cumplidos el 4 de abril de 1986. 2.2. La Ca.ja de Previsión para efectos de la PENSION GRACIA aceptó el tiempo servido por la parte actora desde 1960 hasta 1980 y así dicta el primer acto administrativo reconociendo pensión mensual vitalicia en la suma de VEINTIOCHO MIL PESOS IICTE, a partir del 4 de abril de 1986;para dar cumplimiento al art. 64 de la Carta y al art. 4o -3de la Ley 113 de 1914 alerta en su acto que en caso de reconocimiento de pensión a través de entidad territorial, pero ya con carácter nacional. por la nacionalización de la educación, se perderá el derecho a esta pensión. Tomó como base para la liquidación de la pensión el sueldo mensual sin primas devengado en el iltimo año al cumplimiento de los requisitos para el derecho, año 1985-1986.JUICIO No. 25.222 6 2.3. Recurrida la decisión, el impugnante afirma que se debe modificar el acto porque se le desconocieron el auxilio de carestía y la prima de navidad. Desatado el recurso el primer acto se confirma. A FIN DE RESOLVER LOS CARGOS LA SALA CONSIDERA: Consagre la Ley 114 DE 1913 que crea la Pensión de jubilación
Gracia:
Desatado el recurso el primer acto se confirma. A FIN DE RESOLVER LOS CARGOS LA SALA CONSIDERA: Consagre la Ley 114 DE 1913 que crea la Pensión de jubilación Gracia: "ARTICULO lo. Los maestros de escuelas Primari Oficialea que hayan servido al magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de Jubilación vitalicia en conformidad con las prescripciones de la presente Ley." ARTICULO 2o.La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en loe dos últimos años d servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Este porcentaje se elevó al setenta y cinco por ciento de conformidad con lo dispuesto por la ley 4a de 1966.(art. 40). En tal sentido se pronuncio el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de noviembre de 1987, exped. 2158, C. P. doctor Reynaldo Arciniegas Baedeeker. Según el art. 15 de la Ley 91 de 1989 se modificó lo de la incompatibilidad de recibir al mismo tiempo dos pensiones nacionales.JUICIO No. 25.222 7 Consagra la Ley 24 de 1947 en la siguiente normatividad: ARTICULO lo. El artículo 29 de la Ley 6a de 1945 quedará así: Articulo 29 PARAGRAFO 2o .Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el i!ltimo año."
así: Articulo 29 PARAGRAFO 2o .Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el i!ltimo año." La Ley 33 de 1985 en el art. lo dispuso que al empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% "del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio". En el inciso segundo expresamente excluye de ésta regla general, a los empleados ofí- ciales "que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones'. El art. 3o de ceta Ley expresó que para los efectos de la anterior norma, la base de liquidación de los aportes estará constituida por los factores que allí se señalen. Este artículo fue modificado por el art. lo de la Ley 62 de 1985 que incluyó dentro de esos factores las primas de antiguedad, la ascensional y de capacitación, habiendo quedado para tales efectos, además de éstos, la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificaciones por servicios prestados y trabajoJUICIO No, 25.222 8 suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. El artículo lo de la precitada Ley 33 contiene dos prevenciones: la una apunta a las condiciones de edad y tiempo
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. El artículo lo de la precitada Ley 33 contiene dos prevenciones: la una apunta a las condiciones de edad y tiempo para obtener derecho a la pensión; y la otra, al quántum de la prestación, el 75% del salario promedio que sirvió de base para la liquidación de aportes al ente de previsión. Cuando el inciso segundo del articulo lo de la Ley 33 excluyó a los empleados oficiales que disfruten de urr6gimen especial, se refiere a aquéllos para los cuales se habían establecido otros presupuestos para el goce de esa prestación, relativos a la edad, tiempo de servicio y al porcentaje para su liquidación, que son los aspectos regulados en el inciso primero del articulo lo. de la Ley 33. La reforma pensional de las leyes de 1985 no son aplicables a la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, porque ellos disfrutan de un régimen especial de pensión, derecho del cual gozan y debe reconocerselee sin necesidad de retirárselos de]. servicio. Tampoco, y no sobra abundar, lee resulta aplicable el art. lo de la Ley 62 de 1985 que consagra el deber de hacer los aportes a las entidades preetacionalee, por ser un régimen excepcional el de los docentes en esa situación.JUICIO No. 25.222 9 Conceptuó el Consejo de Estado a través de su Sala de consulta y Servicio Civil lo siguiente: "De manera que para loe efectos de la Pensión de Jubilación, existen varios regímenes: el regulado por la Ley 33 de 1985, el de loe empleados oficiales
y Servicio Civil lo siguiente: "De manera que para loe efectos de la Pensión de Jubilación, existen varios regímenes: el regulado por la Ley 33 de 1985, el de loe empleados oficiales que por razón de la naturaleza de le actividades que desempeñan, tienen carácter excepcional y loe regulados especialmente por la ley". (fl..2 Conc.cit.) "3. Por consiguiente, las pensiones de jubilación de loe empleados con REGIMEN LEGAL EXCEPCIONAL O ESPECIAL se 1iqaidan ex4usivement con fundamento n las dispoeiciQs eJ oorespondiete. estatuto. A
MENOS QUE EL MISMO REMITA A LAS DE CARACTER GENERAL.
En este orden de ideas, LOS FACTORES DE REMUNEflACION que deben tenerse en cuenta para liquidar la PENSION DE JUBILACION exclusivamente son los que prescribe o determine el pertinente estatuto excepcional o especial; el articulo lo. inciso 2o, dé la Ley 33 de 1985 REMITE A CADA UNO DE ELLOS que, en consecuencia, CONSTITUYE LA UNICA FUENTE LEGAL para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación."(f 1.3 Conc.) "6. De manera que los ESTATUTOS LEGALES ESPECIALES, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación LA ULTIMA REMUNERACION EN EL ULTIMO MO, en el último mes o en el ultimo semestre, según las disposiciones especificas de cada uno de ellos" (fi. 5 Conc.cit) "De manera que, en conclusión, lee pensiones de Jubilación regidas por LEYES ESPECIALES deben liquidaras con fundamento en el correspondiente
especificas de cada uno de ellos" (fi. 5 Conc.cit) "De manera que, en conclusión, lee pensiones de Jubilación regidas por LEYES ESPECIALES deben liquidaras con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta, de su vinculación laboral. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: "lo. Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidares con fundamento en loe factores prescritos en el art. 3o inciso 20, de la Ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. "2o. Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas.JUICIO No. 25.222 10 Cada uno de eetoe eetatutoe tienen carácter especial y prevaleciente. '3. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, NO EN LOS APORTES, sino en l& remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación labora." iConeejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicado No. 433, de marzo 26/1992>. En el caso sub-lita obra el informe de la Dirección de Relaciones Laborales de la Gobernación de Antioquia expedido el 12 de noviembre de 1967 según el cual en el año de 1985 se le pagó a la eeora MARIA ORFA ESCOBAR un sueldo mensual de $36.410,00 y las primas de carestía en febrero y agosto por
el 12 de noviembre de 1967 según el cual en el año de 1985 se le pagó a la eeora MARIA ORFA ESCOBAR un sueldo mensual de $36.410,00 y las primas de carestía en febrero y agosto por $18.205 cada una y la de navidad por $36.410oo pesos; por el año de 1988 un sueldo de $44.420,00, la prima de carestía en febrero y agosto a razón de $22.210,00 y la de navidad por $44.920.00 peaoe.(fie 7 y 16). Y como La actora con el informe de la Dirección de Relaciones Laborales, lo que demuestra es que recibió su asignación mensual con dos valores más por conceptos de primas de carestía y de navidad, otorgadas como docente en régimen especial, el ente de previsión debe estarse para su aplicación a la Ley 24 de 1947 que en su articulo lo. PARAGRAFO 2o. eatatuy para al ramo docente sobre la forma de liquidación de la pensión de Jubilación de loe docentes, la oual se basa según dice, la citada ley, "de acuerdo con el promedio de loe sueldos devengados durante el último año..." Esta comprensión legal lleva a la Sala a concluir que debió la Caja liquidar la pensión deJUICIO No. 25.222 11 acuerdo con esta pauta legal dada especialmente para los docentes que piden su pensión gracia. Conclusión, por tanto la pensión habrá de ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados por la actora en el último año de servicios os decir entre el cuatro de abril de 1985 y el 4 de abril de 1986, porque efectivamente el 4 de
75% del promedio de los salarios devengados por la actora en el último año de servicios os decir entre el cuatro de abril de 1985 y el 4 de abril de 1986, porque efectivamente el 4 de abril de 1988 la actora consolidó su derecho a la pensión; operación en la cual se tendrán en cuenta todo lo que percibió el docente en el último año por causa de su relación laboral, ya certificados y por ende demostrados en el expediente, o sean la prima de carestía y la prima de navidad, tal como se afirma en la demanda. Como ya se analizó le asiste razón a la parte actora en sus planteamiento, y por lo tanto se debe concluir que la administración al proferir sus actos violó la normatividad señalada en la demandaLey 114 de 1913, ley 24 de 1947, ley de 1945. Observa la Sala que al momento de hacer la liquidación, la Caja Nacional tomó como base, el salario básico de los doce meses comprendidos entre Abril 5 de 1985 y Abril 4 de 1986, de acuerdo a la ley, esto es , tomado aquel del último año de servicios prestados contado desde la fecha en que consolidó el derecho a la pensión.JUICIO No. 25.222 12 Así lo señala nutrida Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de éste Tribunal. Del Consejo de Estado, la del 19 de Abril de 1991, Sección Segunda en que ea sostuvo lo que ea prohíja ahora para resolver puntos de esta controversia: ...} El asunto subindice consiste en dilucidar, si la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión a la Señora Raquel
prohíja ahora para resolver puntos de esta controversia: ...} El asunto subindice consiste en dilucidar, si la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión a la Señora Raquel Guevara de Castro se ajustó a derecho. Las disposiciones vigentes sobre pensión de Jubilación, ordenan que la prestación sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. En tratándose de servidores docentes que legalmente están en posibilidad de devengar pensión, aún sin retirarse del cargo, ha surgido el interrogante de cuál debe tomares como último ario de servicio a fin de establecer el promedio de la asignación, dado que no se ha producido el retiro efectivo. 11 Teniendo en cuenta que la pensión se comienza a devengar desde cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, es lógico que por "último año de servicios" se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha. Claro está que a la pensión liquidada en tal forma, el se le pueden aplicar después los reajustes previstos en la ley 4a. de 1976, sin perjuicio de que el docente solicite y obtenga, cuando se produzca en verdad su retiro, la reliquidación de su pensión, para que se le tenga en cuenta el promedio de la asignación que devengó en ese último año de servicios. (Consejera Ponente : Doctora CLARA FORERO DE CASTRO.- Expediente No. 1591. Autoridades Nacionales. Actor CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Ana Raquel Guevara de Castro).JUICIO No. 25.222 13
servicios. (Consejera Ponente : Doctora CLARA FORERO DE CASTRO.- Expediente No. 1591. Autoridades Nacionales. Actor CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. Ana Raquel Guevara de Castro).JUICIO No. 25.222 13 La aeñoreL cumplió con loe dos requisitosedad y tiempo de servicioel 4dóabril de 1086 y la entidad contó el año en el término comprendido entre el 5 de Abril de 1985 y 4 de abril de 1988 luego no ea observa la ilegalidad del acto Acusado, por el aepecto planteado. La administración demandada deberá oorregir la liquidación de la prestación social eepecjal, incluyendo loe valores omitidoe por loe conceptos peroibidoe junto con el salario en el último año de servicios que comprendió, abril de 1985-abril de 1986, sin darse lugar a preeoripción de meeedae peneionalee. Igualmente, a pagarle las diferencias ineolutae de las meaadae ya pagadee. En mérito de lo expuesto,, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Suheección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA : lo. DKRKTAE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos, 4328,/88, 9340/88, expedidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas; y 4553/89 expedida por el Director General de la CajaJUICIO No. 25.222 14 Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación ,a la señora
expedida por el Director General de la CajaJUICIO No. 25.222 14 Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación ,a la señora MARIA ORFA ESCOBAR AGLIDELO con C.C. No. 21.284.809: a partir dei 4 de abril de 186; se resolvió el recurso de repoeición y se resolvió el recurso de apelación respeotivaieyite, en cuanto desconocieron parcialmente el derecho a la actora en le correcta liquidación y pago de la Pensión de Jubilación Gracia. 2o. Como medida da restablecimiento del derecho ORDAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reliuiciar la pensión de jubilación gracia en el sentido de incluir como valores que hacen parte del salario las partes porcentuales correspondientes a la prima de careetia y a la prima de navidad que percibió la actora en el lapso comprendido entre el 4 de abril de 1985 y el 5 de abril de1988 3o. Pagar a la Señora MA}IIA ORFA ESCOBAR las diferencias insolutas resultantes entre lee antiguas mesadas pensionaies pegadas y lee corregidas de cuerdo a lo ordenado en ésta providencia.JUICIO No. 25.222 15 4o. La Caja Nacional de Previsión social dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Cópieee, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Discutido y aprobado en Sala, según Acta de la fecha No.-9.
Cópieee, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Discutido y aprobado en Sala, según Acta de la fecha No.-9.