TA CUN - 25224-(25-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25224-(25-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION GRACIA - Compatibilidad / PENSION ORDINARIA DE JIJBILACION - ( flnpatibilidad / DOENTE NACICALIZN)O (E 1 ) /
DOCENTE DE TIEMPO OJMPTEIO /
DOBLE PENSION /
PENSION GRACIA - Incomaptibilidad (E2)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMIOkA DE COLOM Wft
SECCION SEGUNDA 1 Relatorh
SUBSECCION "D"
Tribunal Administrajjyo de Cundjnamrca SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho. /7 998
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N°: 25.224
ACTOR
: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL DEMANDADO: AURA MARIA SIERRA DE RODRIGUEZ CONTROVERSIA : DOBLE PENSION - NACIONLA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
formula demanda, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo conformado por la Resolución N° 3840 de Mayo 19 de 1988 por la cual se reconoció pensión de jubilación de carácter nacional, dictada ilegalmente por la Caja Nacional de previsión Social. 2.- Que como consecuencia de la Nulidad propuesta, se restablezca el Derecho a la Entidad que represento, a no pagar suma alguna a la demandada
de jubilación de carácter nacional, dictada ilegalmente por la Caja Nacional de previsión Social. 2.- Que como consecuencia de la Nulidad propuesta, se restablezca el Derecho a la Entidad que represento, a no pagar suma alguna a la demandada con base en la Resolución N° 3840 de Mayo 19 de 1988 en razón a que no lePROCESO N° 25.224 2 asiste el derecho para ser acreedora a esta pensión. 3.- Solicito que en el curso de admisión de la demanda, sea considerada la suspensión provisional de la Resolución N° 3840' de Mayo 19 de 1988 emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por estar en Abierta contraposición con la s normas legales vigentes. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento al fallo correspondiente en los términos del Art. 176 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N° 5108 de Mayo 26 de 1983 reconoció a la Señora AURA MARIA SIERRA DE RODRIGUEZ una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 24.398.28 efectiva a partir de febrero 8 de 1982, en los términos de la Ley 114/ 13. 2.- Que posteriormente la entidad que represento erróneamente profirió la Resolución N° 3840 de Mayo 19 de 1988 reconociendo a la Señora AURA MARIA SIERRA DE RODRIGUEZ, pensión de jubilación de carácter nacional, tomando como tiempo de servicios los mismos que se tuvo en cuenta al
AURA MARIA SIERRA DE RODRIGUEZ, pensión de jubilación de carácter nacional, tomando como tiempo de servicios los mismos que se tuvo en cuenta al proferirse la Resolución N° 5108 de 1983." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en su art. 64; Ley 114 de 1913 art. 4 numeral 3. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESOPROCESO N° 25.224
3 A.PARTE DEMANDADA La Caja Nacional de Previsión acude al Tribunal a solicitar la nulidad de la Resolución 3840 del 19 de mayo de 1988, por la cual se concedió pensión de jubilación a la docente AURA MARIA SIERRA DE RODRIGUEZ, por estimar que es ilegal por las razones que anota en la demanda. Se realizaron las diligencias tendientes para surtir la notificación personal a la docente, la cual no fue posible, en consecuencia se procedió a notificarla por edicto, visible a folio 77 del cuaderno principal. A folio 85 se designa al Dr. ANTONIO ACOSTA MUÑOZ como Curador Ad Litem, quien guardó silencio dentro del término de fijación en lista. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión obrante a folio 103 del cuaderno principal. El Curador Ad Litem de la Demandada, no se manifestó al respecto. La Procuradora 12 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto concluye que se deben acceder a las pretensiones de la demanda dado que la
del cuaderno principal. El Curador Ad Litem de la Demandada, no se manifestó al respecto. La Procuradora 12 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto concluye que se deben acceder a las pretensiones de la demanda dado que la Caja Nacional de Previsión Social, al expedir la Resolución 3840 de mayo 19 de 1988, viola ostensiblemente el art. 64 de la Constitución Política de 1886, vigente para la época de los hechos, por cuanto éste consagra de manera sintética, quePROCESO N° 25.224 4 nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público(folios 106a`109). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, y la cuantía. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar la legalidad de la Resolución N° 3840 del 19 de mayo de 1988, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación a la docente AURA MARIA SIERRA DE RODRIGUEZ. 2.- De la prueba documental recaudada en el proceso se desprende que la señora Sierra de Rodríguez por intermedio de apoderado elevó una solicitud de pensión (Ley 114/13 ) dirigida al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, quien la resolvió por medio de la Resolución No 05108 del 26 de mayo de 1983, reconociendo a la peticionaria la pensión
la Caja Nacional de Previsión Social, quien la resolvió por medio de la Resolución No 05108 del 26 de mayo de 1983, reconociendo a la peticionaria la pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia consagrada en favor de los docentes por la Ley 114113. Para el reconocimiento de esta pensión de gracia el tiempo de servicios tenido en cuenta fue del 7 de febrero de 1962 al 7febrero de 1982, como maestra al servicio del Distrito Especial de Bogotá.PROCESO N° 25.224 5 El apoderado de la docente solicitó una revisión de la precitada pensión en cuanto pretendía que para la liquidación de la misma se incluyeran los sobresueldos percibidos por la Señora Sierra como profesora del Instituto Nacional Femenino Lorencita Villegas de Santos, la cual fue decidida por la Resolución No 07151 de 1984, acto en que se indica que no se le computará el tiempo laborado en dicho Instituto por ser de carácter Nacional y en consecuencia no modifica la Resolución No 5108/83 (folios 39 y40 del cuaderno No 2). Con fecha 2 de abril de 1986, por intermedio de apoderado, la docente solicitó a la Caja el reconocimiento de Pensión de jubilación por sus servicios prestados a la Nación (folios 51 a 83 del cuaderno No. 2). No obstante que el Jefe Receptoría de expedientes certificó (folios 66 cuaderno 2) que la docente figuraba como pensionada por la Caja bajo el código 775281 - 61 - 99001 y Resolución No. 5108/83 docente Ley 114/13, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la entidad de previsión nacional, por medio de la
docente figuraba como pensionada por la Caja bajo el código 775281 - 61 - 99001 y Resolución No. 5108/83 docente Ley 114/13, el Subdirector de Prestaciones Económicas de la entidad de previsión nacional, por medio de la Resolución No. 03840 del 19 de mayo de 1988, reconoció pensión de jubilación (ordinaria o de derecho) a la docente SIERRA DE RODRIGUEZ (folios 84 a 87 del cuaderno No. 2). En la precitada Resolución la docente hizo valer como tiempos servicios prestados al Departamento de Boyacá de enero 11 de 1952 a enero 20 de 1953 y de marzo 2 a junio 30 de 1953 en una Escuela de dicho Departamento; en la Normal de Señoritas de Tunja de febrero 10 de 1954 a enero 31 de 1956 y los servicios prestados al Instituto Nacional LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS del 13 de febrero de 1967 al 28 de febrero de 1985. Consideró la docente que como había laborado 20 años al servicio de la Nación tenía derecho a que la Caja le reconociera pensión de jubilación ordinaria. En virtud de lo anterior, la docente Sierra de Rodríguez quedó devengando simultáneamente dos pensiones de jubilación a cargo de la Nación: La de gracia (Ley 114/13) que le fue reconocida por la Resolución 5108/83 y la ordinaria que le fue reconocida mediante la Resolución 3840/88.PROCESO N ° 25.224 6 Al detectar la Caja que la Resolución N° 3840/88 resultaba contraria a la Ley por cuanto la docente no podía devengar simultáneamente dos pensiones
Al detectar la Caja que la Resolución N° 3840/88 resultaba contraria a la Ley por cuanto la docente no podía devengar simultáneamente dos pensiones con cargo a la Nación, solicitó a la misma el consentimiento para proceder a revocarla, sin que ésta hubiera dado respuesta alguna, razón por la cual la Caja ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es materia del presente proceso. 3.- Del contenido de la demanda y en especial de lo expuesto en el concepto de violación se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social argumenta que la Resolución demandada viola la Ley 114/13 art. 4 Numeral 3, por cuanto esta dispone que para gozar de la pensión gracia es preciso que el interesado compruebe que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional; que no obstante, el educador lo que puede recibir a un mismo tiempo es una pensión por parte de la Nación y otra por parte de la entidad territorial, Departamental o municipal donde prestó los servicios. La Caja Nacional considera que la Resolución enjuiciada es ilegal por cuanto al concederse dos pensiones de carácter nacional a la Señora Sierra de Rodríguez se infringió el art. 64 de la anterior Constitución y las normas legales que lo desarrollan, según las cuales no puede reconocerse por parte de la Nación pensión a una persona que ya disfruta de pensión reconocida con erogación del Tesoro Público Nacional.
Para Resolver se considera: 77 (4.- El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de determinar si la Caja Nacional de Previsión Social, al proferir el acto administrativo impugnado - Resolución N° 3840 del 19 de mayo de 1988, se ajustó o no a
determinar si la Caja Nacional de Previsión Social, al proferir el acto administrativo impugnado - Resolución N° 3840 del 19 de mayo de 1988, se ajustó o no a derecho, especialmente si se respetó el art. 64 de la Constitución Política de 1886, vigente al momento de proferirse el acto demandado. De autos se desprende que por haber demostrado reunir losPROCESO N° 25.224 7 requisitos, dentro de ellos, haber laborado como educadora en primaria en el Distrito Especial de Bogotá, la docente SIERRA DE RODRIGUEZ solicitó y obtuvo de la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de la pensión de gracia consagrada enla Ley ll4/13. V f,VNo es pacífico el criterio en relación a si los docentes que siempre prestaron sus servicios a la Nación, son acreedores a la pensión gracia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que se halla vigente, del cual existen varios salvamentos de voto, sostiene que cuando el docente ha prestado siempre los servicios a la Nación, vale decir en calidad de DOCENTE NACIONAL no tiene derecho a la referida pensión. r)' 'tos docentes que se hallaban prestando sus servicios en los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, que en virtud de la Ley 43 de 1975 adquirieron el carácter de DOCENTES NACIONALIZADOS como es el caso de la señora SIERRA DE RODRIGUEZ, pueden legalmente recibir la pensión de gracia consagrada en la Ley 114/13 y ser acreedores a su pensión de jubilación ordinaria o de derecho establecida de manera general en la ley para todos los empleados públicos, la cual debía ser reconocida por la entidad
pensión de gracia consagrada en la Ley 114/13 y ser acreedores a su pensión de jubilación ordinaria o de derecho establecida de manera general en la ley para todos los empleados públicos, la cual debía ser reconocida por la entidad territorial seccional o local donde el educador prestaba los servicios. Por consiguiente, la señora SIERRA DE RODRIGUEZ tiene derecho a recibir de una parte la pensión de gracia que le fue reconocida por la Resolución 5108/83 y a recibir la pensión de jubilación ordinaria o de derecho que debió solicitar y le debió ser reconocida por la Caja de Previsión Social Distrital. . '7 ( (Teniendo estas dos pensiones, las cuales debe estar disfrutando, el reconocimiento que fue hecho por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución que es materia de juzgamiento en este proceso, no resulta ajustada al ordenamiento jurídico en atención a las razones que se expresan a continuación: 1f'PROCESO N° 25.224 8 ((F-1 argumento en que se apoyo la docente SIERRA DE RODRIGUEZ para que se le concediera por parte de la Nación la pensión de jubilación ordinaria o de derecho, fue el de que le había prestado 20 años de servicio a la Nación, la mayor parte de ellos, en el período de tiempo comprendido a partir del mes de febrero de 1967 en que, lo manifiesta claramente en sus pedimentos desempeñó simultáneamente los cargos de Maestra en el Distrito Especial de Bogotá y profesora en el Instituto Nacional Lorencita Villegas de Santos, es decir en que a un mismo tiempo ejerció dos cargos DE TIEMPO COMPLETO. (En forma reiterada viene sosteniendo la Sección Segunda de H.
Bogotá y profesora en el Instituto Nacional Lorencita Villegas de Santos, es decir en que a un mismo tiempo ejerció dos cargos DE TIEMPO COMPLETO. (En forma reiterada viene sosteniendo la Sección Segunda de H. Consejo de Estado y este Tribunal que )uando una persona ocupa simultáneamente dos cargos docentes de tiempo completo tal situación no encaja dentro de las excepciones establecidas en la Ley a la prohibición contenida en el artículo 64 de la Constitución de 1886; y cuando un docente se halla en tal situación, la misma es contraria a lo consagrado en el referido precepto Constitucional por lo que, no puede generar derecho alguno ni en materia salarial ni en materia prestacional en favor del docente que en tal forma quebranta la prohibición establecida en la Carta Política.)' / (' JSi se pensara en que pudiera tener aceptación el argumento dado para la obtención de la pensión concedida por la Resolución 3480/88 en el sentido de que la docente completo 20 años de servicio a la Nación, y en que existiera compatibilidad entre la pensión de gracia y la pensión de jubilación ordinaria por parte de la Nación, y que no se presenta escollo legal para ello, por el hecho de haber laborado simultáneamente en dos cargos docentes de tiempo completo, en el caso sub judice encuentra la Sala que para el reconocimiento de las dos pensiones de jubilación - la de Gracia y la Ordinariala docente hizo valer el reconocimiento de un mismo tiempo de servicios, que es el período comprendido de febrero de 1967 a febrero de 1982, período que indiscutiblemente se halla incluido en las dos referidas pensiones, circunstanciaPROCESO N° 25.224 9
comprendido de febrero de 1967 a febrero de 1982, período que indiscutiblemente se halla incluido en las dos referidas pensiones, circunstanciaPROCESO N° 25.224 9 que denota a luces claras de manera definitiva, la ilegalidad de la Resolución 3840/88 puesto que no es admisible para efecto de reconocimiento de pensiones, con cargo a una misma entidad, en este caso con cargo a la Nación, utilizar un mismo tiempo para obtener el reconocimiento de dos pensiones. - Lo anterior, sin tener en cuenta que como la DOCENTE empezó a prestar sus servicios en el Distrito Especial de Bogotá en el mes de febrero de 1962, para lograr la pensión que la Caja de Previsión Distrital le debió reconocer y que debe estar disfrutando, necesariamente tuvo que hacer valer simultáneamente el período comprendido de febrero de 1967 a febrero de 1982. este orden de ideas, le asiste razón a la Caja demandante en las pretensiones de la demanda, por cuanto como acaba de verse en las consideraciones de esta sentencia, la pensión de jubilación reconocida a la docente SIERRA DE RODRIGUEZ no resulta ajustada a derecho por cuanto no se aviene al ordenamiento legal y por ende al mandato Constitucional en lo que al reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación se refiere. flLas manifestaciones que se hacen en la demanda sobre violación por parte del acto acusado del art. 64 de la Constitución de 1886, hoy artículo 128 de la Carta Política vigente, que no han sido desvirtuadas, por cuanto a la docente, al expedirse la Resolución 3480/88 ésta quedó disfrutando de manera no legal dos pensiones con cargo a la Nación, así como la ilegalidad de que adolece esta
de la Carta Política vigente, que no han sido desvirtuadas, por cuanto a la docente, al expedirse la Resolución 3480/88 ésta quedó disfrutando de manera no legal dos pensiones con cargo a la Nación, así como la ilegalidad de que adolece esta Resolución por haberse utilizado para el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria en forma simultánea un período de tiempo, llevan a la Sala a la Conclusión final de que el acto acusado no se halla ajustado a derecho."/ Infirmada como se halla la presunción de legalidad, se impone la anulación de la resolución enjuiciada y la consiguiente orden del restablecimiento M derecho en la forma deprecada en la demanda.4 -, PROCESO N° 25.224 10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 03840 del 19 de mayo de 1988, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la Señora AURA MARIA SIERRA DE RODRIGUEZ identificada con la C. de C. No 20.174.393 de Bogotá. 2.- Como consecuencia de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, no tiene obligación de continuar pagando suma alguna a la Señora AURA MARIA SIERRA DE RODRIGUEZ identificada con la C. de C. No 20.174.393 de Bogotá por concepto de la pensión ordinaria de jubilación que le había sido
MARIA SIERRA DE RODRIGUEZ identificada con la C. de C. No 20.174.393 de Bogotá por concepto de la pensión ordinaria de jubilación que le había sido reconocida en el acto administrativo referido en el párrafo anterior. 3.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 036 de¡ 18 de junio de 1998.