TA CUN - 25226-933-1001-2007-00537-01-(23-10-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25226-933-1001-2007-00537-01-(23-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO ELECTORAL – Recurso contra auto que decreta pruebas / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS EN PROCESO ELECTORAL – Improcedencia de recursos / AUTO QUE DENIEGA PRACTICA DE PRUEBAS EN PROCESO ELECTORAL – recurso procedente. Aplicación del artículo 181 del C.C.A La Sala estima que el artículo 234 del C.C.A. debe aplicarse parcialmente al auto de pruebas proferido por los Jueces Administrativos dentro de un proceso de nulidad electoral. En efecto, los incisos primero y segundo de la norma en cita establecen que cuando el ponente ha decretado las pruebas solicitadas por las partes dentro de un proceso de nulidad electoral, o éstas se han decretado de oficio por el mismo no procede recurso alguno contra dicha providencia, de manera tal que si las pruebas son decretadas a solicitud de parte o de oficio por un juez unipersonal o colegiado lo procedente es rechazar los recursos que se interpongan contra dicha providencia por improcedentes, circunstancia por la cual los incisos primero y segundo del artículo 234 del C.C.A. se pueden aplicar indistintamente por jueces unipersonales o colegiados. Por el contrario, no sucede lo mismo con el recurso de súplica consagrado en el inciso tercero del artículo 234 del C.C.A., pues este recurso está consagrado en el ordenamiento jurídico para ser interpuesto ante los jueces colegiados, pues el objeto del mismo es que aquellos magistrados que integran la Sala de Decisión a la que pertenece el ponente del auto de pruebas estudien si las denegadas por éste son necesarias para resolver el objeto de la litis.
objeto del mismo es que aquellos magistrados que integran la Sala de Decisión a la que pertenece el ponente del auto de pruebas estudien si las denegadas por éste son necesarias para resolver el objeto de la litis. Lo que sucede es que la norma bajo estudio fue proferida y modificada con anterioridad a la creación de los juzgados administrativos por la ley 270 de 1996, de tal manera que en principio estaba consagrada para los jueces colegiados, circunstancia que cambió radicalmente al entrar en operación los juzgados administrativos en el año 2006, motivo por el cual la norma debe ser aplicada a éstos en lo pertinente, a saber, incisos 1 y 2 del artículo 234 del C.C.A. En cuanto al recurso procedente contra el auto que deniega la práctica de pruebas pedidas por las partes, debido al silencio que sobre el particular se advierte en las normas especiales que regulan la materia electoral, la Sala estima que lo apropiado es aplicar el artículo 181 del C.C.A., en tanto es la norma consagrada en el ordenamiento jurídico para ser aplicada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia por la cual el recurso procedente contra el auto que deniega la práctica de pruebas, proferido por un Juez Administrativo, dentro de un proceso electoral, es el de apelación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de 2008. Magistrado Ponente. Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25226-933-1001-2007-00537-01
Demandante: GLORIA JUDITH PRADO GORDILLO Demandado: MARTHA LUCÍA MORA OTÁLORA ACCIÓN ELECTORALAsunto: Declara bien denegado el recurso de apelación que la demandada interpuso contra el auto que abrió a pruebas el proceso.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada con el fin de que se ordene al Juzgado Único Administrativo de Facatativá conceder el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 8 de mayo de 2008, a través del cual dispuso abrir a pruebas el proceso de nulidad electoral. Antecedentes La señora Gloria Judith Prado Gordillo, inició el 28 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, demanda en acción de nulidad electoral contra la señora Martha Lucía Mora Otálora, con el fin de que se declare la nulidad de la elección de ésta como alcaldesa del Municipio de Pulí, Cundinamarca (Fls. 7 a 14). Surtido el trámite procesal pertinente, por auto de 8 de mayo de 2008, la señora Jueza Administrativa de Facatativá, Cundinamarca, dispuso abrir el proceso a pruebas decretando la práctica de algunas de ellas y negando la práctica de otras (Fls. 21 y 22).
Jueza Administrativa de Facatativá, Cundinamarca, dispuso abrir el proceso a pruebas decretando la práctica de algunas de ellas y negando la práctica de otras (Fls. 21 y 22). Mediante memorial de 14 de mayo de 2008 la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que ordenó abrir a pruebas el proceso, con el fin de que se negaran algunas de las pruebas decretadas por la señora Jueza Administrativo de Facatativá (Fl. 23). La Jueza a quo, por auto de 4 de Julio de 2008, rechazó por improcedente el recurso de reposición y el subsidiario de apelación propuesto por la demandada, al considerar que en materia de procesos electorales no es aplicable el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo para atacar el auto de pruebas, por encontrarse regulados de manera especial los recursos que proceden contra dicha providencia en el artículo 234 ibídem (Fl. 26). La demandada, por escrito de 11 de julio de 2008, interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de julio de 2008 y en subsidio el de apelación contra el auto de 8 de mayo de 2008, proferidos por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, por considerar que el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo sólo es aplicable a los jueces colegiados, resultando procedente para los jueces unipersonales lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil y 180 del Código Contencioso Administrativo, circunstancia
unipersonales lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil y 180 del Código Contencioso Administrativo, circunstancia por la cual la señora jueza a quo debió resolver el recurso de reposición que la demandada interpuso contra el auto de 8 de mayo de 2008. En subsidio solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja (Fls. 27 y 28). Por auto de 6 de agosto de 2008, la señora Jueza Administrativo de Facatativá no repuso la providencia de 4 de julio de 2008 y ordenó expedir las piezas procesales pertinentes solicitadas por la actora, al estimar que el proveído de 4 de julio de 2008 sí se había fundamentado en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de “…que contra el proveído que dio apertura a la etapa probatoria procede el recurso de apelación como principal y no como subsidiario, y el recurrente lo impetró como subsidiario del recurso de reposición, siendo este último improcedente al tenor de la norma en cita…” además señaló que “De otra parte, es menester señalar que en el proveído recurrido se señaló que en materia del proceso electoral, y de conformidad con el art. 234 del C.C.A.,contra la providencia por medio de la cual se deniegan pruebas es procedente el recurso de súplica, antecedente jurídico que se trajo a colación en el proveído calendado 4 de julio de 2008 para efecto de señalar los antecedentes jurídicos que regulan el proceso especial electoral en materia de pruebas, pero no en el
calendado 4 de julio de 2008 para efecto de señalar los antecedentes jurídicos que regulan el proceso especial electoral en materia de pruebas, pero no en el entendido que el recurso a interponerse fuera el de súplica, nótese, en el auto en cita se dejo (sic)claro que se rechazaba a la luz del artículo 181 numeral 8 e inciso segundo.” (Fls. 29 a 30). El recurso de queja Estima la parte demandada que la Jueza a quo, a través del auto de 8 de mayo de 2008, otorgó a la demandante una nueva oportunidad para que corrigiera la demanda al solicitarle y concederle un término para que allegara la dirección de las personas cuya declaración solicitó, negó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación que interpuso contra el auto de 8 de mayo de 2008 bajo el argumento de que contra dicha providencia procedía el recurso de súplica en los términos del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, lo que es equivocado porque la súplica sólo procede cuando el auto de pruebas ha sido proferido por un juez colegiado (Fls. 1 a 6). Expone que con posterioridad, la Jueza a quo en providencia de 6 de agosto de 2008, manifestó que había rechazado por improcedentes los recursos de reposición y el subsidiario de apelación porque éste último debía interponerse directamente y no como subsidiario del de reposición, de conformidad con el artículo 181 del C.C.A., señalando que el auto de 4 de julio de 2008 se sustentó en
reposición y el subsidiario de apelación porque éste último debía interponerse directamente y no como subsidiario del de reposición, de conformidad con el artículo 181 del C.C.A., señalando que el auto de 4 de julio de 2008 se sustentó en dicha norma y no en el artículo 234 ibídem, cuando en realidad el auto de pruebas sí es susceptible de reposición a las luces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al haberse violado el debido proceso por dársele oportunidad a la actora de corregir la demanda cuando el término para ello se encontraba caducado; además porque lo controvertido no es el hecho de que se hayan negado pruebas, caso en el cual sería aplicable el artículo 181 del C.C.A., sino que se concedió un nuevo término para corregir la demanda, circunstancia por la cual solicita que se revoque el auto de 8 de mayo de 2008 (sic) y, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación interpuesto. Consideraciones de la Sala El auto de 4 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, a través del cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra el auto de 8 de mayo de 2008 será confirmado, no por las razones que expuso la señora Jueza a quo para rechazarlos, sino por las razones que a continuación se expresan.
1. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en los procesos de nulidad electoral
para rechazarlos, sino por las razones que a continuación se expresan.
1. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en los procesos de nulidad electoral El Código Contencioso Administrativo prevé en los artículos 223 a 251 el procedimiento que se debe seguir en el trámite de los procesos electorales; en los incisos primero y segundo del artículo 234 se establece que contra el auto que decretó las pruebas pedidas por las partes en una demanda de nulidad electoral o de nombramiento no procede recurso alguno; sin embargo, en el inciso tercero establece que contra el auto que deniega la práctica de pruebas procede el recurso de súplica.Así las cosas, como el procedimiento de los procesos electorales está regulado de manera especial en el Código Contencioso Administrativo no es procedente acudir por analogía o en virtud del artículo 267 del C.C.A. al Código de Procedimiento Civil con el fin de interponer recursos contra las providencia que en esta materia profieran los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, circunstancia por la cual se desestimará el argumento del apoderado de la parte demandada.
2. Aplicación del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo con respecto a los recursos que proceden contra el auto de pruebas proferido por los Jueces Administrativos dentro de los procesos electorales Señala el apoderado de la demandada que el artículo 234 del C.C.A. no puede ser aplicado por los jueces administrativos para decidir los recursos que proceden contra el auto que abre a pruebas el proceso electoral en tanto que el mismo está
Señala el apoderado de la demandada que el artículo 234 del C.C.A. no puede ser aplicado por los jueces administrativos para decidir los recursos que proceden contra el auto que abre a pruebas el proceso electoral en tanto que el mismo está destinado a ser aplicado ante los jueces colegiados, esto es, ante los Tribunales y el Consejo de Estado. Contrario a lo que expresa el recurrente, la Sala estima que el artículo 234 del C.C.A. debe aplicarse parcialmente al auto de pruebas proferido por los Jueces Administrativos dentro de un proceso de nulidad electoral. En efecto, los incisos primero y segundo de la norma en cita establecen que cuando el ponente ha decretado las pruebas solicitadas por las partes dentro de un proceso de nulidad electoral, o éstas se han decretado de oficio por el mismo no procede recurso alguno contra dicha providencia, de manera tal que si las pruebas son decretadas a solicitud de parte o de oficio por un juez unipersonal o colegiado lo procedente es rechazar los recursos que se interpongan contra dicha providencia por improcedentes, circunstancia por la cual los incisos primero y segundo del artículo 234 del C.C.A. se pueden aplicar indistintamente por jueces unipersonales o colegiados. Por el contrario, no sucede lo mismo con el recurso de súplica consagrado en el inciso tercero del artículo 234 del C.C.A., pues este recurso está consagrado en el ordenamiento jurídico para ser interpuesto ante los jueces colegiados, pues el objeto del mismo es que aquellos magistrados que integran la Sala de Decisión a la que pertenece el ponente del auto de pruebas estudien si las denegadas por éste son necesarias para resolver el objeto de la litis.
objeto del mismo es que aquellos magistrados que integran la Sala de Decisión a la que pertenece el ponente del auto de pruebas estudien si las denegadas por éste son necesarias para resolver el objeto de la litis. Lo que sucede es que la norma bajo estudio fue proferida y modificada con anterioridad a la creación de los juzgados administrativos por la ley 270 de 1996, de tal manera que en principio estaba consagrada para los jueces colegiados, circunstancia que cambió radicalmente al entrar en operación los juzgados administrativos en el año 2006, motivo por el cual la norma debe ser aplicada a éstos en lo pertinente, a saber, incisos 1 y 2 del artículo 234 del C.C.A. En cuanto al recurso procedente contra el auto que deniega la práctica de pruebas pedidas por las partes, debido al silencio que sobre el particular se advierte en las normas especiales que regulan la materia electoral, la Sala estima que lo apropiado es aplicar el artículo 181 del C.C.A., en tanto es la norma consagrada en el ordenamiento jurídico para ser aplicada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia por la cual el recurso procedente contra el auto que deniega la práctica de pruebas, proferido por un Juez Administrativo, dentro de un proceso electoral, es el de apelación.3. El caso concreto En el asunto puesto a consideración de la Sala, corresponde determinar si es procedente conceder el recurso de apelación que la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral interpuso contra el auto de 8 de mayo de 2008 o si, por el contrario, procedía su rechazó por improcedente.
procedente conceder el recurso de apelación que la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral interpuso contra el auto de 8 de mayo de 2008 o si, por el contrario, procedía su rechazó por improcedente. Expone la parte demandada que el recurso de apelación es procedente porque lo que se intenta atacar con éste no es la circunstancia de que se hubieran negado pruebas sino el hecho de que la señora Jueza Única Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, al momento de proferir el auto de 8 de mayo de 2008 dispuso en los numerales 2.2.5. y 2.2.6. que la parte actora debía aclarar respecto de qué personas se solicitaba que el Departamento Administrativo de Estadística, DANE, la UMATA y la oficina del Sisben del Municipio de Pulí, Cundinamarca, expidieran unas certificaciones. Igualmente solicitó la demandada que se negara la práctica de los testimonios decretados en el numeral 3.1. de la aludida providencia porque la solicitud de la prueba no reunía los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Estudiada la demanda la Sala advierte que el recurso de apelación propuesto por la señora Martha Lucía Mora Otálora estuvo bien denegado por la señora Jueza Administrativo de Facatativá, se repite, no por las circunstancias que ella adujo en los autos de 4 de Julio y 6 de agosto de 2008, sino por las que a continuación se señalan. La Sala trascribirá únicamente la solicitud de pruebas pedidas por la señora Gloria Judith Prado Gordillo, actora en el presente proceso, que generaron el presente recurso de queja, así:
señalan. La Sala trascribirá únicamente la solicitud de pruebas pedidas por la señora Gloria Judith Prado Gordillo, actora en el presente proceso, que generaron el presente recurso de queja, así: “Se oficie al DANE con sede principal en la ciudad de Bogotá para que allegue el censo poblacional de los residentes en el Municipio de Pulí Cundinamarca, como también para que certifique sobre el domicilio y/o residencia que reposen en dicha entidad de las personas que se relacionan y se adjuntan a la presente demanda.” “Se oficie al UMATA y oficina del SISBEN del Municipio de Pulí para que certifiquen sobre los registros que tengan como beneficiarios las personas cuya relación se aportó en el acápite de pruebas.” “Para que se depongan (sic) sobre los hechos de la demanda y demás circunstancias que les conste sobre las pretensiones de la misma, solicito se cite a declarar a las siguientes personas: En el momento oportuno suministraré las direcciones para localizarlos.”
Visto lo anterior, en el auto de 8 de mayo de 2008, a través del cual la Jueza a quo dispuso abrir a pruebas el proceso no se vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la parte demandada, pues lo cierto es que la demandante manifestó, en cuanto a la solicitud de las certificaciones, que arrimaba junto con la demanda la relación de personas respecto de quienes las solicitaba, sin embargo, dicha relación no obra en el expediente, circunstancia por la cual lo procedente era que la Jueza a quo solicitara dicha información a la
arrimaba junto con la demanda la relación de personas respecto de quienes las solicitaba, sin embargo, dicha relación no obra en el expediente, circunstancia por la cual lo procedente era que la Jueza a quo solicitara dicha información a la demandante, prueba necesaria para demostrar los hechos de la demanda, en tanto que lo alegado por la actora, en la demanda electoral, es precisamente quealgunos de los votantes en el municipio de Pulí, Cundinamarca, en las últimas elecciones para alcalde, no residen en dicho municipio. Así las cosas, la señora Jueza Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, no ha dado una nueva oportunidad a la demandante para que corrija la demanda, se ha limitado ha solicitarle que complete la información necesaria para decretar una prueba. Por lo anterior, al haberse decretado una prueba pedida en debida forma por la señora Gloria Judith Prado Gordillo, a las luces de los incisos primero y segundo del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, no procede recurso alguno. Respecto al argumento de la demandada en el sentido de que la solicitud de testimonios elevada por la actora debió negarse por la señora Jueza de primera instancia porque la solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe señalar, nuevamente, que al tratarse del decreto de una prueba por el juez a solicitud de parte, no es posible atacarla a través de recursos, en virtud de lo estipulado en los incisos primero y segundo del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, además lo evidente es que la actora al momento de pedir la prueba manifestó que “En el momento oportuno
través de recursos, en virtud de lo estipulado en los incisos primero y segundo del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, además lo evidente es que la actora al momento de pedir la prueba manifestó que “En el momento oportuno suministraré las direcciones para localizarlos.”, circunstancia por la cual la prueba no tenía por qué negarse. En conclusión, al haberse decretado a través del auto de 8 de mayo de 2008 la práctica de unas pruebas pedidas en debida forma por la señora Gloria Judith Prado Gordillo, no procedía recurso alguno contra dicha decisión, de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, RESUELVE PRIMERO.- ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación que la señora Martha Lucía Prado Gordillo interpuso contra el auto de 8 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No. .-