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TA CUN - 25231-(16-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25231-(16-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

U 6 SET. Santa Fe de Bogotá, D. C. ¡/ • ) 'r l.4 \

SECCION PRIMERA - SÚBSECIION "CU

PENSION DE INVALIDEZ -Indice lesional /INCAPACIDAD PERMANENTE O

DEFINITIVA (E)'p'

TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE.CUNDINAMARCA

-- ;k Magistrado Ponente: DRA.. TERESA RICO DE MORELLI Proceso No.. : 25231 ALDEMAR NARVAEZ MONTARA Medante el presente proceso, el demandante ALDEMAR NARVAEZ' MONTAFIA, pretende la nulidad de la Resuluciór, 7937 del 13 de octubre de 1909, mediante la cual le fué n&ada una pens óri de inval ide y, como restablec.imientt del derecho presiintamente violado por el acto deñandado, el rec:onocimiento y payo de dicha pensión, equivalente al ciento porciento del sueldo básico y de las primas y partida coaiputables en relación al grado de Suboficial Tercero de la, Arítada Nacional, pagadera a partir del 21 de noviembre de 1902. Hechos j. El deriaridant.c entró al servicio del M:iriisLcrio de De fcns a partir de 177 y fu retirado el 31 de enero dr.: El Consejo Técnico Médico Laboral No 041 de 2 de septiembre de 1985, lo declaró NO APTO por presentar crisis convulsivas como cønecuencia de epilepc:ia tardía.. Demandante Se afirma iuuaiment.e en la demanda que la epilepsiaE<p No.25231 que afectaba al demandante ha ido avanzando paulatina '

convulsivas como cønecuencia de epilepc:ia tardía.. Demandante Se afirma iuuaiment.e en la demanda que la epilepsiaE<p No.25231 que afectaba al demandante ha ido avanzando paulatina ' peligrosamente hasta convertirlo en un inválida permanente para toda clase de actividades. E sus actuales condiciones el demandante nc., puede caseguir trabajo y necesita urgentemente de isistencia médica permanente. Argumentas de la demanda Sostiené la demanda que la Sanidad Militar no evaluó correctamente la incapacidad dl demandante, cuando le fijó un indice que corresponde a una disminución de su capacidad laboral para su edad de 11.5%, por Lo cual se violaron los arts. 173 ss del Decreto 089 de 1904 que consagran el drecha a unu pensión del 100% a favor del militar que sea retirado con invalidez absoluta y permanente. Por su parte la entidad demandada en la Resolución 7937 de 13 de octubre de 1987, afirma que no hay lügar, al reconocimiento de la pensión soiic.itda. por cuantp en el momento de su rtiro el actor no presentaba el indice de invalidez del 7% que exige el articulo 60 CJél Decreto 18.6 de 1979, para tener derecho a la .réfr'ida prestación. Consideracohes la Sala. Efectivamente, del estudio del proceso se puede :cincluir que al actor le fué diagnosticada por la Sanidad Militar, la epilepsia que padece, cama consta en las Actas d Junta Médico Laboral dci 14 de junio de 1905 y de Consejo3 Exp. Ne..252:.1 Médico Técnico Laboral Militar practicado ipn la Dirección de

Junta Médico Laboral dci 14 de junio de 1905 y de Consejo3 Exp. Ne..252:.1 Médico Técnico Laboral Militar practicado ipn la Dirección de Sanidad Naval el 2 de septiembre del mismo ao, en las cuales consta que cuando el actor inqrsó al servicio en 1977, fué declarada APTO y ascendió a los grados superiores, pero en .1961.l comenzó a presentar crisis convulsivas, diagnosticadas como epilepsia tardía, que se prentaron durante ol servicio pero no por causa del mismo, le fueron tratadas con Epamín, se le determinó incapacidad relativa y permanente con disminución de la capacidad laboral del ONCE PUNTO CINCO POR CIENTO, un indice lésional de 6 :y se le consideró NO APTO. Lo cierto es que la enfermedad ocasionó su retiro del servicio y dIjo lugar al pago de una indemnización. No obstante el acerto de la ettjdad, según el cual el demandante solo tiene derecho a la prestación solicitada de conformidad con el índice de incapacidad que presentaba en cl momento de su retiro en el articulo 46 del Decreto 1836 de 1979 que se refiere a " sicosis, siconeurosis, depresiones, y sicosis epilépticas", se leen las siguientes notas 1 "La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, deterá hacerse después de un largo período de observación"

3. Las clasificaciones están uujetaz a revisión periódica, previos exámenes de control Lo cual denota que t..sta clase de enfermedades evolucionan con el trascurso del tiempo, pudiendo deteriorarcada eteriora r

3. Las clasificaciones están uujetaz a revisión periódica, previos exámenes de control Lo cual denota que t..sta clase de enfermedades evolucionan con el trascurso del tiempo, pudiendo deteriorarcada eteriora r cada vc•2: más la salud de quienes las padezcan, por lo cual no puede ser rígido el diagnóstico de su gravedad, ni por ende,4 Exp. No.25231 el índice lesiorial que se seale El articulo 5o del Decreto 1403 de 1936 ala que- "la ue "la incapacidad absoluta, temporal, y relativa temporal para efectos de indemnización o tratamiento, pierden el carácter de temporales después de seis meses de evolución de la lesión o enfermedad, a partir de la fecha en que la Sanidad de las Fuerzas Armadas, conoció el caso.

Después de los tres meses hasta los doce se tiene como incapacidad prolongada, mediante decisión de Junta Médica. "Después de los doce meses se considera como incapacidad permanente o definitiva y la sanidad fija el / índice de incapacidades para efecto de prestaciones sociales. "PARAGRAFO. En todos los casos anteriores, el militar o civil afectado tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes." A la luz de la norma transcrita, es claro que la incapacidad del actor, que cuando fué retirado del scrvic:,ci era relativa y permanente, 'se ha ,prolonqado y agravado atrvés de varios aos hasta adquirir el carácter de permanente i definitiva, como lo corrobora el Dictámen No. 353 mi, rendido por eC Médico Jefe de la ivisión de Medicina Laboral

de varios aos hasta adquirir el carácter de permanente i definitiva, como lo corrobora el Dictámen No. 353 mi, rendido por eC Médico Jefe de la ivisión de Medicina Laboral y del Trabajo el 11 de agosto de 1992, visible a foli.o 43 expediente, que dice textualmente: "Me refiero al caso médico laboral del seíor ALDEMAR NARVAEZ MONTA1A en el juicio No. 90--2531 y atentamente le comunico que examinado el paciente y estudiados todos loi antecedentes médicos obran tes en autos pernil t:en establecer que el acc tonante presenta síndrome convulsiva, condición5 E›;- p). No ..25:3.1 atoióg;ica que i-: Le perm.i te desarrol liar norma 1 y eficiente aten t.e 1 a actividad mii i Lar po1 icial o civil. c::orresporid ier 1 te a su cargo empi ec' o función y por ende Llene una pérdida de la capacidad laborativa del CIEN POR CIENTO (1007.) con un índice lesírtai de 21" Ya se y ,ó que cómo la entidad accionada 1 e negó al actor la pensión que sol i c:i. tó en 1989 con el ar guinento de no tener la incapacidad del 75% que exigía el Decreto 183 de 1979 cuando fuó ret.irado del servicio en 1985 Sincuibargo 'I. articulo 173 1 iteral c) del Decrto 0i9

de 1984 aplicable al actor que fué ret:i Fado en 1985 1 'Lu Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del.

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de 1984 aplicable al actor que fué ret:i Fado en 1985 1 'Lu Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del. servi cÍo iactivü presenten una dismi nución de la capaL idad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, tendrán derecho a que el Tesoro Pbl 1ro les pague c) Mientras ubita la incapa'... idad una pensión mensual 1 iquidada con base en 1 as par t idas sePaladas en el Literal h) del ar tiLulo 151 de este esi:atutc de acuerdo con lo siguiente - El cien por, c:ientu (.1.00%) de Ji chas parti çjas cuando el indice de lesión f ij ad c, determina una di smiii.c:;iori de la capacidac si rof ,ks.t L igual o superior al 9/.

En esta-- condÍ c iones es ev: i den te que el demandar te tiene derecho a la pensión ya que adquirió durante el servicio la enfermedad que lo incapacita en forma tan grave y definitiva.

En cense ce nc: ia • ciebera derretarse la nulidad de1 acto acusado, por servio 1 atorio de las normas superiores citadas en la demacida • y en su lugar, se ordenará pagar le una pensión mensual de inval ide. del 100% a favor del seFiorExp No.25231

HLDEtIAR NARVAEZ MONTAÑA a partir de su retiro de la erstidad1,el31 de enero de 19G5.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo 'de Cundinamarca Sección Segunda, Subsec:ción U4

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erstidad1,el31 de enero de 19G5.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo 'de Cundinamarca Sección Segunda, Subsec:ción U4 F A LL PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución 7977 del 13 de octubre de' 1989, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, mediante la cual le fu negada al demandante ALDEMR NARVAEZ MONTARA la pensión de invalidez que solicitó. SEGUNDO. La NACI.ON - MINISTERIO DE DEFENSA, pagará a -favor del demandante ALDEMAR NARVAEZ MCNTAA con C.C. No. 6.715231 de Puerto Leguízamo una pensión mensual de invalidez, equivalente al 100% del sueldo básico y de la primas y partidas computables en relaciÓncan él grado de Suboficial Tércero de la Arrnada Nacional, 'pagadera 'a partirartir del del i.. de febrero de 1985. TERCERO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. LA NACIOI'4MINISTERIO DE DEFENSA dará cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 176 de C.C.A. QUINTO. Por la Secretaría de la Sección, cumplimiento a lo dispuesto en ci artículo 177 de C.0 .A.' 'COPIESE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CUMPLASE y en

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