TA CUN - 25236-(11-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25236-(11-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION /
CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL - Rgimen.. ilegal (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION
1' ¿ Santafá de Bogotá D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
REFERENCIAS:
03 Magistrado Ponentes ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Expedientes 25236
Actor: JORGE ENRIQUE GUZMAN PERDONO Demandada: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Agotado el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.. 1 • DEMANDA El SeFor JORGE ENRIQUE GUillAN PERDONO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo €35 del C..C..A., en escrito presentado el día 5 de marzo de 1990, visible a folios 9 a 15, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES #l.. Declarar que es nula la resolución No. 2079 (»oi'. lo.), en sz artículo expedida por el seor Alcalde Mayor de de Bogotá Distrito Especial y por medio de la cual declaró insubsistente el »obramiento de
JORGE ENRIQUE GUZMÁN, y cor,secuer.cialeen,
artículo expedida por el seor Alcalde Mayor de de Bogotá Distrito Especial y por medio de la cual declaró insubsistente el »obramiento de JORGE ENRIQUE GUZMÁN, y cor,secuer.cialeen, 2.- .4 titulo de restableci&,iento del Derecho Violado: $Ordenar a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BINESTAR SOCIAL) el reintegro de JORGE ENRIQUE r,uzIfAN PERDOMO en el iso cargo que desepeiaba en el momento de su Retiro o a otro de igual o superior categoría y reeuneración, y a pagarle, coso indei»niación, todos los sueldos, indexados, con los aumentos legales anuales, y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegre.. Declarándose la no soluciófl de continuidad en la Relación Laboral para-todos los efectos legales..TM 12.. HECHOS Los hechos en que se funda 14 demanda se resumenPROCESO No 90-2236 así 19.- El actor se vínculo a la administración accionada el día 2 de julio de 1960, previo cumplimiento de los requisitos legales para ocupar tal cargo. 2?.- El actor solicitó inscripción en Carrera Administrativa para el cargo de Profesional Universitario VIII, grado 15, para tal fin presentó los documentos que acreditaban los requisitos exigidos, 3Q,- Mediante resolución No. 2079 del 19 de noviembre de 1989, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del actor. 39.- Que el demandante gozaba de fuero de relativa estabilidad laboral a tenor de lo dispuesto en el los Decretos Distritales
el Alcalde Mayor de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del actor. 39.- Que el demandante gozaba de fuero de relativa estabilidad laboral a tenor de lo dispuesto en el los Decretos Distritales Nos. 281 de mayo 3 de 1988, 432 de mayo 27 de 1908 y 791 de septiembre 22 de 1908, por lo tanto debió estar precedida del concepto favorable del Consejo del Servicio Civil Distrit.al o de la Comisión de Personal respectiva, además de la. idoneidad profesional de la demandante. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 16, 17, 20, 30, y 45 de la Constitución Política entonces vigente; 8-8, 32, 33 y 72 del Acuerdo 12 de 1967; 19 del Decreto Distrital No. 432 de 1988 y, 1, 2, 3, 6, 10, 12 y 31..
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentró del término legal dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios, 25 a
29.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 06 a 88.
La parte actora guardó silencioPROCESO No. 90-2236 3
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del articulo 19, de la resolución No. 2079 del 111 de noviembre de
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del articulo 19, de la resolución No. 2079 del 111 de noviembre de 1989, expedida por el seor Alcalde Mayor de de Bogotá D.E., por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Profesional Universitario VIII, grado 15.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha. de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su electiva reincorporación al misma. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que el acto administrativo acusado contraría los artículos 16, 171 20, 30, y 45 de la Constitución Política entonces vigentes 8-8, 321 33 y 72 del Acuerdo 12 de 1987; 12 del Decreto Distrital No. 432 de 1988 y, 1, 2, 3, 6, 10, 12y 31, en tanto que habiendo solicitado su inscripic:ión en carrera, la autoridad nominadora lo declaró insubsistente. Agrega que, el acta administrativo sub-judice está incurso en la causal de anulación de expedición irregular, aduciendo que al haber solictado su inscripción en carrera
autoridad nominadora lo declaró insubsistente. Agrega que, el acta administrativo sub-judice está incurso en la causal de anulación de expedición irregular, aduciendo que al haber solictado su inscripción en carrera administrativa y reunir los requisitos, solo podía ser, removido mediante acto administrativo motivado. En sentencia de fecha 29 de enero de 1993, dictada dentro del proceso No. 23890, actor CALOS TORRES, con ponencia del suscrito Magistrado, se sostuvo: 1) De conformidad con los articulas 622 y 76-10 de la Constitución entonces vigente las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antiguedad, de Jubilación, retiro o despido, y por ende, de estabilidad solo pueden ser establecidas por el Congreso.
- El Acuerdo 12 de 1987 establece la Carrera Administrativa en el entonces Distrito Especial de Bogotá, es decir, se ocupa de algunas condiciones de acceso ¡Al servicio público.PROCESO No. 90-25236 4
En otras palabras, se encarga de desarrol lar frciones privativas del Congreso. Por lo tanto, es inaplicable por ser contrario a la Constitución l ¡as cosas, el actor no puede ampararse en la estabilidad que otorga dicho estatuto. Manteniendo por consiguiente, s&.t condición de 1 ibrc remoción Como consecuencia de la premisas que preceden, cabe concluirque oncluir que el acto adriinist.rarivo demandado no tiene la virtud de haber le vulnerado al actor el derecho de estabilidad en el empleo del cual fue declarado insubsistente su nombramiento, pues no lo tenía. Por lo mismo, no procede su anulación por expedición irregular.
haber le vulnerado al actor el derecho de estabilidad en el empleo del cual fue declarado insubsistente su nombramiento, pues no lo tenía. Por lo mismo, no procede su anulación por expedición irregular. Para abundar en razonamientos es pertinente citar apartes de la Sentencia dictada por este Tribunal, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. TARSICIO CACERES TORO, el día 7 de febrero de 1992, en proceso de siini lares carácteristicas ... Así las cosas, la REORSANIZACION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA de los empleados distritales no tienen cabida en el parámetro interpretativa de la facultad extraordinaria de REORSAMIZACION ADMINISTRATIVA DISTRITAL que se otorgó en el literal DI del art. 11 de la Ley 33 de 1968 y que sirvió para conferir al Concejo Distrital y al Alcalde Mayor la atribución del numeral 12 del art. 13 dei Octe. Ley 3133 de 1968; aún más, en el proceso de la elaboración de la citada ley en ningún momento se detersinó claramente que las facultades comprenderían la regulación de la CARRERA ADMINISTRATIVA de los servidores distritales. Por último, se tiene que LA LEY, en este caso, el Mus. 12 del art. 13 del Dcta. ley 3133 de 1968, no podía en verdad conferir al CONCEJO DISTRITAL la atribución de REBLAR LA CARRERA ADMINISTRATIVA 1W LOS FUNCIONARIOS DISTRITALES debido a que esa facultad estaba radicada en el Legislador (art. 16-10 Cons. Mal.) y as¡, la citada ley de ninguna manera podía contrarias la Carta Fundamental en ese aspecto...
ADMINISTRATIVA 1W LOS FUNCIONARIOS DISTRITALES debido a que esa facultad estaba radicada en el Legislador (art. 16-10 Cons. Mal.) y as¡, la citada ley de ninguna manera podía contrarias la Carta Fundamental en ese aspecto... En consecuencia, Se considera que el DISTRITO ESPECIAL DE BOBOTA, por intermedio del Concejo Distrital y Alcalde Mayor, a la luz del art. 76-10 de la Constitución Nacional de 1886 con sus reformas, no estaba facultado para expedir normas generales reguladoras total o parcialmente de la CARRERA ADMINISTRATIVA y además, tampoco podía proferir normas generales que corresponden a un ESTATUTO DE PERSONAL en aspectos atinentes al ingreso, permanencia, estabilidad, etc. de empleados porque esas manifestaciones sólo podían hacerse por el LESISLADOR al tenor del art. 62-2 de la Carta... Entonces, siendo inconstitucional el numeral 12 del art. 12 del Otto. Ley 3133 de 1968 en lo relativo al otorgamiento de la facultad de regular la Carrera Administrativa por el Concejo Distrital con Iniciativa del Alcalde Mayor debido a que esa función es privativa del Legislador, la Sala debe dejar de aplicar el Acuerdo Distrital No. 12 de 1967 y su; decretos reglamentarios en el presente caso con apoyo en los art;. 215 de la C. Nacional de 1886, 240 de la Ley 4a. de 1913 y 12 de la Ley 153 de 17 vigentes en ese momento y por ende, frente a este cargo NEGAR LA PETICIOI4 DE NULIDAD DEL ACTO ACUERDO (sic) par fundarse en normas contrarias a la Constitución.
este cargo NEGAR LA PETICIOI4 DE NULIDAD DEL ACTO ACUERDO (sic) par fundarse en normas contrarias a la Constitución. Por lo anterior se concluye que el acto acuerdo (sic) en verdad NO PUEDE SER JUZ9ADO FRENTE A LAS NORMAS DISTRITALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA que se invocaron y regulaban la materia por las razones ampliamente expuesta;, recalcando que el Juez debe aplicar preferiblemente las normas de superior jerarquía, más cuando coso en este caso se destaca que la Constitución Nacional determinaba una competencia distinta a la ejercida para expedir las reglas generales cuya aplicación se reclamó ... ' (Sentencia FE:E— O7•92. Sección Segunda.. Subsección A. Ponentes Dr.. TARSICIO CACERES TORO. Exp.. No.. 8O2i583. Actora RODRIGO EULISES ESCOEAR RIVERA) 11 razones expuestas anteriormente son suficientes para no entrar a estudiar si el actor tenía o nó relativa e s t a b i 1 idad, todavez quesiendo ilegal el estatuto que consagraPROCESO No. 0-2236 5 la carrera administrativa, el actor era de libre nombramiento y remoción. (7 Demostrado como está que el actor podía ser retirado del servicio por ].a autoridad nominadora, en cualquier momeo te y sin nec: idad de motivar la respectiva providencia, según lo ha podido precisar la doctrina reiterativa de esta Jurisdicción, se presume que tanto los motivos como los fines del acto administrativo atacado no fueron otros que las necesidades dl buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades, resp:ctivamente.
presume que tanto los motivos como los fines del acto administrativo atacado no fueron otros que las necesidades dl buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades, resp:ctivamente. Así las cosas, no habiendo prosperado el cargo formulado por el actor contra el acto administrativo sub-iudico, las súplicas de la demanda han de ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "C', administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda COPIESE,COMUNIQUESE,NOTIFIQIJESE Y CUtIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 11.