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TA CUN - 25243-(15-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25243-(15-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACTO IDMINISATIVO EXPRESO - Irnpugnaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION B

10 5

MAGISTRADO PONENTE : FILEMON J IMENE OCHOA' Santafé de Bogotá D..C.. P7? di un WNui flW y tm, PROCESO No.. : 25243

DELFIN PUENTES

VANEGAS

E. T. DE BOGOTA

REAJUSTE PENSIONAL DELFIN PUENTES VANEGAS, identificado con la c..d c.No.136..763 de Bogotá, por intermedio de apcderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

El actor formula las siguientes: PRETENSIONES la.Que se ha producida en este asunto el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGAÍIVO consagrado en el art. 40 del Código Contencioso Administrativa al haber transcurrido el tiempo alli previsto sin que la Empresa de Teléfonos de Bogotá haya notificado al suscrita en representación del actor, decisión alguna por medio c:Ie

ACTOR : DEMANDADO : CONTROVERSIA :D usau 2 la cual se haya resuelto la solicitud formulada con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976, art.. lo.., en armonía con los fallos del Consejo de Estado y esa Corporación.. 2a.Que como consecuencia de la anterior

mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976, art.. lo.., en armonía con los fallos del Consejo de Estado y esa Corporación.. 2a.Que como consecuencia de la anterior declaración y previa"NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del art. lo.. de la Ley 4a. de 1976, para los aPios de 1982 a 1988, en cuanto hace relación a la suma fija en él ordenada, esto es, igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, que estuvo vigente para cada uno de estos ato.. 3a.Que para los aPios 1985, 1986, 1967 y 1988 se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15% como mínimo, según lo ordenado en el parágrafo 3o. más la suma fija dispuesta en el inciso 2o. del art.. lo.. de la Ley 4a de 1976. HECHOS 1.Ei suscrito en mi calidad de apoderado del actor, el día 6 de septiembre de 1989, con el lleno de las formalidades legales, presenté demanda aPROCESO No .25243 3 la Empresa de Teléfonos de Bogotá DE.., con el fin de que se ordenara reajustar la pensión de jubilación de mi mandante, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 2o. del art. lo. de la Ley 4a. de 1976 en armonía con

que se ordenara reajustar la pensión de jubilación de mi mandante, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 2o. del art. lo. de la Ley 4a. de 1976 en armonía con lo preceptuado por esa Corporación en sentencia del 9 de diciembre /83 y 14 de julio /86, entre otras. diciembre de 1983 y 14 de julio de 1986, entre otras. 2.La Empresa demandada, para resolver mi solicitud , me dirigió una simple carta , la que recibí en original y acompao a la presente, pero de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 del C.C.A. , toda solicitud o demanda se ha de resolver con una DECISION MOTIVADA y en FORMA SUMARIA, mediante la cual se decidan todas las cuestiones planteadas, y ella se ha de notificar en la forma ordenada en el art. 44 ibidem , de tal manera que al no reunir estos requisitos, la citada carta, mi PETICION NO SE RESOLVIO LEGALMENTE 3.El Decreto 2304/89, que entró en vigencia el día 7 de octubre de tal aPio, en su art. lo. modificó el art. 40 del C.C.A, y en consecuencia dispuso; a) Al producirse el silencio administrativo negativo,la entidad ante la cual se formuló la peticióP pierde competencia para resolver la demanda ; b) contra el acto presunto proveniente del silencio administrativo, no procede ningún recurso por la vía gubernativa. A la luz de esta disposición , en el caso que nos ocupa, hago uso del silencio administrativo, estando debidamente agotada la vía gubernativa y haberse

administrativo, no procede ningún recurso por la vía gubernativa. A la luz de esta disposición , en el caso que nos ocupa, hago uso del silencio administrativo, estando debidamente agotada la vía gubernativa y haberse producido los fenómenos ordenadas en el anotado art. lo.PROCESO No.25243 4 4..Mi demanda formulada ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá DE., tiene por finalidad que se reliquide la pensión de Jubilación de mi mandante, mediante la correcta aplicación de las SUMAS FIJAS que se deducen de la correcta aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del art. lo. de la Ley 4a. de 1976 para los aos de 1985 a 1988, esto es, la mitad (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el antiguo y el nuevo salario mínimo que estuvieron vigentes a 31 de diciembre de cada uno de estos aos, debiéndose entender por ANTIGUO por ejemplo para el reajuste de 1980, y el salario mínimo a 31 de diciembre de 1979 y el NUEVO, el vigente a 31 de diciembre de 1980. (El dmandante a folios 6 del expediente, expone las suma k fijas que se deducen de las Decretos dictados por el Gbierno sobre salario mínimo para los aPios de 1985 a 1988. De lo cual se deduce que se han lesionada los derechos de mi mandante, al haberle concedido sumas fijas muy diferentes a las que realmente le corresponden En el fallo que sirve de fundamento a la presente demanda, esa Corporación folio 121 dispuscn "Esta de acuerdo la Sala con el criterio

fijas muy diferentes a las que realmente le corresponden En el fallo que sirve de fundamento a la presente demanda, esa Corporación folio 121 dispuscn "Esta de acuerdo la Sala con el criterio expresado en la providencia que en parte fue transcrita y por ello,como lo ha hecho en decisiones anteriores, reitera ahora tales argumentos enfatizando que los aumentos a las pensiones deben hacerse de lo quePROCESO No..25243 5 resulte de tomar los salarios mínimos vigentes entre el 31 de diciembre , para el caso de 1976 , y el 31 de diciembre de 1977 de donde surgen los factores de $390.00 y 25% respectivamente, en la forma como lo indica la tantas veces nombrada circular00011 del Ministerio de Trabajo".

4. Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E. y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la ley 4a de 1976, para los aos de 1985 y siguientes hasta 1988, se aplicaron a mi mandante porcentajes asía Para 1985, 11.007.

Para 1986, 10.007. Para 19870 12.oa7. Para 1988, 11.00V. Siendo que legalmente le corresponde como PRCENTA3E MINIMO el 15% toda vez que para todos estos la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS , por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del art. lo. de la Ley 4a/76 que textualmente dice: PARAGRAFO TERCERO : " En ningún caso el;

SALARIOS MINIMOS , por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del art. lo. de la Ley 4a/76 que textualmente dice: PARAGRAFO TERCERO : " En ningún caso el; reajuste de que trata este artículo SERA INFERIOR al 157. , de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentesPROCESO No.25243 6 HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO.(mytisculas mías) Por lo cual la Empresa de Teléfonos esta en la obligación de aplicar correctamente esta disposición ya que evidentemente se ha violados toda vez que los cinco salarios mínimos para cada uno de tales aPios son 1985 $67.788 1987 $12.00 1986 $84.057 1988 11.00 Y la mesada pensional de mi mandante en ningún aPio excedió tales sumas. 6.-En el hecho sexto de la demanda, el actor expone al folio 7 , lo relativo a la su mesada pensional. 7.-AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA a Se encuentra debidamente agotada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 2304/89 por presumirse denegado lo demandado por el silencio administrativo que se ha presentado en este caso, de acuerdo a lo dispuesto en el art. lo. del mismo Decreto.PROCESO No.2243 7 NORMAS VIOLADAS .CONCEPTO DE LA VIOLACION., Cita el demandante como normas violadas por los actos acusados, el art.45 de la Constitución

dispuesto en el art. lo. del mismo Decreto.PROCESO No.2243 7 NORMAS VIOLADAS .CONCEPTO DE LA VIOLACION., Cita el demandante como normas violadas por los actos acusados, el art.45 de la Constitución Nacional; art.6, 31,35, 440 del C.C.A. y el inciso segundo y parágrafo 3o. del art.. lo.. de la ley 4a/76.. En el concepto de violación, el actor expli ca las razones por las cuales considera que se ha violado dicha norma. EL PROCESO A..ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Se notificó el auto admisorio de, la demanda al Director General de la Empresa de Teléfonos de Bogotá mediante AVISO. (folio 12 La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos,>' formulando las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas en la demanda,de inexistencia del derecho pretendido, de inepta domada, excepción de caducidad de la acción, de excepción de falta de título y causa para pedir,PROCESO No..25243 8 excepción de cobro de lo no debido, de pago de lo legimente debido y excepción de prescripción.(folio 26 a 41 del expediente) B.ALEI3ATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 199 a 200 del expediente. El alegato de consiusión de la entidad demandada abra a folios 194 a 198.. La Procuradora Doce en la Judicial de la Corporación manifiesta que estudiado el asunto materia

obra a folios 199 a 200 del expediente. El alegato de consiusión de la entidad demandada abra a folios 194 a 198.. La Procuradora Doce en la Judicial de la Corporación manifiesta que estudiado el asunto materia de la litis,no aparecen quebrantados el ordenamiento jurídico , el patrimonio público o los derechos o garantías fundamentales., y que en consecuencia se remite a la decisión del H. tribunal Administrativo de Cundinamarca. (folia 193).. El Tribunal es competente para el conoci miento del proceso, por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende, procede entrar a dictar el correspondiente fallo. CONS 1 DERAC IONES La parte actora pretende que se declare laPROCESO No..25243 9 operancia del silencio administrativo negativo en relación a la petición elevada por la accionante al gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, el día 6 de septiembre de 1989 y que %5 declare la nulidad del acto presunto negativo surgido de]. silencioCon la presente actuación persigue el actor la nulidad del acto presunto negativo nacido del silencio en relación a la petición inicial, elevada ante la E.T.B. dirigida a obtener el reajuste pensional ordenado por la ley 4a. de 1976 para los aos de 1985 a 1988. La Sala advierte que la petición de fecha 6 de septiembre de 1989 (folios 2 a 3 del expediente), dirigida por el actor al Gerente de la Empresa de

de 1985 a 1988. La Sala advierte que la petición de fecha 6 de septiembre de 1989 (folios 2 a 3 del expediente), dirigida por el actor al Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, y mediante la cual se solicitan los reajustes de su pensión de Jubilación, fue resuelta por la Administración Distrital ,el día 5 de diciembre de dicho aPio, como puede constatarse al folio 4 del expediente, respuesta dada oportunamente,de donde puede claramente inferirse , que el acto presunto negativo cuya nulidad se impetra, es Jurídicamente inexistente y por tanto no es procedente solicitar la nulidad de dicho acto. La respuesta dada por la Empresa de Teléfonos de fecha 5 de diciembre de 1989 (folio 4 del expediente), constituye una declaración de voluntad de la Administración Distrital que tiene efectos jurídicos y por tanto susceptible de ser demandada ante esta Corporación lo cual no se hizo..PROCESO No..25243 10 Para la Sala es claro, que en el acápite de PETICIONES de la demanda., no se solicita la nulidad del oficio de fecha 5 de diciembre de 1989, mediante el cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá, dio respuesta al petición de fecha 6 de septiembre de 1989, hecha por el apoderado de la parte actora y que era el acto administrativo que debió ser impugnado , para lograr le fueran satisfechas sus pretensiones. No os de recibo la consideración de libelista en el sentido de no econtrar satisfactoria a sus pretensiones, la respuesta dada por la Empresa demandada, porque ella hace referencia a lo solicitado

para lograr le fueran satisfechas sus pretensiones. No os de recibo la consideración de libelista en el sentido de no econtrar satisfactoria a sus pretensiones, la respuesta dada por la Empresa demandada, porque ella hace referencia a lo solicitado por el peticionario. De otro lado, es necesario resaltar que en el escrito de fecha 13 de julio de 19891 se invoca como fundamento legal de la petición , el parágrafo 3 del art. lo. de la ley 4a. de 1976, pero en manera alguna se hace una fundmaentación respecto de los Decretos 01/85, 3732/86,2545 de 1987 y 3754 de 1985 , se cita en bloque.Por lo mismo,la respuesta se hubiera referido sólo a la Ley 4a. de 1976. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION 09 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No..25243 11 FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE,NOTIFIQUESE,COfILINIQUESE Y CUPIPLASE.

Aprobado como coEnta en Acta No. 073 de «tII 14dSØ3.

FILEPION JIMENEZ OCHOA OSCAR LONDOO PINEDA

NEVARDO AREVES R. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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