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TA CUN - 25246-(17-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25246-(17-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACIO AMMIMATIM - Formalidades / ACIO At»UNISmATIVo - Impugnación ~%Iil 1%\li:1111

TRIJJNAL IIlINISTRAIVO. DE cJtINAMARcA

SED&

SUBSEcCION B

W1IWIDA P NlTR: D. M1ARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN rION

REF: JUICIO Nro. 28.248

ACTOR: M&GALATR1AMA

D4ANDA: lPR1A DR TRLiVONOS DR BOGOTA

CONTVKRSIA: RAJUSTE PRNSIÓNAI

7 MAGDALENA TRIANA, en ejercicio de la Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente conetituídó, demanda a la '&preea de Teléfonos de Bogotá a efeoto de que 85 hagan las siguientes,, DKÇLARAÇ PRIRA: Que se ha producido el silencio administrativo negativo respecto de pettçión que elevare la parte actora a la Empresa de Teléfonos de Bcgotá a fin de que se reliquidara la pensión, mediante la aplicación de los reajustes consagrados en la Ley 4a. de 1976

SEIDA: Consecuecialmente y previa la nulidad del silencio, Se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes de la pene'fón según lo ordenad •n el inciso 2do del articulo 1ro de la l<py 4a. de 1976 para loe afioe de 1987 a 1988 'en cuanto hace 'elac36n a la SUMA ÉIJAj en él ordenada, esto es, Jua1 a la HITAD (1/2) DE LA DIPERNCIA entre el

a 1988 'en cuanto hace 'elac36n a la SUMA ÉIJAj en él ordenada, esto es, Jua1 a la HITAD (1/2) DE LA DIPERNCIA entre el ANTIG3O y el NUEVO SALARXO MININO MWAL LEGAL HÁS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de asf'oís afpei " ., qCER: Que par ],os aflos de 1987 y 1988 es ordene reajustar 11 pensión de ri iOandaite, oor POECENTAJÉ delJUIÇ 1O Nro, 224€ 15% cOinO mínimo, según 10 ordenado en e? PARAGRAFO TERCERO, m4 la SUMA FJ'. 'dispuesta en el INCISO 2o. 'del ARTICULO lo. de la ley 4a./7.6'. Soporte el petituin en los hechos que a conti,nuación se resumen asi; HECHO Si PRIMERO: El actor formule petición ente la Empresa de Teléfonos de Bogotá, el 6 de 2eptiewbré de 1?89 a fin 'iue se ordenra reajustar la 'pensión s jubiLaoión de acuerdo con lo ordenado en el jniaci 2dodel art ho de la Ley 4a. de 1976.

SROUNDO: "Le empresa demandada para resolver ini 1iitud, me dirigió-una 81Ip1e 'arta, la que recibí en original y acoinpa?o a le presente, pero de acuerdo con lo iepuesto en elArt. 35 del C.C.A., toda solicitud o demaflda e ha de resolver con una DFCISION' MOTIVA y en FOR4 SUMRIA, mediante la cual se decidan todea las cuestiones planteadas, y

iepuesto en elArt. 35 del C.C.A., toda solicitud o demaflda e ha de resolver con una DFCISION' MOTIVA y en FOR4 SUMRIA, mediante la cual se decidan todea las cuestiones planteadas, y ellal se ha de notif&car er la forma ordenada en el Artículo .44 ibidein, de tal manera que al io &euix' estos reuisltos la citada caita, n4 PfiTICION NO SE REOLVIO LEGALMENTE 'Ni .demax$a formulada ante la mpt ese de Teléfcos de Bó'gt D E ttee pci finalidad 'ue se rli'4de Ie pensión de 1Ubilactón d at mandante, mediante l orz'ecta apIiac16n de las SUM&5 flJAS jiie se deducen de la orreta aplicación de lo diept&to en el INCISO 2u del AriJUICIO Nro. 25.248 3 lo. de la Ley 4a./76, para loe años de 1987 a 1988, esto es, la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO que estuvieron vigentes a 31 de diciembre de cada uno de estos años, debiéndose entender por ANTIGUO por ejemplo, para el REAJUSTE de 1987, el salario mínimo a 31 de Dic./86 y el NUEVO, el vigente a 31 de Dic./87 Aquí el actor presenta un cuadro comparativo entre lo que se le ha reajustado y lo que a su entendimiento se le debiera reajustar.

CUARTO: Legalmente le corresponde al actor un reajuste, con un porcentaje mínimo del 15% para los años de 1982 a 1988, dado que pensional ha sido inferior

reajustar.

CUARTO: Legalmente le corresponde al actor un reajuste, con un porcentaje mínimo del 15% para los años de 1982 a 1988, dado que pensional ha sido inferior las resoluciones emanadas cumplimiento a. lo ordenado 1ro. da la Ley 4a.de 1976. para todos estos años la mesada a cinco salarios mínimos, y según de la demandada, no se ha dado en el parágrafo 3ro. del articulo

OR$AS

VIOLADS

Constitución Nacional art. 45; C.C. A. arte: 6o,, 31, 35, 44; inciso segundp y parágrafo 3ro. del artículo 1ro. de la Ley 4a. de 1976

CONCEPTO 1K LA

VIOL4CIQ$

Manifiesta el libelista en este acápite, entre otras cosas: "La Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., al negar los reajustes de la pensión de mi mandante, interprete a su acomodo élJUICIO Nro. 25.246 4 Articulo lo, INCISO 24o. de la Ley 4a./78, por cuanto Ik>r uia parte tomó SUtRIOS I1lNXES MENSUALES LEGALES. MAS ALTOS, diferentes a loe que deben ser según é^ deduce de la correcta int.rpretaci6n de, citado inisop esto es: lós que estuvieron vigentes en 31 de I)ic./88 SALARIO ANTIGUO y el 31 de Dio. /87 SALARIO NUEVO, esto para el reajuste de 1987; en 31 de Dio./87

vigentes en 31 de I)ic./88 SALARIO ANTIGUO y el 31 de Dio. /87 SALARIO NUEVO, esto para el reajuste de 1987; en 31 de Dio./87 SALARIO ANTIGUO y el 31 cia Díc./88. SALARIO NUEVO, esto para 1988, lo cual trejo cono consecuencia que se aplicaren StMAS FIJAS diferentes a las REAtES, y por ende, loe reajustes reconocidos para loe años de 1987'y 19$8, fueron inferiores a loe que legalmente corresponden...,.. Para loe años de 1987 a 1988, crncedi6 la demandada PORCENTAJES inferiores al 15% debriendó ser este ULTIMO ya que la MESADA PENSIONAL de gj mandante, para ninguno de eatoj øSos SUP1RO ÍL)S CNC0 SALARIOS P11N11106 cow se dispone en el PARAGRÁPO 11CRJ'O de la Ley quebrantada". CQK$TACOH D& LA DKMANDA La demanda fuá contestada mediante escrito visto a folio 15 y siguientes del expediente y donde el apoderado judicial de la accionada se Opone a la poaperidad de las pretensiones de la demanda y propone varias excepciones innominadas, y las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción. A C T1J A CJ 0 R OC $ AL La demanda fué admitida mediante auto del 8 1,de Abril de 1990 (folio 11); se decretaron pruebas mediante auto del 28 de Agosto de 1992 visto a folio 66; ea corrió traslado a lasJUICIO Nro. 25.246 partes y al Ministerio Publico para alegatos mediante auto del

(folio 11); se decretaron pruebas mediante auto del 28 de Agosto de 1992 visto a folio 66; ea corrió traslado a lasJUICIO Nro. 25.246 partes y al Ministerio Publico para alegatos mediante auto del 16 de Abril de 1993 que obra• a folio 169, del cual hizo uso cada una de las partes, el Ministerio Público guardó silencio. Rituada la instancia en el presente proceso y no onøontr&ndose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, Ç0S 1 D g fi A C . O N E 5

Pretende el demandante: en ejercicio de la acción de nulidad. y restablecimiento del derecho que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo y. su consecuente nulidad, respecto de petición que elevara ante la Empresa de

Teléfonos de Bogotá el 6 de Septiembre de 1989 en solicitud de de reliquidación de la pensión de jubilación; en consecuencia se hagan los reajustes para los anos de 1987 y 1988 con un porcentaje del 15% , se ordene reajustar 18L pensión según lo ordenado en el inciso 2do. del art. .1ro. dala Ley 4a.l de 1976. Se encuentra dentro del expediente, de relieve.noiaprocesal:

1. Solicitud de reajuete que elevara el actor ante el Gerente de la . Empresa de Teléfonos de Bogotá presentada el 6 de Septiembre de 1989. (folio 2).

2. Resolución 03 del 6 de Julio do 1977 - estatutos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá-, folio. 73

Septiembre de 1989. (folio 2).

2. Resolución 03 del 6 de Julio do 1977 - estatutos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá-, folio. 73

3. Fotocopia auténtica de los Decretos sobre salarios mínimos de 1980 a 1988 . Folio 161 y s.s.4. Potoéoia auténtica de penal nalee. Folio 74 e. e. ae CirÓularee, sobre, reajustes

Emreøa de Teléf, y donde se lee: "R.f: Agotamiento de vía guberrativ sentado pofr Usted como Apoderado del peniienado tIAG1W,KNA TRIAN&.

JUICIO Nro. 25.246

5. OfIciw ¡sin número, oa1endado el 6 de.. )io4embre de 1989, visto a folió 4 çIel expediente, euarito pG La Gerente de la "g11 sd gondiolón de Gerente y Repreent4nt. f4egel de le ZS& 1 TEZ)6 1 ØIfA ,r sri consi4erecin al eeçrito de la referencia, le c~co que la npreea jo accede a las peticiones en él ooittenida. t.oda vez ue loe reajustes pensionalea ordenados por la Ley 4a da 1916 e1 hicieron conforme a derecha, esto ea, con loe porcentajes y mas xijan que oorrespondian, acordes on la varia4-,i6n del salario isánw, ciMudose para el efecto alas Circulares del Ministerio del Trabajo difundidas--año tras 'W10 y en concodancia con reiterad4 jurisprudencias.

que oorrespondian, acordes on la varia4-,i6n del salario isánw, ciMudose para el efecto alas Circulares del Ministerio del Trabajo difundidas--año tras 'W10 y en concodancia con reiterad4 jurisprudencias. 14o sobra agregar que carece de total fundamento la liquidai6n de la pensión, en la fra&omo' Usted ínter r'et la Ley 4a. de 1976" Ahora bien, Uama le a_t^noj6n la SAU respecto de este ultime documento probatorio era establecer que efectivamente y ein lugar e dudaa frente a la pbtición que clavare el ¿icor ante la Gerencia de a Emp'eea de Telforps de flogot4, en solicitud de loreejustee rrdnado por 1, Ley 4 6e L976, al hibo contestación por parte de la minitraoi6i, t, queJUICIO Nró. 25246 7 sri el acápite :de "PRUEBAS" de la ¿emanda, se aóllcita tener como prueba, "b). La carta que me dirigió la Empresa de Teléfonos de Bogotá 1) L, por edio de la cual resuelve mi ao1icitd1'. (folio 8) Destaca la Sala4 Efec%tivmente, infieeee que ante tal realidad no es admisible considerar que nos encontremos frente al fenómeno jurídico del silencio administrativo ya que al réspecto de la petición elevada por el actor la adminiatraoin dió respuesta clara a tal pedimento en el oficio antes mencionado del 5 de Diciembre de 1989. En el li]o denan4aterio en el HEH 2do ee observa que el

elevada por el actor la adminiatraoin dió respuesta clara a tal pedimento en el oficio antes mencionado del 5 de Diciembre de 1989. En el li]o denan4aterio en el HEH 2do ee observa que el actor no considera qti si, pet1ión haga 'sido resuelta mediante el oficio premencionado, con el entendimiento deque el oficio no reúne los requisitos,establecidos en las normas que rigen la materia, ;',,,y es así bono manifiesta que tbda solicitud o demnda se a de r14er con DECISXQf4 M(YiIVADA y en FORMA SUMARIA, mediante la ual. se deciden todas tascuestionee plánteadas. .. Cómo se idntifica ej. &cto administrativo, 'lo señaló el H Consejo de1jatpLda, en sentencia de]. 20 de Abril de 1983, citada y prohijada por la misma Corporación, posteriormente en la sentencia deL 31 de Agosto de 1983 En embae se sostuve¡-lo. siguiente:- :cabe, anotar, en primer, lugar,, que no: existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada del acto administrativo, que:; permita identificarlo, sólo algunos actos administrativos, como los decretos, las resoluciones, tienen una forma determinada Además, los actos adminietrativoe no son necesariamente formales, sino que los hay infórmales; pueden ser escritos, verbales y aún tácticos, por ejemplo,' cuando el silencioJUICIO Nro. 25.246 de la Admiñistracjón Pública ante un recurso interpuesto, hace suponer una decisión denegatoria.

verbales y aún tácticos, por ejemplo,' cuando el silencioJUICIO Nro. 25.246 de la Admiñistracjón Pública ante un recurso interpuesto, hace suponer una decisión denegatoria. Por sao paridentificar ls aetoe ditetratiioe precisa aplicar: otros criterios, como el orgánico y el material, que hacen referencia a su otgen, el una, y a en oonten0o, el otro. r 'En sentido orgánico, todo acto emanado de la Administración Pública es un acto administrativo, aunque no contenga una decisión, ix, consista en una menifeataejón de voluntad destinada a producir efectos Juridioos, o sea que, en eses condiciones, no es un acto jurídico y, por consiguiente, se sustrae del control jurisdiccional "En sentido materia]., el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser eencislmente' t1n ácto -Jurídico' esto es, una manifestación de voluntad destinada a pro~ ir efectos de derecho En este sentido, que atiende a condiciones intrineecas,, de las otras remas del poder ¡2úbUco pueden dimanar actos adminsjtretivos, es ~ir, contentivós de unt decisión de naturalóza administrativa. 'SEn conclusión, el acto adminjstv'átivo unilateral sometido al control juriediccional, sr el aCtp :IUtidico como manifestación da voluntad destinada a producir afectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa, en ,,~ido orgánico y material es un acto decisorio de la Admintetraoi6n Póblica, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir'efectoe juridicos".

naturaleza administrativa, en ,,~ido orgánico y material es un acto decisorio de la Admintetraoi6n Póblica, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir'efectoe juridicos". "Efectivamente loe empleados pbliooe realizan d1ittae ciases de actuaciones o de actos, algunos de ellos sometidos a las reglas del derecho privado y al, la justicia ordinaria; otros puramente materiales, que n.o están sujetos a nitma clase 4.e control Jurisdiocional. Por ejemplo, pueden dør certificaciones, conceptos, opiniones, hacer recomendaciones, actuar en Una: Junta Directiva o enJUICIO Nro. 25.246 9 cualquier otra reunión, dejar constancia de un hecho, enviar comunicaciones o circulares que no contengan orden, mandato o prohibición, en suma, decisión alguna, y nada de eso ea legalmente demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni anulable por ella.. Lo demandable y anulable por la vía de lo contencioso administrativo son, pies, los actos decisorios y no la simple actividad de los empleados públicos". (Anales del Consejo de Estado, 1983, segundo semestre). De lo anterior se concluye que el oficio a que se ha venido haciendo referencia, constituye contestación por parte de la administración a la petioi6 formulada, ea acto administrativo donde se manifestó en forma clara la voluntad de la entidad, así las cosas, es este acto 'admlnietrátivo el que debió demandarse, dado que en caso de que efectivamente se hubiese ocasionado un perjuicio, sería este el acto administrativo del cual debería impettaree su nulidad puesto que como quedó

demandarse, dado que en caso de que efectivamente se hubiese ocasionado un perjuicio, sería este el acto administrativo del cual debería impettaree su nulidad puesto que como quedó dicho, es en este escrito en el que la administración expresamente entra'a no acceder lo peUcionado, es pues este oficio el acto 'administrativo" susceptible de control juriediccional y que debió ser' objeto de cuestionamiento, que no lo fuá. Así las, cosas encuentra la sala que deben desestimarse las pretensiones dé la demanda, según lo ya expuesto. En mérito de '10 expuesto, . el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección B, administrando justicia en nombre de la República y por autqridad de la ley,JUICIO Nro. 25.246 10

FAIJLA : Niéganee lae eúplicae de la demanda, OPIKSE Y NOTIFIQUESE le D1ecutido y aprobado en Sale. eegn Acta Nro.__de la fecha. Novta.br. 4 4. 1913.

KARGARITA RERNANDKZ DE ALBARRACIN VILJIOH ;JIK1Ez OCHOA

OSCAR ILDOñO PINEDA 1NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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