TA CUN - 2526-(12-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2526-(12-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FO1'JDOS GANAD1>,OS-Adquisici6n de Terrenos/JiORi lAS SANCIONATORIAS-
- Vigencia.
TRIIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogota D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 2526. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante. ALEJANDRO GALVIS RMIIREZ
Magistrado Ponente. Dr, ERNESTO RE! CANTOR. El señor ALEJANDRO GALVIS RAtIIREZ, a trat'és de mandatario judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en este tribunal para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes, 1
PRETENSIONES
1 Primera. Se declare la nulidad de las resoluciones Nos )R09330 de]. 11 de octubre de 1991 y OR-0544 del 2 de Diciembrela Reserva Legal del Fondo, e•que trata el artículo 7 d la Ley 4 de 1980, 2 Expediente No. 2526. de 1991, proferidas por la Superintendencia de Sociedades. Segundo. Como consecuencia se deje sin efecto la sanción impuesta , restableciendo así el derecho conculcado. II }LgcRoS 1.- Médiante auto S. V. 0031 d1 18 de enero da 1991, la Superintendencia dé Sociedades, ordenó la :pMotloa de una visita en la sociedad denominada Fondo Ganadero de Santander S.A.., con domicilio en la ciudad de Bucaramanga.
Superintendencia dé Sociedades, ordenó la :pMotloa de una visita en la sociedad denominada Fondo Ganadero de Santander S.A.., con domicilio en la ciudad de Bucaramanga. 2 - Le mencionada diligencia es llevó a cabo del 22 al 30 del mes y aflo anteriormente citados, dando origen a la expedición del acta de visita S V 024 del 23 de abril de 1991, adicionada por auto S , 767 del 9 de mayo de mismo ab. 3.-Los anteriores documentos aedieron en traalado, por e1 término de diez (10) diaa a mi representado, para que presentara las aclaraciones o descargos al hecho establecido en el punto 6 2 de las providencias referidas, según el cual los miembros de la Junta Direotiva, que actuaron en la reunión del 1 de agosto de 1989 (acta No 723), se extralimitaron en BUS facultades al autorizar unánimemente al Gerente para adelantar y firmar ae eeoituras de compra del predio Calandaima ubicado en loe municipios de Pailitas y Chjn4cbagua ((eear), toda vez que bon esta deoieiófl el valor totaide loe inmuebles aobrepa el 20% del Capital Pagado y3 Expediente No. 2526. 4.- Mediante escrito radicado en la Oficina Seccional de la mencionada Superintendencia en la ciudad de Bucaramanga, con el número 1776 del 11 de junio de 1991, y ante la Oficina Central con el número 026128 del mismo mes y año, el Dr. Alejandro Galvis Ramírez, presentó las aclaraciones que estimó oportunas, frente a los cargos en la acta de visita y auto de adición sefalados en el punto anterior.
Central con el número 026128 del mismo mes y año, el Dr. Alejandro Galvis Ramírez, presentó las aclaraciones que estimó oportunas, frente a los cargos en la acta de visita y auto de adición sefalados en el punto anterior. 5.- Desconociendo las aclaraciones hechas por ¡ni mandante, la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución Número OR-09330 del 11 de octubre de 1991, la cual fue notificada personalmente el 25 de octubre de 1991, mediante la cual le impuso una multe. de TRECIENTOS MIL PESOS ($300.000.00), por considerar que, con su actuación corno Miembro de la Junta Directiva, contrario lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 4 de 1980. 6.- Que el Doctor Jorge Humberto Galvis Cote, actuando en calidad de apoderado especial del Doctor Galvis Ramírez, debidamente reconocido según escrito radicado en la Oficina Seccional de La Superintendencia en la ciudad de Bucaramanga con el número 3180, del 31 de octubre de 1991, recurso de reposición contra la resolución atrás citada. 7.- Con fecha del 2 de Diciembre de 1991, la Superintendencia de Sociedades, produjo la Resolución número OR-0544 la cual fue notificada por Edicto fijado el día 31 de Enero de 1992 y desfijado el día 13 de febrero de 1992, confirmando en todas sus partes la sanción impuesta en la Resolución OR-09330. III4 Expediente No. 2526.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHÓ
1. El demandante considera que al momento de imponérsele la
sus partes la sanción impuesta en la Resolución OR-09330. III4 Expediente No. 2526.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHÓ
1. El demandante considera que al momento de imponérsele la sanción, el artículo 7 de la Ley 4 de 1980, se encontrAba expresamente derogado por la ley 7 de 1990
2. La Superintendencia de Sociedades también violó los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, y los artículos 29 inciso 1 y 2 y 85 de la Constitución Nacional.
IV NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Violación de los artículos 2 y 3 de la ley 153 de 1887. Arguye el demandante que las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Sociedades fueron expedidas con base en e]. articulo 7. de la ley 4 de 1980, norma inexistente para la época, por derogatoria expresa contenida en el artículo 21 de la ley 7 de 1990.' En cuanto al artículo 29 considera el actor que debe garantizares el debido proceso y nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes. V
ACTUACION PROCESAJ.
El Tribunal en providencia de 18 de septiembre de 1992, admitió la demanda; y el Superintendente de Sociedades fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, y5 Ezpediente No. 2528. previo el otorgamiento de podet contestó ladeinanda. Durante el término de fijación en lista iritervinóÑELSON CRUZ GOMEZ, en su condición de accionista del Fondo Ganadero de
previo el otorgamiento de podet contestó ladeinanda. Durante el término de fijación en lista iritervinóÑELSON CRUZ GOMEZ, en su condición de accionista del Fondo Ganadero de Santander S.A., y miembro suplente de la Junta Directiva, clase B de esta entidad, como parte impugnante oponiéndose a las peticiones de la demanda. Sostiene el impugnante que para la época ..en que ocurrieron loe hechos estaba vigente el artículo 7 de la ley 4 de 1980, según el cual " los Fondos Ganaderos podrán adquirir propiedades rurales hasta por un valor equivalente al 20% de SU capital pagado'y reserva legal... De otra parte, en los mismos estatutos, el parágrafo tercero dól artículo 46, disponía: Precepto sin duda orientado a• garantizar el manejo transparente y sano del Fondo, dado el interés publico y el carácter oficial que su actividad y organización envuelven; y que está expresamente contenido tanto en la legislación que rige a los Fondos Ganatieros como, en general, a las entidades públicas o con participación estatal. No obstante, según obra en el acta No. 720 de mayo 22 de 19B9, de la Junta Directiva del Fondo ganadero de Santander S.A., el sefior: Juan José Barreneche ofreció en venta la finca Calandayma, ubicada en el Departamento del Cesar; para esa fecha, los propietarios inscritos del predio eran loe señorea Hernando Remolino 0rdofez, quien para entonces ejercía. como miembro de le. Junta Directiva del Fondo Ysu cónyuge, que a
fecha, los propietarios inscritos del predio eran loe señorea Hernando Remolino 0rdofez, quien para entonces ejercía. como miembro de le. Junta Directiva del Fondo Ysu cónyuge, que a su vez era hermana del oferente.8 Expediente No. 2526. Dado que la superintendencia no autorizó la negociación por tal circunstancial, observando'además que el valor podría exceder el limite legal ya señalado, en agosto 3 del mismo año de 1989, por escritura pública No. 2780, loe propietarios mencionados transfirieron al señor Barreneche, sus derechos a titulo de venta; y éste, vendió el mismo predio al Fondo, el 9 de agosto de 1989, según escritura pública No. 2937 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, por un vs1or total que, conforme lo cQmprobó la Superintendencia de Sociedades, excedió el limite legal y estatutario para adquisición de bienes rurales, respecto del capital pagado y la reserva legal del Fondo para la época. La autorización para dicha adquisición fue dada por la Junta Directiva del Fondo en agosto primero de 1989, según consta en el acta No. 723, en la cual se estipuló también la forma de pago, que incluyó la entrega de unos camperos como parte de pago." Para finalizar el impugnate concluye, que la decisión de la Superintendencia se encuentra ajustada al ordenamiento legal vigente para la época en que ocurrieron loe hechos, por cuanto sancionó una conducta violatoria de la ley y de los estatutos.
cONTKSTACION DE LA D1AI1DA
Superintendencia se encuentra ajustada al ordenamiento legal vigente para la época en que ocurrieron loe hechos, por cuanto sancionó una conducta violatoria de la ley y de los estatutos. cONTKSTACION DE LA D1AI1DA Respecto de los hechos de la demanda, el demandado manifiesta que en términos generales no son discutibles por lo menos por razones de transcendencia, salvo en el caso del identificado bajo el número 5 respecto del cual no se trata de que la Superintendencia hubiere expedido la resolución de multa.7 Expediente No. 2526. Razones de la defensa. Argumenta la demandada que para poder establecer la procedencia de la multa impuesta, se hace necesario, tener en cuenta si cuando se incurrió en la conducta o se realizaron los actos indebidos que motivaron la Imposición de aquella, la norma que los prohibía esta o no vigente. El articulo 7 de la ley 4 de 1980 estableció que"los Fondos Ganaderos podrán adquirir propiedades rurales hasta por un valor equivalente al 20% de su capital pagado y reserva legal, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaria, con el fin de seleccionar, multiplicar y difundir ganados de primera clase, establecer fincas modelos, dar pastaje temporal o someter a cuarentena ganados que van a entregarse en participación". De acuerdo con esta disposición, los fondos ganaderos no podían adquirir, a ningún título, propiedades rurales, a no ser que se dieran los presupuestos previstos en la misma norma, como era el que el valor total de los bienes de tal carácter no sobrepasaren el porcentanje Indicado y además, que se produjera el concepto señalado.
los presupuestos previstos en la misma norma, como era el que el valor total de los bienes de tal carácter no sobrepasaren el porcentanje Indicado y además, que se produjera el concepto señalado. Dicha disposición aduce la Superintendencia de Sociedades estuvo vigente hasta enero de 1990, época en que se expidió la ley citada. Pero, mediante escritura pública No. 2937 del 16 de agosto de 1989, el Fondo Ganadero de Santander, adquirió le finca Calandayma por un valor de $44.000.000, el cual sumados al valor de las demás propiedades rurales que tenía el Fondo, se sobrepasó el porcentaje mínimo que permitía la referida ley 4. De lo anterior se puede concluir que la entidad obró conExpediente No. 2526. claro desconocimiento de una prohibición legal plenamente vigente para la época en que se incurrió en ella. Respecto a la violación del articulo 29de la Constitución Nacional, la demandada argumenta que se observó religiosamente el debido proceso, ya que se realizaron las visitas que posteriormente dieron origen a las actas de visita señaladas, donde conforme al artículo 273 del Código de Comercio se dieron los traslados de las mismas, y se recibieron ,y .analizaronloe descargos y con base en todo ello se tomó la decisión ahora cuestionada. Tampoco se violó el inciso 2 dice la demandada ya que la sanción operó por violación a una norma legal preexistente a la realización de los actos que originaron aquella. VI. ANÓ PROBATORIO Vencido el término de fijación en lista se ordenó tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda y los
la realización de los actos que originaron aquella. VI. ANÓ PROBATORIO Vencido el término de fijación en lista se ordenó tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda y los solicitados por la parte demandada fueron negados por no haber sido acompañados dentro de la oportunidad consagrada en ej. articulo 207 numeral 5o. Por auto de enero 21 de 1994 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. VII ALEGATOS DE CONCLUSION..Expediente No. 2526. Presentan alegatos de conclusión traídos en tiempo la parte actora y la parte demandada. PARTE DEMANDANTE. La parte demandante solicite nuevamente que se declare la nulidad de las resoluciones números OR-09339 del 11 de octubre de 1991 y OR-0544 de]. 2 de diciembre de 1991 proferidas por la Superintendencia de Sociedades Y. consecuencialmente se deje sin efecto le sanción impüesta, restableciéndose así el derecho del representado. Alega el demandante que la Superintendencia de Sociedades desconoció el articulo 2 y 3 de la ley 153 de 1867 al imponer una sanción pecuniaria con fundamento en el articulo 4 de 1980, disposición inexistente para la época, por derogatoria expresa del articulo 21 de la ley 7 de 1990; También concluye el demandante que la ley 7 de 1990, norma posterior vigente, para la época enlcaue se impuso la sanción, elimina la restricción contenida en la ley 4 de 1980, Sobre límites para inversión en propie de rurales.
posterior vigente, para la época enlcaue se impuso la sanción, elimina la restricción contenida en la ley 4 de 1980, Sobre límites para inversión en propie de rurales. PARTE DEMANDADA. Alega el demandado que prócedió a expedir el acto administrativo atacado contentivo de la multe con base en la facultad legal consagrada en el artículo 23 del Decreto 2920 de 1982, que si bienes cierto es refiere ala facultad del Superintendente Bancario de imponer multas a quien autorice o;ejecute actos violatoMos de cualquier norma legal, también lo ea que cuando la ley 7 de 1990 traslado a la Superintendencia de Sociedades la función de iispeoci6n y vigilancia de los Fondos Ganaderos, consagró que ella se cumpliría con lee mismas atribuciones legales con que veníaExpedIente Nó. ejeroiendo la Superj.ntendexije 'B caria dicha inspección ' vigilancia Es decir trae1ed6 noo10 3a fuflción de control, sino todoe loelnstrumazito 1egaea con que éte se. venia cunipliéndo CONCEPTO DEL FISCAL. Argumenta la era F18ca1 que se está ante la acusación de actos administrativos, amparados por presunción de legalidad y si bien es evidente que la norma cuyo desconocimiento se senciona (art. 7 de la ley 4/80), no se hallaba vigente al mometo en que se profiere la deoiai&n, no puede desconooerse la necesidad de dar aplicación al principio de legalidad sentado por la Constitución &ctual en el art. 29, y la anterior en el art.. 26, bajo la indicación
no puede desconooerse la necesidad de dar aplicación al principio de legalidad sentado por la Constitución &ctual en el art. 29, y la anterior en el art.. 26, bajo la indicación de adelantarse e]. 1 Juzgamiento de conformidad a la!ley preexieteTite, no siendo factiblela 'plicación retroactiva de la normatividad favorable ya que tal previsión MU> ha existido en materia penáL. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda. el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades procesales previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte la actuación la Sección Primera procede a reSolver, previa las e..guientes, NSIDKR ClONES Se controvierte por las partes la legalidad de loe actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos 09330 de octubre 11 de 1991, expedida por el Superintendente deII Expediente No. 2526. Sociedades, porla cual se impone una multa a un miembro de Junta Directiva, señor Alejandro Galvis Ramírez y la No. 0544 de diciembre 2 de 1991, por, medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa. Durante el término de fijación en lista intervino NELSON CRUZ GOMEZ, en su condición de accionista dei Fondo Ganadero de Santander S.A., y miembro suplente de 'la juna directiva, clase B de esta entidad, como parte impugnante oponiéndose a las peticiones-de-la demanda El sustento Jurídico de la intervención se sintetiza, así
Santander S.A., y miembro suplente de 'la juna directiva, clase B de esta entidad, como parte impugnante oponiéndose a las peticiones-de-la demanda El sustento Jurídico de la intervención se sintetiza, así Para la época en que ocurrieron loe hechos esta vigente el artículo 7 de la ley 4,de 1980, según e]. cual " Los fondos ganaderos podrán adquirir propiedades rurales hasta por un valor equivalente al 20% de su capital pagado y reserva legal. 'De otra parte, en los mismos estatutos, el parágrafo 3 del artíolo 46, disponia los miembros de la Junta Directiva del Fondo y loa empleados de éste no podrán, por el ni por interpuesta persóna, ser parte en contrato alguno relacionado con los bienes de dicho fondo.. 1e contratos que se celebren y los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto ' en este parágrafo se tendrán por inexistentes." (folio 60). Además, consta en el acta No.. 720 de mayo 22 de 1989 de la junta directiva del citado fondo qi el señor Juan José Barreneche ofreció en venta un predio a dicha entidad, siendo propietarios del mismo Hernando Remolina Ordoiez y su çónyuge, quien a su' vez era miembro de la junta directiva; negociación que nolfue autorizada por la Superintendencia Bancarja Sinembargo, s1,—3 de agosto de 1989 tales propietarios vendieron dicho inmueble al señor Barreneche y éste, asti vez, vendió el mismo predio, el día 912 Expediente No. 2526. de agosto de 1989 al Fondo, mediante la escritura pública
tales propietarios vendieron dicho inmueble al señor Barreneche y éste, asti vez, vendió el mismo predio, el día 912 Expediente No. 2526. de agosto de 1989 al Fondo, mediante la escritura pública 2937 de la Notaria Segunda de Bucaramanga, con autorización dada por la Junta Directiva el 1. de agosto de 1989, según consta en el acto No. 723. El demandante en su libelo formula el siguiente CARGO UNICO. Violación de los artículos 2 y 3 de la ley 153 de 1887, artículo 7 de la ley 4 de 1980, artículos 29 incisos 1 y 2. 85 de la Constitución Política. Las resoluciones fueron expedidas con base en el artículo 7 de la ley 4 de 1980, norma inexistente para la época, por derogatoria expresa contenida en el articulo 21 de la ley 7 de 1990. En cuanto al articulo 29 considera el actor que debe garantizarse el debido proceso y nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes. En el caso sub -judice la. Superintendencia impuso una sanción mediante la aplicación de una disposición que para la época estaba o se encontraba expresamente derogada. La Sala considera que el meollo del asunto jurídico estriba en establecer la fecha exacta en que sucedieron los hechos por los cuales se impuso la sanción al demandante y el día en que empezó a regir la ley 7 de 1990, la cual según el demandante derogó la ley 4 de 1980. Del cuarto considerando de la resolución No. OR-09330 se desprende lo siguiente: en el punto 6.2 del acta en mención
que empezó a regir la ley 7 de 1990, la cual según el demandante derogó la ley 4 de 1980. Del cuarto considerando de la resolución No. OR-09330 se desprende lo siguiente: en el punto 6.2 del acta en mención (se refiere al acta de visita SV-0234 de]. 23 de abril de 1991) se manifiesta que los miembros de junta directiva que actuaron en la reunión del lo. de agosto de 1989 (acta No. 723), se extralimitaron en SUS facultades al autorizar13 Expediente No. 2528. iinánimente al gerente para adelantar y firmar escrituras de compra del predio Calandaima, toda vez que con esta decisión el valor total de los inmuebles sobrepasa el 20% del capital pagado y la reserva legal del fondo, de que trata el artículo 7 de la ley 4 de 1980 . . ." (folio 2). En consecuencia los hechos ocurrieron el día 1 de agoéto de 1989, bajo la vigencia de la ley 4 de enero 29 de 1980, por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan normas sobre Fondos Ganadexosz Banco Ganadero y Crédito Agropecuario, que en su articulo 7 estableció que los Fondos Ganaderos podrán adquirir propiedades rurales hasta por un valor equivalente al 20% de su capital pagado y reserva legal, previo concepto favorable de la Superintendencia Bancaria, con el fin de seleccionar, multiplicar y difundir ganados de primera clase, establecer fincas modelos dar pastaje temporal o someter a cuarentena ganados que van entregarse en participación". Esta ley empezó a regir a partir del día 29 de enero de 1980 y fue derogado
multiplicar y difundir ganados de primera clase, establecer fincas modelos dar pastaje temporal o someter a cuarentena ganados que van entregarse en participación". Esta ley empezó a regir a partir del día 29 de enero de 1980 y fue derogado el artículo 7 pox medio del artículo 21 de la ley 7 de 1990, por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones. Esta ley entró en vigencia el día 5 de enero de 1990. Por lo tanto la administración aplicó en debida forma el articulo 7 de la ley 4 de 1980, por cuanto como se dijo los hechos ocurrieron dentro de su vigencia. La Sala encuentra que no resulta violados los artículos 2 y 3 de la ley 153 de 1887, por cuanto no se trata de dos leyes que estén en conflicto jurídico entre sí, sino de una ley posterior que derogó expresamente una disposición de una ley14 Expediente No. 2526. anterior; por consiguiente, tampoco se viola el debido proceso y el derecho de defensa consagrados como derechos constitucionales fundamentales, toda vez que la administración juzgó al infractor con fundamento en una ley preexistente ( ley 4 de 1980 ) al acto ( 1 de agosto de 1989) que se le imputa. Consecuencialmente tampoco se viola el artículo 85 de la Constitución por cuanto, sencillamente las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de, la Carta se aplicaron de manera inmediata al caso decido por la administración. En relación con. la ley aplicable al caso que nos ocupa la Jurisprudencia del H. Coneejó de Estado, en reiteradas
Carta se aplicaron de manera inmediata al caso decido por la administración. En relación con. la ley aplicable al caso que nos ocupa la Jurisprudencia del H. Coneejó de Estado, en reiteradas oportunidades ha expresado: " "Para la Sala es claro que tratándose de regular conductas y sanciones, las normas aplicables son las vigentes en la oportunidad en que se realiza la actividad que por implicar la violación de una norma conlleva la aplicación de una sanción. Lo anterior, porque tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente y de acuerdo con el procedimiento legal previsto para el efecto" (Sentencia de octubre 16 de 1990,
Cona. Pon. Dra CONSUELO SARRIA OLCOS, Actor GRANAHORRAR, exp.
No. 2118). • .norma vigente para la fecha de imposición de las sanciones, porque como también lo ha sostenido la Sala, la norma aplicable es la vigente en la fecha en que se incurre en la conducta sancionable' (Sentencia de noviembre 23 de 19901 Cono. Pon. Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS, Actor AHORRAMAS, EXPEDIENTE No. 2471).15 Expediente No. 2526. En conclusión las prteneionee serán denegadas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL A24INISTRA'flVO DE 3NDINAMARcA, ScCION PRIHERA,administrando justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, vi 1..- Derdéganse iae pretensiones de la demanda. 2.- Hgase efectiva la póliza a favor del Tesoro Nacional
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, vi 1..- Derdéganse iae pretensiones de la demanda. 2.- Hgase efectiva la póliza a favor del Tesoro Nacional En firme esta providencia archívese el expediente.
COPIESL NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y cTJMPLASE.
(Discutido y aprobado en Sesión realizada el 26 de julio de
1994. Acta No. 07).
Los Magistrados,
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART I.NEZ QUINTERO
Magistrado Magietda¿ 16 Expediente No.. 2526.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
'Magistrado