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TA CUN - 2526 9333 3001 2012 00216 02-(05-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2526 9333 3001 2012 00216 02-(05-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NIVELACION DE

SALARIOS Y PRESTACIONES – Alcaldía Municipal de Guaduas / MODIFICACION MANUAL DE FUNCIONES – Convocatoria No. 022 de 1995 – Nomenclatura y clasificación de los empleos para las entidades territoriales – La facultad de modificar los manuales de funciones es reglada – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Decreto 785 de 2005 Descendiendo al caso concreto, se demostró que la demandante participó y aprobó el concurso anunciado mediante Convocatoria No.022 de 18 de julio de 1995, para proveer el cargo de Secretaria Inspección Municipal de Policía Código 502 en el Municipio de Guaduas, respecto del cual se requería título de bachiller, curso de secretariado y experiencia de 1 año, y estaba dispuesto para ejercer las funciones allí señaladas. Posteriormente, mediante la Ley 443 de 1998 se determinó la existencia de una nomenclatura y clasificación de los empleos, única para las entidades territoriales y en virtud de ello, el Municipio de Guaduas expidió el Decreto No.148 de 1998, por medio del cual ajustó la Planta de Personal, de manera que, el cargo de Secretario Inspección Municipal pasó a denominarse Secretario Código 540 Grado 07 del Nivel Administrativo, y se prescribió que el ajuste de los cargos en ningún caso podría tener incidencia jurídica alguna para modificar la remuneración asignada al empleo que solo cambiaba de denominación y código.

Secretario Código 540 Grado 07 del Nivel Administrativo, y se prescribió que el ajuste de los cargos en ningún caso podría tener incidencia jurídica alguna para modificar la remuneración asignada al empleo que solo cambiaba de denominación y código. El H. Consejo de Estado ha reiterado que la supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir, entre otras razones, por reestructuración de la entidad, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o por políticas de modernización del Estado, pues el objeto de suprimir un cargo radica principalmente en hacer más eficaz la prestación del servicio público. Así bien, en virtud del proceso de modernización de la entidad, se produjo la supresión del cargo de Secretaria Código 540 Grado 07, siguiendo los parámetros fijados en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año, cuyo artículo 35 dispuso que “los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios (…) deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente”. Adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prescribió que “cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración,

de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos”.Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas De conformidad con lo anterior, se evidencia que la demandante nunca solicitó ser incorporada en un cargo equivalente, sino que la entidad accionada la incorporó de manera oficiosa en el cargo de Secretaria Código 540 Grado 09 del Nivel Administrativo, antes denominado Secretaria Código 540 Grado 07, siendo claramente el mismo pero con distinta nomenclatura.

Luego, con la expedición del Decreto 785 de 2005, se impuso a todas las entidades territoriales que contaran con empleados públicos de carrera vinculados en virtud de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la adopción de un nuevo sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales. El Decreto Ibídem señaló que los empleos pertenecientes al nivel Administrativo del cual hacía parte la demandante, quedarían agrupados en el nivel Asistencial y cumplirían funciones que implicaban el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, es decir, funciones de la misma naturaleza a las anteriormente ejercidas.

nivel Asistencial y cumplirían funciones que implicaban el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, es decir, funciones de la misma naturaleza a las anteriormente ejercidas. En primer lugar es de anotar que la nomenclatura y la clasificación en el empleo público está determinada únicamente en la ley y a nivel territorial la norma que lo regula es el Decreto 785 de 2005. Así mismo, la facultad de modificar los Manuales de Funciones de las entidades territoriales es reglada, por lo cual, la adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad. De otra parte, la Sala observa que desde su primigenia vinculación con el Municipio de Guaduas la actora siempre ha ocupado el mismo cargo pero en virtud de los naturales procesos de modernización que sufren las entidades, éste ha sido modificado en su nomenclatura y denominación, pero ha pertenecido reiterativamente al Nivel Asistencial cuyas funciones han sido en términos generales, aquellas de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. La accionante manifiesta que aun desempeña las funciones fijadas en la Convocatoria No.022 de 1995, sin embargo, resulta evidente que las mismas han sufrido modificaciones que atienden al necesario proceso de modernización de las entidades, sin que ello implique la desnaturalización del cargo en el cual se encuentra posesionada en carrera administrativa, pues las mismas siempre han estado circunscritas a labores de apoyo y

modernización de las entidades, sin que ello implique la desnaturalización del cargo en el cual se encuentra posesionada en carrera administrativa, pues las mismas siempre han estado circunscritas a labores de apoyo y complementación a aquellas desplegadas por superiores jerárquicos. … éste puede ser modificado siempre y cuando permanezcan sus condiciones esenciales y al titular le sean respetadas las características propias del cargo tales como la remuneración, las funciones — si estas no comportan una modificación sustancial — o los requisitos para acceder a éste en caso de la adopción de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. Es claro para la Sala que el Municipio de Guaduas siempre ha salvaguardado los derechos de carrera administrativa de la señora…, pues ha garantizado su incorporación en la entidad luego de las distintas modificaciones a la planta de 2Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas personal, no ha hecho más gravosas las condiciones y requisitos de ingreso a los respectivos cargos y no ha efectuado disminuciones de orden salarial ni de las condiciones en que se cumplen las funciones, salvo las obvias modificaciones que éstas pueden sufrir en virtud de las necesidades del servicio.

Además, con los cambios de nomenclatura que ha sufrido el cargo desempeñado por la demandante, se ha prescrito que sus funciones siempre han sido de apoyo y complementarias a las tareas propias de los niveles superiores, por lo tanto, ello no obsta para que aun se encuentre ejerciendo ciertas funciones que asegura ha desempeñado desde su vinculación en

han sido de apoyo y complementarias a las tareas propias de los niveles superiores, por lo tanto, ello no obsta para que aun se encuentre ejerciendo ciertas funciones que asegura ha desempeñado desde su vinculación en carrera mediante Convocatoria No.022 de 1995, si estas se enmarcan dentro del ámbito de colaboración y complementación a aquellas propias a niveles superiores. Finalmente, se advierte que si la actora no se encontraba de acuerdo con las modificaciones introducidas a su cargo, en virtud de la aplicación de nuevos sistemas de nomenclatura y clasificación de empleos implementados en las entidades territoriales, debió elevar su reclamación en la debida oportunidad. La accionante manifiesta que la situación que a su juicio dio lugar a las pretensiones que ahora elevada en sede judicial, fue la expedición del Decreto No.12 de 2006, pues a partir de allí, el cargo denominado secretario de la inspección de policía Código 540 Grado 09, ocupado por la actora mediante dicha denominación, pasó a llamarse secretario Código 440 Grado 09 del nivel asistencial de la planta global de Guaduas, y se incluyeron en el Manual de Funciones, labores que en efecto no son ejercidas por la accionante. Por lo anterior, a partir de ese momento la demandante debió reclamar ante la administración solicitando la inclusión de las funciones que dice ejercer para al cargo que ostenta y no esperar que trascurrieran casi 7 años para hacerlo. En suma y por lo expuesto, la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir los actos acusados, y al conservar estos la presunción de legalidad que ampara a

En suma y por lo expuesto, la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir los actos acusados, y al conservar estos la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán

Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias: Demandante: MARTHA LUCÍA BARRAGÁN

Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Tema: Modificación Manual de Funciones - Nivelación Salarios y ºPrestaciones Expediente No.2526 9333 3001 2012 00216 02

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)1 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Lucía

Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Lucía Barragán contra el Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas. PETITUM La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio de 13 de junio de 2012 expedido por la Alcaldesa del Municipio de Guaduas, mediante el cual se niega el derecho a incluir en el Manual de Funciones “aquellas que por su naturaleza son propias e inherentes al cargo de Secretario de la inspección de policía, las mismas que fueron plasmadas en la convocatoria 0022 de 1995, y por las que concurso (sic), fue elegida nombrada, posesionada e inscrita en el registro de carrera administrativa” y que hasta la fecha viene desempeñando. Igualmente, pretende la nulidad del Oficio de 29 de junio de 2012 expedido por la Alcaldesa del Municipio de Guaduas, por medio del cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo confirmándolo en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a incluir en el Manual de Funciones aquellas que son propias del cargo de Secretario de Inspección de Policía y que consecuencialmente se disponga que la Alcaldía de Guaduas clasifique el cargo propio para estas funciones otorgándole la respectiva nomenclatura e indicando el grado y el código de conformidad con inciso 2 del artículo 29 del Decreto 785 de 2005. 1 Folios 216 a 227 4Expediente: 2012-00216-02

funciones otorgándole la respectiva nomenclatura e indicando el grado y el código de conformidad con inciso 2 del artículo 29 del Decreto 785 de 2005. 1 Folios 216 a 227 4Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas Aunado a lo anterior, requiere se condene al extremo pasivo de la Litis a reconocer pagar a la demandante, todas las diferencias salariales que resulten a su favor y que no han sido canceladas.

Finalmente, pretende que se disponga el pago de la condena en los términos del artículo 195 del C.C.A. y que se dé cumplimiento al fallo según lo dispuesto en el artículo 192 Ibídem. SUPUESTOS FÁCTICOS Se indicó en el escrito de demanda que mediante Convocatoria No.022 de 18 de julio de 1995, el Municipio de Guaduas inició concurso abierto para proveer el cargo de Secretaria Inspección de Policía y como quiera que, la actora cumplía con los requisitos exigidos y se encontraba de acuerdo con las funciones del cargo, aprobó el referido concurso, conformó la lista de elegibles y finalmente fue nombrada en período de prueba mediante Decreto No.014 de 6 de enero de 1996, siendo inscrita en el registro de carrera administrativa. Desde la fecha en que la accionante tomó posesión del cargo se ha desempeñado como Secretaria de la Inspección de Policía, desarrollando las funciones propias de dicho cargo y ha sido evaluada y calificada

desempeñado como Secretaria de la Inspección de Policía, desarrollando las funciones propias de dicho cargo y ha sido evaluada y calificada satisfactoriamente en el desempeño de sus funciones. Asegura la demandante que la Administración Municipal mediante los Decretos Municipales 147 de 1998 y 11 de 2006, ha ajustado el Manual de Funciones y Requisitos para los cargos de planta de la Alcaldía del Municipio de Guaduas, sin embargo, a pesar de que las funciones que desempeña fueron aquellas previstas en la Convocatoria No.022 de 1995, la cual, aprobó y generó su inscripción en el registro de carrera administrativa, no han sido tenidas en cuenta en los nuevos manuales de funciones del Municipio, dado que aquellas que fueron asignadas al cargo de Secretaria Inspección de Policía Código 440 Grado 09 no obedecen a la naturaleza del mismo y no son las que en efecto desempeña, en tanto, realmente ejerce las labores que originalmente fueron asignadas a dicho cargo en la Convocatoria No.022 de

1995. Adicionalmente, la parte actora manifiesta que la entidad ha variado de manera descendiente los requisitos establecidos para ocupar tal cargo.

Por lo anterior, la señora Martha Lucía Barragán ha elevado múltiples peticiones que han sido resueltas de manera desfavorable a lo pretendido. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: 5Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán

Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: 5Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 13 y 53 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: El A quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer si la demandante tiene derecho a que el Municipio de Guaduas incluya en el Manual de Funciones de sus empleados, aquellas que le sean propias al cargo de Secretario de Inspección de Policía conforme la Convocatoria No.022 de 1995. Al respecto, afirmó que si bien la demandante al adquirir sus derechos de carrera no se regía por la Ley 909 de 2004, bajo la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, es ésta la norma bajo la cual se debía seguir el análisis del caso concreto. Así bien, anotó que si la Ley no regula los requisitos que se necesitan para ejercer algún cargo en la Administración Pública, la Constitución Política de 1991 le dio esa potestad al Presidente de la República o a las autoridades administrativas preestablecidas para ello. Siendo así, la Carta Política y la Ley 443 de 1998, permiten al nominador reformar la planta de personal de las

1991 le dio esa potestad al Presidente de la República o a las autoridades administrativas preestablecidas para ello. Siendo así, la Carta Política y la Ley 443 de 1998, permiten al nominador reformar la planta de personal de las entidades públicas del orden nacional o territorial, de acuerdo a las necesidades que se tenga y bajo la sujeción de un estudio técnico que permita establecer dicha reforma. Aunado a lo anterior, resaltó que si bien la Administración Municipal al momento en que incorporó a la demandante en el cargo de Secretaria de la Inspección de Policía, lo hizo con unos requisitos básicos, también lo es que en virtud de la carga que le impone la Constitución de 1991, de prestar su servicio acorde con los fines del Estado, la entidad realizó un estudio técnico mediante el Decreto 147 de 1998, para incorporar en la planta de personal la nomenclatura de los empleos públicos que tiene a su cargo. Igualmente, mediante los Decretos Municipales 011 y 012 de 2006, la entidad demandada adoptó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados del Municipio de Guaduas, dentro de los que se encontraba el que ostenta la demandante. Posteriormente, en el Decreto 001 de 2012, se dispuso la modificación de los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el Decreto 001 de 2006, donde se incluyeron unos cargos de tipo administrativo y asistencial, sin que se encontrara que el de Secretario Código 540 Grado 09 sufriera alguna modificación. 6Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán

Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas

sufriera alguna modificación. 6Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas Al respecto, indicó que el parágrafo del artículo 9 del Decreto 001 de 2012, prescribió que los cargos que no fueron objeto de modificación conservarían su vigencia, por lo tanto, las funciones encomendadas a la accionante no fueron modificadas y siguen siendo las mismas que a la fecha ha desempeñado.

Finalmente, manifestó que si bien al momento de ingresar a la carrera administrativa los requisitos para ejercer el cargo que desempeña la actora eran distintos, se debe tener de presente que las necesidades del servicio cambian y deben actualizarse conforme la administración lo requiere, y a pesar de que el cargo es meramente operativo, ello no significa que deba mantenerse bajo los mimos parámetros de ingreso después de casi 20 años. Claramente, la entidad accionada no está vulnerando derecho alguno, pues no está excluyendo de la carrera ni suprimiendo el cargo de la demandante, sino actualizándolo a las necesidades del servicio. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis, indicó el recurrente que el A quo malinterpretó el problema jurídico y por ello consideró pertinente reiterar los hechos de la demanda. Al respecto, señaló que por medio del Decreto 12 de 2006, el cargo denominado secretario de la inspección de policía Código 540 Grado 09, ocupado por la

jurídico y por ello consideró pertinente reiterar los hechos de la demanda. Al respecto, señaló que por medio del Decreto 12 de 2006, el cargo denominado secretario de la inspección de policía Código 540 Grado 09, ocupado por la actora mediante dicha denominación, pasó a llamarse secretario Código 440 Grado 09 del nivel asistencial de la planta global de Guaduas Cundinamarca, y así mismo, se modificaron sus funciones. Sin embargo, aseguró que la accionante continúa desempeñando las funciones del inicialmente denominado cargo de secretaria de la inspección de policía Código 540 Grado 09, y no aquellas que aparecen consignadas en el Manual de Funciones y que corresponden al cargo de secretario Código 440 Grado 09 que resultó del Decreto 012 de 2006. Por lo tanto, afirmó que el problema jurídico que se debió plantear consistía en determinar si la demandante tiene derecho a que el Municipio de Guaduas incluya en el Manual de Funciones aquellas que ha venido desempeñando desde que el cargo por el que concursó tenía la denominación de secretaria de la inspección de policía conforme la convocatoria 022 de 1995, y que ha seguido desempeñando a pesar de que en el cambio de nomenclatura materializado por el Decreto 12 de 2006, se atribuyeron unas funciones diferentes. 2 Folios 232 a 237 7Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas Anotó que si bien es cierto, la entidad demandada se encuentra facultada

7Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas Anotó que si bien es cierto, la entidad demandada se encuentra facultada para reformar la planta de personal, no lo es menos que el cargo de la actora debía conservar su naturaleza, empero, se cambiaron sus funciones y adicionalmente no fueron asignadas a la funcionaria, sino que por el contrario, se le siguió exigiendo el cumplimiento de las funciones anteriores, las cuales por demás, son necesarias para el buen funcionamiento de la Administración.

Por lo tanto, indicó que el cambio de funciones procedía siempre que las anteriores no se requirieran para cumplir el cometido estatal, no obstante, la accionante aun desempeña las funciones para las cuales fue nombrada lo que evidencia que las mismas no han dejado de cumplir una finalidad pese a no aparecer en el Manual de Funciones de la entidad, y por tal motivo, lo único que ha cambiado materialmente es la denominación del cargo. Resaltó que el A quo se equivoca al decir que las funciones desempeñadas por la demandante no han sufrido modificación, pues evidentemente las labores que venía ejerciendo ya no se encuentran contempladas en el Manual de Funciones, lo que constituye un desconocimiento del artículo 122 de la Constitución política que dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para

TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El apoderado de la parte demandante 3 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de alzada y manifestando adicionalmente que la entidad en el acto administrativo acusado aseguró que las funciones desempeñadas por la actora desde su vinculación a la fecha, se encuentran en el respectivo manual de funciones, lo cual no es cierto, soportando el cargo de falsa motivación. La parte demandada4 allegó alegaciones de manera extemporánea por lo cual no han de ser tenidas en cuenta. El Ministerio Público5 rindió concepto en el proceso de la referencia, argumentando que el Decreto 011 de 2006 fue el que debió demandarse y no 3 Folios 246 a 2474 Folios 249 a 2505 Folios 251 a 258 8Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas el Oficio de 13 de junio de 2012, por lo cual, advirtió que se configuró el fenómeno de la caducidad pues un acto administrativo no puede estar en una situación expectante para luego ser demandado al cabo de seis años.

Resaltó que la demandante ha elevado un sinnúmero de peticiones desde el año 2006, y en consecuencia aseguró que operó el precitado fenómeno.

COMPETENCIA

situación expectante para luego ser demandado al cabo de seis años. Resaltó que la demandante ha elevado un sinnúmero de peticiones desde el año 2006, y en consecuencia aseguró que operó el precitado fenómeno. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que el Municipio de Guaduas incluya en el Manual de Funciones aquellas que ha venido desempeñando y que se encontraban establecidas en la convocatoria 022 de 1995 para el cargo de secretaria de la inspección de policía Código 540 Grado 09. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora el 26 de mayo de 20126, ante

probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora el 26 de mayo de 20126, ante la Alcaldía Municipal de Guaduas, mediante la cual solicitó incluir en el Manual de Funciones de la entidad, aquellas que por su naturaleza son propias del cargo de secretario de inspección de policía según la Convocatoria No.022 de 1995. 6 Folios 58 a 61

9Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán

Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas

2. Reposa el Oficio de 13 de junio de 20127, por medio del cual se negó la solicitud de la demandante señalando que a través de Resolución No.231 de 21 de diciembre 1999, se incorporó a la plata de personal entre otros, el cargo de secretario Código 540 Grado 09, del cual tomó posesión la accionante de acuerdo al Acta No.005 de 31 de diciembre de 1999. A través del Decreto 785 de 2005, se impuso la obligación a los entes territoriales de ajustar las plantas de personal y se estableció qué cargos se podían crear en cada nivel de empleo, sin que se encuentre el cargo de secretario de inspección de policía en el nivel asistencial al que pertenece la accionante, por lo tanto, actualmente la actora desempeña el cargo de secretario Código 440 Grado 09, de la planta de personal del Municipio y las funciones del mismo se encuentran contenidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. Igualmente, obra constancia de notificación8

planta de personal del Municipio y las funciones del mismo se encuentran contenidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales. Igualmente, obra constancia de notificación8 de 20 de junio de 2012.

3. Se aportó el recurso de reposición interpuesto el 27 de junio de 2012 9 contra el Oficio de 13 de junio de 2012.

4. Se allegó respuesta al recurso de reposición 10 interpuesto contra el precitado Acto Administrativo, en el cual se confirmó el Oficio recurrido en todas sus partes.

5. Obra el aviso de convocatoria No.022 de 18 de julio de 1995 11, al concurso abierto del Municipio de Guaduas, para proveer el cargo de Secretaria Inspección Municipal de Policía Código 5.02, para el cual se requería título de bachiller, curso de secretariado y experiencia de 1 año, y estaba dispuesto para ejercer las siguientes funciones: “1. Ejecutar con el Inspector los levantamientos correspondientes.

2. Elaborar las actas de levantamiento de cadáveres.

3. Asistir a las diligencias programadas por la Inspección.

4. Recibir las denuncias policivas, penales y civiles que presenten los ciudadanos.

5. Llevar y conservar el archivo de la Inspección.

6. Tramitar los expedientes policivos.

7. Participar en el control de los precios, pesas y medidas en el

Municipio.

8. Ejercer el control sobre el transporte higiénico de carnes.

9. Expedir licencias y permisos para trasteos.

10. Expedir licencias y permisos para el transporte de ganado.

Municipio.

8. Ejercer el control sobre el transporte higiénico de carnes.

9. Expedir licencias y permisos para trasteos.

10. Expedir licencias y permisos para el transporte de ganado. 7 Folios 2 a 3 8 Folio 49 Folios 52 a 5610 Folio 611 Folio 26

10Expediente: 2012-00216-02

Actor: Martha Lucía Barragán

Demandado: Municipio de Guaduas – Alcaldía Municipal de Guaduas

11. Expedir certificaciones de venta de ganado en pie.

12. Efectuar el reparto de

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