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TA CUN - 25263333003-2017-00165-01-(22-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25263333003-2017-00165-01-(22-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos “(…) El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consagró expresamente que la acción de cumplimiento, ahora medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (…) Especialmente en asuntos de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que no puede el juez de conocimiento del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, acceder a este tipo de pretensiones porque ello significaría afectaciones presupuestales que son necesarias y se derivan de la relación laboral. (…) Ahora, encuentra la Corporación que el medio de control de la referencia es improcedente, según lo consagrado en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, expuesta con antelación (Sentencia C-157 de 1998 y Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del dos de septiembre de 2005, Rad. 52001233100020040 0748 02, Consejera ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Nota de relatoría) ; toda vez la disposición frente a la cual se solicita el cumplimiento de manera expresa señala que “los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio”, por lo que es claro que el accionante persigue el

frente a la cual se solicita el cumplimiento de manera expresa señala que “los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio”, por lo que es claro que el accionante persigue el cumplimiento una norma que establece gastos, lo que escapa de la órbita de competencia del juez de cumplimiento, pues la disposición de los recursos públicos depende de la autoridad administrativa correspondiente. (…)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente Nº: 25263333003-2017-00165-01

Accionante: CARLOS GRANADOS PALACIO

Accionado: MUNICIPIO DE MOSQUERA MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN Procede esta Sala de decisión a resolver la impugnación interpuesta por el Municipio de Mosquera, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Facatativá, que: i) accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y ii) ordenó al Municipio de Mosquera a incluir en el presupuesto del ente territorial los salarios, prestaciones y seguros del personero municipal.

I. ANTECEDENTES

1. La DemandaActe: Carlos Guillermo Granados Palacio

Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 2

personero municipal.

I. ANTECEDENTES

1. La DemandaActe: Carlos Guillermo Granados Palacio

Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 2 El señor Carlos Guillermo Granados Palacio demandó en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia (hoy denominada medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley o de actos administrativos, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011) al Municipio de MosqueraCundinamarca con el fin que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. Manifiesta que mediante Resolución No. 03 del 8 de enero de 2016 fue nombrado en el cargo de Personero Municipal de Mosquera y tomó posesión del cargo el día 09 de enero de 2016. A partir del 1 de marzo de 2016 los salarios y prestaciones sociales del personero municipal de Mosquera han estado a cargo del presupuesto de la Personería de Mosquera y no del Municipio de Mosquera incumpliendo lo establecido en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 El 15 de junio de 2017 se solicitó a la Alcaldía Municipal dar aplicación al artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y que se adelanten los tramites presupuestales para que se cancelen los salarios y prestaciones de los empleados de la personería. Mediante oficio No. 1001-20-391 del 28 de junio de 2017 el Alcalde Municipal de Mosquera manifiesto que los salarios y prestaciones de los personeros municipales siempre se han pagado con cargo al presupuesto del Municipio, y los antecedentes

Mosquera manifiesto que los salarios y prestaciones de los personeros municipales siempre se han pagado con cargo al presupuesto del Municipio, y los antecedentes jurisprudenciales anexados con la petición solo tiene efectos inter partes. Con fundamento en los anteriores hechos, solicita lo siguiente: Primero: se ordene al Municipio de Mosquera – Cundinamarca, en cabeza del Alcalde Municipal dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, en el entendido de pagar con cargo al presupuesto del Municipio de Mosquera los salarios y prestaciones del Personero de dicha localidad.

Segunda: se ordene al Municipio de Mosquera, en cabeza del Alcalde Municipal reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales al Personero Municipal de Mosquera – Cundinamarca, con cargo al presupuesto Municipal de dicha entidad territorial, como lo dispone el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, del 01 de marzo del año 2016, hasta la fecha y en adelante se proceda a dicho pago con cargo al presupuesto del Municipio de Mosquera y no con cargo a la sección presupuestal de la personería.

Tercera: se ordene al Municipio de Mosquera – Cundinamarca, en cabeza de su Alcalde, reconocer e incluir al personero Municipal de Mosquera en la planta de personal de dicha entidad como empleado o funcionario del Municipio de Mosquera, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

Cuarta: se ordene al Municipio de Mosquera a reconocer y pagar con cargo al presupuesto de la personería municipal de Mosquera, los descuentos realizados por salarios y prestaciones del personero municipal de dicha localidad desde el 01 de

Cuarta: se ordene al Municipio de Mosquera a reconocer y pagar con cargo al presupuesto de la personería municipal de Mosquera, los descuentos realizados por salarios y prestaciones del personero municipal de dicha localidad desde el 01 de marzo del 2016 y hasta que se haga efectivo su pago, y en adelante no se vuelva a realizar los descuentos con cargo al presupuesto de la personería de los salarios y prestaciones del personero.Acte: Carlos Guillermo Granados Palacio

Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 3

2. Municipio de Mosquera El Municipio de Mosquera a través de su apoderada presentó contestación de la demanda formulando las siguientes excepciones: Indebida escogencia de la acción Considera la entidad territorial demandada que la acción invocada por el Personero Municipal persigue el cumplimiento de una norma que establece gastos con cargo al presupuesto del Municipio de Mosquera, los cuales son asumidos por el municipio de la sección presupuestal de la personería, sin que se transgreda el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

El accionante ha manifestado que su salario y prestaciones sociales se han asumido con cargo al presupuesto de la personería municipal, es decir, con cargo a la sección presupuestal dirigida a la personería del municipio de Mosquera. Considera que la acción que debía ser invocada no es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues el objeto de la demanda es contraria lo señalado por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997,

cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues el objeto de la demanda es contraria lo señalado por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, además los efectos de un fallo favorable desbordarían las competencias del Municipio de Mosquera, ya que de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política solo el Concejo municipal puede hacer la inclusión en nómina del personero. Efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la norma acusada. Afirma que los sueldos del personero están siendo efectivamente cancelados con cargo al presupuesto del Municipio de Mosquera dentro del rubro denominado personería, recursos que se transfieren libre de destinación de acuerdo al porcentaje señalado por el artículo 10 de la Ley 617 de 2000. No es cierta la afirmación del accionante que por una parte el Municipio tenga que efectuar la trasferencia legal de recursos y al mismo tiempo incluir un gasto presupuestal adicional destinado exclusivamente al pago del salario y prestaciones sociales del personero municipal. Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 Advierte la autoridad demandada que no existe congruencia entre lo solicitado por el demandante en el escrito de fecha 15 de junio de 2017 y las pretensiones de la demanda, pues en esta última se incluyeron nuevas pretensiones, razón por la cual no se cumple con el requisito de procedibilidad del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

3. La Sentencia Impugnada.

Mediante sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá resolvió:Acte: Carlos Guillermo Granados Palacio

3. La Sentencia Impugnada.

Mediante sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá resolvió:Acte: Carlos Guillermo Granados Palacio Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 4

Primero: acceder parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Carlos Guillermo Granados Palacios en contra del Municipio de Mosquera, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar al Alcalde del municipio de Mosquera… proceda a incluir en el presupuesto de ingresos y gastos del ente territorial los salarios, prestaciones y seguros del personero municipal, como funcionario del orden municipal, durante el periodo constitucional restante del mencionado servidor en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

Tercero. Negar las restantes pretensiones de la acción de cumplimiento por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Frente a las excepciones propuestas por el municipio accionado el a quo argumentó que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, es el mecanismo idóneo para hacer prevalecer los derechos del demandante considerando lo taxativo del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, además se

administrativos, es el mecanismo idóneo para hacer prevalecer los derechos del demandante considerando lo taxativo del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, además se encontró correctamente agotado el requisito de renuencia contenido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues era innecesario en el escrito de renuencia enunciar todas las pretensiones que se solicitaron en la demanda. Para el juez de primera instancia se encuentra probado que el salario y las prestaciones sociales del Personero Municipal se cancelan de la trasferencia del rubro denominado libre destilación con cargo al presupuesto de la personería municipal, siendo que en su calidad de empleado de planta del Municipio de Mosquera, el Personero tiene derecho a que sus salarios prestaciones y seguros le sean cancelados con cargo al presupuesto del municipio como lo establece el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. Se negó la pretensión de que se incluya al personero en la planta de personal y se reintegren los descuentos realizados por salarios y prestaciones desde el 1 de marzo de 2016, toda vez que la solicitud de renuencia únicamente pedía las erogaciones que se han realizado para la vigencia presupuestal de 2017.

3. La Impugnación.

La apoderada del Municipio de Mosquera impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos presentados inicialmente en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAActe: Carlos Guillermo Granados Palacio

Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 5 De conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 del 29 de julio 1997 “ por la cual se

Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 5 De conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 del 29 de julio 1997 “ por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, esta Sala es competente para conocer en Segunda Instancia del Medio de Control interpuesto.

2. PROBLEMA JURIDICO Le corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente en la presente litis, y de así encontrarla, establecer si la autoridad demandada ha dejado de cumplir lo contenido en la norma por la que la parte actora eleva la presente acción.

3. ANÁLISIS DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente orden: 1) finalidad de la acción de cumplimiento; 2) requisitos de la acción de cumplimiento y 3) el caso concreto. 3.1 El Medio de Control de Acción de Cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento, hoy denominado medio de control de cumplimiento, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en

en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento. La acción de cumplimiento, hoy denominado medio de control de cumplimiento, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho

derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificadoActe: Carlos Guillermo Granados Palacio Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 6 por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". 3.1 De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (subrayado fuera del texto). Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado1: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”. 1 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)Acte: Carlos Guillermo Granados Palacio Expediente No. 2017-00165-01

1 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)Acte: Carlos Guillermo Granados Palacio Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 7 3.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento de norma que establezca gastos El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consagró expresamente que la acción de cumplimiento, ahora medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos: Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La H. Corte Constitucional, en Sentencia C-157 de 1998, Dr. Antonio Barrera Carbonell, frente a la Improcedencia de la acción de cumplimiento – ahora medio de controlrespecto de normas que establezcan gastos, determinó lo siguiente: En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto

frente a la Improcedencia de la acción de cumplimiento – ahora medio de controlrespecto de normas que establezcan gastos, determinó lo siguiente: En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. El H. Consejo de Estado se adhiere a la interpretación hecha por el Alto Tribunal Constitucional, al sostener que cualquier gasto torna la acción de cumplimiento improcedente, de acuerdo al pronunciamiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2003 C.P. Darío Quiñones Pinilla:

Constitucional, al sostener que cualquier gasto torna la acción de cumplimiento improcedente, de acuerdo al pronunciamiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2003 C.P. Darío Quiñones Pinilla: “cuando se invoca el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que establezcan o dispongan erogaciones presupuéstales [sic] la acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente, pues esa orden escapa de la competencia del juez de cumplimiento y deja a disposición de la autoridad administrativa la dirección y destino de los recursos públicos”Acte: Carlos Guillermo Granados Palacio Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 8 Especialmente en asuntos de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que no puede el juez de conocimiento del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, acceder a este tipo de pretensiones porque ello significaría afectaciones presupuestales que son necesarias y se derivan de la relación laboral2. 4. solución al caso concreto En el caso sub-examine, lo pretendido por el Carlos Guillermo Granados Palacio Personero del Municipio de Mosquera es que se ordene a Municipio de Mosquera el cumplimiento del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, y se disponga reconocer y pagar los salarios con cargo al presupuesto Municipal de la mencionada entidad territorial. El artículo 177 de la Ley 136 de 1994 “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” establece:

los salarios con cargo al presupuesto Municipal de la mencionada entidad territorial. El artículo 177 de la Ley 136 de 1994 “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” establece: Artículo 177o. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

Con base en la norma antes citada, el accionante considera que es obligación del Municipio de Mosquera dar cumplimiento a la disposición demandada y proceder a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales del Personero Municipal con cargo al presupuesto municipal y no a través de la partida asignada a la personería municipal. Ahora, encuentra la Corporación que el medio de control de la referencia es improcedente, según lo consagrado en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, expuesta con antelación; toda vez la disposición frente a la cual se solicita el cumplimiento de manera expresa señala que “ los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto

cumplimiento de manera expresa señala que “ los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio” , por lo que es claro que el accionante persigue el cumplimiento una norma que establece gastos, lo que escapa de la órbita de competencia del juez de cumplimiento, pues la disposición de los recursos públicos depende de la autoridad administrativa correspondiente. 2 “.. Siendo así, no es posible para el juez de esta acción abordar el fondo del asunto, porque indudablemente acceder a la solicitud de cumplimiento del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 formulada por el actor y a la consecuente incorporación en la planta de personal de la empresa demandada, significaría para ésta las erogaciones presupuestales necesarias para atender las obligaciones que se derivan de cualquier relación laboral. ” Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del dos de septiembre de 2005, Rad. 52001233100020040 0748 02, Consejera ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.Acte: Carlos Guillermo Granados Palacio Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 9 En este orden de ideas la Sala no encuentra que se cumplan los presupuestos para la procedibilidad de la demanda, y en consecuencia revocara la sentencia del y en su lugar negará por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

negará por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: REVOCASE la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, y en su lugar NIÉGASE por improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a las partes conforme lo ordena el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta número

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOActe: Carlos Guillermo Granados Palacio

Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 10

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOActe: Carlos Guillermo Granados Palacio

Expediente No. 2017-00165-01 Medio de Control de Cumplimiento Impugnación 10 Expediente Nº: 25263333003-2017-00165-01

Accionante: CARLOS GRANADOS PALACIO

Accionado: MUNICIPIO DE MOSQUERA MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN Procede esta Sala de decisión a resolver la impugnación interpuesta por el Municipio de Mosquera, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Facatativá, que: i) accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y ii) ordenó al Municipio de Mosquera a incluir en el presupuesto del ente territorial los salarios, prestaciones y seguros del personero municipal.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El señor Carlos Guillermo Granados Palacio demandó en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia (hoy denominada medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley o de actos administrativos, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011) al Municipio de MosqueraCundinamarca con el fin que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

Manifiesta que mediante Resolución No. 03 del 8 de enero de 2016 fue nombrado en el cargo de Personero Municipal de Mosquera y tomó posesión del cargo el día 09 de enero de 2016.

136 de 1994. Manifiesta que mediante Resolución No. 03 del 8 de enero de 2016 fue nombrado en el cargo de Personero Municipal de Mosquera y tomó posesión del cargo el día 09 de enero de 2016. A partir del 1 de marzo de 2016 los salarios y prestaciones sociales del persone

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