TA CUN - 2526693333001-2013-00644-01-(25-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2526693333001-2013-00644-01-(25-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS / BONIFICACION POR SERVICIOS Y BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION DOCENTES – La prima de servicios y la bonificación por servicios son un beneficio salarial no prestacional – Tratándose de docentes no se les aplica el Decreto 1042 de 1978 – La bonificación especial de recreación sólo fue creada para los empleados públicos del orden nacional – Confirma sentencia que negó pretensiones – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994
SOBRE LA PRIMA DE SERVICIOS.
Teniendo en cuenta la calidad de docente de la demandante, se hace necesario analizar la normatividad sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal, como sigue. De acuerdo con las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, y se establece el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior, el cual está regido por otras normas sin que dentro del texto del mismo se encuentren las asignaciones salariales de los docentes. En virtud de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988, el Gobierno Nacional, expidió los
En virtud de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988, el Gobierno Nacional, expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989, a través de los cuales se fijan las asignaciones de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones en materia de remuneraciones para el sector educativo oficial, allí se consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, la asignación básica que deben percibir los educadores, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte, sin que se hubiera dispuesto el reconocimiento de la prima de servicios cuyo pago pretende hoy la actora. El Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo artículo 15, dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Juicio No. 2013-00644-01 Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (…)”. De donde se extrae que la Ley 91 de 1989 extendió el régimen de prestaciones sociales –y no el régimen salarial– de los servidores públicos nacionales, contenido en el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” ; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual
social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” ; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, a los docentes. Ahora bien, en cuanto al parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que señala que determinadas prestaciones no serán a cargo de Fonpremag sino de la Nación, mencionando entre ellas la prima de servicios, se debe entender que la referencia efectuada en dicho parágrafo, es para indicar que las prestaciones ahí mencionadas serán a cargo de la Nación y no de las entidades territoriales. Por tal razón, es el Gobierno Nacional quien está facultado para crearlas llegado el momento y regularlas conforme a su competencia para fijar la remuneración de los servidores públicos, tal como lo hizo a partir del año 2014 mediante el Decreto 1545 de 2013. Es decir, de la simple mención de la posibilidad de creación de ese emolumento no se desprende que ya esté creado y por ende, surja derecho alguno a percibirlo. Posteriormente, el Congreso de la República mediante la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras
conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes, estipuló: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Subrayado fuera de texto).
regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Subrayado fuera de texto).
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Juicio No. 2013-00644-01 (…)”. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” De lo anterior se desprende que los efectos prestacionales para los docentes están sujetos a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, pues es el aplicable a los servidores públicos del orden nacional; no obstante, para efectos salariales, la norma aplicable al personal docente es el Decreto 2277 de 1979. Por otra parte, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 a través de la Ley 715 de 2001, y facultó al Gobierno Nacional para expedir
norma aplicable al personal docente es el Decreto 2277 de 1979. Por otra parte, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 a través de la Ley 715 de 2001, y facultó al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente acorde con la distribución de competencias y recursos, y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propias. Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso: “Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (El aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” Así las cosas, se concluye que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, estipuló una regulación para los docentes estatales, de acuerdo con el grado y nivel
actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” Así las cosas, se concluye que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, estipuló una regulación para los docentes estatales, de acuerdo con el grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que, no es procedente para el caso aplicar los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional. Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, regulando la prima de servicios a favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, prestación que en virtud del decreto en mención, a partir del año 2014 será cancelada por las entidades territoriales certificadas en
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00644-01 educación, con los dineros provenientes del Sistema general de participaciones, los quince primeros días del mes de julio de cada año, así: "Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el
1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.
Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Artículo 7. Financiación de la prima de servicios. La prima de servicios establecida mediante el presente Decreto será financiada con los recursos que conforman la partida en educación del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715de 2001." De lo anterior se tiene, que la prima de servicios para el personal docente, fue creada y regulada por el Gobierno Nacional, a partir del año 2014, y no desde la Ley 91 de 1989, puesto que, se reitera, en dicha ley sólo se hizo referencia a que la prima de servicios, si se crease, estaría a cargo de la Nación y no de las entidades territoriales. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 42 ibídem del Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la naturaleza salarial de la prima de servicios, establece: “Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (Negrillas de la Sala)”
Ahora bien, es pertinente señalar que el Decreto 1042 de 1978 rige únicamente para los empleados del nivel nacional y no para los de nivel territorial; sin embargo, tratándose de docentes, dicha normatividad no es aplicable bajo ninguna circunstancia, en virtud de lo preceptuado por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, que contempla las excepciones a la aplicación de este estatuto:
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00644-01 “ARTICULO 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya
remuneración se establecerá en otras disposiciones:). (…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. (…)” . (Subrayado fuera de texto) De la lectura del aparte transcrito se extrae que el Decreto 1042 de 1978, aplicable para los servidores del orden nacional, excluyó expresamente su aplicación a los docentes.
SOBRE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS El Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º señaló: “ARTICULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (Subraya la Sala) Por medio del artículo 42 de la misma normatividad, se precisaron los factores que constituían salario, enlistándolos e incluyendo la bonificación por servicios prestados. En el artículo 45 de la misma codificación, se consagró la referida bonificación, para los funcionarios que se mencionan en el artículo 1º, en precedencia citado, así:
prestados. En el artículo 45 de la misma codificación, se consagró la referida bonificación, para los funcionarios que se mencionan en el artículo 1º, en precedencia citado, así: "Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” (Subrayado fuero de texto) En los artículos 46, 47 y 48 del mismo decreto, se establecen las cuantías, los cómputos y el término para el pago de la Bonificación por Servicios Prestados. Así mismo, en el artículo 104 de dicho Decreto se excluyó expresamente a los docentes de su aplicación. Por lo tanto, se tiene de las disposiciones anteriores,
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00644-01 que la bonificación por servicios prestados, por una parte fue creada como factor salarial, únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º del plurimencionado decreto y por otra parte, restringió el derecho a percibir estos factores a los docentes de los distintos organismos de la rama ejecutiva. Así las cosas, de acuerdo con las normatividad expuesta en precedencia, y del análisis de la situación fáctica de la parte actora, esto es, la vinculación territorial que ostenta con la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la Sala, encuentra que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues hacer extensivo en su caso, un beneficio que fue restringido por el Legislador extraordinario a través del Decreto 1042 de 1978 a los empleados del orden nacional, implicaría un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial. En este sentido, mal podría ordenarse a la entidad demandada que en aras de satisfacer la reclamación de naturaleza salarial solicitada por la demandante, contraríe el ordenamiento constitucional y legal, y proceda a reconocer
satisfacer la reclamación de naturaleza salarial solicitada por la demandante, contraríe el ordenamiento constitucional y legal, y proceda a reconocer emolumentos que fueron válidamente contemplados para los empleados del orden nacional. Ahora bien, la parte actora manifiesta en el recurso de apelación, que existe una desigualdad generada en el Decreto 1279 de 2002, ya que en el mismo se reconoce la bonificación por servicios prestados a los docentes de las Universidades Estatales, debiendo extenderse este derecho también a aquellos que prestan sus servicios como docentes de los niveles básica primaria y media vocacional del orden territorial. Al respecto, considera la Sala que con el reconocimiento de la bonificación por servicios otorgada a los docentes de las Universidades Estatales a través del Decreto 1279 de 2002, no se está violando el derecho a la igualdad de la actora, dado que en su artículo 1º claramente establece que las disposiciones de ese decreto se aplican entre otros, a los empleados públicos docentes, que antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992, norma que estableció las disposiciones en materia salarial y prestacional para los docentes de las universidades públicas del orden nacional.
Es así que desde la vigencia del Decreto 31 de 10 de enero de 1997, y demás decretos anuales posteriores a éste, se han fijado las escalas de remuneración de
y prestacional para los docentes de las universidades públicas del orden nacional.
Es así que desde la vigencia del Decreto 31 de 10 de enero de 1997, y demás decretos anuales posteriores a éste, se han fijado las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por el personal docente de los entes universitarios autónomos, del orden nacional. Nótese además, que la desigualdad deprecada no tiene asidero jurídico si se tiene en cuenta que los docentes territoriales también gozan de beneficios que la ley no extiende a los docentes universitarios del Estado, como lo es la pensión gracia, el permitirles devengarla junto a la pensión de jubilación y a su vez continuar laborando y percibiendo el sueldo como retribución por sus servicios, ya que tanto la Constitución Política, artículo 128, como la Ley 4ª de 1992 en su artículo 19, prohíben en el caso de los docentes universitarios percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo que se trate de un empleo de asesores de la rama legislativa o la prestación de sus servicios por concepto de hora cátedra.
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Apelación Juicio No. 2013-00644-01 Debe tenerse en cuenta que el derecho de igualdad se predica entre iguales y mal puede la demandante pretender exigir un tratamiento especial haciendo extensivas a su caso como docente territorial, las normas de los docentes del orden nacional, a quienes como se indicó no se les dan tantas prerrogativas.
puede la demandante pretender exigir un tratamiento especial haciendo extensivas a su caso como docente territorial, las normas de los docentes del orden nacional, a quienes como se indicó no se les dan tantas prerrogativas. Ahora bien, en cuanto a que hay providencias de esta Corporación, específicamente de la Sección Segunda - Subsección “A”, en las que han accedido a la bonificación por servicios a empleados del orden territorial, debe manifestar la Sala que el hecho de sostenerse en una decisión judicial, un criterio diferente al utilizado por otros operadores de la justicia de la misma jerarquía y especialidad, no implica per se una violación del principio de igualdad, así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, pues ello hace parte de la autonomía de cada juez. Además de lo anterior, se debe precisar que la diferenciación insertada en el artículo 1 o del Decreto 1042 de 1978, no resultó ser inconstitucional, pues la H. Corte Constitucional en la sentencia C-402 del 03 de julio de 2013, al estudiar la constitucionalidad, entre otros, del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, llegó a la conclusión que no desconocía la Carta Política, al determinar solo para los empleados públicos del orden nacional el derecho a emolumentos salariales tales como la bonificación por servicios prestados, puesto que "...sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las
régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia...". En la misma sentencia de constitucionalidad, la Corte, entre otras consideraciones dijo: “En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.
14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto,
problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.
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Apelación Juicio No. 2013-00644-01
RESUELVE: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” 1. “del orden nacional”, contenida en el artículo 1°.
(…)
unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” 1. “del orden nacional”, contenida en el artículo 1°. (…) 3. “para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°” y “de los enumerados en el artículo 1° de este Decreto”, contenidas en el artículo 45. De otro lado, la Sala considera necesario señalar, que si bien el H. Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, -que valga la pena precisar, no constituyen una sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado-, sostuvo la tesis de inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en recientes pronunciamientos, dicha Corporación, al dar resolución a las acciones de tutela interpuestas por varios demandantes en procesos ordinarios que ha conocida esta sección, en los cuales se ha negado el reconocimiento del emolumento salarial estudiado, ha acogido las consideraciones de la H. Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-402 de 2013. Entre tales pronunciamientos, viene al caso reseñar los siguientes: Expediente No. 11001-03-15-000-2013-00496, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 11 de julio de 2013, en cuya decisión, sostuvo: "La Corte Constitucional consideró que no se configuraba la inconstitucionalidad de, entre otros, el artículo 1 ° del Decreto 1042 de 1978, que contiene la expresión
"La Corte Constitucional consideró que no se configuraba la inconstitucionalidad de, entre otros, el artículo 1 ° del Decreto 1042 de 1978, que contiene la expresión 'del orden nacional'. En concreto, la Corte estimó que esa, expresión no era contraria al principio de igualdad, pues no existe un mandato constitucional de regulación uniforme de los regímenes salariales de los servidores públicos del nivel nacional y del nivel territorial. La Sala no puede pasar por alto que el aludido pronunciamiento de la Corte Constitucional hace improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucional sobre la expresión “del orden nacional'. La sentencia de constitucionalidad declaró exequible esa expresión y, por ende, debe dársele el alcance que tiene, esto es, entre otros aspectos, reconocer que los empleados del orden territorial no tienen derecho a la bonificación por servicios prestados". Esta posición fue reiterada por esta misma Sección en
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