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TA CUN - 25269-33-30-003-2019-00259-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-30-003-2019-00259-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01

Demandante: Teresa Delgado Avendaño

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Controversia: Retroactivo pensional

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Teresa Delgado Avendaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. DECLARAR a título de NULIDAD los efectos de los actos administrativos:  Acto Administrativo: Resolución GNR 46572 de 13 de febrero de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

 Acto Administrativo: Resolución GNR 46572 de 13 de febrero de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.  Acto Administrativo: Resolución 5279 del 10 de marzo de 2017, expedida por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. 1 Archivo Samai.Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01  Acto Administrativo: Resolución SUB 658380 del 13 de marzo de 2018, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. 2.2. Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar el RETROACTIVO PENSIONAL a favor de la señora TERESA DELGADO AVENDAÑO, sobre el valor reconocido y no pagado a través de la Resolución VPB 41916 del 18 de noviembre de 2016 hasta que se haga efectivo su pago. 2.3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar el INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 a favor de la señora TERESA DELGADO AVENDAÑO, causados hasta abril del año 2017. 2.4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESDELGADO AVENDAÑO, causados hasta abril del año 2017. 2.4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar la ACTUALIZACIÓN DEL RETROACTIVO a favor de la señora TERESA DELGADO AVENDAÑO sobre el valor girado y pagado a través de la Resolución VPB 41916 del 18 de noviembre de 2016 hasta que se haga efectivo su pago. 2.5. CONDENAR a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión a este proceso.” 1.2. Hechos2 La señora Teresa Delgado Avendaño nació el 19 de abril de 1959. Mediante Resolución GNR 62685 del 3 de marzo de 2015 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985, con una mesada para el año 2015 de $ 1.205.303, su ingreso en nómina quedó en suspenso hasta acreditar el retiro del servicio. Mediante Resolución 357 del 26 de agosto de 2016 se aceptó el retiro del servicio de la demandante, entonces mediante la Resolución VPB 41916 del 18 de noviembre de 2016 Colpensiones decidió reconocer la pensión a favor de la demandante a partir del 1 de septiembre de 2016. Su empleador, el Hospital San Rafael de Facatativá, en diciembre de 2016 efectuó un pago por concepto de incremento salarial para personal activo y retirado, por lo tanto, a su favor realizó pago para el periodo 01-2016 a 08-2016.

Su empleador, el Hospital San Rafael de Facatativá, en diciembre de 2016 efectuó un pago por concepto de incremento salarial para personal activo y retirado, por lo tanto, a su favor realizó pago para el periodo 01-2016 a 08-2016. Mediante Resolución GNR 46572 del 13 de febrero de 2017, Colpensiones la incluyó en nómina de pensionados a partir del 1 de marzo de 2017, argumentando que se presentaban cotizaciones hasta 31 de diciembre de 2016 sin novedad de retiro. Refiere que en abril de 2017 solicitó al Hospital San Rafael de Facatativá certificación de los pagos efectuados a su favor, así como certificación de la fecha de retiro. Con certificación del 8 de mayo de 2017 se puede establecer que los 2 Archivo Samai. 2Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 pagos efectuados para el periodo 12-2016 se realizó por concepto de aumentos salariales como personal retirado y no cotizaciones a pensión por actividad laboral. Además, se le informó que había sido retirada del cargo a partir del 1 de septiembre de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 48, 58 y 83 de la Constitución Política, los artículos 138, 157 y 164 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de

58 y 83 de la Constitución Política, los artículos 138, 157 y 164 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, y los artículos 2.2.11.1.2, 2.2.11.2.3, 2.2.11.1.4 y 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015. Señaló que conforme las disposiciones citadas y una decisión de la Corte Suprema de Justicia, cuando faltare información sobre la fecha de desafiliación del sistema general de pensiones, la fecha de retiro se puede inferir verificando el momento en el cual se dejó de efectuar cotizaciones al mismo. Para el caso concreto, refirió que el retiro del servicio de la demandante se realizó el 1 de septiembre de 2016.

2. Contestación de la demanda4

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y como consecuencia solicitó condenar en costas a la parte demandante. Luego de realizar una explicación extensa sobre el régimen aplicable y su regulación dentro de la entidad, aseguró que, si bien mediante la Resolución 357 del 26 de agosto de 2015 se había aceptado la renuncia de la señora Teresa Delgado Avendaño a partir del 1 de septiembre de 2016, también era cierto que la última cotización realizada se reportó para el ciclo 30 de diciembre de 2016. En ese orden y en aplicación a lo regulado en la Circular 01 de 2012, la prestación se reconoce a partir del día siguiente a la fecha del retiro, por lo tanto, su

ese orden y en aplicación a lo regulado en la Circular 01 de 2012, la prestación se reconoce a partir del día siguiente a la fecha del retiro, por lo tanto, su reconocimiento se ordenó a partir del 1 de enero de 2017. Concluye que a la demandante no le asiste derecho para realizar ningún tipo de reclamo, pues es claro que tiene cotizaciones posteriores al retiro del servicio, por 3 Archivo Samai. 4 Archivo Samai. 3Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 lo tanto, su pensión se tiene que reconocer a partir del día siguiente al de retiro del servicio.

Propuso las excepciones de: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de la obligación, iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iv) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, v) imposibilidad de condena en costas, vi) prescripción, vii) no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, viii) imposibilidad del pago de intereses moratorios, ix) buena fe de Colpensiones, x) no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, xi) compensación y, xii) solicitud de reconocimiento oficio de excepciones.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió sentencia el 14 de diciembre de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable,

sentencia el 14 de diciembre de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que de lo probado en el expediente se evidenciaba que la demandante tenía derecho a la pensión desde el año 2015, pero que el pago había quedado en suspenso hasta que se acreditara el retiro efectivo del servicio el cual se efectuó a partir del 1 de septiembre de 2016, es decir que laboró hasta el 31 de agosto de

2016. Así las cosas, encontró probado que la demandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional a partir del 1 de septiembre de 2016.

Aseguró que el análisis realizado por Colpensiones es erróneo, pues el pago realizado por el Hospital San Rafael de Facatativá en el mes de diciembre de 2016 se originó como consecuencia de un incremento salarial entre enero y agosto de 2016 realizado por la entidad para el personal activo y retirado. En ese orden, quedaba claro que el dinero cancelado por el empleador no tiene la calidad de cotizaciones para el mes de diciembre de 2016. En conclusión, como la demandante se retiró del servicio el 31 de agosto de 2016, y en el caso de los servidores públicos el derecho al disfrute de la pensión es a partir del día siguiente al retiro del servicio, se debe realizar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1 de septiembre de 2016 y no desde el 1 de enero de 2017. 5 Archivo Samai. 4Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 Por otro lado, negó el reconocimiento de intereses moratorios, argumentando que los mismos proceden cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales,

5 Archivo Samai. 4Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 Por otro lado, negó el reconocimiento de intereses moratorios, argumentando que los mismos proceden cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se presenta, en tanto que el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional de la demandante solo se origina con la sentencia declarativa del derecho. Finalmente, no encontró probada la prescripción, como quiera que la solicitud del pago de retroactivo pensional se había radicado en abril de 2017 y la demanda en el año 2019, no transcurriendo más de tres años entre una y la otra.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 22 de junio de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso7

La apoderada de Colpensiones asegura que si bien mediante la Resolución 357 del 26 de agosto de 2015 se había aceptado la renuncia de la señora Teresa Delgado Avendaño a partir del 1 de septiembre de 2016, no se podía pasar por alto que en el aplicativo de historia laboral de la demandante la última cotización realizada databa del 30 de diciembre de 2016, por lo tanto mal haría la entidad en

Delgado Avendaño a partir del 1 de septiembre de 2016, no se podía pasar por alto que en el aplicativo de historia laboral de la demandante la última cotización realizada databa del 30 de diciembre de 2016, por lo tanto mal haría la entidad en reconocer una pensión cuando la parte aún se encontraba cotizando, pues atentaría en contra del principio constitucional establecido en el artículo 128. Luego explicó que en la Circular 01 de 2012 Colpensiones había establecido que la pensión se cancelaba al día siguiente de la fecha efectiva del retiro del sistema general de pensiones. Así pues, como la última cotización se realizó el 30 de diciembre de 2016, la prestación se reconoció a partir del 01 de enero de 2017.

5. Alegatos de conclusión

6 Archivo Samai. 7 Archivo Samai. 5Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 Mediante auto del 22 de junio de 2022 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demandante Teresa Delgado Avendaño tiene o no derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por efectividad en el reconocimiento de la pensión de jubilación.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Retroactivo pensional Según la normatividad, en lo referente al disfrute de las pensiones de los servidores públicos, las mesadas pensionales se pagan a partir del día siguiente en que el afiliado demuestre el retiro efectivo del servicio. Esto se debe a que el trabajador a pesar de haber reunido los requisitos para el reconocimiento pensional, está en la facultad de continuar laborando.

En lo referente, encontramos el artículo 76 del Decreto 1848 de 1968 que fue modificado por el Decreto 625 de 1988 que dispuso lo siguiente:

8 Archivo Samai. 6Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 “ARTÍCULO 76.- Goce de la pensión.

1. La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de este, ante un juez civil.

2. Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensión de jubilación, debe acreditar su supervivencia, mediante certificación de la primera autoridad ejecutiva del lugar de su domicilio o residencia, y autorizar por escrito a la persona que deba recibirla en su representación, indicando el nombre, apellido, vecindad y documento de identidad de ésta.” Luego, la Ley 71 de 1988 en su artículo 8 dispuso lo siguiente: “Artículo 8.- Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio , en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión.

Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de

mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces.” En un caso de similares características el Consejo de Estado se pronunció indicando lo siguiente9: “3.3 Limitaciones de la pensión de jubilación

25. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

26. El aludido artículo fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que prevé requisitos para acceder al derecho pensional, así: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

27. Ahora bien, uno de los componentes del derecho a la seguridad social es la prestación que tiene por finalidad amparar la contingencia de la vejez, de manera que le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de, esta manera, garantizar «durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el

prestación que tiene por finalidad amparar la contingencia de la vejez, de manera que le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de, esta manera, garantizar «durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, […] una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez».

28. Si bien es cierto que la pensión de jubilación o vejez es componente del derecho fundamental a la seguridad social, también lo es que tiene limitaciones o 9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016-01039-01 (1075-2018), nov. 26/2020. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

7Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 restricciones directamente constitucionales que están dadas por el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual señala que para adquirir el derecho a la pensión se deben cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas cotización o el capital necesario. Además, cuenta con restricciones indirectamente constitucionales definidas por las condiciones que imponga la ley según la competencia que la misma Carta le confirió.

29. Por otra parte, en relación con el momento a partir del cual debe recibirse el pago de la prestación conviene señalar que de manera general, las disposiciones que regulan la materia prevén que las mesadas se pagarán a partir del momento en el que se demuestre el retiro del servicio, incluso se ha configurado en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la terminación de la relación legal y

que regulan la materia prevén que las mesadas se pagarán a partir del momento en el que se demuestre el retiro del servicio, incluso se ha configurado en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la terminación de la relación legal y reglamentaria, según el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

30. Igualmente, de acuerdo con las normas anteriores al sistema general de seguridad social que resultan aplicables por disposición del artículo 31 de la citada Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de jubilación o vejez debe tener lugar a partir del día siguiente del retiro del servicio, así lo prevén el artículo 76 del Decreto 1848 de 1968 modificado por el Decreto 625 de 1988 y el artículo 8 de la Ley 71 de 1988. (…) 36. Ahora bien, la efectividad de las pensiones en el sector público, por lo generalidad, está supeditada al retiro del servicio; sin embargo, en este caso, el demandante luego de que se desvinculó del municipio de Chipaque -11 de enero de 2012y consolidó su estatus pensional -5 de febrero de 2012-, continuó cotizando hasta el 31 de julio de 2014, tal como lo corroboró y estableció el a quo en el reporte de semanas cotizadas de 22 de julio de 2016.

37. Como no se puede tener la calidad de afiliado y pensionado en un mismo período, la Sala considera que, en este caso, la efectividad de la prestación surge desde el día siguiente -1º de agosto de 2014en que el actor dejó de cotizar al

37. Como no se puede tener la calidad de afiliado y pensionado en un mismo período, la Sala considera que, en este caso, la efectividad de la prestación surge desde el día siguiente -1º de agosto de 2014en que el actor dejó de cotizar al sistema -31 de julio de 2014-, tal como lo fijó Colpensiones en la Resolución demandada GNR 275271 de 2014 y lo concluyó el Tribunal. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-626 de 2014, señaló que cuando el afiliado cumple los requisitos para la prestación y decide continuar realizando aportes al Sistema General de Pensiones «queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales, puesto que para el efecto se requiere del retiro del servicio o la desafiliación del sistema, lo que necesariamente implica la no realización de aportes o cotizaciones».

38. Así las cosas, no hay lugar a reconocerle al accionante el retroactivo que reclama y, en esa medida, se confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda.”

III. Caso concreto

1. Hechos probados - Mediante Resolución GNR 249254 del 16 de agosto de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesresolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 62685 del 3 de marzo de 2015 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora Teresa Delgado Avendaño, en donde se ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $ 1.525.183. Dejó supeditada la

se reconoció la pensión de vejez a la señora Teresa Delgado Avendaño, en donde se ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $ 1.525.183. Dejó supeditada la inclusión en nómina hasta tanto se presentara el retiro del servicio. 8Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 - Reposa oficio suscrito por la demandante y dirigido al Hospital San Rafael de Facatativá, del 22 de agosto de 2016, por medio del cual presentó renuncia al cargo de auxiliar de salud a partir del 1 de septiembre de 2016. - Mediante Resolución 357 del 26 de agosto de 2016, la gerente del Hospital San Rafael de Facatativá aceptó la renuncia presentada por la señora Teresa Delgado Avendaño a partir del 1 de septiembre de 2016. - Por Resolución VPB 41916 del 18 de noviembre de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 62685 del 3 de marzo de 2015, en esta oportunidad accedió a modificar el acto recurrido y en consecuencia, ordenó reconocer a favor de la demandante una pensión de vejez con efectos de disfrute a partir del 1 de septiembre de 2016. Además de resolver el recurso de apelación, la entidad decidió sobre la inclusión en nómina de pensionados, ordenando su ingreso para el periodo 201612. - Luego, por Resolución GNR 46572 del 13 de febrero de 2017 Colpensiones resolvió sobre la inclusión en nómina de pensionados de la señora Teresa Delgado Avendaño así: “(…) Sin embargo a lo anterior se verifica que la misma no fue incluida en nómina

resolvió sobre la inclusión en nómina de pensionados de la señora Teresa Delgado Avendaño así: “(…) Sin embargo a lo anterior se verifica que la misma no fue incluida en nómina de pensionados de la entidad por lo anterior mediante el presente Acto Administrativo se procede a efectuar el estudio de la inclusión en nómina de la siguiente manera: (…) Con fecha de efectividad a partir del 01 de marzo de 2017 debido que según la Resolución número 357 expedida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ por medio de la cual se acepta una renuncia a partir del 01 de septiembre de 2016, sin embargo se verifica que a la fecha en la historia laboral tiene cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2016 sin novedad de retiro a la fecha. (…) Siendo así como el reconocimiento se efectuar a corte de nómina, esto es 01 de marzo de 2017 con el fin de efectuar pagos dobles. (…) ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la inclusión en nómina del pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor DELGADO AVENDAÑO TERESA, ya identificada en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de marzo de 2017 = 1.727.800.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en nómina del periodo 201703 que se paga en el periodo 201704 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA C.P. de FACATATIVÁ-CRA 2 Nº 6-65. (…)”

periodo 201703 que se paga en el periodo 201704 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA C.P. de FACATATIVÁ-CRA 2 Nº 6-65. (…)” - Mediante Resolución SUB 5279 del 10 de marzo de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 46572 del 13 de febrero de 2017, confirmándola en su integridad, argumentando lo siguiente: 9Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 “(…) Que teniendo en cuenta la normatividad anterior y la solicitud presentada por la solicitante se procedió a verificar tanto el expediente pensional como la Historia Laboral de la afiliada observando que es cierto que mediante resolución número 357 expedida por le EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ se acepta una renuncia a partir del 01 de septiembre de 2016, y que la misma empresa generó la novedad de retiro del servicio para el 31 de agosto de 2016. Pero pese a lo anterior se pudo evidenciar en la Historia Laboral del asegurado cotizaciones con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, al Sistema General de Pensiones con fechas posteriores a la novedad de retiro hasta el mes de diciembre de 2016 (del 01 al 31 de diciembre de 2016), dentro de la cual se evidencia la novedad de retiro del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, siendo esta requerida de acuerdo a las reglas de efectividad descritas. (…)” - Por Resolución DIR 3388 del 18 de abril de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 46572 del 13 de febrero de

descritas. (…)” - Por Resolución DIR 3388 del 18 de abril de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 46572 del 13 de febrero de 2017, confirmándola con los siguientes argumentos: “(…) Que teniendo en cuenta la normatividad anterior y la solicitud presentada por la solicitante se procedió a verificar tanto el expediente pensional como la Historia Laboral de la afiliada observando que es cierto que mediante resolución número 357 expedida por le EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ se acepta una renuncia a partir del 01 de septiembre de 2016, y que la misma empresa genero la novedad de retiro del servicio para el 31 de agosto de 2016. Pero pese a lo anterior se pudo evidenciar en la Historia Laboral del asegurado cotizaciones con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, al Sistema General de Pensiones con fechas posteriores a la novedad de retiro hasta el mes de diciembre de 2016 (del 01 al 31 de diciembre de 2016), dentro de la cual se evidencia la novedad de retiro del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, siendo esta requerida de acuerdo a las reglas de efectividad descritas. Que pese a que mediante radicado Nro. 2017_2967861 el empleador EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ menciona que: “(…) Por medio de la presente y de manera respetuosa me permito comunicarle que a señora teresa Delgado Avendaño, quien laboró en esta empresa como personal de planta desde el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y

“(…) Por medio de la presente y de manera respetuosa me permito comunicarle que a señora teresa Delgado Avendaño, quien laboró en esta empresa como personal de planta desde el primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) desempeñando el cargo de auxiliar de área de salud presentó renuncia al cargo que venía desempeñando a partir del primero (1) de septiembre de dos mi dieciséis (2016) por reconocimiento de la pensión de vejez. El pasado 16 de diciembre de 2016 la Institución canceló a los funcionarios activos y retirados durante el año 2016 el retroactivo correspondiente al incremento salarial para la vigencia 2016, salarios a los cuales se le realizaron los descuentos de ley por concepto de aportes a salud y pensión de los empleados. El pago de aportes a pensión realizado el 5 de enero de año en cuero a Colpensiones, corresponde únicamente al valor de la nómina del retroactivo por incremento salarial de la vigencia 2016, ya que la señora Teresa Delgado Avendaño laboró en la Institución hasta el 31 de agosto de 2016, desvinculándose a partir del 1 de septiembre de 2016 (…)” 10Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 Por lo anteriormente mencionado es preciso hacerle saber a la aseguradora que el aporte efectuado en el mes de diciembre de 2016 fue tomado como una cotización,

10Expediente: 25269-33-30-003-2019-00259-01 Por lo anteriormente mencionado es preciso hacerle saber a la aseguradora que el aporte efectuado en el mes de diciembre de 2016 fue tomado como una cotización, de la cual NO obra novedad de retiro, por lo tanto la prestación fue reconocida mediante resolución GNR 46572 del 13 de febrero de 2017 a partir del 01 de marzo de 2017, corte nómina. (…)” - Mediante Resolución SUB 68380 del 13 de marzo de 2018, Colpensiones ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Teresa Delgado Avendaño, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…) Ahora bien una vez verificado el expediente administrativo se evidenció la Resolución No. 357 del 26 de agosto de 2016 mediante la cual se aceptó la renuncia de la pensionada a partir del 01 de septiembre de 2016, no obstante lo anterior, verificado el aplicativo de Historia Laboral de Pensiones se realizó en el ciclo del 30 de Diciembre de 2016, por lo anterior resulta pertinente indicar que mediante Circular 01 de 2012 esta entidad se pronunció al respecto y para el caso que nos ocupa se fijó la siguiente regla: Dependiente Al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema Gener

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