TA CUN - 25269-33-31-001-2008-00417-01-(13-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-31-001-2008-00417-01-(13-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CLASES POR AULA VIRTUAL – No violan el derecho a la educación Respecto a la lesión de los derechos fundamentales a la libertad de aprendizaje y a la educación, la misma no se presenta, toda vez que, no se demostró dentro de la actuación de la referencia que a la parte actora se le esté impidiendo tal libertad o limitando el acceso a la educación, más aún si se parte de la base de que, en el caso de la educación abierta y a distancia existe, para cada alumno, la posibilidad de que con su propio esfuerzo pueda suplir las deficiencias de las instituciones educativas, donde se requiere de la iniciativa por parte del estudiante interesado. Adicionalmente, porque escapa a la órbita de competencias del juez de la acción de tutela entrar a analizar la conveniencia y la necesidad o no de que una materia deba ser tomada en el método de medicación tradicional o a través del sistema virtual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25269-33-31-001-2008-00417-01
Demandante: CARLOS JOSÉ CONTRERAS VIVAS
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A
DISTANCIA (UNAD) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Carlos José Contreras Vivas, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se dispuso:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Carlos José Contreras Vivas, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- NIÉGUESE por improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. “TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 .” (fl. 97 cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado en la Secretaría del Juzgado Único Administrativos del Circuito de Facatativá el 27 de agosto del año en curso, el señor Carlos José Contreras Vivas, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la libertad de aprendizaje y a la educación, se acceda a la siguiente pretensión: “Por tal motivo y de forma respetuosa solicito a su señoría interceder ante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia
de aprendizaje y a la educación, se acceda a la siguiente pretensión: “Por tal motivo y de forma respetuosa solicito a su señoría interceder ante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia Unad para que las materias de técnicas de investigación, métodos determinísticos y sistemas operativos se les asigne un tutor y pueda recibir las tutorías de forma tradicional es decir presencialmente y no virtual como se me esta (sic) imponiendo, a la vez que deshabiliten las materias de la plataforma virtual. “En el evento en que no se pueda con la totalidad de la materias tenerme en cuenta para esto las materia de métodos determinísticos y sistemas operativos.” (fl. 6 cdno. No. 1).
2. Los hechos 1) Desde el día 17 de septiembre de 2004 el señor Carlos José Contreras Vivas se vinculó como estudiante del programa de ingeniería de sistemas que ofrece la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), en la sede ubicada en el municipio de Facatativá. 2) Cuando el actor ingresó a la universidad antes referida, la modalidad de estudio era la educación abierta y a distancia con tutorías realizadas los días sábados, donde para cada materia correspondían dos horas de cátedra dictadas por un tutor de manera presencial, circunstancias que lo motivaron para optar por dicho programa académico y en tal institución educativa. 3) Sin embargo, el 26 de julio del presente año, el demandate se acercó a las instalaciones de la universidad para solicitar la generación de su recibo de pago
para matricularse en octavo semestre de la carrera, fecha en la que le informaron
- Sin embargo, el 26 de julio del presente año, el demandate se acercó a las instalaciones de la universidad para solicitar la generación de su recibo de pago
para matricularse en octavo semestre de la carrera, fecha en la que le informaron las materias que podía inscribir, de la siguiente manera: a) Seminario de investigación, fundamentos de economía y diseño de proyectos, las cuales podía recibir según el sistema de que trata el numeral 2) anterior. b) Técnicas de investigación, métodos determinísticos y sistemas operativos, materias que debía inscribir en el campus virtual, esto es, que para éstas no había tutorías presenciales, sino que, las recibiría vía internet. 4) Tal situación pone en evidencia que al señor Carlos José Contreras Vivas no se le están brindando las garantías suficientes para acceder a la educación, yaque, de forma arbitraria y sin consentimiento alguno, cambiaron los términos en los que debía recibir sus respectivas clases. 5) Además, corresponde al Estado velar por la calidad de la educación en el país, obligación que no se cumple, pues, los medios virtuales no ofrecen ni garantizan el buen aprendizaje. 6) La cobertura de la red de internet no es lo suficientemente amplia en Colombia para garantizar el acceso en diferentes lugares del país, y en el caso, la parte actora que no cuenta con dicho servicio en su casa, éste debe acudir a los denominados “café internet”, lo cual genera que aumenten los costos de la educación, no sin antes resaltar que la conexión se interrumpe y las velocidades son tan lentas que no permiten el ingreso a la plataforma de la Universidad. 7) La situación anteriormente descrita fue puesta de presente a las directivas de
educación, no sin antes resaltar que la conexión se interrumpe y las velocidades son tan lentas que no permiten el ingreso a la plataforma de la Universidad. 7) La situación anteriormente descrita fue puesta de presente a las directivas de la sede de la Universidad, quienes adujeron que para el efecto se podía acceder a la sala de cómputo de la institución, empero, dicho lugar cuenta con tan sólo 10 equipos para 400 estudiantes, lo que imposibilita aún más el acceso a la red de internet. 8) Así mismo, al demandante se le planteó la posibilidad de reunir a 20 estudiantes por materia, que se encontraran en igual situación, con el fin de efectuar la respectiva tutoría, olvidando que el reglamento estudiantil en ninguna parte impone un número mínimo de personas por clase, y que dicha circunstancia no fue planteada desde el inicio de la carrera.
3. Contestación de la demanda El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, por auto de 27 de
agosto de 2008 (fl. 87 cdno No. 1) admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación respectiva al representante legal de la Sede de Facatativá de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. El Director de la Sede del municipio de Facatativá de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) fue notificado de la admisión de la acción de tutela de la referencia mediante diligencia por aviso el día 28 de agosto de 2008, según consta al folio 88 del cuaderno No. 1 del expediente, sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento al respecto.
de la referencia mediante diligencia por aviso el día 28 de agosto de 2008, según consta al folio 88 del cuaderno No. 1 del expediente, sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento al respecto. Sobre el punto cabe advertir que sólo hasta el 22 de octubre del presente año, fue remitido por el juzgado de origen el escrito contentivo de la contestación de la demanda por parte de la autoridad pública demandada, mediante oficio No. ACD-2008-340 (fls. 5 a 21 cdno. ppal.). El Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), contestó la acción de la referencia para oponerse a la prosperidad de las súplicas de la demanda (fls. 7 a 12 cdno. ppal.), con base en las siguientes razones: 1) El señor Carlos José Contreras Vivas se encuentra realizando estudios de ingeniería de sistemas desde el primer semestre del año 2005. 2) Desde el segundo semestre del año 2006 la UNAD ha venido planteado a sus estudiantes de todos los programas académicos, la oferta de dos sistemas de mediación pedagógica, a saber: el sistema tradicional y el sistema virtual, caso este último en el que también se cuenta con un tutor que asiste un grupo de curso al cual se debe suscribir el estudiante.3) Cuando una materia debe ser tomada en la modalidad del sistema virtual, el alumno cuenta con un sitio web, en el cual cuenta con todas las herramientas necesarias para comunicarse con el tutor, e incluso con el director nacional del curso, al cual puede acceder desde cualquier equipo que tenga conexión a internet.
- No puede aceptarse que las condiciones en las que se matriculó un estudiante
necesarias para comunicarse con el tutor, e incluso con el director nacional del curso, al cual puede acceder desde cualquier equipo que tenga conexión a internet.
- No puede aceptarse que las condiciones en las que se matriculó un estudiante no puedan variar o que se mantengan, ya que, la institución de educación superior cuenta con autonomía universitaria, por lo que, tiene competencia legal y estatutaria para modificar los pensum o cargas académicas, los cursos de cada periodo, modificaciones que no implican la vulneración de derechos adquiridos. 5) La UNAD ofrece en los periodos académicos los cursos en donde los estudiantes cuenta con la posibilidad de elegir el tipo de mediación, en aquellos eventos en los que existan grupos de más de 20 alumnos. Cuando se trata de grupos de alta dispersión nacional, únicamente es posible la mediación virtual.
4. La sentencia impugnada El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá dictó sentencia el 9 de
septiembre de 2008 (fls. 91 a 97 cdno. No. 1), fallo en el que declaró improcedente la acción ejercida, en los términos antes trascritos, con base en las siguientes consideraciones: 1) En el presente asunto se evidencia que existe otro mecanismo judicial de defensa, pues, la parte actora pretende atacar un acto administrativo proferido por la autoridad pública demandada, en el que dispuso que unas precisas materias del programa académico de ingeniería de sistemas debían ser matriculadas en el campus virtual, cuyo contenido es de carácter general, toda vez que, no afecta
la autoridad pública demandada, en el que dispuso que unas precisas materias del programa académico de ingeniería de sistemas debían ser matriculadas en el campus virtual, cuyo contenido es de carácter general, toda vez que, no afecta únicamente al demandante, luego, el señor Carlos José Contreras Vivas cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar la nulidad de tal decisión. 2) Adicionalmente, el artículo 3 de la ley 32 de 1980 establece que los actos que expiden las universidades públicas o de carácter oficial, son académicos y administrativos, unos de los cuales, concretamente los primeros de los nombrados, según la jurisprudencia del Consejo de Estado no son susceptibles de control judicial. 3) La modificación de la asignación de tutorías para determinadas materias de un programa académico, y en general las decisiones administrativas o académicas proferidas por las universidades públicas u oficiales, hacen parte de la denominada autonomía universitaria, y jurisprudencialmente se ha consagrado una libertad de acción de las instituciones educativas, donde éstas cuentan con la discrecionalidad necesarias para desarrollar el contenido académico y administrativo propio de su actividad para la prestación del servicio de educación superior.
5. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 11 de septiembre de 2008
(fl. 103 cdno. No. 1), impugnación que fue concedida por el a quo mediante
superior.
5. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 11 de septiembre de 2008
(fl. 103 cdno. No. 1), impugnación que fue concedida por el a quo mediante proveído de 16 de los mismos mes y año (fl. 104 ibídem).Al respecto, es importante anotar que el recurrente no indicó las razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, situación por la que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, la Sala entrará a revisar en su conjunto la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
2. Derechos fundamentales alegados como vulnerados Como ya quedó anotado la parte demandante alegó como lesionados los
términos precluidos o acciones caducadas.
2. Derechos fundamentales alegados como vulnerados Como ya quedó anotado la parte demandante alegó como lesionados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la libertad de aprendizaje y a la educación, consagrados en los artículo 13, 27 y 67 de la Constitución Política. 2.1 Derecho a la igualdad En relación con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, es preciso señalar lo siguiente: a) En los términos del artículo 13 de la Constitución política: " Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados..." b) Ahora bien, en cuanto a la igual protección o trato de las autoridades, ya sean administrativas, judiciales o legislativas, se trata de una visión sustancial de tal derecho. Tanto el legislador como las demás autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos de individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones.
Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de
protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias o condiciones. Así mismo, la igualdad de trato hace necesario desarrollar reglas o criterios de evaluación para determinar cuáles criterios de clasificación son admisibles, cuáles pueden ser usados bajo algunas condiciones especiales y, cuáles están absolutamente descartados.c) Respecto del principio de no discriminación, la doctrina 1 señala que discriminar es causarle perjuicios a un individuo o grupo de individuos teniendo en cuenta criterios que en realidad esconden prejuicios sociales y culturales, o circunstancias fuera del control del individuo, o sus opiniones o convicciones expresadas en el ejercicio de libertades protegidas constitucionalmente, etc., lo cual hace que, su significado jurídico permita reconocer que no cualquier distinción sea o constituya a su vez una discriminación; sólo aquellos actos que rompen la justicia material frente a dos o más individuos en idéntica situación fáctica pueden ser considerados de índole discriminatorio.
2.2 Derecho a la libertad de aprendizaje Este derecho fundamental está consagrado en el artículo 27 de la Carta Política, donde se establece la obligación del Estado en cuanto a garantizarlo, en los siguientes términos: “Artículo 27.- El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.” Acerca de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2003, ha dicho que en dicha disposición constitucional se contemplan las diferentes
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.” Acerca de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2003, ha dicho que en dicha disposición constitucional se contemplan las diferentes manifestaciones del concepto general de libertad de enseñanza, de los cuales son titulares la comunidad en general, y en particular las instituciones educativas, los docentes e investigadores y los estudiantes. 2.3 Derecho a la educación El derecho a la educación se encuentra consignado en el artículo 67 de la Constitución Política, cuyo texto es como sigue: “Artículo 67.- La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencias, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. “La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. 1 CEPEDA ESPINOSA, Manuel José. “Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1991”, Ed. Temis. 1997, pág. 88 y 89.“La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes
Temis. 1997, pág. 88 y 89.“La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes pueda sufragarlos. “Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimientos de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.” De la disposición constitucional se tiene que, la educación es un derecho y un servicio público, que tiene una finalidad social, con el que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, donde el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la misma. Adicionalmente, con la educación se pretende formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz, a la democracia y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del medio ambiente. Si bien es cierto que la educación no se encuentra de modo expreso consagrada constitucionalmente como un derecho fundamental, la Corte Constitucional ha dicho que éste adquiere tal naturaleza, toda vez que, es un factor generador de
Si bien es cierto que la educación no se encuentra de modo expreso consagrada constitucionalmente como un derecho fundamental, la Corte Constitucional ha dicho que éste adquiere tal naturaleza, toda vez que, es un factor generador de desarrollo humano, donde, además de ser un medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia y a la tecnología, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad. A igual conclusión también se arriba, porque se constituye en un presupuesto básico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales, tales como: el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, y el mínimo vital y móvil. Dicho criterio ha sido fijado en los siguientes términos: “3. Características del derecho a la educación. “La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos acerca del derecho a la educación, señalando que su importancia radica en que este es un factor generador de desarrollo humano2. Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino de su 2 Cfr Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005.realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual
gozarán de iguales oportunidades en el camino de su 2 Cfr Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005.realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, se ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población. “Dentro de ese ámbito, ha señalado esta Corporación que la Carta Política dota a la educación de un contenido específico que se materializa a través distintos artículos de la Carta, a saber: (i) en el artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión y oficio, (ii) en el artículo 27, que consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, que define la educación como un derecho deber y un servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el artículo 69, que consagra el principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la cultura y, en fin, en todas las demás
principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la cultura y, en fin, en todas las demás disposiciones superiores que hacen parte de la llamada “Constitución Cultural”. “Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educación, en el contexto del orden jurídico, político y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales3, tales como el trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia. “Así entendido, la jurisprudencia constitucional, en completa sintonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. “En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los
ejercicio. “En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos: 3 Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.“i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad. “ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional. “iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las
la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional. “iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. (…) “iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”4, así como de permanecer en el mismo5. “v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derechodeber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.6” “Asimismo, es válido mencionar que, además de los anteriores desarrollos jurisprudenciales, el carácter fundamental del derecho a la educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos
universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos 4 Ver la Sentencia T-534/97.5 Ver la Sentencia T-329/97, entre otras.6 Ver: la Sentencia T-527/95, entre otras.encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares7.”
3. El caso concreto El demandante interpuso la acción de tutela de la referencia por considerar que se le vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la libertad de aprendizaje y a la educación, por parte de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia con sede en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), por el hecho de haber dispuesto que unas específicas materias del programa académico de ingeniería de sistemas que allí se ofrece, debían ser inscritas en el campus virtual, y no como tradicionalmente vení recibiendo sus clases, esto es, con la asignación de tutorías presenciales por materia.
El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción ejercida, por considerar que la parte demandante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, y además, porque la institución de educación superior cuenta con autonomía universitaria. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, denegará las súplicas de la
con autonomía universitaria. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, denegará las súplicas de la petición de amparo por ausencia de mérito de las mismas, por las siguientes razones: 1) Dentro del expediente obra constancia de los siguientes hechos: a) Al folio 86 del cuaderno No. 1 del expediente se observa una copia del acta de renovación de matrícula No. 61456 del señor Carlos José Contreras Vivas para el programa académico de ingeniería de sistemas de la Universidad Nacional Abierta y a Distancias – Sede Facatativá (UNAD), de donde se puede extraer la siguiente información: “Sus cursos matriculados son:
“N CURSO ACADÉMICO CRÉDITOS MEDIACIÓN
“1 TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN 2 Campus
Virtual “2 MÉTODOS DETERMINÍSTICOS 2 Campus Virtual “3 SISTEMAS OPERATIVOS 3 Campus Virtual
“4 SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN 2 Sistema
Tradicional
“5 FUNDAMENTOS DE ECONOMÍA 2 Sistema
Tradicional “6 DISEÑO DE PROYECTOS 2 Sistema Tradicional “..........................................................................................”. 7 Ver. Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.(fl. 86 cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
b) Como anexos de la demanda, el actor allegó copia de dos actas de renovación
Naciones Unidas.(fl. 86 cdno. No. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
b) Como anexos de la demanda, el actor allegó copia de dos actas de renovación de matrícula de las señoras Diana Marcela Hernández y María Fanny Pérez Pi
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