TA CUN - 25269-33-31-001-2008-00568-03-(10-04-2014)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-31-001-2008-00568-03-(10-04-2014)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Falta de agotamiento de vía gubernativa – Actos de trámite De lo precedente, fuerza concluir que las resoluciones censuradas por la actora, son actos de trámite, no podía presentar una solicitud de nulidad y requerir la prescripción de las obligaciones fiscales, a fin de obtener un pronunciamiento de la administración e intentar revivir los términos para presentar las excepciones en contra del mandamiento de pago, es decir, por su omisión de promover medios exceptivos fue que el Municipio de Funza no expidió el acto que sí sería demandable, como es aquel que resuelva las excepciones. Entonces, la DIAN mal podría subsanar el doble descuido de i) no promover los recursos ante las resoluciones que le impusieron el impuesto predial y ii) dejar pasar la oportunidad para excepcionar el mandamiento de pago.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 25269-33-31-001-2008-00568-03
Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ____________________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ____________________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 035-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 04 de abril de 2014 (folio 95 cuaderno de apelación), la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá (folios 325 a 336 cuaderno principal), mediante la cual dispuso:
“1.- NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.2.- En firme está (sic) providencia sin que la parte halla impugnado la de presente decisión, archívese el expediente previas las anotaciones del caso, de existir remanentes. DEVUÉLVANSE”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Funza (folios 4 a 15 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones: “1. Declarar la NULIDAD de las Resoluciones Nos. 001, 002 y 003 de marzo 30 de 2008 y otra sin número ni fecha, en donde se relacionan los mandamientos de pago Nos. 141, 142, 143 y 144 de octubre 26 de 2006, respectivamente, expedidas por la Tesorera de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Funza, tituladas ‘Por medio de la cual se resuelve una Nulidad y Prescripción y se Ordena Seguir Adelante con la Ejecución’, por las razones en derecho que más adelante se expondrán.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al MUNICIPIO DE FUNZA (ALCALDÍA DE FUNZA – SECRETARÍA DE HACIENDA), reintegrar la suma de Noventa y Siete Millones Trescientos Mil Noventa y Siete Pesos ($97.300.097) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los respectivos intereses a la fecha de devolución, suma que fue cancelada en virtud de los actos atacados.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del
C.C.A.
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto
4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del
C.C.A.
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación)desde la fecha de desembolso por parte de esta Entidad, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.”
2. HECHOS En resumen, los hechos narrados se sintetizan así: Con Auto No. 410-8218 del 15 de octubre de 1998 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite liquidatorio de Tapametal S.A., en esa medida los acreedores podían presentar sus reclamaciones hasta el 14 de diciembre de 1998.
El 03 de junio de 1999, el ente de control calificó los créditos y no reconoció a la Alcaldía de Funza, el 27 de septiembre de 2000 aprobó el avalúo del inventario, así mismo, con Auto No. 440-010128 del 19 de agosto de 2004 se autorizó el pago por cesión de bienes, en consecuencia, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-120710 y 50C-142542 fueron entregados a la Secretaría de Hacienda de Funza por concepto de gastos de administración en porcentaje de 1.2132, equivalente a veintitrés millones quinientos setenta y siete mil doscientos veinticuatro pesos ($23.577.224) y a la DIAN el resto, es decir, el 98.7868%, el 05
1.2132, equivalente a veintitrés millones quinientos setenta y siete mil doscientos veinticuatro pesos ($23.577.224) y a la DIAN el resto, es decir, el 98.7868%, el 05 de noviembre de 2004 se efectuó la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa operación. El 26 de octubre de 2006 la Tesorería Municipal profirió los Mandamientos de Pago 141, 142, 143 y 144, contra la actora por Impuesto Predial Unificado de los bienes raíces atrás enlistados desde 1997 hasta 2005.A través de Resoluciones No. 001, 002 y 003 del 30 de marzo de 2008 y otra sin número o fecha, tituladas “por medio de la cual se resuelve una nulidad y prescripción y se ordena seguir adelante con la ejecución”, se ordenó seguir con el trámite siendo notificadas el 21 de abril de 2008. Recalcó que hasta el momento de presentación de la demanda el proceso liquidatorio no había culminado y que se pagaron las aludidas obligaciones fiscales para evitar generaran intereses mientras se discutía la procedencia de su recaudo.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Enunció la vulneración de normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: artículo 29 de la Carta Política.
Normas Legales: artículos 99 de la Ley 222 de 1995 e inciso último del 68 de la Ley 550 de 1999.
Planteó el concepto de violación en los argumentos que se expondrán a continuación:
Ley 550 de 1999. Planteó el concepto de violación en los argumentos que se expondrán a continuación: El desconocimiento de los mandatos constitucionales se traduce en la inobservancia del debido proceso, toda vez que la legislación no permite iniciartrámites paralelos, como sería el cobro coactivo, cuando la Superintendencia de Sociedades esté adelantando una liquidación societaria. En la misma línea de razonamiento y sobre la trasgresión de las demás disposiciones señaló que, al abrir el coactivo, la municipalidad pasó por alto que el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 prohibió se llevaran a cabo procesos de ejecución una vez iniciada la liquidación de una sociedad. Dijo que los inmuebles otorgados con ocasión de la liquidación de Tapametal S.A. a la administración municipal, fueron precisamente para cubrir las deudas tributarias por concepto de impuesto predial y, en todo caso, la DIAN no tenía que subvencionar lo correspondiente a los años 1997 a 2004, ya que únicamente adquirió la calidad de propietaria en noviembre de 2004, como obra en los certificados de matrícula inmobiliaria. Resaltó que Tapametal S.A. debía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, once mil trescientos dieciséis millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y ocho ($11.316.956.278), luego de la cesión de bienes
Nacionales, once mil trescientos dieciséis millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y ocho ($11.316.956.278), luego de la cesión de bienes quedó un saldo de cuatro mil cuatrocientos setenta y seis millones seiscientos sesenta y siete mil cinco pesos ($4.476.667.005), lo anterior, significa que el liquidador canceló las obligaciones derivadas de impuestos a la mencionada entidad y al Municipio de Funza, y en lo que toca a lo insoluto, debe aplicarse el artículo 2492 del Código Civil, que dispone: “Artículo 2492. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causasespeciales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.” (Subrayas de la actora) Manifestó que el ente territorial desconoció las etapas de la liquidación de Tapametal S.A., ya que pretendió obtener de la DIAN, acreencias que tuvo que hacer valer dentro del mencionado trámite, del que no se hizo parte. Censuró se incluyera en los mandamientos de pago, en contravía del artículo 817 del Estatuto Tributario, obligaciones prescritas, esto es de 1997 a 2001, las que no prestan merito ejecutivo, en su lugar debió declarar tal circunstancia.
del Estatuto Tributario, obligaciones prescritas, esto es de 1997 a 2001, las que no prestan merito ejecutivo, en su lugar debió declarar tal circunstancia.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Este asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial, previsto en la Ley 1285 de 2009, porque versa sobre conflicto de carácter tributario.
La demanda se presentó el 21 de agosto de 2008 1; el 10 de octubre de 2008 2 el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia por factor territorial y lo remitió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien la inadmitió el 10 de junio de 20093 para que la actora allegara copia de la constancia de notificación de los actos acusados, decisión que fue apelada por la libelista, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 02 de diciembre de 2009 4 la resolvió revocando el proveído, 1 Folio 15 cuaderno principal2 Folios 131 y 132 cuaderno principal3 Folio 135 cuaderno principal4 Folios 157 a 162 cuaderno principalen consecuencia, con auto del 09 de junio de 20105 se admitió y ordenó notificar al Alcalde de Funza6 y al Agente del Ministerio Público. 4.1 Municipio de Funza7 Afirmó que los hechos narrados eran ciertos, sin embargo, precisó que la DIAN omitió interponer recursos contra los actos de liquidación del impuesto, en esa medida se opuso a las pretensiones por carecer éstas de fundamento fáctico y legal.
omitió interponer recursos contra los actos de liquidación del impuesto, en esa medida se opuso a las pretensiones por carecer éstas de fundamento fáctico y legal. Señaló que la postura de su contraparte no está llamada a prosperar, como quiera que en sede gubernativa se le otorgaron todas las garantías, al notificársele en debida forma la liquidación del impuesto predial, el mandamiento de pago y el proceso de cobro coactivo, frente a ello la DIAN guardó silencio, únicamente presentó de forma extemporánea una solicitud de nulidad, así mismo, para que se declarase la prescripción, peticiones que fueron atendidas negativamente. Censuró la intención de dicha entidad de requerir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de subsanar su omisión. Igualmente, manifestó que los actos acusados se expidieron con plena observancia de las formalidades, dentro del ámbito de competencia, por tanto, gozan de presunción de legalidad. 5 Folios 166 y 167 cuaderno principal6 Folio 169 cuaderno principal7 Folios 170 a 173 cuaderno principalA renglón seguido propuso las siguientes excepciones: - “Falta del requisito de la conciliación prejudicial, para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa”: Afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no adelantó la conciliación prejudicial como requisito para acceder ante esta jurisdicción. - “Caducidad de la acción” Sostuvo operó la caducidad de la acción, en tanto desde la notificación de las Resoluciones Nos. 001, 002 y 003 del 30 de marzo de 2008 y la presentación de
- “Caducidad de la acción” Sostuvo operó la caducidad de la acción, en tanto desde la notificación de las Resoluciones Nos. 001, 002 y 003 del 30 de marzo de 2008 y la presentación de la demanda, transcurrieron más de cuatro (4) meses. - “Indebido agotamiento de la vía gubernativa” Reiteró que la actora no recurrió los mencionados actos, las resoluciones que liquidaron el tributo, ni el mandamiento de pago, por tanto todos están ejecutoriados.- “Cobro de lo no debido” La demandante actuó como agente oficioso de Tapametal S.A., es decir, pagó por un tercero de manera libre, espontánea y voluntaria, de ahí que deba adelantarse el cobro de las sumas en discusión ante la aludida sociedad y no frente al Municipio de Funza, toda vez que el impuesto predial se recauda sin importar quién sea el dueño del inmueble.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido a descongestión8, la Juez Segunda Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá denegó las pretensiones, para ello hizo un recuento del petitum, los fundamentos fácticos narrados por la actora, las normas quebrantadas y la noción de su ilegalidad, la contestación de la demanda, el acervo probatorio, la actuación procesal adelantada, los alegatos de conclusión propuestos, luego, fijó el litigio y el problema jurídico , a fin de resolverlo trajo a colación unas consideraciones generales sobre el impuesto predial, encausando su análisis de cara a los cargos promovidos por la libelista, así:
propuestos, luego, fijó el litigio y el problema jurídico , a fin de resolverlo trajo a colación unas consideraciones generales sobre el impuesto predial, encausando su análisis de cara a los cargos promovidos por la libelista, así: Por un lado, aclaró que los actos acusados no vulneraron el debido proceso de la libelista, ya que la obligación de pagar el mencionado tributo hace parte de la determinación del proceso y no se acreditó dicha violación. 8 Folio 188 cuaderno principalPor el otro, precisó, que la propietaria del bien inmueble es la DIAN, de ahí que sea la llamada a subvencionar la contribución en comento, sin importar que no fuera la dueña cuando se causaron las vigencias de 1997 a 2004. En punto al desconocimiento de la Ley 222 de 1995, manifestó que la Superintendencia de Sociedades informó la finalización del proceso de liquidación, lo que le significó que el recaudo fue ajustado a derecho. Por lo anterior, desechó los cargos propuestos.
6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, la entidad demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación 9, concedido con auto del 13 de marzo de 201310.
La Sección Segunda Subsección E de esta Corporación con proveído del 24 de mayo de 201311 remitió por competencia el asunto de la referencia, por tanto, una vez recibido en reparto el 19 de julio de 2013 12, avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y admitió la alzada con auto del el 24 de
vez recibido en reparto el 19 de julio de 2013 12, avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y admitió la alzada con auto del el 24 de julio de 201313; el 21 de agosto de 2013 14 aceptó la renuncia del apoderado de la DIAN y puso en conocimiento de dicha entidad esa situación, quien allegó nuevo apoderamiento el 08 de octubre de 2013 15, en consecuencia, el 16 de octubre de 9 Folios 338 a 343 cuaderno principal10 Folio 348 cuaderno principal11 Folios 352 y 353 cuaderno principal12 Folios 1 y 2 cuaderno de apelación13 Folios 3 y 4 cuaderno de apelación14 Folio 7 cuaderno de apelación15 Folios 10 a 27 cuaderno de apelación201316 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. El 06 de noviembre de 2013 17, se puso en conocimiento del Municipio de Funza la nulidad saneable proveniente de la irregularidad en el registro de las actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, ya que ahí figuraba como demandado el Municipio de Facatativá, así mismo, se ordenó corregir tal circunstancia y notificarle del cambio en el nombre de la demandada a la DIAN. Por lo anterior, el 11 de diciembre de 2013 18 se corrió traslado únicamente a dicho ente territorial para para que presentara sus alegatos finales. Posteriormente, el 30 de enero de 201419 el apoderado de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales nuevamente renunció al mandato judicial, por
ente territorial para para que presentara sus alegatos finales. Posteriormente, el 30 de enero de 201419 el apoderado de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales nuevamente renunció al mandato judicial, por tanto, a través de proveído del 05 de febrero de 2014 20 se requirió a la entidad para que nombrara un abogado, solicitud reiterada telefónicamente, el 19 y 31 de marzo de 2014 21, por la Secretaría de esta Corporación a la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la DIAN, quienes sólo hasta el 03 de abril de 2014 allegaron nuevo apoderamiento. Reingresó el expediente con Nota Secretarial del 04 de abril de 201422. 16 Folio 29 cuaderno de apelación17 Folios 36 a 41 cuaderno de apelación18 Folio 45 cuaderno de apelación19 Folio 70 cuaderno de apelación20 Folio 72 cuaderno de apelación21 Folios 75 y 76 cuaderno de apelación22 Folio 95 cuaderno de apelación7. LA IMPUGNACIÓN Hizo un recuento de los hechos y lo resuelto en la providencia recurrida, censuró la A Quo omitiera proferir una decisión de fondo sobre la improcedencia de cobrar a la DIAN unas obligaciones fiscales causadas cuando ésta no era propietaria, el recaudo de unos tributos prescritos en los términos del artículo 817 del E.T. los que no prestaban merito ejecutivo, o bien, la inobservancia de la accionada del trámite liquidatorio, ya que no se hizo parte del mismo y para subsanar su descuido inició un proceso paralelo.
que no prestaban merito ejecutivo, o bien, la inobservancia de la accionada del trámite liquidatorio, ya que no se hizo parte del mismo y para subsanar su descuido inició un proceso paralelo. De ahí que sustentó el recurso de apelación, solicitando a esta Colegiatura se pronunciara sobre los asuntos enlistados.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales23
Insistió que era imposible cobrarle a la DIAN las obligaciones fiscales de los años 1998 a 2004, dado que no era la propietaria del inmueble, las mismas estaban prescritas y no prestaban mérito ejecutivo. El escrito del 30 de enero de 2014 24 fue allegado por fuera del término, por ello no será tenido en cuenta.
23 Folios 31 a 33 cuaderno de apelación24 Folios 67 a 69 cuaderno de apelación8.2 Municipio de Funza25 Manifestó que al existir la transferencia del domino sobre el predio, le correspondía a la actora el pago del impuesto predial, quien, en todo caso, no hizo reparo alguno sobre la situación fiscal de éste cuando lo recibió, en esa medida, no hay lugar a declarar la vulneración de derecho alguno y por ello lo procedente era la confirmación de la sentencia apelada.
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO26
El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá hizo un recuento de lo expuesto en el libelo introductor, la contestación de la demanda, la sentencia de primer grado, la impugnación promovida y los alegatos de conclusión.
El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá hizo un recuento de lo expuesto en el libelo introductor, la contestación de la demanda, la sentencia de primer grado, la impugnación promovida y los alegatos de conclusión. Seguidamente, transcribió los artículos 99, 149, 150, 151, 157, 158 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 66, 67 y 68 de la Ley 550 de 1999. De la normatividad coligió que el trámite de liquidación obligatoria de Tapametal S.A., adelantado por la Superintendencia de Sociedades, se ciñó al ordenamiento jurídico, siendo que fue el Municipio de Funza quien no concurrió para hacer valer el impuesto predial discutido, es más, se le asignó la propiedad en un porcentaje de 1.2132 sin que cuestionara esa circunstancia, por tanto, advirtió que los actos administrativos acusados desconocieron el proceso liquidatorio, no teniendo competencia el ente territorial para adelantar el cobro coactivo por las deudas que debió llevar a la liquidación, conforme lo ordena la Ley 222 de 1995. 25 Folios 48 y 49 cuaderno de apelación26 Folios 50 a 66 cuaderno de apelaciónEn esos términos requirió se revoque el proveído apelado y, en su lugar, se declare la nulidad de las resoluciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: i) problema jurídico; ii) excepción de
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: i) problema jurídico; ii) excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; iii) condena en costas; y, iv) otras consideraciones.
1. PROBLEMA JURÍDICO Pretende la accionante, a través del recurso de alzada, que se revoque la providencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá que denegó las pretensiones de la demanda; debe valorarse, si es adecuada la decisión de la A Quo; o si por el contrario, tiene razón la impugnante al indicar que la Falladora no resolvió los siguientes cargos de la demanda: i) el cobro del impuesto era improcedente puesto que la actora no era propietaria del bien inmueble para los años 1998 a 2004; ii) las vigencias recaudadas por la administración no prestaban merito ejecutivo por estar prescritas; y iii) el Municipio de Funza, al iniciar el coactivo, pasó por alto que el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 prohibió se llevaran a cabo procesos de ejecución una vez iniciada la liquidación de una sociedad.Sin embargo, advierte esta Colegiatura que en primer lugar adelantará un estudio de la naturaleza de las decisiones acusadas, a fin de verificar la procedencia del control jurisdiccional sobre las mismas, puesto que desde ya se advierte que son actos de trámite en los términos del Estatuto Tributario y, por tanto, declarará de
de la naturaleza de las decisiones acusadas, a fin de verificar la procedencia del control jurisdiccional sobre las mismas, puesto que desde ya se advierte que son actos de trámite en los términos del Estatuto Tributario y, por tanto, declarará de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.
2. EXCEPCIÓN DE INEPTUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Sea lo primero recordar el contenido de los actos acusados, estos son, Resolución No. 001 (folios 72 a 74 cuaderno principal); No. 002 (folios 75 a 77 cuaderno principal); No. 003 (folios 78 a 80 cuaderno principal) todas del 30 de marzo de 2008 y la visible a folios 81 a 83 cuaderno principal, todas se titulan “por medio de la cual se resuelve una nulidad y prescripción y se ordena seguir adelante con la ejecución” , ya que con éstas se ordenó seguir la ejecución iniciada con los Mandamientos de Pago Nos. 141, 142, 143 y 144 del 26 octubre de 2006, respectivamente, relacionados con el impuesto predial de un inmueble de la actora, para los años 1997 a 2004.
En éstas, respetando las particularidades de cada una, se lee el siguiente aparte, es decir, en cada una de ellas existe el siguiente texto: “La Secretaría de Hacienda Municipal de Funza, con fecha 26 de octubre de 2006 profiere Resolución No. [141, 142, 143 y 144] por medio de la cual se dicta MANDAMIENTO EJECUTIVO de pago por jurisdicción coactiva a favor del Municipio de Funza y en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas
dicta MANDAMIENTO EJECUTIVO de pago por jurisdicción coactiva a favor del Municipio de Funza y en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Unidad Administrativa Especial con Personería Jurídica Entidad descentralizada de orden Nacional en su calidad de propietario del predio distinguido con cédula catastral 01-00-0037-0004-000 ubicado en la calle 15 No. 1-94 con matrícula inmobiliaria 50C-120710.(...) De conformidad con el artículo 826 del E.T. se precedió a la notificación personal del acto administrativo No. [141, 142, 143 y 144] del 26 de octubre de 2006 enviando citación al director de la DIAN o a quien hace sus veces, trascurrido el término sin que se efectuara la notificación, se envió Notificación por Correo certificado interno a través de la Empresa Servicios Integrados. (...) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Unidad Administrativa Especial con Personería Jurídica Entidad descentralizada de orden Nacional, dentro del término de traslado no se pronunció frente al pago de la obligación mas (sic) sus intereses, como tampoco presento (sic) medio exceptivos (sic), dejando transcurrir dicho traslado en silencio, en consecuencia, en aplicación al artículo 836 del E.T. este Despacho procederá a ordenar continuar con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. (...) El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
procederá a ordenar continuar con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. (...) El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN presenta con fecha 26 de abril de 2007 escrito solicitando nulidad y declaratoria de prescripción contra el Mandamiento de Pago No. [141, 142, 143 y 144] de octubre 26 de 2006 y la Resolución No. [001, 003, 004 y 005] de mayo 12 de 2006.”. (Resalta la Sala) Entonces, precisa esta Colegiatura que uno es el proceso de determinación de impuestos que se surtió para el sub examine con las Resoluciones Nos. 001, 003, 004 y 005 del 12 de mayo de 2006 y otro el proceso coactivo.Para que se inicie el proceso de cobro, es requisito sine quanon que se fije previamente el impuesto, porque de ahí deviene el título ejecutivo, éste se impulsa entonces una vez agotada la denominada vía gubernativa, la que según las evidencias que reposan en el plenario no se adelantó frente a las decisiones de imposición del tributo, como lo manifiestan los actos acusados en los apartes de antecedentes. Ahora, que los actos que se expiden dentro de cada una de esas etapas son autónomos, en la primera cuando correspondan a decisiones de la administración capaces de producir efectos jurídicos son susceptibles de recursos y de estudio de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la segunda no todos los son, ya que de acuerdo con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario las
legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la segunda no todos los son, ya que de acuerdo con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario las actuaciones dentro de este proceso son de trámite y al tenor del artículo 835 dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. En el anterior orden de ideas, en el proceso coactivo que adelanta la Administración Tributaria se profieren actos administrativos susceptibles de control judicial por expresa disposición legal, que crean, modifican o extinguen una situación jurídica diferente de la que se ejecuta, contra los que es posible ejercer el control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero así mismo se profieren otros actos sobre los cuales no es procedente intentar su enjuiciamiento, por ser precisamente de mero trámite, siendo esta circunstancia expresamente reglada y no originada en simples apreciaciones de la jurisdicción contenciosa. El Honorable Consejo de Estado, al respecto, dijo:“En primer término esta Corporación advierte que en el proceso de cobro coactivo son susceptibles de ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 835 del E.T., las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 835 del E.T., las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión del expediente se advierte que los actores discuten, entre otros actos, la legalidad del título ejecutivo y del mandamiento de pago por cuanto a su juicio no se notificaron en debida forma, es decir de manera personal, lo que implica desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso. Además, los demandantes afirman que contra el mandamiento de pago formularon excepciones las cuales se negaron por la Administración. Así mismo esta Corporación precisa que el mandamiento de pago no es demandable por tratarse de un acto de ejecución que puede ser controvertido ante la administración mediante la formulación de excepciones para enervar el procedimiento de cobro.”. 27 (Subraya la Sala) En efecto, como bien distingue esta Corporación los artículos 833-1 y 835 del E.T. rezan a la letra: “Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento administra
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