🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25269-33-31-001-2011-00019-01-(25-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-31-001-2011-00019-01-(25-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIO – Entidades territoriales, Municipio de Mosquera – Marco Jurídico de la prima de servicios – Creacioón de la prima de servicios – Desarrollo jurisprudencial – Las entidades territoriales no tienen la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales, por ser competencia exclusiva del Gobierno Nacional – Sobre la inaplicación por inconstitucional del Acuerdo 0032 del 15 de noviembre de 1986 – Modifica y confirma sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Acuerdo 003 de noviembre 15 de 1986, Decreto 1919 de 2003 Como se observa de las normas transcritas, la prima de servicios fue creada para los empleados del orden nacional y específicamente para los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas, sin que se enunciara o se mencionaran a los empleados del orden territorial, como el caso de los municipios puntualmente. Ahora bien, el Gobierno Nacional con el ánimo de extender el régimen prestacional de los empleos del orden nacional a los de orden territorial, expidió el Decreto 1919 de 2003, “por medio del cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial” disponiendo en su artículo 1° que:… No obstante lo anterior, frente a la prima de servicios tanto el mismo Decreto

sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial” disponiendo en su artículo 1° que:… No obstante lo anterior, frente a la prima de servicios tanto el mismo Decreto 1042 de 1978 como el Consejo de Estado han señalado que no es una prestación social sino una prestación salarial, lo que ineludiblemente la excluye del régimen del Decreto 1919 de 2002. Al respecto el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló:… De la anterior cita jurisprudencial se extracta dos conclusiones, la primera que las entidades territoriales no tienen la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales, por ser esta exclusiva del Gobierno Nacional, según reza la Constitución Política. La segunda conclusión, es que el Consejo ha extendido la prima de servicios a los empleados del orden territorial, al inaplicar la expresión del orden nacional, es decir ha aplicado una excepción de inconstitucionalidad para tal efecto, sin embargo, dichas decisiones por tener carácter inter partes no pueden extenderse a todos los servidores públicos, sin previa demanda del interesado donde se solicite el pago amparado en las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 y la correspondiente sentencia que así lo ordene. Sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia C402 de 2013, al estudiar la expresión “del orden nacional” señalada en el Decreto Nacional 1042 de 1978, declaró su exequibilidad, por cuanto a su juicio, el citado decreto fue expedido en

la expresión “del orden nacional” señalada en el Decreto Nacional 1042 de 1978, declaró su exequibilidad, por cuanto a su juicio, el citado decreto fue expedido en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso para fijar el régimen salarial de los empleados nacional, por lo que no podía el Gobierno Nacional extenderlo a los del orden territorial so pena de desbordar las facultades concedidas. Así las cosas, se concluye entonces que: i) La prima de servicios fue creada inicialmente como un factor salarial solo para los empleados del orden nacional a través del Decreto Nacional 1042 de 1978, ii) Dado su carácter salarial no se hizo extensible a los empleados del orden territorial en virtud del Decreto 1919MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01 de 2002. ii) Las entidades territoriales no tienen la facultad para crear ninguna prestación salarial, como el caso de la prima de servicios, por cuanto esa competencia bajo la actual Carta Política es exclusiva del Gobierno Nacional. iv) El Gobierno Nacional extendió la prima de servicios a los empleados del orden territorial mediante el Decreto 2351 de 2014 a partir del año 2015, es decir, que hacia atrás no existía ninguna norma legal que autorizara su pago. La prima de servicios creada por el Acuerdo Nº 003 de 1986 El Acuerdo No. 003 de 15 de noviembre de 1986 (Fl….) expedido por el Concejo Municipal de Mosquera estableció la prima de servicios así:

La prima de servicios creada por el Acuerdo Nº 003 de 1986 El Acuerdo No. 003 de 15 de noviembre de 1986 (Fl….) expedido por el Concejo Municipal de Mosquera estableció la prima de servicios así: Artículo 1º. A partir del primero (1º) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) establécese para los empleados y obreros al servicio del Municipio una Prima Anual de Servicios. Artículo 2º. La Prima Anual de Servicios de que trata el Artículo Primero será equivalente a quince (15) días de remuneración que se pagará en los primeros diez (10) días del mes de julio de cada año…” Visto lo anterior y conforme el marco jurídico planteado líneas arriba, la Sala entiende que el Concejo Municipal de Mosquera mediante el Acuerdo No. 003 de 15 de noviembre de 1986 creó un factor salarial para los empleados del Municipio a partir de 1987, esto es prima extra legal o de servicios. Por ello, atendiendo la fecha de expedición del acuerdo, conviene precisar que si bien la Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso la facultad de autorizar a las Asambleas para ejercer algunas de sus funciones, entre ellas, crear todos los empleos que demande el servicio público y “fijar sus dotaciones”, lo cierto es que Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó la anterior Constitución, en su numeral 9 del art. 11 señaló que era una atribución única y exclusiva del congreso fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de

anterior Constitución, en su numeral 9 del art. 11 señaló que era una atribución única y exclusiva del congreso fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. En ese orden de ideas, fuerza concluir que para la fecha de la expedición del acuerdo, la única Corporación autorizada para fijar las escalas de remuneración era el Congreso. Según las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas líneas arriba existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, siendo que a las asambleas y concejos únicamente les corresponde establecer las escalas de remuneración, más no, crear emolumentos salariales, defecto en el que incurre el Acuerdo 003 de 1986, así como lo demás acuerdos referidos por el accionante (013 de 2007 y 024 de 2008). Ahora bien, frente a vigencia del Acuerdo Nº 003 de 1986, se tiene que si bien es cierto había sido suspendido provisionalmente dentro del proceso de nulidad simple Nº 2012-0094 que se adelanta en el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, también lo es que mediante providencia de 28 de abril de 2016 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito sin que se hubiera proferido decisión de fondo, por lo que bajo ese presupuesto el citado acto administrativo aún se encuentra vigente.

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01

Así las cosas, debe insistirse que el emolumento objeto de litigio, esto es, prima

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01

Así las cosas, debe insistirse que el emolumento objeto de litigio, esto es, prima extralegal o de servicios reconocida mediante acuerdo municipal, afecta el régimen salarial en la medida que es una retribución al trabajador por su servicio y constituye un ingreso personal que no estaba contemplado para los empleados del sector territorial y solo a partir de la expedición del Decreto Nacional 2351 de 2014, les asiste derecho al reconocimiento a partir del año 2015. En consecuencia, una vez resueltos los puntos de la apelación, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de inaplicar por inconstitucional el Acuerdo Municipal 003 de 15 de noviembre de 1986 expedido por el Concejo Municipal de Mosquera y consecuentemente negar las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

SENTENCIA Nº 179

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25269-33-31-001-2011-00019-01

DEMANDANTE: ADOLFO MANUEL MARTINEZ PARRA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE MOSQUERA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25269-33-31-001-2011-00019-01

DEMANDANTE: ADOLFO MANUEL MARTINEZ PARRA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE MOSQUERA

TEMAS: RECONOCIMIENTO PRIMA EXTRALEGAL/ NATURALEZA DEL

EMOLUMENTO/ COMPETENCIA PARA FIJAR REMUNERACIÓN

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS/ EXTENSIÓN DE REGIMEN

PRESTACIONAL DERETO 1919 DE 2002

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo

3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01

Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA-, el Señor ADOLFO MANUEL MARTINEZ PARRA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que se resumen en que se reconozca y pague la prima semestral de servicio.

de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que se resumen en que se reconozca y pague la prima semestral de servicio. 1.2. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES (Folios 1-3): Señala el demandante que es funcionario en carrera del Municipio de Mosquera desde el 20 de octubre de 1997. Afirma que mediante Acuerdo Municipal 003 de 1986, se ordenó el pago de una prima semestral de servicios para los empleados de la Alcaldía Municipal de Mosquera, la cual le fuera cancelada en la primera quincena del mes de julio de 2007 generando, a su juicio, un derecho adquirido. Sostiene que la corporación edilicia aprobó el pago de la citada prestación mediante acuerdos Nº 013 de 2007 y 024 de 2004 para las vigencias fiscales de 2008 y 2009. Que a pesar de lo anterior y de haberse elevado diferentes peticiones, la administración municipal le ha negado el reconocimiento de la citada prestación.

1.3 CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA (Fls. 64-68) En la oportunidad legalmente establecida, la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En su criterio, resulta claro, que el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos territoriales y nacionales es fijado únicamente por el Congreso de la República, tal como se encuentra previsto en el

prestacional y salarial de los servidores públicos territoriales y nacionales es fijado únicamente por el Congreso de la República, tal como se encuentra previsto en el artículo 150 de la Constitución Política, por lo que el Acuerdo 003 de 1986 es contrario al ordenamiento legal.

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01

Manifiesta que mediante el Decreto Nacional 1919 de 2002, se extendieron las prestaciones sociales de los empleados de sector nacional a los del orden territorial. Propuso las excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa e ineptitud sustancial de la demanda.

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia de 29 de abril de 2013 , negó las pretensiones de la demanda. (fls. 399 – 411).

Señaló que el Concejo Municipal de Mosquera no tenía competencia para crear emolumentos o factores salariales a favor de empleados del orden territorial. En ese entendido, determinó que el precitado acuerdo reformó la Constitución política de 1886 y 1991. Explicó entonces, que la facultad para fijar el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos, era exclusivo del Gobierno Nacional por lo que las corporaciones territoriales no podían abrogársela. Finalmente precisó que el Juzgado Único Administrativo de Facatativá mediante auto del 07 de febrero de 2013 decretó la suspensión provisional del Acuerdo 003

corporaciones territoriales no podían abrogársela. Finalmente precisó que el Juzgado Único Administrativo de Facatativá mediante auto del 07 de febrero de 2013 decretó la suspensión provisional del Acuerdo 003 de 1986, por cuanto bajo ese presupuesto no es posible acceder al citado reconocimiento.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte demandante presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de 29 de abril de 2013, bajo los siguientes argumentos

(folios 413 - 416): Señala que la sentencia de primera instancia en ningún momento se refirió frente a la nulidad del Acuerdo Nº 003 de 1986, y en ese orden de ideas el citado acto administrativo aún goza de presunción de legalidad. Sostiene que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el desprendible de pago del mes de julio de 2007, donde le cancelaron la prima de servicios, así como los acuerdos Nº 013 de 2007 y 024 de 2008 por medio de los cuales se presupuestó y ordenó pagar la prima semestral de servicio, incluyéndola dentro del presupuesto general de rentas y gastos del Municipio. Por último reprocha que se haya adoptado la decisión fundamentado en la suspensión provisional del Acuerdo 003 de 1986 decretada por parte del Juzgado

5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01

Único de Facatativá, toda vez que dicha decisión es posterior a la fecha de inicio del presente proceso.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01

Único de Facatativá, toda vez que dicha decisión es posterior a la fecha de inicio del presente proceso.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 05 de julio de 2013, esta Corporación admitió el recurso (fl. 421).

A través de proveído de 26 de julio de 2013 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 423). 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 430-433). Adicionó que la demanda de simple nulidad fue instaurada o Lo mismo hizo la parte demandada pero con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 424-429). El Ministerio Público por su parte se abstuvo de rendir concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

La controversia jurídica planteada en esta instancia, se resuelve respondiendo los siguientes interrogantes: 6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01 ¿Es procedente ordenar el reconocimiento, liquidación y pago al demandante de la prima extralegal prevista en el Acuerdo No. 003 de 15 de noviembre de 1986 expedido por el Concejo Municipal de Mosquera, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto? 5.3. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.3.1 Marco jurídico de la prima de servicios La prima de servicios tiene su origen en la expedición del Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional , se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” y que en su artículo 58 dispone: “De la prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. Como se observa de las normas transcritas, la prima de servicios fue creada para los empleados del orden nacional y específicamente para los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas, sin que se enunciara o se mencionaran a los empleados del orden territorial, como el caso de los municipios puntualmente. Ahora bien, el Gobierno Nacional con el ánimo de extender el régimen prestacional de los empleos del orden nacional a los de orden territorial, expidió el Decreto 1919 de 2003, “por medio del cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial” disponiendo en su artículo 1° que: “A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales,

Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”… (Destaca la Sala) Con lo anterior, lo que quiso el Gobierno Nacional fue extender los beneficios laborales contenidos en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados del orden territorial.

7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01

No obstante lo anterior, frente a la prima de servicios tanto el mismo Decreto 1042 de 1978 1 como el Consejo de Estado han señalado que no es una prestación social sino una prestación salarial, lo que ineludiblemente la excluye del régimen del Decreto 1919 de 2002. Al respecto el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló2: “En lo concerniente a la prima anual de servicios, la Sala aprecia que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 consagra su reconocimiento para los funcionarios a quienes se aplica el citado Decreto, quienes tendrán derecho a aquélla siendo equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. El mencionado Decreto 1042 de 1978, se aplica para los empleados

(15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. El mencionado Decreto 1042 de 1978, se aplica para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. A su turno, expresa el artículo 42 ibídem, que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y se menciona como factor salarial la prima de servicios. Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional para los empleados públicos vinculados o que se vinculen, entre otros órganos a las Personerías Distritales. En ese orden, examina la Sala, que la pretensión de la demanda referida al reconocimiento de la prima de servicios no tienen vocación de prosperidad por cuanto el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 no puede ser aplicado al orden territorial por remisión del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 dado que dicha acreencia laboral tiene una connotación salarial y no prestacional”. (Se Destaca) En posterior pronunciamiento, el mismo Tribunal reiteró3: “Por su parte, las prestaciones sociales fueron creadas por el Legislador para cubrir

connotación salarial y no prestacional”. (Se Destaca) En posterior pronunciamiento, el mismo Tribunal reiteró3: “Por su parte, las prestaciones sociales fueron creadas por el Legislador para cubrir los riesgos o contingencias a los cuales se puede ver expuesto el empleado en el cumplimiento de sus labores. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación al referirse al tema de las prestaciones sociales, en concepto de 26 de marzo de 1992, manifestó:

“Prestación Social: Es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma”.

En estas condiciones, ha sido clara la Sección 4, al determinar que el elemento de temporalidad no incide en manera alguna para catalogarla como prestación social o factor salarial, es decir, no es el factor tiempo el que determina el carácter de 1 “Artículo 42.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, son factores de salario:

valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, son factores de salario: f) La prima de servicios. 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). 3 Sentencia 2005-02605 de marzo 4 de 2010. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Expediente 170012331000200502605 03 (1475-2007) - Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila4 Sentencia del 19 de noviembre de 2009, Exd. No. 0055 -08, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. 8MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01 prestación social o de salario, sino el fin con el que se crea, ya sea para retribuir el servicio o para cubrir una contingencia. En el nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de

cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre”. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la prima de servicios por parte de las entidades territoriales, para sus empleados se tiene que esta estaba fundamentada por dos posibles situaciones:

1. El establecimiento por parte de los respectivos concejos y asambleas departamentales y hasta por los mismos nominadores de las entidades.

2. Por la inaplicación de la expresión del “ orden nacional” contenida en el Decreto Nacional 1042 de 1978, aplicada por parte del Consejo de Estado, en sendos y reiterados pronunciamientos.

Frente al primero, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha declarado la nulidad de los actos administrativos que reconocían la prima de servicios, bajo la premisa según la cual la competencia para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, antes de la Constitución de 1991 era del Congreso de la Republica y después de la Constitución de 1991, es exclusiva del Gobierno Nacional y no de los concejos o asambleas departamentales5. En relación a la inaplicación de la expresión “ del orden Nacional” el Consejo de Estado ha venido elaborando una línea jurisprudencial “sólida, reiterada y uniforme” expuesta por la Sección Segunda, en virtud de la cual ha extendido

Estado ha venido elaborando una línea jurisprudencial “sólida, reiterada y uniforme” expuesta por la Sección Segunda, en virtud de la cual ha extendido los beneficios de contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados del orden territorial, fundamentado dicha circunstancia en que al reconocer la prima de servicios únicamente a los empleados del orden nacional, se violaba el principio de igualdad frente a los servidores públicos del orden territorial. Dicha línea jurisprudencia, se encuentra contenida en las sentencias del 23 de agosto de 2001 (C.P. Jesús María Lemus Bustamante), 22 de noviembre de 2007 (C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado), 27 de septiembre de 2007 (C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado), 6 de agosto de 2008 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve), 25 de septiembre de 2008 (C.P. C.P. Jesús María Lemus Bustamante), 16 de abril de 2009 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), 21 de octubre de 2010 (C.P. Gustavo Gomez Aranguran) y 23 de agosto de 2012 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), en las que se ha señalado: “La prima de servicios es una acreencia laboral que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fue establecida para los empleados del 5 Al respecto ver sentencia CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fue establecida para los empleados del 5 Al respecto ver sentencia CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). 9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25269-33-31-001-2011-00019-01 orden nacional, sin incluir dicha prestación para los empleados públicos del orden territorial. Si bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional, esta Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4 ibídem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. En criterio de la Sala, se inaplica la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a los empleados del orden territorial”. De la anterior cita jurisprudencial se extracta dos conclusiones, la primera que las entidades territoriales no tienen la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales, por ser esta exclusiva del Gobierno Nacional, según reza la Constitución Política.

entidades territoriales no tienen la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales, por ser esta exclusiva del Gobierno Nacional, según reza la Constitución Política. La segunda conclusión, es que el Consejo ha extendido la prima de servicios a los empleados del orden territorial, al inaplicar la expresión del o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...