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TA CUN - 25269 – 33 – 31 – 001 – 2013 – 00007 – 02-(24-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269 – 33 – 31 – 001 – 2013 – 00007 – 02-(24-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIOON DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA – Municipio de Pulí (Cundinamarca) – Falla en la administración por no cancelación de Indemnización al ser desvinculado de la administración del Municipio de Pulí en su calidad de servidora pública de carrera / FALLA DEL SERVICIO – Jurisdicción, Competencia y Procedibilidad del medio de control – Del fundamento de la Responsabilidad aplicable – De la Indemnización por supresión del cargo de Carrera – Revoca fallo de primera instancia y niega pretensiones de la de la demanda . De los fundamentos de la parte actora En orden a la prosperidad de sus súplicas, la parte actora invocó los siguientes argumentos: 3.1. Aludió a los artículos 2º y 90 de la Constitución política que en su orden incorporan las finalidades esenciales del Estado y el fundamento de responsabilidad estatal, el cual para su estructuración exige un daño antijurídico y la imputación a sus agentes por acción u omisión. 3.2. En el asunto se configura responsabilidad en el Municipio de Pulí bajo el fundamento subjetivo de falla del servicio, derivada de su incumplimiento a la obligación de pagar a la accionante la indemnización que la ley reconoce por la supresión de su empleo de carrera, sin incorporación, ni reincorporación. 3.3. De este modo, la actora ha sufrido un daño antijurídico imputable por omisión al Municipio de Pulí y no existe causal que permita exoneración de responsabilidad. En los anteriores términos la parte demandante solicitó una sentencia que acoja

al Municipio de Pulí y no existe causal que permita exoneración de responsabilidad. En los anteriores términos la parte demandante solicitó una sentencia que acoja sus pretensiones. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control Dispone el artículo 104 del CPACA que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos y omisiones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, entre otros casos, de la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas cualquiera sea el régimen aplicable. Teniendo en cuenta que la controversia objeto de estudio se enmarca en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Municipio de Pulí debido al presunto incumplimiento de las disposiciones legales que otorgan a favor de la actora el derecho a obtener una indemnización por la supresión de su empleo de carrera, la sala establece que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro de esta jurisdicción, este tribunal goza de competencia funcional para resolver los recursos de apelación contra el fallo de 28 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral en Descongestión de Facatativá; lo anterior, en aplicación

del artículo 153 ídem.Radicado No. 2013-00007-02

Demandante: Eneida Ospitia Mancera Demandado: Municipio de Pulí Sentencia de segunda instancia

2 Finalmente, habida consideración que el fundamento del daño invocado por la accionante lo constituye la presunta omisión del Municipio de Pulí en cumplir sus obligaciones legales, lo cual traduce una falla del servicio, el medio de control procedente es la reparación directa. En sustento, es necesario indicar que conforme a la normatividad que gobierna la estabilidad laboral de los empleos de carrera, la cual será objeto de estudio en acápites posteriores, cuando este es suprimido, se agota sin éxito la etapa de incorporación y el beneficiario guarda silencio, por disposición legal se entiende que su decisión es optar por indemnización y la entidad nominadora debe expedir al cabo de 10 días el acto administrativo de su reconocimiento y pago, lo que habrá de cancelar dentro de los 2 meses siguientes, so pena de mora y con esta la generación de intereses. Problema jurídico Para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y accionada, la sala debe dilucidar lo siguiente: 1) ¿se configuran los elementos que estructuran responsabilidad en el Municipio de Pulí por la omisión en el pago a (…) de la indemnización derivada de la supresión de su cargo en carrera? y 2) en caso afirmativo, ¿procede la compensación a su favor de perjuicios morales y psicológicos?

5. Tesis de la sala La sala revocará la sentencia de primera instancia por advertir que no se acreditó el elemento daño, presupuesto para la declaración de responsabilidad del

Estado. Del fundamento de responsabilidad aplicable

psicológicos?

5. Tesis de la sala La sala revocará la sentencia de primera instancia por advertir que no se acreditó el elemento daño, presupuesto para la declaración de responsabilidad del

Estado. Del fundamento de responsabilidad aplicable El fundamento constitucional de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado se encuentra en el artículo 90, de acuerdo al cual tiene la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Bajo este orden, para la estructuración de responsabilidad estatal es necesario la concurrencia de dos elementos que son el daño antijurídico y su imputación al Estado por la acción o la omisión de sus agentes. En el caso concreto, la parte actora invocó el título de falla del servicio por la omisión del Municipio de Pulí en cumplir la normatividad legal que ante la supresión de un empleo de carrera le otorga a su titular el derecho de obtener una indemnización, siempre que no sea posible o no se opté por incorporación y/o reincorporación. El régimen de falla del servicio se configura cuando el Estado incumple sus obligaciones constitucionales o legales y para exonerarse de responsabilidad debe acreditar actuación conforme a su contenido obligacional o causa extraña, a saber: fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero.Radicado No. 2013-00007-02

Demandante: Eneida Ospitia Mancera Demandado: Municipio de Pulí Sentencia de segunda instancia

3 Sobre el particular el Consejo de Estado se pronunció en la siguiente forma: En efecto, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u

Sentencia de segunda instancia 3 Sobre el particular el Consejo de Estado se pronunció en la siguiente forma: En efecto, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en que incurrió la Administración y que implican un consecuente juicio de reproche; por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Para que surja la responsabilidad de la Administración, se requiere, entonces, la concurrencia de dos factores: i) la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo del contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En síntesis, para endilgar responsabilidad al Estado bajo falla del servicio es necesario estudiar su contenido obligacional respecto a las particularidades del caso, constatar su omisión y verificar que entre este y el daño antijurídico a la

daño, de otro. En síntesis, para endilgar responsabilidad al Estado bajo falla del servicio es necesario estudiar su contenido obligacional respecto a las particularidades del caso, constatar su omisión y verificar que entre este y el daño antijurídico a la víctima medie nexo de causalidad, a su vez que la imputación no se rompa por una causal eximente. 6.5. De la indemnización por supresión del cargo en carrera Determina el artículo 123 de la Constitución Política que pertenecen a la categoría de servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. En cuanto a la provisión de empleos, el precepto 125 ídem consagra como regla general la carrera administrativa, a excepción de aquellos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley1. Respecto del escalafón en carrera administrativa, la disposición en cita previó que el ingreso y ascenso tiene lugar de acuerdo a las condiciones de ley y que constituyen causales de retiro la calificación no satisfactoria en el desempeño del 1 Constitución Política de 1991. Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.Radicado No. 2013-00007-02

Demandante: Eneida Ospitia Mancera Demandado: Municipio de Pulí Sentencia de segunda instancia 4 cargo, violación del régimen disciplinario y demás consagradas en la Constitución o la ley.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado con base en el artículo 125 en comento y el 209 de la Carta Política 2, por medio del cual se establecen los principios de la función administrativa y los mecanismos para su ejercicio, que si bien el escalafón en carrera confiere una garantía de estabilidad laboral, no constituye un impedimento a la facultad de la administración para crear, modificar, reorganizarse y suprimir empleos de la planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas lo impongan. Del pago por concepto de indemnización De acuerdo al comprobante de pago No. 3516 del Municipio de Pulí, la sala establece que bajo concepto de indemnización por supresión del empleo de inspectora rural de policía, giró a la actora el cheque No. 254 de 1º de mayo de 2009 en $22.192.352,oo, el que según da cuenta su firma, fue reclamado por

establece que bajo concepto de indemnización por supresión del empleo de inspectora rural de policía, giró a la actora el cheque No. 254 de 1º de mayo de 2009 en $22.192.352,oo, el que según da cuenta su firma, fue reclamado por Eneida Ospitia Mancera el 11 de agosto de 2009. 6.7. Del caso concreto Habida cuenta que la sala asume su conocimiento en segunda instancia con motivo de los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral en Descongestión de Facatativá, se reitera de acuerdo a las consideraciones realizadas en precedencia que el asunto será resuelto sin limitaciones y por ello, se procederá a determinar la concurrencia de los elementos de responsabilidad en el Estado y en caso afirmativo, las medidas para la reparación del daño. El hecho dañino se hizo consistir por la accionante en la omisión del Municipio de Pulí en pagar la indemnización a que tiene derecho por la supresión de su cargo en carrera, lo cual de constatarse traduciría una falla del servicio. De conformidad con la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, cuando opere la supresión de un empleo de carrera su titular tiene derecho preferencial a ser incorporado en la nueva planta en un cargo igual o equivalente, en su defecto, a ser reincorporado o a percibir una indemnización. En el evento que la incorporación no sea posible, el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces debe comunicarlo por escrito al ex empleado e indicarle su derecho a optar por indemnización o reincorporación, para lo cual cuenta con

En el evento que la incorporación no sea posible, el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces debe comunicarlo por escrito al ex empleado e indicarle su derecho a optar por indemnización o reincorporación, para lo cual cuenta con el término de 5 días. 2 Constitución Política de 1991. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.Radicado No. 2013-00007-02

Demandante: Eneida Ospitia Mancera Demandado: Municipio de Pulí Sentencia de segunda instancia

5 Contra el acto que decida la solicitud de incorporación, el ex empleado puede presentar reclamación que será decidida por la comisión de personal de la entidad y contra la decisión que profiera, impugnarla ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando se solicite incorporación y se obtenga un pronunciamiento negativo, el ex empleado debe manifestar por escrito al jefe de la entidad y dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza, su decisión de optar por reincorporación o percibir indemnización y en el evento de optar por lo segundo o de guardar silencio, el jefe de la entidad, mediante acto motivado, debe reconocer y ordenar el pago de la indemnización al ex empleado, dentro de los 10 días

reincorporación o percibir indemnización y en el evento de optar por lo segundo o de guardar silencio, el jefe de la entidad, mediante acto motivado, debe reconocer y ordenar el pago de la indemnización al ex empleado, dentro de los 10 días siguientes. El pago debe hacerse por la entidad que retiró al empleado al cabo de los 2 meses siguientes a la liquidación, so pena de incurrir en mora y con ella, en la obligación de pagar intereses. En el asunto se tiene acreditado que en comunicación de 17 de marzo de 2009, la alcaldesa del Municipio de Pulí informó a la actora su retiro del servicio por supresión de su empleo de carrera relativo a inspectora de policía rural, sin posibilidad de incorporación. Se observa bajo este orden que comunicada a la actora el acto administrativo de retiro del servicio sin posibilidad de incorporación, presentó reclamación que se resolvió desfavorablemente por la comisión de personal de Pulí y en relación con esta, impugnación que también se desató desfavorablemente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que declaró cerrada la etapa de incorporación y le indicó que a partir de su firmeza tenía 3 días para optar por reincorporación o indemnización. Sin embargo, la accionante en petición de 20 de enero de 2011 expresó a la alcaldesa del Municipio de Pulí que no deseaba optar por reincorporación, ni indemnización, sino que reiteraba su incorporación. Especial mención requiere la anterior actuación a efecto de resaltar la fuente del daño que se reclama y la procedencia del presente estudio de fondo. En primer lugar, debe indicarse que en materia del procedimiento para hacer efectivos los derechos de estabilidad laboral derivados de los cargos de carrera,

daño que se reclama y la procedencia del presente estudio de fondo. En primer lugar, debe indicarse que en materia del procedimiento para hacer efectivos los derechos de estabilidad laboral derivados de los cargos de carrera, cuando opera su supresión, existe norma especial contenida en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, Nros. 760 y 1227 de 2005. Lo anterior se concretiza de la siguiente manera:

1. El municipio de Pulí inició actuación administrativa en relación con el cargo en

carrera de la actora, relativo a inspectora de policía rural.

2. La alcaldesa de Pulí expidió la Resolución No. 039 de 2 de abril de 2009, por la cual dispuso no incorporar a la accionante y concederle el término de 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo para optar por reincorporación o indemnización, en cuantía de $22.192.352.oo.Radicado No. 2013-00007-02

Demandante: Eneida Ospitia Mancera Demandado: Municipio de Pulí Sentencia de segunda instancia

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3. El Municipio de Pulí le giró a la actora el cheque No. 254 de 1º de mayo de 2009 en valor de $22.192.352,oo y por concepto de indemnización por supresión de su empleo.

4. Ante queja presentada por la actora contra el Municipio de Pulí, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 660 de 6 de agosto de 2009 que dejó sin efectos la actuación surtida respecto a su incorporación como consecuencia de la supresión del cargo de inspector rural de policía de Palestina y ordenó al alcalde del ente territorial para que definiera si se encontraba inscrita

en carrera administrativa y el cargo, en caso afirmativo, resolviera sobre la

consecuencia de la supresión del cargo de inspector rural de policía de Palestina y ordenó al alcalde del ente territorial para que definiera si se encontraba inscrita en carrera administrativa y el cargo, en caso afirmativo, resolviera sobre la procedencia de su incorporación. El anterior acto administrativo fue notificado a la accionante el 17 de enero de 2011.

5. El 11 de agosto de 2009, la actora recibió el cheque No. 254 de 1º de mayo de 2009 del Municipio de Pulí en valor de $22.192.352,oo por indemnización.

6. En cumplimiento, el Municipio de Pulí inició actuación administrativa sobre el

cargo en carrera de la actora de secretaria de inspectora rural y negó su incorporación, decisión que fue confirmada por la comisión de personal del Pulí y está, por la Comisión Nacional del Servicio Civil. De lo expuesto se deduce que la actora recibió el pago de $22.192.352,oo, el cual fue ordenado por la Resolución No. 039 de 2 de abril de 2009 y en razón a indemnización por supresión del cargo de inspectora rural. No obstante que la anterior actuación sobre el cargo de inspectora de policía rural fue dejada sin efectos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Pulí inicio una nueva frente al empleo de secretaria de inspección, respecto al cual la actora funda la presente demanda, para la sala, dicha situación no hizo configurar el derecho a obtener una doble indemnización, puesto que además de oponerse a los principio de lealtad y buena fe, determinaría un enriquecimiento sin causa no avalado por la ley. Así entonces, en la primera actuación administrativa por inspectora de policía, la

configurar el derecho a obtener una doble indemnización, puesto que además de oponerse a los principio de lealtad y buena fe, determinaría un enriquecimiento sin causa no avalado por la ley. Así entonces, en la primera actuación administrativa por inspectora de policía, la accionante recibió en el año 2009 el pago de $22.192.352,oo, bajo concepto de indemnización, y en virtud de la actuación por el empleo de secretaria de inspección, reclama en el asunto con la demanda radicada en el año 2013, una indemnización de $15.986.338,oo. De acuerdo a lo anterior, la suma que la actora solicita por concepto de indemnización le fue cancelada en mayor valor por el municipio de Pulí con el cheque No. 254 de 1º de mayo de 2009, y si bien tuvo lugar dentro de una actuación dejada sin efectos, para la sala no traduce facultad de obtener doble indemnización, es una sola y la actora la recibió el 11 de agosto de 2009, de modo que no se configura un daño y ante su ausencia, se desestima la responsabilidad endilgada al Estado. De otro lado, la liquidación en una y otra actuación administrativa se sujetaba a las mismas reglas y la accionante estuvo conforme con ellas cuando notificada del acto administrativo de liquidación, no lo cuestionó y por el contrario, estuvo presta a recibir el valor determinado en su favor.Radicado No. 2013-00007-02

Demandante: Eneida Ospitia Mancera Demandado: Municipio de Pulí Sentencia de segunda instancia

7 En este orden de ideas, por cuanto la obligación que se cobra ya fue cancelada por el Municipio de Pulí, la sala no observa la configuración del daño como el primer elemento de responsabilidad y por consiguiente, debe revocar la sentencia de primera instancia que realizó su declaración y en efecto, desestimar de plano el cargo de apelación de la actora orientado a la compensación de perjuicios morales y psicológicos. Ahora bien, en cuanto al reclamo realizado por la parte accionada en su escrito de apelación, conforme al cual el a quo sin justificación procedió a determinar si a la actora le asistía el derecho a indemnización, la sala debe precisar que es ello el presupuesto para establecer omisión y con esta, una falla del servicio. Conforme a las anteriores consideraciones, la sala revocará la sentencia apelada y desestimará las pretensiones de la demanda. 6.7 De las costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, lo que corresponde realizarse bajo las normas del ordenamiento procesal civil, para el caso de acuerdo se señaló en apartes precedentes, el CGP que en su artículo 365 señala su condena para la parte a quien le sea resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y ambas instancias en el evento que en la sentencia de segunda instancia se revoque totalmente la del inferior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

en la sentencia de segunda instancia se revoque totalmente la del inferior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25269 – 33 – 31 – 001 – 2013 – 00007 – 02

Demandante: Eneida Ospitia Mancera Demandado: Municipio de Pulí Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda

Sistema: OralidadRadicado No. 2013-00007-02

Demandante: Eneida Ospitia Mancera Demandado: Municipio de Pulí Sentencia de segunda instancia

8 Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación formulados por la parte actora y accionada contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral en Descongestión de Facatativá, en razón de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda Mediante libelo presentado el 16 de enero de 2013 ante el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, Eneida Ospitia Mancera en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA-, formuló demanda contra el Municipio de Pulí, para que previos

control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA-, formuló demanda contra el Municipio de Pulí, para que previos los trámites del proceso ordinario se declare su responsabilidad por falla del servicio, derivada de la omisión en efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión de su empleo de carrera y no haber sido incorporada, ni reincorporada.

2. De las pretensiones La parte actora concretó las súplicas de la demanda en la siguiente forma: Primera. El municipio de Pulí (Cundinamarca) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Eneida Ospitia Mancera por falla de la administración que condujo a la no cancelación de la indemnización consagrada en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 al ser desvinculada de la administración del municipio de Pulí en su calidad de servidora pública

de carrera. Segunda. Condenar, en consecuencia, al municipio de Pulí Cundinamarca, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en el valor de la indemnización a que tenía derecho equivalente a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS

estiman en el valor de la indemnización a que tenía derecho equivalente a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/cte ($15.986.338), equivalente al valor de la indemnización que de conformidad con la ley le corresponde. Tercera. Condenar, en consecuencia, al municipio de Pulí Cundinamarca, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden morales psicológicos, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Esta suma de dinero es resultado de la cuantificación de los perjuicios morales y psicológicosRadicado No. 2013-00007-02

Demandante: Eneida Ospitia Mancera Demandado: Municipio de Pulí Sentencia de segunda instancia 9 que fueron tasados a la equivalencia de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (100) resultado de todos y cada uno de los inconvenientes y dificultades que ha vivido mi poderdante al perder su empleo y no haber recibido de la administración la correspondiente indemnización a la que tenía derecho.” Cuarta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando en la liquidación de la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los

mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda puede sintetizarse de la siguiente manera: Mediante Resolución No. 005 de 3 de febrero de 1993, el alcalde del Municipio de Pulí nombró en provisionalidad a Eneida Ospitia Mancera en el cargo de

secretaria de la inspección de policía de Palestina y en carrera administrativa a través de la Resolución No. 374.A de 25 de junio de 1994. El alcalde del Municipio de Pulí en Decreto No. 010 de 17 abril de 1999 dispuso nombrar en encargo a la accionante como inspectora de policía de Palestina, el que culminó con el Decreto No. 003 de 15 de enero de 2009. En petición de 26 de enero de 2009, la actora solicitó a la alcaldesa del Municipio de Pulí la aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 26 de diciembre de 2008, que consagraba la inscripción extraordinaria en carrera administrativa y sin necesidad de concurso de los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 ocuparan cargos de carrera vacantes en forma definitiva en calidad de provisional o encargo. Con ocasión de la anterior petición, la alcaldesa del Municipio de Pulí expidió los siguientes decretos: i) No. 014 de 11 de febrero de 2009, mediante el cual dispuso

o encargo. Con ocasión de la anterior petición, la alcaldesa del Municipio de Pulí expidió los siguientes decretos: i) No. 014 de 11 de febrero de 2009, mediante el cual dispuso derogar el acto por el cual se dio por terminado el encargo de la actora y la nombró para continuar ejerciendo en encargo las funciones de inspectora rural de Palestina y ii) No. 015 de 26 de febrero de 2009, en virtud del cual la nombró en propiedad como inspectora rural. En oficio de 17 de marzo de 2009, la alcaldesa del Municipio de Pulí comunicó a la actora que en razón del Acuerdo No. 016 de 2 de octubre de 2008 se había modificado la planta de personal del ente territorial y suprimido el empleo de inspectora de policía que venía desempeñando; sin embargo, por gozar de los derechos de carrera administrativa indicó que tenía la posibilidad de optar en el término de 5 días por indemnización o reincorporación. La alcaldesa del Municipio de Pulí en Resolución No. 024 de 18 de marzo de 2009 resolvió reconocer a favor de la accionante $11.691.838.25 por concepto de liquidación definitiva y en Resolución No. 039 de 2 de abril del mismo año leRadicado No. 2013-00007-02

Demandante: Eneida Ospitia Mancera Demandado: Municipio de Pulí Sentencia de segunda instancia 10 concedió 3 días para optar por reincorporación o indemnización, en este último caso equivalente a $22.192.352,oo.

En consideración a la queja presentada por la actora ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta entidad expidió la Resolución No. 660 de

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