TA CUN - 25269-33-31-901-2011-00006-01-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-31-901-2011-00006-01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO / REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Docente del Departamento de Cundinamarca – Sobre el retiro del empleado en provisionalidad – El retiro de un empleado que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad debe ser motivado – Contenido de la motivación – Desarrollo jurisprudencial – Revoca los ordinales cuarto y quinto de la Sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la imposibilidad jurídica y material de cumplir el restablecimiento del derecho por cuanto la actora se encuentra pensionada por invalidez – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Decreto 1278 de 2002, Ley 790 de 2002 DE LA CALIDAD DEL CARGO OCUPADO POR LA DEMANDANTE En primer lugar, debe precisarse que la parte actora a través de la Resolución No. 003737 de 4 de mayo de 2009, fue nombrada como docente en provisionalidad en vacante temporal hasta el 4 de diciembre de 2009. Así mismo, que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en atención a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 3982 de 2006, solicitó autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos docentes mediante nombramiento en provisionalidad por estricta necesidad del servicio, dado que no podían ser provistos en periodo de prueba, por encontrarse agotadas las listas de elegibles, en las áreas donde se reportan
por estricta necesidad del servicio, dado que no podían ser provistos en periodo de prueba, por encontrarse agotadas las listas de elegibles, en las áreas donde se reportan necesidades. Lo anterior, para significar que la actora fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, pues como se ve, el cargo no fue creado de manera temporal para cubrir necesidades del servicio, además, el mismo enunciado de la resolución de nombramiento indica: “por la cual se realiza un nombramiento provisional dentro de la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca”. Precisado lo anterior, es oportuno señalar que el sistema actual del empleo público y el régimen de la carrera administrativa se encuentra consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, que en su tenor reza:… Hasta este punto puede concluirse que en el plano legal, en vigencia del Decreto 1278 de 2002, la provisión de cargos docentes o directivos docentes está condicionado al adelantamiento de un concurso de méritos a fin de seleccionar a la persona que tenga las calidades profesionales requeridas para el ejercicio del empleo que se encuentre vacante, lo que se traduce en una protección constitucional y legal para los participantes que al haber superado todas y cada una de las etapas de selección del concurso, obtienen el derecho de ingresar a la carrera administrativa, lo que constituye la titularidad de un mejor derecho frente a las personas que no lo adelantaron. Sin embargo, cuando dicho concurso no se hubiese llevado a cabo, la norma previó la posibilidad de efectuar encargos o nombramientos de carácter provisional en los cargos
derecho frente a las personas que no lo adelantaron. Sin embargo, cuando dicho concurso no se hubiese llevado a cabo, la norma previó la posibilidad de efectuar encargos o nombramientos de carácter provisional en los cargos que se encuentren vacantes hasta por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa de su titular o hasta que la entidad u organismo provea definitivamente dichos empleos en periodo de prueba o propiedad, lo cual no implica, en manera alguna, que quien ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional ostente fuero de estabilidad ni derecho alguno de carrera administrativa que impida su desvinculación del servicio. A la luz del pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-917 de 2010, los actos por los cuales se dispone el retiro de un empleado que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad deben ser motivados, como quiera que tal condición se constituye en un elemento del Estado Social de Derecho, de los principios democráticos,Expediente: 25269-33-31-901-2011-00006-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Olga Ramos Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca Página 2 de 16 de publicidad y a su vez, como garantía del debido proceso, para hacer efectivo el acceso al derecho fundamental a la administración de justicia.
Con fundamento en las anteriores premisas, la alta Corporación sostuvo que era inexcusable el deber de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se disponía el retiro del servicio del empleado que ocupaba un cargo de carrera.
Por otra parte, en cuanto al contenido de la motivación, es decir, las razones que se
inexcusable el deber de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se disponía el retiro del servicio del empleado que ocupaba un cargo de carrera.
Por otra parte, en cuanto al contenido de la motivación, es decir, las razones que se pueden esgrimir para proceder con el retiro, a fin que el asociado pueda conocer los elementos que podrá atacar ante la jurisdicción en caso de inconformidad frente a la decisión tomada, claramente señaló la Corporación en la sentencia citada que, “ … es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión ”, siendo el sentir de la Corte, razones válidas “ … como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”; sin embargo, advirtió que no debía caerse en la asimilación de dichos empleados a los de carrera, porque ello iría en contra del espíritu de la Constitución Política. También destacó que no eran admitidas “ … las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una -inexistentefacultad discrecional, o la simple ‘cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular’, … como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario ” y que lo jurídicamente relevante para
directa e inmediata con el caso particular’, … como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario ” y que lo jurídicamente relevante para el control de la motivación no era el “ proceso psicológico del nominador… ”, sino las razones explícitas que se deponen en el acto de retiro, “… siendo completamente inadmisible la teoría de la motivación ‘implícita’”. La aludida Corporación volvió a pronunciarse sobre tal deber, en la sentencia SU-556 de 2014 e insistió en “ …que la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva su nulidad, con fundamento en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo ” y que entonces el “( …) “desconocimiento del deber de motivar el acto, es una violación del debido proceso del servidor público afectado por tal decisión, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una estabilidad relativa que en los eventos de desvinculación se materializa en el derecho a conocer las razones por las cuales se adoptó tal determinación”. Esta postura igualmente, fue reiterada en la sentencia SU-053 de 2015. Bajo ese escenario, encuentra la Sala que los nombramientos en provisionalidad aun cuando frente a ellos se haya establecido una fecha de expiración, la misma no opera “ipso iure”, esto es, de pleno derecho, en tanto que su eventual desvinculación deberá estar contenida en un acto administrativo en el que se consignen las razones explicitas
cuando frente a ellos se haya establecido una fecha de expiración, la misma no opera “ipso iure”, esto es, de pleno derecho, en tanto que su eventual desvinculación deberá estar contenida en un acto administrativo en el que se consignen las razones explicitas que llevaron a la administración a adoptar la decisión de retiro del servicio. En ese orden, concluye la Sala que el acto administrativo contenido en el Oficio No. 035144 de 5 de mayo de 2010, que resolvió negativamente la petición elevada por la actora frente al pago de los salarios dejados de percibir en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, está afectado de nulidad, pues para esta fecha la demandante estaba vinculada al servicio, además si la pasiva quería disponer del cargo, debió hacerlo a través de acto administrativo motivado, pues la terminación no opera ipso iure, resolviéndose positivamente de esta manera el problema jurídico planteado.Expediente: 25269-33-31-901-2011-00006-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Olga Ramos Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca Página 3 de 16
Se debe CONFIRMAR parcialmente el fallo que ha sido impugnado, como quiera que se observó que el acto administrativo contenido en el Oficio No. 035144 de 5 de mayo de 2010, que resolvió negativamente la petición elevada por la actora frente al pago de los salarios dejados de percibir en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, está viciado de nulidad ante el actuar ilícito de la administración; no obstante ante la
los salarios dejados de percibir en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, está viciado de nulidad ante el actuar ilícito de la administración; no obstante ante la imposibilidad jurídica y material de cumplir el restablecimiento del derecho, el mismo no será ordenado, toda vez que no hay lugar al reintegro y pago de emolumentos salariales y prestacionales percibidos en el tiempo que estuvo desvinculada del servicio la actora, en tanto los mismos ya fueron pagados y actualmente se encuentra pensionada por invalidez al habérsele decretado una pérdida de la capacidad laboral en un 75%.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 25269-33-31-901-2011-00006-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: BLANCA OLGA RAMOS GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Departamento de Cundinamarca contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá el 15 de abril de 2013, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Facatativá el 15 de abril de 2013, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra el Departamento de Cundinamarca (fs. 51-67), a fin que se declare lo siguiente: 1.1. La nulidad parcial de la Resolución No. 005618 de 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, en lo referente a la expresión por el término de 4 meses, contenida en el acto administrativo. 1.2. La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 035144 de 3 de mayo de 2010, suscrito por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos, que resolvió la petición elevada el 29 de marzo de 2010. 1.3. Que por lo anteriormente expuesto y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación a reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando, o a uno equivalente o superior, teniendo en cuenta las recomendaciones de medicina laboral, y a pagarle sin que se entienda que existió solución deExpediente: 25269-33-31-901-2011-00006-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Olga Ramos Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca Página 4 de 16 continuidad, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el
Demandante: Blanca Olga Ramos Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca Página 4 de 16 continuidad, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día de su retiro y/o exclusión en nómina hasta cuando sea efectivamente restituida. 1.4. Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante una pensión de invalidez desde el día en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral. 1.4. Reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas. 1.5. Condenar a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Mediante Resolución No. 003737 de 4 de mayo de 2009, la parte actora fue nombrada en provisionalidad como docente oficial en el Departamento de Cundinamarca por el término de 4 meses. 2.2 El día 20 de agosto de 2009, la Unión Temporal Medicol Salud, emitió concepto laboral indicando que la actora es una paciente con cuadro clínico dado por cáncer de recto asociado a colostomía, recomendado por ello, continuar con tratamientos médicos y trasladar a una institución cercana a su lugar de vivienda, como quiera que el dolor le impide desplazarse a grandes distancias. 2.3.A la actora le fue otorgada incapacidad médica desde el 4 de noviembre de 2009 hasta el 2 de enero de 2010. 2.4 A través de comunicación fechada el 5 de octubre de 2009, la Directora de Personal de
2.3.A la actora le fue otorgada incapacidad médica desde el 4 de noviembre de 2009 hasta el 2 de enero de 2010. 2.4 A través de comunicación fechada el 5 de octubre de 2009, la Directora de Personal de Establecimientos Docentes de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, negó el pedimento de traslado, argumentando la no existencia de plazas vacantes. 2.5 Por medio de la Resolución No. 001720 de 15 de diciembre de 2009, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, se legalizó la incapacidad médica concedida por el término comprendido entre el 4 de diciembre de 2009 y el 2 de enero de 2010. 2.6 El 20 de enero de 2010, la parte actora insistió en la solicitud de traslado, sin obtener respuesta expresa. 2.7 Con Resolución No. 001720 de 15 de marzo de 2010, el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, legalizó la incapacidad médica otorgada a la actora por el periodo comprendido entre el 4 de marzo y el 2 de abril de 2010 y de manera concomitante nombró al señor Sergio David Lozano López en reemplazo de la demandante, por el tiempo que dure la licencia por enfermedad. 2.8 La entidad territorial no le pagó a la parte actora los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010. 2.9 Mediante derecho de petición radicado ante la pasiva el 29 de marzo de 2010, la actora solicitó el pago de los salarios adeudados; el pedimento fue resuelto de manera negativa por la
enero, febrero y marzo de 2010. 2.9 Mediante derecho de petición radicado ante la pasiva el 29 de marzo de 2010, la actora solicitó el pago de los salarios adeudados; el pedimento fue resuelto de manera negativa por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca, a través del oficio calendado 3 de mayo de 2010, en el cual expresó que la actora fue nombrada en provisionalidad en vacante temporal hasta el 4 de diciembre de 2009, esto es, por un periodo fijo y como quiera que presentó incapacidad desde el 4 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2009, lo justo era pagarle hasta la fecha en que finalizaba el contrato, además que no era legal reclamar unos emolumentos que nunca devengó, pues no los trabajó.Expediente: 25269-33-31-901-2011-00006-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Olga Ramos Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca Página 5 de 16 2.10 La parte actora el 31 de mayo de 2010 instauró acción de tutela contra el Departamento de Cundinamarca a fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso; dicha acción fue fallada a su favor en primera y segunda instancia de manera transitoria. 2.11 A través de la Resolución No. 005618 de 20 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación
Departamental ordenó reintegrar a la actora por el término de 4 meses. 2.12 La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca con corte a 31 de octubre de 2010, liquidó y pago los salarios ordenados en el fallo de tutela.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda en forma extemporánea, toda vez que la demanda fue fijada en lista el 30 de junio de 2011 y desfijada el 14 de julio de igual anualidad
(fl. 72 vuelto), en tanto que el escrito de contestación fue radicado el 15 de julio de 2011 (fl. 76).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, el 15 de abril de 2013 profirió sentencia (fs. 102-118), en virtud de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, indicó que el acto administrativo demandable es el oficio No. 035144 de 5 de mayo de 2010, toda vez que decidió de fondo una situación particular y concreta de la demandante relacionada con el pago de salarios y contra el mismo se agotó la vía gubernativa. En cuanto a la Resolución No. 005618 de 20 de agosto de 2010, por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela, manifestó que se inhibía de pronunciarse frente a su legalidad al tratarse de un acto administrativo de ejecución, así mismo, de referirse a la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, toda vez que no agotó la vía gubernativa.
al tratarse de un acto administrativo de ejecución, así mismo, de referirse a la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, toda vez que no agotó la vía gubernativa. Una vez precisado lo anterior, relacionó las pruebas obrantes en el plenario y frente a la resolución de los cargos alegados por la parte actora, citó el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, extrayendo de ello que está permitido efectuar nombramientos en provisionalidad para el desempeño de cargos cuando no se ha adelantado el correspondiente concurso de méritos para proveerlos, o su titular se ha separado provisionalmente del mismo, situación que llega a su fin cuando se ha superado la situación administrativa que llevó a la separación del cargo de su titular o se nombra de una lista de elegibles, sin que ello impida la posibilidad de retirar del servicio con ocasión de las causales previstas en el artículo 63 del citado decreto. Puntualizó que el nombramiento en provisionalidad genera una vinculación legal y reglamentaria con la administración pública y no puede asimilarse a un contrato a término fijo, en el que se disponga de modo expreso la época de la terminación del nombramiento; y si bien, no se desconoce la temporalidad e inestabilidad que genera esta clase de nombramientos, el mismo otorga la prerrogativas de servidor público y el régimen laboral propio de la entidad. Aclaró que el retiro del servicio es una situación administrativa de la cual puede disponer el nominador, pero de una forma reglada y bajo las causales previstas en el ordenamiento jurídico,
otorga la prerrogativas de servidor público y el régimen laboral propio de la entidad. Aclaró que el retiro del servicio es una situación administrativa de la cual puede disponer el nominador, pero de una forma reglada y bajo las causales previstas en el ordenamiento jurídico, para el caso de la actora, el artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, por el cual se establecen los móviles que dan lugar al retiro del servicio de los docentes y aplica tanto a quienes se desempeñan en propiedad como en provisionalidad, entre las cuales no se prevé que el retiro ocurra ipso iure ante el acaecimiento de una fecha previamente establecida.Expediente: 25269-33-31-901-2011-00006-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Blanca Olga Ramos Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca Página 6 de 16
Ahondando en el caso concreto, señaló que la actora fue nombrada en provisionalidad en vacante temporal a través de la Resolución No. 003737 de 4 de mayo de 2009, proferida por el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca y dicho nombramiento regía hasta el 4 de diciembre de 2009, pero tal límite no excusaba a la pasiva, en caso de disponer el retiro de la actora de hacerlo a través de un acto administrativo motivado, pues ello se traduciría en vulneración al debido proceso, ante la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no hay acto administrativo expreso o ficto que pueda atacar ante una
vulneración al debido proceso, ante la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no hay acto administrativo expreso o ficto que pueda atacar ante una inconformidad con lo decidido. Resaltó que la pasiva legalizara las incapacidades médicas de la actora con posterioridad a la presunta terminación en provisionalidad, así como la patología presentada por la demandante, situación que la hacía merecedora de un fuero de estabilidad laboral reforzada en el empleo por encontrarse en una situación vulnerable, por lo que concluyó que la entidad accionada desconoció el debido proceso de la actora y el estatuto de personal docente al pretender que su desvinculación del servicio operó ipso iure , violando con ello el ordenamiento jurídico al no pagarle los salarios a que tenía derecho. En ese orden, el juez de instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo, o a otro de igual o similar categoría y pagarle todos los sueldos, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde que cesaron los pagos hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN El Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación1 contra la decisión adoptada en primera instancia, para que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que discrepa del restablecimiento del derecho, al haberse ordenado la
primera instancia, para que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que discrepa del restablecimiento del derecho, al haberse ordenado la incorporación automática y el pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, por las siguientes razones: En primer lugar, precisó que la demandante no gozaba de la estabilidad relativa y de los beneficios de los servidores inscritos en carrera administrativa, para ello se refirió a la forma de provisión de empleos en la administración pública y los requisitos para ejercer como docente. En cuanto a la orden de reintegro precisó que la actora se encuentra pensionada por invalidez por medio de la Resolución No. 001688 de 13 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Educación de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya efectividad se dispuso a partir del 5 de diciembre de 2010, motivo por el cual es imposible reintegrarla, pues la invalidez que le fue decretada no ha sido superada. Con respecto al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, manifestó que la entidad no le debía suma alguna a la demandante, toda vez que en virtud de lo dispuesto en la acción de tutela no permaneció desvinculada del servicio. Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte actora, en la medida que al momento de notificarse de la Resolución No. 001688 de 13 de diciembre de 2011, que le reconoció la pensión
Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte actora, en la medida que al momento de notificarse de la Resolución No. 001688 de 13 de diciembre de 2011, que le reconoció la pensión de invalidez ya había instaurado la demanda ante los Jueces Administrativos de Facatativá y ha debido informar de tal actuación y desistir de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1 Fs. 120-124.Expediente: 25269-33-31-901-2011-00006-01
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Demandante: Blanca Olga Ramos Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca Página 7 de 16
La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 8 de agosto de 2013 y mediante providencia del 6 de septiembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto del 7 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que no se hizo uso.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del CGP2.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar:
1. Si, ¿al haberse establecido en el acto administrativo que nombró a la actora en provisionalidad una fecha cierta hasta cuando regía el mismo, la desvinculación debía operar ipso iure, esto es, de pleno derecho o requería de un pronunciamiento de la administración?
2. Si, ¿hay lugar a ordenar el reintegro efectivo de la actora, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su vinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio, ello como quiera que la accionada en su recurso de alzada alega que en cumplimiento de una orden de tutela dispuso el reintegro y el pago de salarios y la actora se encuentra pensionada por invalidez?
7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe confirmar la decisión apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la terminación de la vinculación del nombramiento en provisionalidad, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y el Estatuto de Profesionalización Docente.
7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Se debe revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora no gozaba de la estabilidad relativa y de los beneficios de los servidores inscritos en carrera administrativa, además no es viable ordenar el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta el reintegro efectivo, en la medida que estos ya fueron
carrera administrativa, además no es viable ordenar el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta el reintegro efectivo, en la medida que estos ya fueron cancelados y la actora se encuentra pensionada por invalidez, lo que imposibilita restablecerla al servicio. 7.3.3 TESIS DEL A-QUO Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien la actora fue nombrada en provisionalidad en vacante temporal a través de la Resolución No. 003737 de 4 de mayo de 2009, proferida por el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca y dicho nombramiento regía hasta el 4 de diciembre de 2009, tal límite no excusaba a la accionada, en caso de disponer de su retiro, hacerlo a través de un acto administrativo motivado, pues ello se 2 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 25269-33-31-901-2011-00006-01
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Demandante: Blanca Olga Ramos Gómez Demandado: Departamento de Cundinamarca Página 8 de 16 traduciría en vulneración al debido proceso, ante la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no hay acto administrativo expreso o ficto que pueda atacar ante una inconformidad con lo decidido. 7.3.4 TESIS DE LA SALA Se debe CONFIRMAR parcialmente el fallo que ha sido impugnado, toda vez que los nombramientos en provisionalidad aun cuando frente a ellos se haya establecido una fecha de
7.3.4 TESIS DE LA SALA Se debe CONFIRMAR parcialmente el fallo que ha sido impugnado, toda vez que los nombramientos en provisionalidad aun cuando frente a ellos se haya establecido una fecha de expiración, la misma no opera “ipso iure”, esto es, de pleno derecho, en tanto que su eventual desvinculación deberá estar contenida en un acto administrativo en el que se consignen las razones que llevaron a la administración a adoptar la decisión de retiro del servicio. Así mismo, como más adelante se explicará, no hay lugar al reintegro y pago de emolumentos salariales y prestacionales percibidos en el tiempo que estuvo desvinculada del servicio la actora, en tanto los mismos ya fueron pagados y actualmente se encuentra beneficiada por la pensión de invalidez, en tanto le fue estructurada una pérdida de la capacidad laboral en un 75%.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO 1.- Mediante Resolución No. 3737 de 4 de mayo de 2009, la actora fue nombrada en provisionalidad en vacante temporal en el área de educación física de la Institución Educativa DepartamentalValle de Tenjoel Chacal Poveda del Municipio de Tenjo, hasta el 4 de diciembre de 2009.
Documental: Copia de la Resolución No. 3737
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