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TA CUN - 25269-33-31-901-2014-00031-01-(12-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-31-901-2014-00031-01-(12-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE, DECRETO 3135 DE 1968 – Régimen de transición, Ley 33 de 1985 – Cómputo / FACTORES – La prima electoral constituye factor salarial – No ordena condenar en costas a la entidad accionada – Confirma parcialmente sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 Entonces, teniendo en cuenta que la accionante prestó servicios al Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central del 16 de octubre de 1957 al 20 de abril de 1970 y en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 15 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1992, es claro que para el 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985), tenía cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la ley 33 de 1985, esto es que le son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley 3135 de 1968. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado en casos análogos, según la cual se debe aplicar integralmente el régimen pensional anterior, toda vez que la Ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de

Ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional obedece al principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.”. En ese orden de ideas, corresponde aplicar el Decreto 3135 de 1968, norma que consagra el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, y que respecto de la pensión de jubilación, establece:… El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con el tema, señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado , por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E., y negrillas de la Sala). Por su parte el Decreto 1045 de 1978, definió los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, así:… El H. Consejo de Estado al interpretar el alcance de la última norma citada, manifestó que esta señala “unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para

esta señala “unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.”. Lo anterior se reiteró en la sentencia de unificación de la sección segunda de fecha 4 de agosto de 2010, en la cual, bajo la égida constitucional del artículo 53, se analizó la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, que esta orientación expuesta por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, aun cuando se refirió a una pensión de jubilación reconocida enExpediente nº. 201400031-01

Demandante: Adelina Abril Parada Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, resulta aplicable a aquellas regladas por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y en consecuencia, en la

aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, resulta aplicable a aquellas regladas por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y en consecuencia, en la liquidación d el monto de la pensión de jubilación, debe tomarse el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Siguiendo la jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de no tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Desde estas preceptivas normativas y de la orientación del Consejo de Estado, es diáfano que la pensión de jubilación que se adquiere de conformidad con lo establecido

expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Desde estas preceptivas normativas y de la orientación del Consejo de Estado, es diáfano que la pensión de jubilación que se adquiere de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, se debe reconocer en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. De conformidad con la certificación de salarios de fecha 8 de enero de 1993, expedida por el Pagador Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la demandante en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1992, devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima electoral. En ese orden de ideas, se advierte que los actos administrativos demandados por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional, se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que se debían fundarse, puesto que, si bien es cierto en la resolución nº. 003983 del 9 de mayo de 1995, se incluyeron los factores de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de servicios y prima de vacaciones, también lo es que no se computó la prima de navidad certificada como devengada en el último año de servicios (1º de enero a 31 de diciembre de 1992) en la constancia de fecha 8 de enero de 1993.

la prima de navidad certificada como devengada en el último año de servicios (1º de enero a 31 de diciembre de 1992) en la constancia de fecha 8 de enero de 1993. Ahora bien, la prima electoral devengada por la demandante en el último año de servicio, no constituye factor salarial para ningún efecto legal por expresa disposición normativa, que fue declarada ajustada al ordenamiento Constitucional por el H. Consejo de Estado. En consecuencia, la pensión de jubilación de la actora debe ser reliquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo además de los factores denominados asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de vacaciones (1/12), ya reconocidos e incluidos en la resolución nº. 003983 del 9 de mayo de 1995, la prima de navidad (1/12) devengada durante el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 1993. Sobre la condena en costas 2Expediente nº. 201400031-01

Demandante: Adelina Abril Parada Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 consagró: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil”. Del precepto trascrito, se colige que siempre que el objeto de la controversia sea distinto

condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Del precepto trascrito, se colige que siempre que el objeto de la controversia sea distinto a un interés público, el juez debe examinar la conducta de la parte vencida y disponer en la sentencia sobre la imposición de las costas. En primer lugar, el verbo “disponer” significa, según el Diccionario de la Lengua Española: “1. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente”, “2. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse” ; en consecuencia, cuando la norma señala que el juez dispondrá sobre la condena en costas, no puede pensarse, que la parte vencida debe acarrear automáticamente una condena en costas, sin un juicio de valoración de su actuar dentro del trámite procesal. Todo lo contrario, ha de examinarse su proceder; deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causados etc. En segundo lugar, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, o del seguimiento a la jurisprudencia abundante sobre el tema, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena

análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste, que por supuesto admite prueba en contrario, y tan solo si se destruye esa presunción habrá lugar a tal condena. Para ello se requiere de medio de prueba legal aportado al proceso, sin el cual no es posible desvirtuarla. Si por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la parte con la imposición de las costas (expensas y/o agencias en derecho), siempre y cuando, en el expediente aparezca demostrado que se causaron. La condena en costas procesales, fue consagrada por el legislador como una sanción para la parte vencida, por lo tanto, no puede acudirse al criterio objetivo para imponerla, habida consideración a que la imposición de una sanción implica un juicio de valor, en este caso respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el transcurso del proceso, de manera que si el juzgador advierte una actitud temeraria, una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o incluso el ánimo dilatorio de la parte vencida, puede hacer uso de su poder sancionatorio e imponer las costas a la parte, que considera, ha incurrido en una conducta reprochable, que no se enmarca en

la parte vencida, puede hacer uso de su poder sancionatorio e imponer las costas a la parte, que considera, ha incurrido en una conducta reprochable, que no se enmarca en el ejercicio adecuado del derecho a acceder a la administración de justicia. En el caso que nos ocupa, el juez de primera instancia hizo una lectura diferente del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que interpretó que siempre debía condenarse en costas a la parte vencida en juicio. Ahora bien, advierte la Sala que dentro del expediente no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la parte demandada en la vía judicial, quien tampoco incurrió en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal, por lo tanto no hay lugar a condenarla en costas. 3Expediente nº. 201400031-01

Demandante: Adelina Abril Parada

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25269-33-31-901-2014-00031-01

Demandante: Adelina Abril Parada Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP.

Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación

Naturaleza: Apelación Sentencia

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP.

Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Adelina Abril Parada, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Adelina Abril Parada, a través de apoderada, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones nº. RDP 002053 del 7 de mayo de 2012 y RDP 013558 del 29 de octubre de 2012, por medio de las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de

devengados en el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios (1º de enero a 31 de diciembre de 1992), en aplicación del decreto 3135 de 1968 y la ley 33 de 1985. También pretende que se condene a la demandada a pagar las diferencias que resulten a su favor en forma indexada y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Expediente nº. 201400031-01

Demandante: Adelina Abril Parada Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Fundamenta sus pretensiones en los hechos 1 según los cuales, la actora prestó servicios al Estado desde el 16 de octubre de 1957, hasta el 31 de diciembre de

1992. Nació el 7 de septiembre de 1937 y cumplió el estatus pensional el 20 febrero de 1988.

La Caja Nacional de Previsión Social a través de la resolución nº. 12786 del 11 de marzo de 1993 reconoció a la demandante la pensión de jubilación con efectos a partir del 1º de marzo de 1991, la cual fue reliquidada mediante la resolución nº. 3983 del 9 de mayo de 1995. En la liquidación y reliquidación de la pensión, no se tuvieron cuenta la totalidad

partir del 1º de marzo de 1991, la cual fue reliquidada mediante la resolución nº. 3983 del 9 de mayo de 1995. En la liquidación y reliquidación de la pensión, no se tuvieron cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. Para el reconocimiento de la pensión se aplicó la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y tiempo de servicio, pero para establecer el ingreso base de liquidación, se aplicó la ley 100 de 1993, es decir el promedio de los factores sobre los cuales se hizo aportes durante los últimos 10 años de servicio. El 10 de febrero de 2012 la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo, conforme a lo ordenado en la ley 33 de 1985. La entidad demandada negó la petición mediante los actos administrativos que se demandan. Con los actos administrativos demandados se consideran desconocidas la Constitución Política (artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53; las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1950 de 1973 y 1045 de 1978. El concepto de violación, se resume en lo siguiente:2 La demandante consolidó el derecho a la pensión en vigencia de la ley 33 de 1985, es decir antes de la ley 100 de 1993, por lo tanto tiene derecho a la aplicación integral del régimen anterior a esta última norma. Además, es

1985, es decir antes de la ley 100 de 1993, por lo tanto tiene derecho a la aplicación integral del régimen anterior a esta última norma. Además, es beneficiaria del régimen de transición de la ley 33 de 1985, razón por la cual se debe dar aplicación del régimen pensional anterior, esto es el contenido en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas que ordenan el reconocimiento de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En todo caso, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, orientó que las pensiones reconocidas con fundamento en la ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, los actos administrativos demandados son nulos, puesto que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.- Contestación de la demanda. 1 Folios 42 a 442 Folios 45 a 49 5Expediente nº. 201400031-01

Demandante: Adelina Abril Parada Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:3

En virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de

El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:3 En virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de la demandante se aplicó la ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la mesada, pero en cuanto al ingreso base de liquidación se aplicó lo dispuesto en la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1158 de 1994, puesto que los empleados públicos fueron incorporados al Sistema General de Seguridad social mediante el decreto 691 de 1994. Los factores que la demandante solicita incluir en la liquidación de la pensión, no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento del derecho y en los actos administrativos demandados, porque no están enlistados dentro del decreto 1158 de 1994. No existe unanimidad en las altas corporaciones judiciales sobre la interpretación y aplicación de la ley 33 de 1985. De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo señalado en la sentencia C-634 de 2011, la entidad decidió continuar con la aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al momento de liquidar la pensión de jubilación que se reconoce por régimen de transición. La Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, mantuvo vigente el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece la forma de liquidar las pensiones sometidas a régimen de transición. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece la forma de liquidar las pensiones sometidas a régimen de transición. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, en providencia del 23 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 La demandante para la época en que entró en vigencia de la ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, es decir que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en dicha norma, por lo tanto tiene derecho a la aplicación de las normas anteriores (ley 4ª de 1966), según las cuales la pensión se debe liquidar en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. Los regímenes pensionales se deben aplicar en forma integral en virtud del principio de inescindibilidad, tal y como lo ha dispuesto en forma pacífica la jurisprudencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el caso concreto se demostró que al momento de liquidar la pensión de jubilación de la demandante, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que la demandante devengó en el último año de servicios. 3 Folios 96 a 105 4 Folios 151 a 155 6Expediente nº. 201400031-01

Demandante: Adelina Abril Parada

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 Folios 96 a 105 4 Folios 151 a 155 6Expediente nº. 201400031-01

Demandante: Adelina Abril Parada Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por el H.

Consejo de Estado, no es aplicable al caso concreto, dado que se refirió a la forma de liquidación de las pensiones con fundamento en la ley 33 de 1985, mientras que la pensión de la actora se debe liquidar con base en las normas anteriores a ese régimen por transición. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último año de servicios, con inclusión del sueldo básico, bonificación por servicios prestados y prima de servicios y prima de navidad. La inclusión de los factores de causación anual, debe ser en una doceava parte. Negó la inclusión del factor denominado prima electoral, en atención a que la ley en forma expresa dispone que la misma no es factor salarial para liquidar prestaciones (artículo 12 del decreto 90 de 1994). Ordenó el pago de las diferencias que resulten a favor de la demandante en forma indexada, a partir del 10 de febrero de 2009 por prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha. Condenó a la entidad

forma indexada, a partir del 10 de febrero de 2009 por prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha. Condenó a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho en consideración a que fue vencida en la instancia. 4.- Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:5 El Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad demandada en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. Los actos administrativos demandados están amparados por la presunción de legalidad y la parte actora no probó la configuración de las causales de nulidad alegadas. No se tuvo en cuenta que la entidad demandada aplicó el artículo 36 de la ley 100 de 1993 conforme a la interpretación que más se ajusta a la Constitución y la ley, en sujeción a lo dicho por la Corte en la sentencia C-634 de 2011, dado que no hay una posición unánime de las altas cortes. 5.- Alegaciones finales El apoderado de la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.6 5 Folios 150 a 157 6 Folios 201 a 204 7Expediente nº. 201400031-01

Demandante: Adelina Abril Parada Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La apoderada de la entidad demandada precisó que la Corte Suprema de

Demandante: Adelina Abril Parada Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La apoderada de la entidad demandada precisó que la Corte Suprema de Justicia ha orientado que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición, es el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En gracia de discusión, si se aplica el régimen anterior en forma integral, solo es procedente la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hizo aportes, en sujeción a lo dispuesto en la ley 62 de 1985. El régimen de transición solo dejó a salvo la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pero el ingreso base de liquidación se calcula conforme al decreto 1158 de 1994. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 orientó que el ingreso base de liquidación no es un asunto sometido a régimen de transición, por lo tanto, sobre se punto debe aplicarse lo establecido en la ley 100 de 1993. Es necesario apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado referida a la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en primer lugar, porque la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han desarrollado una tesis distinta, y en segundo lugar, porque el artículo 102 de la ley 1437 de 2011, contempla la posibilidad de que la administración niegue la extensión de jurisprudencia. La providencia del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado, no es una

posibilidad de que la administración niegue la extensión de jurisprudencia. La providencia del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado, no es una sentencia de unificación en los términos del artículo 10 de la ley 1437 de 2011, y además, es contraria a lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013. Si se ordena la inclusión de factores salariales en la liquidación pensional, se debe autorizar el descuento de los aportes para pensión, en sujeción al principio de sostenibilidad financiera. No es procedente la condena en costas en consideración a que no se desvirtuó la presunción de buena fe de la entidad demandada y tampoco conllevó al desgaste innecesario de la jurisdicción.7 La Procuraduría 33 Judicial II presentó concepto de fondo en el cual recomendó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en consideración a que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 dispuso que las pensiones que se reconocen con fundamento en la ley 33 de 1985, se liquidan con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Precisa que se debe declarar la prescripción trienal de las sumas causadas a favor de la demandante hasta el 9 de febrero de 2009, inclusive. 8

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 205 a 2014 8 Folios 216 a 224 8Expediente nº. 201400031-01

Demandante: Adelina Abril Parada

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

1.- Problema Jurídico

7 Folios 205 a 2014 8 Folios 216 a 224 8Expediente nº. 201400031-01

Demandante: Adelina Abril Parada

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia, el sub lite se contrae a determinar si la señora Adelina Abril Parada, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Toma en cuenta el Tribunal, que la actora consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. . 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto está demostrado y aceptado por las partes, que la señora Adelina Abril Parada , nació el 7 de septiembre de 1937, se retiró en forma definitiva del servicio mediante la resolución nº. 342 del 11 de diciembre de 1992, a partir del 31 de diciembre de 1992 y la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a través de la resolución nº. 12786 del 11 de marzo de 1993, la cual fue reliquidada por medio de la resolución nº. 3983 del 9

de mayo de 1995, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993. En ese orden de ideas, la demandante consolidó el derecho a la pensión de jubilación en vigencia del régimen de transición consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"9, por lo tanto no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que es beneficiaria del régimen legal del decreto 3135 de 1968. Deviene d

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