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TA CUN - 25269 – 33 – 33 – 0001 – 2013 – 00199 – 01-(20-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269 – 33 – 33 – 0001 – 2013 – 00199 – 01-(20-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO OCASIONADO POR CORTO CIRCUITO QUE GENERO DAÑOS A EQUIPOS DE COMPUTO DE LOS DEMANDANTES – Falla en el Servicio por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca al encontrarse realizando labores de mantenimiento de redes en el sector de se encuentra ubicado el establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes – Legitimación en la causa – De la responsabilidad derivada de actividad peligrosa / EL DAÑO – Del reconocimiento y liquidación de perjuicios – Confirma fallo de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandante Solicita modificar el numeral segundo y revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, porque si bien comparte la declaratoria de responsabilidad de la demandada, no está de acuerdo en el reconocimiento de los perjuicios, dado que el demandante quien es técnico en mantenimiento de equipos periódicamente hizo su trabajo en los computadores que resultaron averiados, para lo cual tuvo que comprar aparatos e invertir tiempo en reparación. Sostiene que no comparte la sentencia de primera instancia al haber negado los perjuicios morales y los ingresos económicos que se recibían por los 3 equipos de cómputo, por cuanto se aportó prueba que acreditó el monto dejado de devengar y que en total poseía 8 equipos de cómputo de los cuales

los perjuicios morales y los ingresos económicos que se recibían por los 3 equipos de cómputo, por cuanto se aportó prueba que acreditó el monto dejado de devengar y que en total poseía 8 equipos de cómputo de los cuales a 5 tuvo que hacer reparaciones por los daños parciales ocasionados por la demandada, lo que demuestra también que la psiquis de los demandantes se vio afectada con ocasión de los daños en los bienes y en lo dejado de percibir; indica además que argumentar lo contrario, es indicar que los demandantes no poseen sentimientos y que les da lo mismos que se hayan dañado los equipos de cómputo. Aporta como pruebas el certificado de aptitud que acredita a (…) como técnico en mantenimiento de equipos y la contabilidad de los equipos de cómputo del establecimiento antes del daño y hasta la presentación del recurso, igualmente solicita la práctica de prueba pericial para que se cuantifique el lucro cesante dejado de percibir. 4.2. De la parte demandada Solicita revocar en su integridad el fallo de primera instancia, dado que si bien es cierto el Consejo de Estado ha considerado que en daños que se producen en redes de conducción de energía se aplica el título de imputación denominado riesgo excepcional, el demandante debe probar la existencia de daño y el nexo de causalidad y dado que dentro del proceso no se encuentraProceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 2 probado que con certeza que el origen de la muerte se dio por la prestación del servicio la entidad no debe responder.

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 2 probado que con certeza que el origen de la muerte se dio por la prestación del servicio la entidad no debe responder. La sala aclara frente a lo anterior que el caso concreto no obedece a muerte. 1.1. De la legitimación en la causa por activa (…) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron la propiedad de los equipos de cómputo por los cuales reclaman indemnización mediante las facturas No. J62239, J-111761, J -117458 que los acreditan como compradores y de lo cual se infiere el interés en el presente proceso, además confirieron poder en debida. 1.2. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., la cual se encuentra llamada a responder por el daño causado a los demandantes, por cuanto los hechos y de las pruebas allegadas se tiene que prestó el servicio de energía a los demandantes el 22 de agosto de 2012; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:  ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. de los perjuicios causados a los

problema:  ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la descarga eléctrica que generó corto circuito el 22 de agosto de 2012, al encontrarse realizando labores de mantenimiento en las redes ubicada en la calle 3 este No. 7-17 Barrio La Arboleda de Facatativá donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes? Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que se encuentra probado la existencia del daño antijurídico ocasionado a los demandantes en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de la energía y por cuanto existen pruebas que acreditan que el 22 de agosto de 2012, la entidad realizaba obras de mantenimiento en el transformador que condujo a la descarga eléctrica y daño total de los equipos de cómputo lo cual permiteProceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 3 atribuir responsabilidad a la administración bajo el título objetivo de riesgo excepcional; no obstante lo anterior al no encontrase probado los perjuicios morales y el lucro cesante no se accederá al reconocimiento por dichos conceptos. 2.1. De la responsabilidad derivada de actividad peligrosa El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de

conceptos. 2.1. De la responsabilidad derivada de actividad peligrosa El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado.

La parte demandante alega que la demandada ha incurrido en falla del servicio por las actividades que produjeron el corto circuito en el transformador que provee de energía su establecimiento de comercio lo cual ocasionó el daño a los equipos de cómputo; sin embargo, por tratarse de actividades producto de la utilización de la energía eléctrica el Consejo de Estado refiere la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva en la modalidad de actividades peligrosas con fundamento en el riesgo excepcional que crea quien explota esta actividad; por lo que se analizará bajo esta óptica. Respecto del régimen de responsabilidad objetiva, ha dispuesto el Consejo de

Estado:

En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento

Estado:

En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. […]

En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimasProceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 4 de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esa medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias. De lo anterior se tiene que creado el riesgo a través de la actividad peligrosa, el cual interviene en la producción del daño determinara la responsabilidad del Estado, de lo cual sólo lo exime la demostración de existencia de una causa extraña. Ahora se procederá al estudio de los elementos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad: 2.1.1. El daño De conformidad con la demanda, el daño cuya reparación se pretende consistió en los perjuicios ocasionados a los demandantes con la descarga eléctrica que produjo un corto circuito en el transformador del cual deviene la energía eléctrica para el establecimiento de comercio ubicado en calle 3 este

consistió en los perjuicios ocasionados a los demandantes con la descarga eléctrica que produjo un corto circuito en el transformador del cual deviene la energía eléctrica para el establecimiento de comercio ubicado en calle 3 este No. 7-17 del Barrio La Arboleda del Municipio de Facatativá y que originó el daño de tres equipos y un monitor de cómputo, el 22 de agosto de 2012. En lo que corresponde al caso concreto, se allegaron al proceso, la solicitud de la reposición de equipos de cómputo de propiedad de los demandantes, así como la visita técnica efectuada el 31 de agosto de 2012, por la Empresa de Energía de Cundinamarca con registros fotográficos de los equipos deteriorados con el alto voltaje, el oficio 0000228479 del 14 de septiembre de 2012, en el que la entidad afirma que una vez realizado el estudio correspondiente de acuerdo con el resultado del informe técnico procederá al reconocimiento de los electrodomésticos, además se aportaron copia de las facturas que acreditan la compra de los cómputos que habían realizado con anterioridad los demandantes, lo que evidentemente acredita la existencia de un daño. Así acreditados los daños en los equipos de cómputo de propiedad de los demandantes durante el desarrollo de una actividad peligrosa por cuenta de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., las mismas resultan imputables a esta última. 2.1.2. De la responsabilidad de la Empresa de Energía de Cundinamarca

S.A. E.S.P.

En efecto, para que pueda atribuirse responsabilidad a la administración bajo

imputables a esta última. 2.1.2. De la responsabilidad de la Empresa de Energía de Cundinamarca

S.A. E.S.P.

En efecto, para que pueda atribuirse responsabilidad a la administración bajo el título objetivo de riesgo excepcional, es necesario que se materialice unProceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 5 riesgo al que ella haya expuesto en este caso a particulares con ocasión del desarrollo de actividad peligrosa, tal como es la conducción de energía eléctrica. En este caso, se acreditó que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contrario a lo que argumenta, si realizaba labores de mantenimiento en las redes de energía al momento en que se produjo la descarga, dado que el recibo de cobro de energía aportado por la parte demandante (f.79 cuaderno principal No.1) señala que el transformador perteneciente al predio es el No. 8280 que coincide con el informe técnico efectuado el 31 de agosto de 2012, en el que los técnicos sostienen que el corto circuito se presentó en el transformador mencionado, lo que implicó la materialización del riesgo al que la entidad estatal demandada los expuso. Para la sala no hay duda tal como lo expuso el a quo que los daños ocasionados a (…) provienen de la descarga eléctrica del transformador de propiedad de la empresa de energía y que la entidad efectuado el

ocasionados a (…) provienen de la descarga eléctrica del transformador de propiedad de la empresa de energía y que la entidad efectuado el procedimiento de solicitud de reposición por los aparatos dañados y una vez verificada una visita técnica aceptó la responsabilidad; sin embargo, con posterioridad pretende exigir nuevas visitas técnicas y excusar el no cumplimiento de reparación del daño ocasionado, con la no conservación de los equipos inservibles 5 meses después de ocurridos los hechos. Ahora bien, la Empresa de Energía pretende exonerarse de responsabilidad argumentando que no se conservaron los equipos de cómputo y que en el momento de visita técnica no existían los mismos, pero olvida que ella misma en la contestación de la demanda aportó la visita técnica que los empleados de la entidad realizaron el 31 de agosto de 2012 y que aceptó la responsabilidad mediante el oficio 0000228479 del 14 de septiembre de 2012, en el cual adujo tener en cuenta el informe técnico e hizo simple exigencia de allegar documentación para el reconocimiento de los daños. De igual forma, aunque no pudo establecerse en qué consistió el mal funcionamiento de la red, o cuál fue la causa del mismo, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas, los daños de los equipos se produjeron por descarga eléctrica en momentos en que tuvo contacto con la energía proporcionada y a la cual se hacían mantenimiento en el transformador, de manera que la empresa de energía es responsable. La Empresa de Energía alegó que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque

eléctrica en momentos en que tuvo contacto con la energía proporcionada y a la cual se hacían mantenimiento en el transformador, de manera que la empresa de energía es responsable. La Empresa de Energía alegó que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque no evitó las consecuencias a través de la utilización de equipos como reguladores, estabilizadores u otros. Al respecto, cabe señalar que dichas afirmaciones son meras especulaciones que carecen de soporte probatorio, no hay ningún elemento que indique que los demandantes actuaron imprudentemente y con su conducta contribuyeron a la concreción del daño, circunstancia que además debió ser probada por la entidad.Proceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 6 Así las cosas, considera la sala que procede endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por el daño ocasionado a los equipos de cómputo y en consecuencia en este punto se confirmará la providencia de primera instancia. 3.1.3 Del reconocimiento y liquidación de los perjuicios La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, dado que considera que debió reconocerse perjuicios morales los cuales deben presumirse por los sentimientos que padecieron con la situación acontecida con los equipos que prestaban el servicio en el establecimiento de comercio, y que igualmente el a quo no reconoció el lucro cesante dejado de percibir, dado que no se probó en el proceso cuando realmente si existen pruebas que con menor cantidad de computadores lo percibido en el establecimiento de comercio se redujo .

que no se probó en el proceso cuando realmente si existen pruebas que con menor cantidad de computadores lo percibido en el establecimiento de comercio se redujo . Los perjuicios morales, se han definido como el dolor, el sufrimiento, tristeza angustia y otras manifestaciones sufridas por aquellos que padecen un daño y en tratándose de la muerte de un ser querido, se le da aplicación a las presunciones derivadas de las relaciones familiares, pero en otros casos es necesario probar la afectación o aflicción sufrida por quien lo solicita, que debe tener en cuenta, las características mismas del daño, su gravedad y extensión, es decir, los elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado. Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales el Consejo de Estado se ha referido. En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, con base en los ingresos que se recibían los demandantes con la totalidad de los equipos en funcionamiento, debe precisarse que el dictamen pericial constituye un elemento más importante para determinar ésta clase de perjuicios a través de una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados y luego en conjunto sería valorados con los demás medios probatorios. Es tan cierto lo anterior que el demandante pretendió que en el trámite de segunda instancia se decretara dicha prueba; sin embargo, al misma fue negada en tanto no fue solicitada en el momento procesal que le correspondía y si bien allegaron tablas contables que se suponen que son del establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes dado que no

negada en tanto no fue solicitada en el momento procesal que le correspondía y si bien allegaron tablas contables que se suponen que son del establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes dado que no se encuentran identificados y certificados por un contador público en el proceso no existe soporte probatorio que permita inferir que ese era el valor producido todos los días por los equipos a los cuales se les ocasionó daño, deProceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 7 manera que las conclusiones allí plasmadas resultan carentes de soporte y por tanto subjetivas, lo que conduce a esta sala a desestimarlo y en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto liquidó los perjuicios materiales salvo el daño emergente el cual si encuentra acreditado la sala con las facturas aportadas tal como lo expuso el a quo. Finalmente, verificada la valoración del daño emergente encuentra la sala ajustada a derecho la liquidación efectuada por el a quo en tanto por disposición de la Decreto 3019 de 1989 “ Por el cual se modifica el Decreto 1649 de 1976 y se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” la vida útil de los computadores es de 5 años los cuales fueron adquiridos por el demandante uno y dos años antes de la correncia del hecho, la liquidación correspondió de la siguiente manera a la cual se le efectuará actualización la fecha de la presente providencia por encontrarse ajustada a derecho y no

el demandante uno y dos años antes de la correncia del hecho, la liquidación correspondió de la siguiente manera a la cual se le efectuará actualización la fecha de la presente providencia por encontrarse ajustada a derecho y no haber expresada objeción alguna por las partes: CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que se encuentra probado la existencia del daño antijurídico ocasionado a los demandantes en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de la energía y por cuanto existen pruebas que acreditan que el 22 de agosto de 2012, la entidad realizaba obras de mantenimiento en el transformador que condujo a la descarga eléctrica y daño total de los equipos de cómputo lo cual permite atribuir responsabilidad a la administración bajo el título objetivo de riesgo excepcional; no obstante lo anterior al no encontrase probado los perjuicios morales y el lucro cesante no se accederá al reconocimiento por dichos conceptos. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas segunda instancia a la parte demandada que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden contra la parte vencida. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de (…) y en contra de Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la

conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos conProceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 8 veintidós centavos ($149.677,22) equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25269 – 33 – 33 – 0001 – 2013 – 00199 – 01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y Albert Joao

Jiménez Peralta

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, por

las partes, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 16 de abril de 2013 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENASProceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 9 Primera. La entidad pública EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. , es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JOHANNA CAROLINA AGUDELO RAMIREZ y ALBERT JOAO JIMENEZ PERALTA, de la siguiente manera: DAÑO MATERIAL: Consolidado por el daño emergente y el lucro cesante en la forma como se explica a continuación: DAÑO EMERGENTE: Entendiéndose como tal el perjuicio directo causado con la falla en la prestación del servicio, así:

  • El valor de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.734.999) correspondiente al daño por pérdida total del equipo de cómputo tipo clon, conformado con los componentes que obran conforme a la factura de compra número 62239 adquiridos en el

($1.734.999) correspondiente al daño por pérdida total del equipo de cómputo tipo clon, conformado con los componentes que obran conforme a la factura de compra número 62239 adquiridos en el establecimiento de comercio denominado COMPU GREIF S.A., cuya copia reposa en los archivos de la entidad demandad, y que igualmente se aporta con el presente escrito. • El valor de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($270.000) correspondiente al daño por pérdida total del monitor de 18" marca SAMSUNG LED conforme a la factura de compra número 117458 expedida por el establecimiento de comercio denominado COMPU GREIF S.A., cuya copia reposa en los archivos de la entidad demandada, y que igualmente se aporta con el presente escrito. • El valor de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($760.000) correspondiente al daño por pérdida total del equipo de cómputo marca JANUS, conforme a la factura de compra número 111761 adquirido en el establecimiento de comercio denominado COMPU GREIF S.A., cuya copia reposa en los archivos de la entidad demandada, y que igualmente se aporta con el presente escrito. • El valor de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($760.000) correspondiente al daño por pérdida total del OTRO equipo de cómputo marca JANUS, conforme a la factura de compra número 111761 adquirido en el establecimiento de comercio

($760.000) correspondiente al daño por pérdida total del OTRO equipo de cómputo marca JANUS, conforme a la factura de compra número 111761 adquirido en el establecimiento de comercio denominado COMPU GREIF S.A., cuya copia reposa en losProceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 10 archivos de la entidad demandada, y que igualmente se aporta con el presente escrito. • La suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS M/CTE ($1.546.100) correspondientes a la reparación y mantenimiento de los otros equipos de cómputo que sufrieron los daños que se evidencian en el anexo diagnostico solicitado por la EEC, y que fue aceptado satisfactoriamente por las personas de la entidad que recibió los documentos cuya copia reposa en los archivos de la entidad demandada, y que igualmente se aporta con el presente escrito. • La suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($39.928) que tuvieron que sufragar mis mandantes para pago de reconexión del servicio de energía eléctrica al inmueble donde funciona el establecimiento de comercio de su propiedad, el cual les fue suspendido por no haber podido cancelar el valor de la factura del mes de septiembre de 2012 en virtud a que no recibieron los ingresos que tradicionalmente percibían de los equipos que resultaron con daño

podido cancelar el valor de la factura del mes de septiembre de 2012 en virtud a que no recibieron los ingresos que tradicionalmente percibían de los equipos que resultaron con daño por pérdida total, por la falla en el servicio prestado por la entidad demandada.

TOTAL DAÑO EMERGENTE: CINCO MILLONES CIENTO ONCE MIL VEINTISIETE PESOS M/CTE. ($5.111.027) LUCRO CESANTE: Entendiéndose como tal la utilidad económica dejada de percibir por mis mandantes, en virtud de no poder utilizar los equipos de cómputo en la forma habitual que lo venían haciendo en la actividad económica para la cual se encontraban destinados, desde el momento de la falla en el servicio y hasta que se verifique

la reparación del daño, así: • La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($166.666) dejados de percibir por el producido de los tres (3) equipos de cómputo que resultaron con daño por pérdida total (1 tipo Clon y 2 marca JANUS), desde el 22 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012.  La suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) dejados de percibir por el producido de los tres (3) equipos de cómputo que resultaron con daño por pérdida total (1 tipo Clon y 2 marca JANUS), desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012.Proceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

septiembre de 2012.Proceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 11  La suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) dejados de percibir por el producido de los tres (3) equipos de cómputo que resultaron con daño por pérdida total (1 tipo Clon y 2 marca JANUS), desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012.  La suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) dejados de percibir por el producido de los tres (3) equipos de cómputo que resultaron con daño por pérdida total (1 tipo Clon y 2 marca JANUS), desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012.  La suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) dejados de percibir por el producido de los tres (3) equipos de cómputo que resultaron con daño por pérdida total (1 tipo Clon y 2 marca JANUS), desde el 01 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.  La suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) dejados de percibir por el producido de los tres (3) equipos de cómputo que resultaron con daño por pérdida total (1 tipo Clon y 2 marca JANUS), desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2013.

dejados de percibir por el producido de los tres (3) equipos de cómputo que resultaron con daño por pérdida total (1 tipo Clon y 2 marca JANUS), desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2013.  La suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) dejados de percibir por el producido de los tres (3) equipos de cómputo que resultaron con daño por pérdida total (1 tipo Clon y 2 marca JANUS), desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013.  La suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) dejados de percibir por el producido de los tres (3) equipos de cómputo que resultaron con daño por pérdida total (1 tipo Clon y 2 marca JANUS), desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013.  La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($250.000) dejados de percibir por el producido de los tres (3) equipos de cómputo que resultaron con daño por pérdida total (1 tipo Clon y 2 marca JANUS), desde el 01 de abril de 2013 hasta el 15 de abril de 2013.Proceso Radicado No.2013-00199-01

Demandante: Johanna Carolina Agudelo Ramírez y otro

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 12  Por la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($16.666) por cada día que transcurra desde

Demandado: Empresa de Energía de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia

12  Por la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($16.666) por cada d

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