🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25269-33-33-001-2012-00179-01-(08-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2012-00179-01-(08-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Descuentos En Salud / Mesadas adicionales de Junio y Diciembre / Prohibición Legal y Jurisprudencial para realizar descuentos en salud sobre dichas mesadas De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4ª de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. PARAGRAFO. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” Dicha norma fue reiterada por el Decreto 3135 de 1968, que dispuso:… A su vez, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:.. Posteriormente, en la Ley 4ª de 1976, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones ”, se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:..

de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones ”, se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:.. El Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales, estableciendo la prohibición de los mismos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos: Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo

establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”(Negrilla y subrayado fuera de texto). Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2005, así: “La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno,como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento. Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984

establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento. Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.” A su vez, la Ley 812 de 2003, establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:.. Finalmente, el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, modificó la Ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos: La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del

monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos: La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009. El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de promoción de salud e investigación de que habla en artículo 222. PARAGRAFO. 1º- La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta ley. PARAGRAFO. 2º- Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.

periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. En atención a la normatividad citada, encuentra la Sala que no existe ninguna norma que faculte al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues la Ley 71 de 1988, en su artículo 8° sólo prevé los recursos que componen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que debe ser armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con la Ley 43 de 1984, el Decreto 1073 de 2003 y la Ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente, los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. En similar sentido lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25269-33-33-001-2012-00179-01

Actor: MARÍA EMMA PISCO GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Controversia: REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD

Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Controversia: REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2013, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Emma Pisco Gutiérrez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechosEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora María Emma Pisco Gutiérrez, a través de apoderado, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1153 del 04 de junio de 2012 proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión y reintegro del descuento realizado para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se suspenda y reintegre de forma indexada la totalidad de los descuentos en salud realizados en las mesadas

reintegro del descuento realizado para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se suspenda y reintegre de forma indexada la totalidad de los descuentos en salud realizados en las mesadas adicionales de junio y diciembre de su pensión de jubilación, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios máximos legales causados por el pago incompleto de las mesadas reclamadas y el cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 o de lo contrario se generen los intereses moratorios previstos en el inciso 2º del mismo artículo. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 3 a 4 según los cuales a la señora María Emma Pisco Gutiérrez se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución No. 001046 del 31 de mayo de 1994, a partir del 16 de marzo de 1993. La demandante devenga adicional a las 12 mesadas correspondientes a cada mes del año, otras adicionales de junio y diciembre, sobre las cuales le han efectuado descuentos para salud equivalentes al 12% o 12,5%. El día 24 de mayo de 2012, la demandante formuló un derecho de petición mediante el cual solicitó la suspensión y reintegro de forma indexada de los descuentos para salud que se efectúan a la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la petición mediante Oficio No. 1153 del 04 de junio de 2012.

2. Fundamento de las pretensiones La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la petición mediante Oficio No. 1153 del 04 de junio de 2012.

2. Fundamento de las pretensiones La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política, arts. 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3° y 58; ley 4 de 1966; decreto reglamentario 1743 de 1966; decreto 806 de 1998, decreto 1073 de 2002, decreto 3135 de 1968; decreto 1848 de 1969; ley 43 de1984, ley 91 de 1989; ley 812 de 2003, ley 100 de 1993, ley 797 de 2003, concepto 1064 de 1997.

El hecho de que a las personas cobijadas por la ley 100 de 1993 no se les efectúe descuentos en las mesadas adicionales, mientras que al personal vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se les realice dichos descuentos, constituye un tratamiento irrazonable y abiertamente violatorio del principio de igualdad, No se evidencia que el querer del legislador haya sido gravar las mesadas adicionales con descuentos, por lo tanto mal hace la entidad en interpretar y aplicar los descuentos en detrimento de los derechos adquiridos de los docentes.

2. Contestación de la demanda.

La apoderada del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 37 a 39), con base en los argumentos que se resumen así: Manifestó que los descuentos efectuados por el Fondo Nacional de Prestaciones

Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 37 a 39), con base en los argumentos que se resumen así: Manifestó que los descuentos efectuados por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio son realizados con fundamento en el ordenamiento jurídico. Por tal, dichos descuentos, han sido efectuados de conformidad con lo establecido el en numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en la cual se consagró el deber de deducir el 5% de cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las mesadas adicionales. En virtud del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, dicho Fondo Nacional está constituido, entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados; y de acuerdo con la modificación al régimen prestacional de los docentes establecida en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, el valor total de la cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la prevista en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que lo fijan en un 12%. Nótese que la ley 812 de 2003 se refiere únicamente a la tasa de cotización y no a las mesadas sobre las cuales debe aplicarse, aspecto que continúa regulado por la ley 91 de 1989. Agregó que mediante sentencia del 27 de abril de 2004, de la H. Corte

cuales debe aplicarse, aspecto que continúa regulado por la ley 91 de 1989. Agregó que mediante sentencia del 27 de abril de 2004, de la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, quedó clara laobligatoriedad del descuento del 12% para el pago de cada mesada pensional generada. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en providencia dictada dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 05 de junio de 2013, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 52 a 63), con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan: Luego de revisar las normas regulan el tema concluyó que jurídicamente no es posible efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio ni de diciembre, como quiera que el caso de las mesadas de junio se contraría lo dispuesto en la ley 100 de 1993, en cuanto al monto de para cotización y en las mesadas de diciembre porque existe norma que lo prohíbe.

Conforme con lo anterior resolvió acceder a las pretensiones de la demandan ordenando la suspensión de los descuentos efectuados para cotización en salud sobre las mesadas pensionales de junio y diciembre, a partir del 24 de mayo de 2009, así

Conforme con lo anterior resolvió acceder a las pretensiones de la demandan ordenando la suspensión de los descuentos efectuados para cotización en salud sobre las mesadas pensionales de junio y diciembre, a partir del 24 de mayo de 2009, así como devolución de dichos descuentos efectuados con posterioridad a la misma fecha.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 64 a 68), solicitando sea revocado y en su lugar, se denieguen las pretensiones por las razones de inconformidad que a continuación la Sala resume: Cuando el numeral 5º del artículo 8 de la ley 91 de 1989 dispone la deducción en las mesadas pensionales, se refiere tanto a las ordinarias como a las adicionales de junio y diciembre, pues estas hacen parte de los recursos que ayudan a financiar elsistema integral de salud a que pertenece el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Los descuentos cuyo reintegro reclama la actora, se han efectuado de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, que prevé la obligación de deducir el 5% de cada mesada pensional pagada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que fue modificada parcialmente por la ley 812 de 2003 al determinar que la tasa de cotización para los docentes afiliados a dicho Fondo correspondería a la fijada en las leyes 100 de 1993 y

parcialmente por la ley 812 de 2003 al determinar que la tasa de cotización para los docentes afiliados a dicho Fondo correspondería a la fijada en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, del 12% mensual, disposición declarada constitucional por la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004. Reiteró que no le asiste razón alguna al demandante, en consideración al régimen especial que ostentan los docentes pensionados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo previsto en la ley 91 de 1989, que dispone que el descuento con destino a la salud es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado. Finalmente señaló que las entidades territoriales están obligadas a reconocer y pagar las primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentación, pues ostentan y ejercen la facultad de nominar, por tal razón el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, no está obligado a reconocer estos factores salariales de origen legal, ni primas extralegales, tampoco el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión y la liquidación de otras prestaciones laborales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Por la Parte actora La parte demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a la imposibilidad de efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, para ello citó la normatividad y jurisprudencia relacionada

(fls. 104 a 107). - Por la parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal.- Por el Agente del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste derecho a la señora María Emma Pisco Gutiérrez a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reintegre los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, por concepto de aportes en salud.

Previo a resolver el problema de fondo, la Sala ab initio, y bajo el entendido que lo pretendido por la entidad en el recurso de apelación cuando señala que no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal, primas extralegales, tampoco el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión y en las prestaciones laborales, es la declaratoria de falta de legitimación por pasiva en relación con el reintegro de los aportes para salud, la Sala se pronunciara al respecto. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de  la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, encargado de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989 en sus artículos 2° y 3°, así:

sin personería jurídica, encargado de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989 en sus artículos 2° y 3°, así: “ARTÍCULO 3o . Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.

ARTÍCULO 4o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente

prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” Dicha norma, prevé en su artículo 9° la delegación de la función de reconocimiento de las prestaciones sociales que le corresponde reconocer, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9. Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por  la Nación  a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”

De otra parte, la Ley 962 de 2005, que dicta normas sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, dispone frente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:

en las entidades territoriales.”

De otra parte, la Ley 962 de 2005, que dicta normas sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, dispone frente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: “ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Esta norma fue objeto de reglamentación por parte del Decreto 2831 de 2005, que estableció el trámite de reconocimiento de las prestaciones pensionales por parte de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, así: “Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que

la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas

administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”

Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.” De la normatividad antes citada, advierte la Sala que, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta que se encuentra adscrita a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, a quien corresponde su representación, y quien legalmente asume el reconocimiento y pago de pensiones de los docentes. Corolario de lo anterior, es que no resultan de recibo las alegaciones de la entidad en cuanto señala que las funciones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron descentralizadas a las entidades territoriales y ya no se encuentran en cabeza de la Nación, pues de las normas citadas se colige que esas funciones siguen a cargo de dicha entidad, quien ejerce su competencia a través de las entidades territoriales, que actúan como simples agentes del Fondo, al reconocer y pagar las prestaciones pensionales de los docentes. 2.- Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisiónEn primer lugar, es necesario que la Sala se ocupe de determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el problema jurídico se contrae a determinar si los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de la señora María Emma Pisco Gutiérrez, se ajustan o no la normatividad existente para el caso. De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4ª de 196

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...