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TA CUN - 25269-33-33-001-2012-00192-01-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2012-00192-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Perjuicios ocasionados a un grupo / ACCIÓN DE GRUPO – Alcance y naturaleza – Finalidad y características – La Ley 472 de 1998 no establece restricciones en relación con la naturaleza de los derechos cuya vulneración ha ge nerado los perjuicios cuya indemnización se pretende a través de la acción de grupo / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elementos que se requieren para su configuración Problema Jurídico : “Determinar si se las entidades demandadas son responsables solidariamente de los perjuicios materiales ocasionados al grupo demandante en razón a los gastos que tuv ieron que sufragar por la mala, inadecuada, y deficiente instalación de las acometidas del servicio de gas natural domiciliario en cada una de las viviendas de la urbanización Bol onia II, frente a las cuales no fue realizada la correcta vigilancia e interventoría por parte de las entidades demandadas”.

Tesis: “(…) 2.1. La acción de grupo y su finalidad (…) Ahora, conocido el carácter estrictamente indemnizatorio que tiene esta acci ón constitucional ante los daños causados por acción u omisión en forma individual que pueden se r demandados en conjunto por un número superior a veinte personas cuando la causa de éste es común, sin excluir las acciones individuales que igual pueden incoa r los presuntamente afectados, es preciso determinar sobre el particular que el H. Consejo de Estado en providencia del 1º de abril de 2004 C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez, recalcó el carácter de la acción de grupo en su naturaleza indemnizatoria, e n tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo.

acción de grupo en su naturaleza indemnizatoria, e n tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo. Sostuvo en esa oportunidad la Corporación que la Ley 472 de 1998, no establece restricciones en relación con la naturaleza de los derechos cuya vulneración ha generado los perjuicios cuya indemnización se pretende a trav és de la acción de grupo, concluyendo que la materia objeto de la acción puede estar referida a distintas clases de derechos, pues siempre que se pretenda una in demnización de perjuicios y se cumplan los requisitos, la acción será procedente, sin que sea relevante, para el efecto, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio. (…) Del Hecho Dañoso y el nexo causal El hecho generador del daño, de acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, es la constancia que genera los respectivos perjuicios sufridos, es la acción u omisión, en si misma considerada, por la cual se cree se causaron los daños. Además, en los términos del Alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo para la acreditación del daño, este debe ser: antijurídico, cierto y personal. (…) En esa medida el análisis de la responsabilidad contractual debe acudir a los siguientes criterios; i) la existencia de un con trato válido, ii) que haya un daño derivado de la inejecución o la indebida ejecución de este y finalmente, iii) que el daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. (…)

5. Los términos de suscripción de los convenios relacionados, así como los e studios previos de los mismos permiten señalar que hubo una asociación de entidades públicas con el fin de dar cumplimiento a los fines

(…)

5. Los términos de suscripción de los convenios relacionados, así como los e studios previos de los mismos permiten señalar que hubo una asociación de entidades públicas con el fin de dar cumplimiento a los fines estatales encaminados a mejor ar la calidad de vida de los habitantes del municipio de El Rosal, en el sentido de construir las redes distribución del gas natural domiciliario en especial para los sectores identificados en los estratos 1, 2 y 3, los cuales serían beneficiarios de subsi dios de conexión, cubiertos con recursos departamentales y municipales y no de las redes in ternas y acometidas de las viviendas de la urbanización

Bolonia II.

6. Ahora bien, deja entrever lo anterior, que si bien también se evidencia en las obligaciones contractuales la construcción de obras de infraestructura necesarias para la conexión del se rvicio y la supervisión de las mismas por parte de los ejecutores, estas no hacen referencia ni tienen relación con las obras de las acometidas internas de las cas as de la urbanización Bolonia, las cuales según las actas que reposan en el expediente fueron entregadas en el año 2009, mucho antes de la suscripción de los convenios que refiere el grupo demandante son generadores de las obligaciones de auditorías frente a las mismas.

7. De conformidad con lo anterior, no se logra determinar que el daño alegado por el grupo demandante sea producto del incumplimiento contractual alguno por parte del Departamento de Cundinamarca, el municipio de El Rosal y la Empresa de Ac ueducto, Alcantarillado y Aseo de El Rosal S.A. E.S.P. así como tampoco que exista nexo causa l para la imputación de responsabilidad., toda vez que en el marco de los convenios a que hace

Rosal y la Empresa de Ac ueducto, Alcantarillado y Aseo de El Rosal S.A. E.S.P. así como tampoco que exista nexo causa l para la imputación de responsabilidad., toda vez que en el marco de los convenios a que hace relación el grupo apelante en particular el núm. SME 012 - 2010, no fu eron incumplidas, ni desconocieron2 funciones referidas a la vigilancia, inspección y control de las estaban encaminados a obras de infraestructura del municipio, construcción de redes locales y demás elementos tendientes a la distribución de combustible pa ra propender a la conexión de usuarios. (…)” Nota de relato ría: 1) Frente al alcance y natur aleza de las acciones de grupo, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-215 de 1999, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 2) Frente a la finalidad y características de la acción d e grupo, consultar sentencia de la Corte constitucional C -1062 de 2000 , M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 3)Frente a la finalidad de la acción de grupo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2006, Exp. A .G. 1391, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra . 4) Frente a la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de abril de 2004, Exp. 85001-23-31-000-2003-01158-01, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez . 5) Frente al hecho generador del daño, consultar providencia del Consejo de Estado del 2 de agosto de 2006, Exp. 25000-23-24-000-2005-00495-01, C.P. Dr. Ramiro Saavedra

Consejo de Estado del 2 de agosto de 2006, Exp. 25000-23-24-000-2005-00495-01, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 6) Frente al daño antijurídico y los requisitos para su configuración, consultar sentencia del Conse jo de Estado del 25 de abril de 2012, Exp. 05001-23-25-000-1994-02279-01, C.P. Enrique Gil Botero Fuente Formal: Ley 472/1998 artículos 67, 37, 3; CGP artículo 328; CN artículos 88, 90TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de junioo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

RADICACIÓN NO: 25269333300120120019201

DEMANDANTE: BLANCA YASMIN PORRAS Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO EL ROSAL Y OTROS

PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO – APELACIÓN

SENTENCIA

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Facatativá, negó las pretensiones de la demanda respe cto al Departamento de Cundinamarca y declaró contractualmente responsable a la promotora y constructora el Rosal Ltda, por los perjuicios causados al grupo demandante

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

contractualmente responsable a la promotora y constructora el Rosal Ltda, por los perjuicios causados al grupo demandante

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El grupo demandante a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de perjuicios ocasionados a un grupo, solicitando las siguientes pretensiones: […]DEMANDANTE Blanca yasmin porras y otros

RADICACIÓN No.: 2012-00192-01

MEDIO DE CONTROL Reparación de perjuicios causados a un grupo ASUNTO Sentencia de segunda instancia – 2

Declarar como responsables a las empresas, ALCALDÍA MUNICIPIO EL ROSAL CUNDINAMARCA, identificada con número de NIT 832.002.3184 Representante legal LUIS JAIME FORERO SALGADO o quien haga sus veces, con domicilio en la carrera 6 N° 7-40 EL ROSAL GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA identificada con Nit 899999114 -0, representante legal ÁLVARO CRUZ VARGAS o quien haga sus veces SECRETAR ÍA

DE MINAS Y ENERGÍA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA […]

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ACUEDUCTO

ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ROSAL S.A E.S.P del MUNICIPIO DEL

ROSAL […] PROMOTORA Y CONSTRUCTORA EL ROSAL LIMITADA

[…]

Condenar como consecuencia a las empresas ALCALDÍA MUNICIPIO EL

ROSAL CUNDINAMARCA […] GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

[…] SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA [ …] EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

ROSAL CUNDINAMARCA […] GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

[…] SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA [ …] EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO ASEO DEL ROSAL S.A E .S.P […] PROMOTORA Y CONSTRUCTORA EL ROSAL LIMITADA […] como reparación del daño ocasionado a pagar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por la parte pasiva, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, por la mala e inadecuada, ineficiente instalación de acometidas de gas interno en cada vivienda, de la urbanización BOLONIA II creada mediante Decretos N° 036 de 2003 mayo 2 de 2003 expedido por la Alcaldía Municipio el Rosal Cundinamarca, resolución N° 081 de 2009, de junio de 2009 expedida por la Secretaría de control interno de planeación municipio el Rosal y que con la valorización generó un sobre costo a cada vivienda de la urbanización Bolonia III, ocasionando con el incremento de pago por segunda vez, para la instalación de las acometidas para el servicio de gas domiciliario por los representantes de la Promotora y Constructora EL ROSAL LTDA.

Con dichas acometidas de gas se realizó un cobro de lo no debido cobro inconstitucional, ilegal y ex orbitante que ha disminuido su patrimonio injustamente a todos los integrantes del grupo actor.

La indemnización total e integra debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales, las cuales se estiman en

inconstitucional, ilegal y ex orbitante que ha disminuido su patrimonio injustamente a todos los integrantes del grupo actor.

La indemnización total e integra debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales, las cuales se estiman en la suma de ($654681.130) SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE) A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTA DEMANDA, (o el valor que resulte probado y que determine el despacho)

La condena indemnizatoria monetaria respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos diciembre 7 de 2011) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de las condenas.

Condenar a los demandados al pago de las costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 d el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

2. Hechos

En síntesis, se relacionaron como fundamentos fácticos lo siguientes:DEMANDANTE Blanca yasmin porras y otros

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Que mediante Decreto N° 036 de 2003 y la Resolución N° 081 de 2009, la alcaldía municipal de El Rosal y la Secretaría de Control Interno de Planeación respectivamente, autoriz aron la construcción de la

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Que mediante Decreto N° 036 de 2003 y la Resolución N° 081 de 2009, la alcaldía municipal de El Rosal y la Secretaría de Control Interno de Planeación respectivamente, autoriz aron la construcción de la Urbanización Bolonia II, la cual contaría con todos los servicios públicos domiciliarios incluidos el de gas natural.

Sostuvieron que por las falencias estructurales de cada vivienda, entre ellas las instalaciones intramurales fue impedida la adecuada interventoría o auditoria a las tuberías del servicio de gas, la s cuales habían sido calificada s según concepto técnico del 21 de febrero de 2012, emitido por la empresa SGC como no apta s, toda vez que los materiales utilizados para el diseño, pruebas de hermeticidad, protección de tuberías entre otros aspectos , no contaban con las condiciones técnicas de ley.

Afirmaron q ue en el proceso de instalación y construcción de las acometidas no fue exigido el personal idóneo y certificado en edificaciones residenciales por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Señalaron que los propietarios de las viviendas debieron utilizar gas propano hasta el mes de abril de 2012, y les fue cobrado dentro del valor de cada una el monto de dos millones de pesos, para cubrir las instalaciones internas más el avalúo de las acometidas, incumpliendo con todas las obligaciones pactadas en el convenio interadministrativo núm SME 012 de 2010, suscrito entre el municipio El Rosal, el Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Minas y Energía, pese a que el objeto del mismo era mejorar la calidad de vida de los habitantes.

núm SME 012 de 2010, suscrito entre el municipio El Rosal, el Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Minas y Energía, pese a que el objeto del mismo era mejorar la calidad de vida de los habitantes.

Alegaron que la alcaldía de El Rosal, la Secretaría de Minas , la Gobernación de Cundinamarca y la Empresa de Servicios Públicos omitieron la responsabilidad que tenían de realizar auditorías sobre laDEMANDANTE Blanca yasmin porras y otros

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construcción de la urbanización, siendo permisiv os con los daños y fallas de las instalaciones internas y externas de gas natural encontradas en la urbanización.

Que los propietarios recibieron las viviendas con la convicción que cumplían con los requisitos y servicios públicos , sin embargo, el 7 de diciembre de 2011, al realizarse la evaluación por parte de los expertos fue concluido que no se podía conectar el servicio de gas natural por no cumplir con las especificaciones técnicas exigidas.

Adujeron que la Promotora y Constructora el Rosal , entregó a los propietarios las viviendas con instalaciones externas e internas de tuberías de gas natural cobrando un valor de dos millones de pesos por instalación de acometidas y asegurando que eran avaladas por la Alcaldía municipal, la Oficina de Planeación y la Empresa de Servicios Públicos.

Que según convenio interadministrativo N° SME -012 -2010, suscrito entre el Departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Minas y

Alcaldía municipal, la Oficina de Planeación y la Empresa de Servicios Públicos.

Que según convenio interadministrativo N° SME -012 -2010, suscrito entre el Departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Minas y Energía y el municipio de El Rosal , una de las obligaciones era velar por la prestació n de los servicios públicos domiciliarios de gas natural cuya interventoría estaría a cargo del municipio y la empresa de servicios públicos.

Precisaron que en atención a las solicitudes de los propietarios para la conexión del servicio de gas natural se presentaron funcionarios de la empresa SGS y ECA interventorías y consultoría de Colombia Ltda, señalando que las instalaciones no cumplían con las especificaciones técnicas NTC 2505 numeral 5.1 literal d siendo necesario construir las nuevamente.

La falta de planeación de las obras , supervisión, y auditorias por parte de las entidades , dieron lugar a que las obras de instalaci ón de acometidas y de gas no fueran aptas para el servicio ocasionando queDEMANDANTE Blanca yasmin porras y otros

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los propietarios incurrieran en sobrecostos , sin que a la fecha le s hubiesen reintegrado el valor pagado.

Que mediante derechos de petición de fecha 23 de marzo y 28 de diciembre de 2011, 12 de abril de 2012 , dirigidos a la Secretaría de Planeación, Alcaldía, Empresa de Servicios Públicos, Constructora y Promotora el Rosal Ltda, Secretaría de Minas y energía y la

diciembre de 2011, 12 de abril de 2012 , dirigidos a la Secretaría de Planeación, Alcaldía, Empresa de Servicios Públicos, Constructora y Promotora el Rosal Ltda, Secretaría de Minas y energía y la Gobernación de Cundinamarca , solicitaron la solución de las fallas encontradas en las instalaciones del servicio sin encontrar soluciones de fondo.

Afirmaron que el 6 de diciembre de 2011, a raíz de visita de inspección a la urbanización realizada por ECA Ltda obtuvieron concepto técnico en el que quedó consignado que la tubería instalada se encontraba oculta, razón por la que no se podía verificar el tipo de materiales y condiciones de instalación, cruce de tuberías por las estructuras o vigas de amarre incumpliendo las normas técnicas y reglamentarias.

Que mediante oficio núm. 2012-03-0095 emitido por alcaldía municipal les fue indicado que en el año 2009, la Promotora y Constructora el Rosal Ltda solicitó la aprobación de diseños y redes de acueducto y alcantarillado, y en respuesta a tal solicitud, la Secretaría de Servicios Públicos domiciliarios requirió los diseños de las redes de gas, ya que se encontraba adelantando estudios para la construcción de las redes de gas del municipio, precisándole además que era conveniente construir redes externas para no proceder a romper los andenes.

Adicionalmente señalaron, que le fue informado a la constructora la necesidad de construir instalaciones con una empresa certificada por la Superintendencia de Industria y Comercio ya que no tenía permisos de las entidades encargadas de realizar las acometidas internas de gas de

necesidad de construir instalaciones con una empresa certificada por la Superintendencia de Industria y Comercio ya que no tenía permisos de las entidades encargadas de realizar las acometidas internas de gas de la urbanización.DEMANDANTE Blanca yasmin porras y otros

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Que el 26 de abril de 2012, fue suscrita acta de conciliación en la Personería municipal de El Rosal, evidenciando la responsabilidad de las entidades demandadas , el desconocimiento de los materiales utilizados en la instalación, planos, diseños, esquema de protección de tubería y acreditación del instalador ; en la diligencia la constructora no manifestó animo conciliatorio.

Señalaron que el 11 de julio de 2012, la Secretaría de Planeación de El Rosal informó que la Constructora no había cumplido con los requerimientos de los planos y licencias del proceso de urbanización, no obstante, al detectar las falencias, la dependencia no autorizó las instalaciones del servicio de gas natural.

Precisaron que la Empresa de Acueducto , Alcantarillado y Aseo de El Rosal, en respuesta a derecho de petición indicó que no tenia la calidad de veedor o supervisor de instalaciones internas de servicio de gas, así como tampoco la facultad para expedir certificaciones relacionadas con dichos aspectos.

Finalmente señalaron que las entidades desconocieron los compromisos adquiridos a través de convenio interadministrativo núm SME-012-2010 y el contrato de interventoría suscrito con la empresa RL ASL Ingeniería Ltda.

Finalmente señalaron que las entidades desconocieron los compromisos adquiridos a través de convenio interadministrativo núm SME-012-2010 y el contrato de interventoría suscrito con la empresa RL ASL Ingeniería Ltda.

3. Contestación de la demanda

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de El Rosal S.A. E.S.P y el Departamento de Cundinamarca, ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos.

3.1. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Rosal S.A. E.S.PDEMANDANTE Blanca yasmin porras y otros

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A través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas en contra de la e mpresa, afirmando sobre los hechos lo que se sintetiza a continuación:

Advirtió que la empresa no fungió como supervisora del Convenio SME -012 de 2010, pero si del Convenio núm. 083 de 2011, “convenio de entrega de recursos a título de aporte de apoyo y cooperación número 001 de 2011, celebrado entre el municipio de El Rosal y la Empresa de Gas Natural S.A. E.S.P” cuyo objeto era aunar esfuerzos entre el municipio y la Empresa Gas Natural para llevar a cabo la construcción de redes y conexión de usuarios para la prestación del servicio de distribución de gas combustible domiciliario en el municipio El Rosal, y

municipio y la Empresa Gas Natural para llevar a cabo la construcción de redes y conexión de usuarios para la prestación del servicio de distribución de gas combustible domiciliario en el municipio El Rosal, y en el que se obligab a a aportar sumas de dinero para obras de infraestructura y las demás entidades para subsidios de derechos de conexión para los estratos 1, 2 y 3.

Que en su calidad de interventor tenía como funciones verificar la construcción de las redes externas o red local, ubicadas en el espacio público, construcción de la estación descompresora y entrega de subsidios sobre los derechos de conexión a usuarios pertenecientes a estratos 1, 2 y 3, sin que en estas se hubiese señalado intervención o alcance sobre la construcción de redes internas de gas combustible.

Adujo que no tenia la función de expedir licencias de construcción, sin embargo la Empresa Promotora y Constructora el Rosal dentro de los diseños presentados en el oficio 2012-20071, dejó evidenciado que no contemplaban la instalación para el suministro de gas combustible, en ese sentido , debió informar a la Secretaría de Planeación lo contemplado en el proyecto sobre las redes internas de la acometida de gas natural, según las dispo siciones de la Resolución n úm. 14471 de 2002, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Precisó que como no era supervisor del convenio SME 012 -2010, no tenía responsabilidad en la revisión, verificación de la instalación de lasDEMANDANTE Blanca yasmin porras y otros

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acometidas, aclarando que la misma era facultativa del usuario que era el que escogía con quien contrataba la construcción de las instalaciones internas.

Aclaró que por petición de la Personería municipal asesoró a la entidad sobre la problemática de las instalaciones internas, informándole el deber ser y el estado de las mismas, las cuales debían ser verificadas por un organismo acreditado, no obstante, a la fecha el servicio de gas natural tenía cobertura en la urbanización Bolonia II y la mayoría de los accionantes contaban con el servicio de gas domiciliario.

Aseveró que la empresa no emite aval para la construcción y entrega de viviendas, sólo otorga l a viabilidad del servicio de acueducto y alcantarillado, siendo para el caso, el encargado y directo responsable de la mala instalación de la instalación de las tuberías en las viviendas la Promotora y Constructora El Rosal.

Señaló que la empresa ejecutó el objeto de la interventoría a cabalidad como fue demostrado en el acta del convenio 083 de 2011, y en cuanto a las redes externas en la urbanización Bolonia II se hizo acorde al cronograma establecido en el convenio 001 de 2011, el proceso de instalaciones internas obedec e a una dinámica meramente comercial en el que el usuario llega a un acuerdo frente al precio, materiales y tiempos de ejecución de las obras con una firma avalada para instalaciones por parte de la Superintendencia de Industria y comerci o, es decir, que quien planea las obras de instalación de su predio es el

tiempos de ejecución de las obras con una firma avalada para instalaciones por parte de la Superintendencia de Industria y comerci o, es decir, que quien planea las obras de instalación de su predio es el propietario.

Argumentó que pese a no ser el competente para supervisar las instalaciones internas de los predios, en aras de procurar por el bienestar de la comunidad, remitió docu mentos relacionados con las instalaciones de gas del proyecto Bolonia II para su trámite correspondiente, tales como, el concepto técnico ECA a la constructora informando el resultado de la revisión a fin de que estos tomaran lasDEMANDANTE Blanca yasmin porras y otros

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medidas pertinentes para s olucionar el problema que aquejaba a los propietarios.

Finalmente expresó, que, si bien dio respuesta a las peticiones, no e ra el supervisor, ni veedor de las instalaciones internas para el suministro del gas combustible, ni e ra quien determinaba la persona calificada o idónea para la construcción de las mismas.

3.2 Departamento de Cundinamarca

Expuso como razones de defensa que no eran evidenciados los elementos sustanciales para proceder a declarar la responsabilidad , toda vez que si bien, hubo fallas en las instalaciones de las acometidas no eran atribuibles al ente territorial.

Expuso que para el desarrollo de los fines que atañen al municipio El Rosal, el departamento suscribió el Convenio Interadministrativo SME 012-2010, cuyo objeto fue invertir recursos a través de la ejecución del

no eran atribuibles al ente territorial.

Expuso que para el desarrollo de los fines que atañen al municipio El Rosal, el departamento suscribió el Convenio Interadministrativo SME 012-2010, cuyo objeto fue invertir recursos a través de la ejecución del proyecto “ construcción y distribución de gas natural para el municipio el RosalDepartamento de Cundinamarca ” a efectos de cofinanciar la conexión de nuevas soluciones de gas domiciliario en el municipio para familias de estratos 1 y 2, sin embargo , la celebración del convenio no implicó obligación del departamento respecto a los desarrollos inmobiliarios que estuvieran construyendo en el municipio.

Que fueron suscritas en el convenio como obligaciones del Municipio entre otras las de : i) celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento del objeto y exigir las garantías y pólizas pertinentes en las cuales el departamento y el municipio fueran beneficiarios, ii) ser el ejecutor del convenio y adelantar el proceso contractual requerido para el desarrollo del convenio, bajo su única y exclusiva responsabilidad de conformidad con la normativa de contratación vigente. Y para el Departamento i) aportar los recursos acordados mediante giros efectuados a las cuentas certificadas por el municipio, ii) suministro deDEMANDANTE Blanca yasmin porras y otros

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información al municipio para el desarrollo del contrato, iii) suscribir las actas de iniciación y liquidación del convenio, iv) realizar labores de vigilancia y supervisión acorde con las clausulas contractuales, v)

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información al municipio para el desarrollo del contrato, iii) suscribir las actas de iniciación y liquidación del convenio, iv) realizar labores de vigilancia y supervisión acorde con las clausulas contractuales, v) entregar al municipio al momento de suscribir el acta de inicio correspondiente los documentos necesarios para ejecutar el objeto del convenio.

Afirmó que no le correspondían la ejecución de las obras del convenio, ya que era competencia del municipio . E n lo concerniente a las viviendas de la urbanización Bolonia II, el constructor Promotora y Constructora el Rosal Ltda no contrató ni ejecutó la instalación de las acometidas internas para el gas natural, siendo los únicos responsables de la mala e ineficaz instalación y como ente verificador el municipio.

Finalmente concluyó que no fue demostrada su participación en la construcción de las viviendas o en la instalación de las acometidas de gas, tampoco de que hu biese proferido los actos administrativos autorizando el desarrollo de la urbanización, a lo que se suma, que el municipio de El Rosal es un ente territorial con personería jurídica para ser llamado a responder de manera individual e independiente por sus actuaciones ya que en el marco de sus competencias, cumplió con su cometido constitucional de apoyo financiero al municipio.

4. Audiencia de Conciliación

Se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación el día dos (2) de mayo de 2014, la cual se declaró fallida, toda vez que no hubo animo conciliatorio por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y el Departamento de Cundinamarca, y ante la inasistencia de la

dos (2) de mayo de 2014, la cual se declaró fallida, toda vez que no hubo animo conciliatorio por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y el Departamento de Cundinamarca, y ante la inasistencia de la Promotora y Constructora El Rosal Ltda y el municipio de El Rosal.

Ago

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