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TA CUN - 25269 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00215 – 01-(05-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00215 – 01-(05-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Administrativa del Estado Nación Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional – Por omisión de denuncia y protección requeridos por la demandante que fue víctima de atentado en su contra en el Municipio de Villeta (Cundinamarca) – De la Responsabilidad del Estado por falla del servicio – Del daño – De la imputación – Falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación – Falla del servicio por parte de la Policía Nacional – Hecho de un tercero – Confirma parcialmente

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Debe declararse administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar los perjuicios causados a los Actores por la omisión de denuncia y protección requeridos por María Bibiana Salguero Beltrán, quien fue víctima de atentado en su contra ocurrido el 04 de octubre de 2010 en el municipio de Villeta (Cundinamarca)?

Para la Sala, debido a que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional incumplieron con los deberes de recepcionar la denuncia penal a María Bibiana Salguero Beltrán y prestar la protección necesaria para garantizar su vida y seguridad, lo que fue la causa determinante del daño sufrido por los Actores por el atentado de que fue víctima Salguero Beltrán, debe confirmarse el fallo impugnado. 1.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se

impugnado. 1.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. (…) A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, o que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo ydeterminante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado

producción del daño. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, se debe corroborar que se haya causado por la acción u omisión a una autoridad pública. En síntesis la falla del servicio se configura por un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, en el sentido de que cuando opera disconforme a éstas se configura la responsabilidad por ese concepto, lo que implica que cada juicio de responsabilidad representa un universo jurídico separado, porque el sistema implica que el juzgador confronte si la manera en que actuó la Administración fue acorde a sus funciones y competencias, atendiendo a los hechos probados en el proceso; luego la falla se predica del caso en concreto y no de un escenario abstracto de supuestos fácticos. Como se vio, a través de la tesis de la falla del servicio se busca juzgar si cómo funcionó el servicio prestado por la Administración y si este se dio fuera de sus obligaciones. En síntesis, en el régimen de la falla del servicio busca la reparación de los daños antijurídicos causado por la actuación irregular del Estado, por lo que procede la Sala a verificar si en el sub examine se configuró responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional bajo esa perspectiva, previa síntesis de los hechos probados. 1.2. Del daño Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las

General de la Nación y la Policía Nacional bajo esa perspectiva, previa síntesis de los hechos probados. 1.2. Del daño Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de (…), que le causó una incapacidad médico legal provisional de 35 días, conforme a dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses producto de un atentado ocurrido el 04 de octubre de 2010, se causó un daño no sólo a él, sino que se hace extensible a su familia quien al ver a su ser amado sin el uso pleno de los facultades, produce dolor y aflicción, y su lesión genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales en sus allegados más cercanos; siendo la cuestión a resolver si le es imputable o no a la Administración. 1.3. De la imputación El a-quo accedió las pretensiones de la demanda indicando que no al no haberse recepcionado la denuncia penal a (…) por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, ni prestarle las medidas de seguridad que requería, faltaron a su deber constitucional y legal de protección a la vida de las personas, por lo que debe declarárseles administrativamente responsables.1.3.1. De la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) En el caso de marras, se demanda la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la omisión recepcionar la denuncia penal a (…) quien recibió amenazas contra su vida y la de sus hijos, en dos ocasiones, y no haberse prestado la seguridad requerida.

la Nación por la omisión recepcionar la denuncia penal a (…) quien recibió amenazas contra su vida y la de sus hijos, en dos ocasiones, y no haberse prestado la seguridad requerida. La denuncia penal no constituye más que la comunicación a la autoridad competente que se realiza por parte de quien considera se cometió una conducta punible, lo que constituye un deber legal, tanto es así que el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, en su artículo 67 establece que “toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.” La gran conclusión a que llega la Sala es que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, se encuentra obligada a recepcionar todas las denuncias que sean formuladas verbalmente o por escrito, incluso las que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal; y sólo podrán inadmitirse en los términos de la Sentencia C-1177 de 2005, a los casos en que el hecho no existió o no constituye un delito, y la decisión no puede tomarse en un acto informal, sino a través de decisión motivada del Fiscal a cargo y comunicada al denunciante y el Ministerio Público. Descendiendo en el sub judice, resulta claro que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de recepcionar la denuncia penal que intentó presentar (…), alegando que por expresa disposición legal sólo las amenazas provenientes de grupos armados irregulares – v.gr. FARC, ELN, paramilitares o BACRIM –

alegando que por expresa disposición legal sólo las amenazas provenientes de grupos armados irregulares – v.gr. FARC, ELN, paramilitares o BACRIM – podían ser tomadas por la entidad y en los demás casos se trataba de una querella policiva, que es del conocimiento de las Inspecciones de Policía. Cabe anotar que al unísono los agentes de la SIJIN de la Policía Nacional (…) y (…), afirman que era una práctica habitual de la Fiscalía Seccional de Villeta no recepcionar denuncias por amenazas de quienes no se demostrara eran originadas en grupos al margen de la Ley, por lo que tuvieron que presentar una queja ante la Fiscalía General de la Nación en Bogotá. (…) Se propone un ejemplo para ilustrar lo ilógica que resulta la tesis de la Fiscalía General de la Nación, suponiendo que la Actora hubiera presentado una solicitud de protección de su vida y la de su familia ante los Ministerio de Ambiente o Cultura, que en su objeto nada se relacionan con la seguridad y justicia, y por ende sería nula la ayuda que podrían prestar, per se la Fiscalía General de la Nación, órgano a cargo de la investigación de delitos y de prestarle protección a las víctimas de los mismos, no se encuentra en obligación de cumplir su cometido y por ende, ante la consumación de un delito en contra de quien no acudió en primer lugar a la Fiscalía, se quedaría sin sanción penal y el afectado sin reparación.Debe tenerse presente que una persona en estado de riesgo acude a todas las instituciones públicas y privadas que considere pueden prestarle ayuda,

sin reparación.Debe tenerse presente que una persona en estado de riesgo acude a todas las instituciones públicas y privadas que considere pueden prestarle ayuda, protección y seguridad, por lo que cada una de ellas se encuentra en el deber de prestar los servicios, en el evento que sean competentes, o remitir la petición a las autoridades competentes; pero en ningún caso, y bajo ningún supuesto, pueden actuar como un convidado de piedra ante la solicitud de auxilio formulada. En los anteriores términos, se comparte la posición del a-quo conforme la cual la omisión en recepcionar la denuncia a (…) conllevó a que hubiera sido víctima del atentado que se le anunció, pues al no haberse escuchado, no se le dio estudio alguno se seguridad a su situación, ni se implementaron medidas para su protección. Por el contrario, sólo cuando se consumaron los hechos, el Estado decidió actuar, y con prontitud judicializar a los responsables, lo cual se pudo haber evitado de haberse cumplido con su cometido por parte de la Fiscalía General de la Nación. Para la Sala no están llamados a prosperar los cargos en que se funda la apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, y por el contrario, se ratifica que incurrió en falla del servicio por omisión. 1.3.2. De la falla del servicio por parte de la Policía Nacional En su recurso de apelación, la parte Policía Nacional sostiene que (…) no se encontraba en situación de riesgo excepcional para ser sujeta a medidas de protección, y que conforme el Decreto 1215 de 2000, la labor de seguridad personal se encontraba a cargo de cualquier otra autoridad, menos esa institución.

encontraba en situación de riesgo excepcional para ser sujeta a medidas de protección, y que conforme el Decreto 1215 de 2000, la labor de seguridad personal se encontraba a cargo de cualquier otra autoridad, menos esa institución. Constitucionalmente, la fuerza pública se encuentra conformada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), siendo la primera una institución armada de naturaleza civil, cuyo fin principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica, y respecto de la segunda la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, y es precisamente por la función que desempeñan que les ha sido asignada la posición de garante respecto de la población, sobre lo que el respecto el Consejo de Estado ha puntualizado Sin embargo, el Juez al hacer la valoración del caso en concreto, debe hacerlo bajo la perspectiva de la relatividad del servicio, es decir, debe ser conciente de a pesar de que existe un deber constitucional y legal del Estado proteger a todos los residentes en el país, no le son imputables todos los daños sufridos por éstos, atendiendo a si en efecto le fue, a la Administración, imposible cumplir las obligaciones que le correspondían, en tanto “nadie está obligado a lo imposible”.Dicho lo anterior, se desestima el primer argumento de la apelación por parte de la Policía Nacional de que no tiene deber de seguridad alguno respecto de la población, pues ello recae en la Fiscalía General de la Nación, el desaparecido

la Policía Nacional de que no tiene deber de seguridad alguno respecto de la población, pues ello recae en la Fiscalía General de la Nación, el desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad o el Ministerio del Interior, para lo que trae a colación el artículo 41 del de Decreto 1215 de 2000, que regula las funciones al interior del Ministerio de Defensa, conforme la cual la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional se encarga de prestar protección a dignatarios, medio ambiente, ecología, turismo, infraestructura económica y servicios de guías caninos, lo que es totalmente ajeno al sub lite. Tan cierto es que la Policía Nacional se encuentra facultada a prestar medidas de protección a la ciudadanía, que cuando la Actora solicitó protección al Ministerio de Interior y Justicia, la dependencia a cargo le dio contestación, indicándole que además del trámite ante ellos, se remitió copia de la petición a la Policía Nacional “para que adopten medidas preventivas en materia de seguridad, que permitan salvaguarda su vida e integridad, junto con su familia, al igual que la realización del estudio de nivel de riesgo, con el fin de determinar el grado de vulnerabilidad en que se encuentra El segundo aspecto a revisar es el grado de riesgo en que se encontraba (…), pues la Policía Nacional afirma que no era el requerido para ser sujeto de protección. Sobre la situación de riesgo de la persona, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la ha clasificado en cuatro tipos, a saber. (…) A diferencia de lo afirmado por la Policía Nacional, la Actora si se encontraba en una situación de riesgo excepcional, en la medida que había sido objeto de amenazas específicas e individualizable; concretas, basada en amenazas

(…) A diferencia de lo afirmado por la Policía Nacional, la Actora si se encontraba en una situación de riesgo excepcional, en la medida que había sido objeto de amenazas específicas e individualizable; concretas, basada en amenazas telefónicas y escritas directas, que anunciaban un ataque inminente o presente. Así mismo, las amenazas eran de importancia, porque indicaban que se iba a atentar contra su vida y la de sus hijos, y tal sería la seriedad de las mismas, que se materializaron a los pocos meses de haberse iniciado a recibir. (…) Si bien la Sala destaca la buena voluntad de (…) y (…) de dedicar parte de su tiempo a visitar a (…) a efectos de verificar su seguridad, sus testimonios dejan entrever que la labor se realizó como un acto eminentemente personal, sin que comprometiera a la Policía Nacional, o fuera producto de un plan de protección personal diseñado para el caso especial de la Actora, sino como un gesto de preocupación personal, ajeno a la institución de que hacen parte. Para la Sala, la Policía Nacional tenía conocimiento de las amenazas existentes contra (…) ya que fue la primera autoridad a la que acudió, no obstante la única medida que tomó fue acompañarla físicamente a presentar la denuncia penal ante otra autoridad, pero a pesar de conocer su estado de riesgo no implementó medida alguna para su protección, en tanto bajo las reglas de la lógica y laexperiencia, toda persona en el evento de recibir amenazas, de cualquier tipo y que sean puestas en conocimiento, deben ser objeto de análisis y valoración serios, a efectos de que se tomen los correctivos apropiados conforme al riesgo al que se encuentra expuesto. Si bien no existe una omisión absoluta de su obligación de protección, pues

que sean puestas en conocimiento, deben ser objeto de análisis y valoración serios, a efectos de que se tomen los correctivos apropiados conforme al riesgo al que se encuentra expuesto. Si bien no existe una omisión absoluta de su obligación de protección, pues cuando menos respondieron a la situación de riesgo en que se encontraba (…) y la guío para acudir la Fiscalía General de la Nación, si se encuentra que existió una falla del servicio por prestación deficiente del mismo, porque las acciones implementadas no fueron suficientes, ni respondían a la necesidad particular de protección que requería (…). En suma, la prestación indebida del servicio por parte de la Policía Nacional facilitó o posibilitó la ocurrencia del atentado contra (…), porque no requería que la Fiscalía General de la Nación o cualquier otra autoridad les diera una orden previa para que, como institución, se hubieran implementado medidas efectivas de seguridad, y en consecuencia, no prospera el recurso de apelación presentado.

III. DEL HECHO DE UN TERCERO La Policía Nacional ha afirmado a lo largo del proceso que se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida que las lesiones a la humanidad de (…) las causaron personas ajenas a la entidad.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tiene como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión

determinante de un tercero o de la víctima, tiene como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión Es claro que el atentado contra (…) fue realizado por particulares, o lo que es lo mismo, terceros, que son la causa determinante del hecho, pero no exclusiva, pues como fue analizado in extensu en el acápite anterior, la Policía Nacional, así como la Fiscalía General de la Nación, incumplieron con los deberes a su cargo, que en últimas fue lo que permitió la realización del hecho dañoso , causando un daño antijurídico a los Actores, que no estaban en la obligación legal de soportar. Resulta contrario a los principios constitucionales y legales ya expuestos afirmar ante la existencia de amenazas serías y actuales contra una persona, e informada o cuando menos intentado hacerlo, a las autoridades competentes, de su existencia, la responsabilidad recae en el tercero agresor exclusivamente y no en la Administración que no actuó como era debido. De acogerse la tesis de la demandada, se daría una doble victimización de los Actores, pues además de verse afectado por un atentado contra (…), debería soportar la omisión en el cumplimiento de los deberes legales y constitucionalesen que incurrió la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, lo que es contrario a los principios del Estado Social de Derecho. En consecuencia, no se configura el hecho exclusivo y determinante del tercero como causal de exoneración de responsabilidad en el presenta caso. La Sala, encuentra que el perjuicio moral alegado si bien no es de aquellos de

contrario a los principios del Estado Social de Derecho. En consecuencia, no se configura el hecho exclusivo y determinante del tercero como causal de exoneración de responsabilidad en el presenta caso. La Sala, encuentra que el perjuicio moral alegado si bien no es de aquellos de mayor intensidad como la pérdida del bien jurídico de la vida, si hubo un detrimento en el patrimonio moral de los Actores, pues conformes las reglas de la lógica y la experiencia son apenas naturales que los familiares de quien se encuentra en una condición como la de (…), experimenten sensaciones de tristeza e impotencia, razón por la que se encuentra demostrado el perjuicio moral. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, unificó lo referente al perjuicio moral por lesiones personales. En dicho pronunciamiento, el Consejo de Estado señaló En el proceso no se tiene certeza de cuál fue el dictamen definitivo de la lesión sufrida por (…), sino el provisional que le concedió incapacidad médico legal de 35 días, ni se aportó valoración de la pérdida de la capacidad laboral, lo que no es posible determinar a cuál de los rangos de indemnización de la sentencia de unificación en cita correspondería la afectación a la integridad física de la Actora. Es carga de la prueba de la parte Actora demostrar la magnitud de la lesión física sufrida por quien la alega, pero toda vez que se encuentra acreditado el perjuicio moral, estima la Sala que debe reconocerse la indemnización menor, es decir la que corresponde cuando la pérdida de la capacidad laboral oscina es superior al

sufrida por quien la alega, pero toda vez que se encuentra acreditado el perjuicio moral, estima la Sala que debe reconocerse la indemnización menor, es decir la que corresponde cuando la pérdida de la capacidad laboral oscina es superior al 1% pero inferior al 10%. Por lo anterior, se encuentra que debe reconocerse a favor de (…), sus hijos (…) y (…) y su señora madre (…), el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y al tercero con interés, (…), el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, se modificarán los numerales respectivos de la sentencia apelada para adecuarlos a la tasación del perjuicio realizada por la Sala.

III. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado en la medida que se demostró una falla del servicio por omisión, por parte de la Fiscalía al no haber recepcionado la denuncia penal que intentó presentar (…), ni prestar la protección en su calidad de víctima; y por prestación deficiente del servicio por parte de la Policía Nacional, que tomó medidas insuficientes para amparar la vida e integridad física de la Actor; acciones que de consuno originaron el daño antijurídico sufrido por los demandantes, sin que se observe se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante del tercero.Respecto de la condena en perjuicios moral, se encuentra que la tasación del aquo debe ser adecuada la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular, luego se modificará el fallo apelado en los numerales que corresponda.

quo debe ser adecuada la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular, luego se modificará el fallo apelado en los numerales que corresponda.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto dos mil quince (2015) Radicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2012 – 00215 – 01

Actor: MARIA BIBIANA SALGUERO BELTRAN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderada de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional contra la sentencia de siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado 2º Administrativo en Descongestión de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDAEl escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Facatativá el 14 de diciembre de 2012 (fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1. DE LA DEMANDAEl escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Facatativá el 14 de diciembre de 2012 (fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“2. PRETENSIONES

1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de

la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN

(SIC) – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico materializado en la falla en la prestación del servicio al negarse las entidades ya referenciadas a recepcionar la denuncia

penal por las amenazas de las que fue objeto la señora MARIA BIBIANA SALGUERO BELTRAN, así como por la omisión en el cumplimiento de su deber de proteger la vida e integridad de mi representada, conforme la siguiente liquidación aproximada:

1.1. PERJUICIOS MATERIALES

1.1.1. LUCRO CESANTE

1.1.1.1. CONSOLIDADO

DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL

PESOS ($17.400.000) MONEDA CORRIENTE.

Ingresos dejados de percibir por la víctima como utilidad del establecimiento de comercio “MADERA Y SON” durante los tres meses siguientes al 04 de Octubre de 2010, fecha en la que atentaron indiscriminadamente contra su vida e integridad.

TOTAL LUCRO CESANTE

DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL

PESOS ($17.400.000) MONEDA CORRIENTE. 1.2. PERJUICIOS INMATERIALES1.2.1. DAÑO MORAL a) A MARIA BIBIANA SALGUERO víctima, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). b) A ANDRES FERNANDO CRUZ SALGUERO, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). c) A PABLO ESTEBAN CRUZ SALGUERO, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). d) A la señora MARIELA BELTRAN LOPEZ, madre de la

c) A PABLO ESTEBAN CRUZ SALGUERO, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). d) A la señora MARIELA BELTRAN LOPEZ, madre de la víctima, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). e) A FERNANDO ANTONIO CRUZ MUÑETONES, compañero permanente de la víctima, la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). 1.2.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a) A MARIA BIBIANA SALGUERO víctima la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100

S.M.L.V.).

TOTAL INDEMNIZACION DEL DAÑO

1. LUCRO CESANTE: DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS

MIL PESOS ($17.400.000) MONEDA CORRIENTE.

2. PERJUICIOS INMATERIALES: SEISCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 2-5 C.1), es el que a continuación se sintetiza.

En agosto de 2010, María Bibiana Salguero Beltrán recibió amenazas telefónicas contra su vida e integridad física y la de sus hijos, y en particular el día 30 del mes recibió en su vivienda, ubicada en el municipio de Villeta (Cundinamarca), dos panfletos amenazantes, uno dirigido contra ella y otro contra las empleadas de su

recibió en su vivienda, ubicada en el municipio de Villeta (Cundinamarca), dos panfletos amenazantes, uno dirigido contra ella y otro contra las empleadas de su restaurante “Madera y Son”. Por lo anterior, Salguero Beltrán se acercó a la Estación de Policía de Villeta a efectos de poner la correspondiente denuncia penal, y el Subteniente Wilson Acevedo Valencia le indicó que debía poner en la SIJIN a efectos de que realizara las investigaciones de rigor. Una vez la Actora, en compañía del Subintendente Acevedo Valencia se hicieron presentes en las instalaciones de laSIJIN, se les informó que debían dirigirse a la Fiscalía del municipio para impetrarla. Salguero Beltrán y el Subteniente Wilson Acevedo Valencia se presentaron a la Fiscalía Seccional de Villeta, en donde se les manifestó por parte del Secretario del Fiscal que la institución se encontraba realizando estadísticas, que no se estaban recibiendo denuncias y que debían presentarse a la SIJIN. Nuevamente Salguero Beltrán se presentó en la SIJIN donde los patrulleros Tolentino y Velásquez se negaron a tomar la querella, porque en ese momento no se encontraban de turno y querían evitar problemas con los funcionarios de la Fiscalía. El 04 de octubre de 2010, aproximadamente a las 9:00 p.m., frente al restaurante “Madera y Son”, María Bibiana Salguero Beltrán fue interceptada por dos hombres, uno de los cuales le disparó en repetidas oportunidades y emprendió la huida. Se anota que los agresores fueron detenidos ese mismo día en el municipio de Sasalma (Cundinamarca).

hombres, uno de los cuales le disparó en repetidas oportunidades y emprendió la huida. Se anota que los agresores fueron detenidos ese mismo día en el municipio de Sasalma (Cundinamarca). La Actora fue trasladada al Hospital Salazar de Villeta E.S.E. para recibir la atención médica de urgencia, y una vez estabilizada, se remitió al Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E., donde fue dada de alta el día siguiente. No obstante, María Bibiana Salguero Beltrán se abstuvo de administrar el establecimiento “Madera y Son” por en período de 3 meses, debido al temor que sentía por su seguridad y la de sus hijos. Añade que José Luis Rodríguez Anzola y Juan David Quintero Tajur, quienes dispararon contra María Bibiana Salguero Beltrán fueron judicializados y condenados por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Como fundamento de la demanda, la parte Actora invoca el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 15, 21, 29, 90 y 230 de la Constitución Política de 1991; 140 y 164 literal j del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la falla del servicio como título de imputación. Se anota que no se desarrolló ning

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