TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00077-01-(03-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00077-01-(03-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Restablecimiento del pago de la pensión reliquidada por retiro definitivo del servicio, frente a la reliquidación con base al status que fue ordenada por fallo judicial y mediante la cual se disminuyó la mesada – la Ley 33 y 62 de 1985 no son normas aplicables a la pensión gracia Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la parte demandante tiene derecho a que la UGPP le continué pagando la pensión de jubilación gracia en la forma que le fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución No. 22398 del 19 de septiembre de 2002, la cual le resulta más favorable que la reliquidación dispuesta en la Resolución UGM 009203 del 21 de septiembre de 2011, la cual tuvo en cuenta el momento en que adquirió el status de pensionable, en cumplimiento de una sentencia judicial.
2. Fundamento normativo. La pensión de jubilación gracia es una pensión que goza de un régimen especial, dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado.
La Ley 114 de 1913 creó el derecho de la pensión gracia a favor de los maestros de escuela, disponiendo en su artículo 1° que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 4°. Así entonces, la pensión gracia es compatible con el sueldo de docente y se reajusta legalmente cada año, pero no es procedente su reliquidación por nuevos
requisitos contemplados en el artículo 4°. Así entonces, la pensión gracia es compatible con el sueldo de docente y se reajusta legalmente cada año, pero no es procedente su reliquidación por nuevos factores al retirarse del servicio, debido a que el derecho se consolida, se reconoce y se comienza a pagar desde el momento en que se adquiere el status pensional, sin que interese que el docente continué laborando. El caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, como ya se indicó en el fundamento fáctico de la presente providencia, la Sala destaca que la extinta CAJANAL , mediante la Resolución Nº 22398 del 12 de agosto de 2002, reliquidó la pensión de jubilación gracia de la demandante con ocasión de su retiro del servicio (fls. 28-30), invocando en su motivación las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que como se ha analizado en esta providencia y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no eran aplicables para la pensión gracia. Ahora bien, se debe destacar que con posterioridad a la expedición de ese acto, CAJANAL, mediante Resolución No. 015106 del 26 de mayo de 2005, efectuó una nueva reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante, disponiendo la inclusión en la liquidación de esa prestación un sobresueldo del 25% . Sin embargo, en razón de que en la liquidación de esa pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandante durante su último año de servicios, se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a
. Sin embargo, en razón de que en la liquidación de esa pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandante durante su último año de servicios, se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que se efectuara una reliquidación en ese sentido; demanda que fueresuelta mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, quien dispuso declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 015106 del 26 de mayo de 2005 y, entre otras disposiciones, ordenó reliquidar la pensión gracia de la demandante con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el status de pensionada. En cumplimiento de la orden judicial, CAJANAL, a través de la Resolución No. UGM del 23 de septiembre de 2011, reliquidó la pensión de jubilación gracia de la demandante en los términos dispuestos en el fallo previamente aludido (fls. 253256), motivo por el cual la mesada pensional de gracia que venía percibiendo para el año 2012, por valor de $2.185.601,35 se redujo a partir del mes de julio de ese año a $1.023.107,90 (fl. 34). Ante esa situación, la parte demandante formuló dos peticiones ante la entidad demandada en las que solicitó se adicione la Resolución No. UGM 009763 del 23 de septiembre de 2011 y se de aplicación al principio de favorabilidad, en el sentido de que se le continúe pagando la mesada pensional gracia en la cuantía
de septiembre de 2011 y se de aplicación al principio de favorabilidad, en el sentido de que se le continúe pagando la mesada pensional gracia en la cuantía establecida en la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002. Peticiones que fueron resueltas por la entidad demandada a través del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio UGPP No. 20125021170911 del 12 de septiembre de 2012, en el cual se dispuso que la liquidación efectuada a la pensión de jubilación gracia de la demandante se efectuó en estricto cumplimiento a una sentencia judicial, razón por la cual se negaron sus peticiones. Relacionados los anteriores antecedentes, la Sala debe destacar que la reliquidación pensional ordenada mediante la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, misma que la parte demandante solicita se le continúe aplicando en lugar de la Resolución No. UGM 009763 del 23 de septiembre de 2011, por resultarle más favorable que la última, fue adoptada en sede administrativa por la extinta CAJANAL, teniendo en cuenta para esos efectos el momento en que aquélla se retiró del servicio, basándose en lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985. No obstante, como se ha analizado en esta providencia, la liquidación de la pensión de jubilación gracia no puede realizarse en los anteriores términos, sino que debe efectuarse con base en lo percibido por el docente en el año anterior a la adquisición del status de pensionable. Al respecto el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar. Así las cosas, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe
que debe efectuarse con base en lo percibido por el docente en el año anterior a la adquisición del status de pensionable. Al respecto el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar. Así las cosas, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en razón a su carácter especial, el cual admite su compatibilidad conel salario y para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio. De esta manera, resulta razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida en que el derecho a la pensión gracia sólo se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador, constituyendo un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, lo que impone su liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte admisible su reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados.. Ahora bien, la Sala debe destacar que con posterioridad a la irregular liquidación de la pensión gracia por retiro del servicio que efectuó la entidad demandada en favor de la demandante, a través de la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de
de servicios prestados.. Ahora bien, la Sala debe destacar que con posterioridad a la irregular liquidación de la pensión gracia por retiro del servicio que efectuó la entidad demandada en favor de la demandante, a través de la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, se profirieron las Resoluciones Nos. 015106 del 26 de mayo de 2005 y 009763 del 23 de septiembre de 2011, última en la que, en cumplimiento de un fallo judicial, se reliquidó la pensión gracia teniendo en cuenta el momento en que adquirió el status de pensionable, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico al que se ha hecho alusión. Último acto administrativo que en criterio de la Sala dejó sin efectos los actos administrativos que hubieran sido proferidos con anterioridad y le sean contrarios, pues en el mismo se dispuso de manera expresa que la liquidación de la pensión gracia de la demandante se efectuaba teniendo en cuenta el momento de cumplimiento de los requisitos de pensionable (status), de ahí que si bien en forma previa se había dispuesto que la liquidación de esa prestación se efectuaría teniendo en cuenta el año retiro del servicio de (Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002), esas disposiciones perdieron vigencia con la expedición de la Resolución No. 009763 del 23 de septiembre de 2011, tal y como lo disponía el ordinal 5º del artículo 66 del CCA, norma vigente en su momento. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación concernientes a la vigencia y fuerza
momento. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación concernientes a la vigencia y fuerza ejecutoria de la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, pues el hecho de que respecto a este acto no haya sido declarada su nulidad, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no implica que actualmente tenga fuerza ejecutoria y resulte aplicable a la demandante, pues como se explicó previamente, con la expedición de la Resolución No. 009763 del 23 de septiembre de 2011, aquél acto perdió vigencia; siendo jurídicamente inviable que coexistan 2 actos administrativos contrarios, razón por la cual el acto posterior (Resolución No. 009763 del 23 de septiembre de 2011) dejó sin efectos el anterior (Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002), suscitándose de esta manera la figura del decaimiento del acto administrativo o la pérdida de su fuerza ejecutoria respecto a este último acto en mención. De otra parte, la Sala debe destacar que de accederse, en gracia de discusión, a las pretensiones de la demanda, se desconocería el principio de la cosajuzgada, respecto de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión al status, que fue promovida por la misma demandante y que después de haber agotado la jurisdicción pide ahora que no se aplique. Por todo lo anterior, la administración no vulneró el principio laboral de los
status, que fue promovida por la misma demandante y que después de haber agotado la jurisdicción pide ahora que no se aplique. Por todo lo anterior, la administración no vulneró el principio laboral de los derechos adquiridos que la parte demandante invoca en su recurso de apelación, toda vez que la liquidación de la pensión que le fue efectuada teniendo en cuenta el momento de su retiro, fue dejada sin efectos a través de la Resolución No. 009763 del 23 de septiembre de 2011, y, adicional a ello, dicha liquidación no se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se puede sostener que frente a actos contrarios a derecho se consoliden derechos adquiridos. Así mismo, tampoco se puede aducir una afectación al mínimo vital de la demandante, pues el ingreso pensional que aquélla vio reducido se encuentra debidamente soportado, siendo inviable que se liquide su pensión gracia al momento de su retiro del servicio.
5. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que, como fue analizado en esta providencia, actualmente no es posible dar aplicación a la liquidación de la pensión de jubilación gracia al momento del retiro del servicio de la demandante, como se dispuso en la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, toda vez que ese acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria con la expedición de la Resolución No. 009763 del 23 de septiembre de 2011 y, adicional a ello, dicha liquidación resulta contraria al ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
ejecutoria con la expedición de la Resolución No. 009763 del 23 de septiembre de 2011 y, adicional a ello, dicha liquidación resulta contraria al ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 3 de septiembre de 2015
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 25269-33-33-001-2013-00077-01
Demandante: Anais Vera de Parra
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Controversia: Restablecimiento del pago de la pensión reliquidada por retiro definitivo del servicio, frente a la reliquidación con base al status que fue ordenada por fallo judicial y mediante la cual se disminuyó la mesada.
Sentencia de segunda instanciaProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 352-358), contra la sentencia escrita proferida el 1 de agosto de 2014 (fls. 343-350), por la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 2-3): 1) Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. UGPP 20125025021170911 del 12 de septiembre de 2012, mediante el cual se dio
Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. UGPP 20125025021170911 del 12 de septiembre de 2012, mediante el cual se dio respuesta negativa a una solicitud de reinclusión en nómina con la cuantía pensional reliquidada por retiro, así como a una petición en la que se solicitó la adición de la Resolución No. UGM 009763 del 23 de septiembre de 2011, en el sentido de establecer que en virtud del principio de favorabilidad, continúe en nómina con la cuantía que le sea más favorable ; 2) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que adicione la Resolución No. UGM 009763 del 23 de septiembre de 2011, en el sentido de establecer que en virtud del principio de favorabilidad, la demandante continúe con la nómina que se le venía pagando de acuerdo a la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, por medio del cual se reliquidó la pensión gracia de la demandante por retiro; 3) se ordene a la entidad demandada reincorpore en nómina a la demandante con la cuantía más favorable, desde el día que haya sido excluida y se le paguen las sumas adeudadas por las diferencias entre la cuantía pagada y la cuantía reincorporada, mes a mes con el correspondiente ajuste monetario o indexación; 4) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales en forma completa, desde el día que fue excluida en
indexación; 4) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales en forma completa, desde el día que fue excluida en nómina; 5) se dé cumplimiento a las disposiciones del fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA; y 6) de no dar cumplimiento al fallo se condene a la demandada al pago de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del artículo 192 del CPACA. Como fundamento fáctico (fls. 3-6) de las súplicas de la demanda sostuvo que mediante Resolución No. 001293 del 6 de febrero de 1997, CAJANAL le reconoció a la demandante la pensión gracia a partir del 15 de junio de 1995, advirtiéndose que continuó trabajando hasta el 1 de enero de 2002, percibiendo tanto el salario como la mesada pensional gracia conjuntamente. Al retirarse definitivamente del servicio, la demandante solicitó a CAJANAL que le reliquidara su pensión gracia, con base en lo devengado en su último año de servicio; petición a la que accedió esa entidad, expidiendo la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, elevándole la cuantía a $1.241.264 a partir del 1 de enero de 2002. Para esta época recibía la suma de $522.091 aproximadamente, es decir, que su cuantía pensional se incrementó
de enero de 2002. Para esta época recibía la suma de $522.091 aproximadamente, es decir, que su cuantía pensional se incrementó aproximadamente a $719.173 mensuales.Al incluirse únicamente en la liquidación de la pensión gracia la asignación básica y el sobresueldo del 25%, la demandante solicitó a CAJANAL que se reliquidara esa prestación a partir del 15 de junio de 1995. Al respecto, advirtió que citó como resolución de reconocimiento la No. 001293 del 6 de febrero de 1997, es decir, que pidió la reliquidación del reconocimiento inicial y en ningún momento hizo mención a la reliquidación o revisión de la pensión reliquidada por retiro. La solicitud previamente mencionada fue resuelta a través de la Resolución No. 015106 del 26 de mayo de 2005, en la cual únicamente se incluyó el factor salarial de sobresueldo del 25% descongelado, pero dejó por fuera los demás factores salariales efectivamente devengados. Por considerarse un error en la liquidación efectuada por CAJANAL, la demandante instauró demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la nulidad parcial de la Resolución No. 015106 del 26 de marzo de 2005, así como la reliquidación de la pensión gracia con base en todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al 15 de junio de 1995, es decir, la pensión gracia inicialmente reconocida. Este proceso judicial culminó con sentencia en la que se dispuso la declaratoria
todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al 15 de junio de 1995, es decir, la pensión gracia inicialmente reconocida. Este proceso judicial culminó con sentencia en la que se dispuso la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 015106 del 26 de mayo de 2005, y se ordenó a CAJANAL reajustar la pensión gracia de la demandante con todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada (15 de junio de 1994 a 14 de junio de 1995). En cumplimiento de esa sentencia, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM 009763 del 23 de septiembre de 2011, en la que reliquidó la pensión gracia a la demandante, elevando la cuantía a la suma de $244.696, basada en los factores salariales devengados durante el 15 de junio de 1994 a 14 de junio de 1995, es decir, desde el día que adquirió su status, lo que significa que se trata del reconocimiento inicial. En el mes de julio de 2012, le aplicaron en nómina la Resolución No. UGM 009763 del 23 de septiembre de 2011, lo que trajo como consecuencia que la cuantía pensional que venía recibiendo por valor de $2.185.601, se la disminuyeron a la suma de $1.023.107. En razón de lo anterior, la parte demandante formuló 2 peticiones ante la entidad demandada solicitando la aplicación del principio de favorabilidad, con la cuantía reliquidada por retiro, por ser más favorable; solicitudes que fueron negadas mediante el acto administrativo demandado.
demandada solicitando la aplicación del principio de favorabilidad, con la cuantía reliquidada por retiro, por ser más favorable; solicitudes que fueron negadas mediante el acto administrativo demandado.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fl. 7) los artículos 4 de la Ley 4 de 1996 (sic); 5 del Decreto 1743 de 1966; 27 del Decreto 1045 de 1978; 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; incisos 1 y 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003; 2, 6, 25, 29, 53, y 58 de la Constitución Política. Como concepto de violación (fls. 7-11) sostuvo que la disminución de la cuantía pensional de la demandante produjo una alteración jurídica, pues provocó la extinción de underecho que venía gozando, por lo tanto crea una nueva circunstancia que altera su situación prestacional. Frente a la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002 adujo que la entidad demandada no podía modificar o extinguir los efectos jurídicos de ese acto administrativo, toda vez que no fue debatido en el proceso judicial, cuya sentencia cumplió la demandada. Así entonces, se desconoce cuál es la fuente que utilizó la demandada para dejar sin efectos el acto administrativo en
mención, a través del cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo. Destacó que la referida resolución está revestida por la presunción de legalidad, razón por la cual la administración no puede, sin motivación legal, dejar sin efectos un acto administrativo por el simple capricho, pues este no es fuente de inaplicación de un acto administrativo. Finalmente, sostuvo que la disminución de la pensión gracia de la demandante configura una vulneración a los derechos adquiridos y al mínimo vital.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Conforme al auto proferido por el Juzgado de primera instancia el 12 de diciembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda (fl. 263).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia escrita del 1 de agosto de 2014 (fls. 343-350), sostuvo que es evidente que la demandante solo pretendía con la demanda primigenia, que se falló el 25 de noviembre de 2009, la reliquidación y pago de unas mesadas pensionales con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió el status pensional y hasta el momento en que la pensión gracia le fue reliquidada a través de la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, en la cual se tomó lo devengado en el último año de servicio. No obstante, ese despacho, acogiéndose a la línea jurisprudencial establecida en dicha materia, ordenó la reliquidación pretendida, pero no por un periodo determinado, como ahora lo pretende la demandante.
Resaltó que la sentencia de 25 de noviembre de 2009, quedó ejecutoriada ya
ordenó la reliquidación pretendida, pero no por un periodo determinado, como ahora lo pretende la demandante. Resaltó que la sentencia de 25 de noviembre de 2009, quedó ejecutoriada ya que en su momento no se interpusieron los medios de impugnación legalmente establecidos. Así entonces, cuando en la parte resolutiva de la providencia mencionada se declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 015106 del 26 de mayo de 2005, se indicó tácitamente que debe regir una nueva liquidación de pensión gracia, en donde se tomen en consideración todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al que la demandante adquirió el status pensional, lo que conlleva a que todos aquéllos actos contrarios al contenido de tal decisiónjudicial, como lo es la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, salgan del ordenamiento jurídico. En consecuencia, consideró que no hay lugar a interpretar la orden que está contenida en el fallo judicial del 25 de noviembre de 2009, dentro del proceso radicado con el No. 2005-08064; lo cual significa que si bien no se debatió en el citado proceso la legalidad de otros actos administrativos expedidos y relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia, como sería la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, lo que si es cierto, es que lo ordenado a la demandada en el referido fallo, crea el deber de hacer una nueva reliquidación, lo cual tácitamente deja por fuera del mundo jurídico todas aquéllas reliquidaciones que no coincidan con esa orden judicial.
ordenado a la demandada en el referido fallo, crea el deber de hacer una nueva reliquidación, lo cual tácitamente deja por fuera del mundo jurídico todas aquéllas reliquidaciones que no coincidan con esa orden judicial. Destacó que el principio de favorabilidad no resulta aplicable al presente asunto toda vez que no se evidencia un problema de tipo interpretativo de la norma, pues lo que se está pidiendo es que se aplique la situación más favorable a la demandante, lo que configura una situación jurídica muy distinta. Así las cosas, el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó la adición de la Resolución UGM 009763 del 23 de septiembre de 2011 y la aplicación del principio de favorabilidad, continua gozando de la presunción de legalidad, motivo por el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 352-358), expresando que la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, es un acto administrativo que no puede ser desconocido arbitrariamente por una interpretación que desconoce principios constitucionales como la legítima confianza, protección a derechos adquiridos y la buena fe.
Destacó que con la sentencia del 25 de noviembre de 2009, la entidad demandada tenía la obligación de dar estricto cumplimiento a lo ordenado, esto es, efectuar el pago de las diferencias adeudadas entre la pensión reliquidada y la pensión pagada desde el 15 de junio de 1995 hasta el 1 de enero de 2002, por cuanto para este momento, ya había surgido una nueva situación jurídica para el demandante,
pago de las diferencias adeudadas entre la pensión reliquidada y la pensión pagada desde el 15 de junio de 1995 hasta el 1 de enero de 2002, por cuanto para este momento, ya había surgido una nueva situación jurídica para el demandante, en razón a que su pensión de gracia había sido reliquidada con ocasión del retiro definitivo del servicio. Precisó que si la sentencia del 25 de noviembre de 2009 ordenó la nulidad parcial de la Resolución No. 015106 del 26 de mayo de 1995, y la consecuente reliquidación de la pensión gracia de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición delstatus pensional, la entidad demandada se encontraba en la obligación de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia, esto es, efectuar el pago de las diferencias adeudadas entre la pensión reliquidada y la pensión pagada desde el 15 de junio de 1995 hasta el 1 de enero de 2002, por cuanto para este momento, ya había surgido una nueva situación jurídica para la demandante, en razón a que su pensión gracia fue reliquidada con ocasión del retiro definitivo del servicio. Señaló que el a-quo fundó su negativa en meras apreciaciones de contenido e incurriendo en el error de interpretar una orden judicial aplicando métodos inadecuados que concluyen con afirmaciones tácitas. La nulidad de un acto administrativo que es decretada por un juez, debe ser expresa, no admite suposiciones, razón por la cual el a-quo no puede alegar ahora que en la sentencia
administrativo que es decretada por un juez, debe ser expresa, no admite suposiciones, razón por la cual el a-quo no puede alegar ahora que en la sentencia proferida dentro del proceso No. 2005-08064 se declaró tácitamente la nulidad de los actos administrativos contrarios a esta decisión judicial, entre ellos, la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, acto que no puede ser desconocido arbitrariamente por una interpretación que desconoce principios constitucionales tales como la legítima confianza, protección a derechos adquiridos y buena fe. En cuanto a la presunción de legalidad, firmeza y ejecutoriedad de la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002, destacó que no existe fundamento jurídico alguno por el cual la demandada desconozca este acto que se encuentra en firme, puesto que en la sentencia a la que se ha hecho alusión solo se ordenó modificar la cuantía de la Resolución No. 001293 del 6 de febrero de 1997, por medio de la cual se reconoció la pensión gracia a la demandante sin incluir todos los factores salariales y, como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por el lapso de tiempo comprendido dentro del primer momento de la pensión, es decir, desde el 15 de junio de 1995 (fecha de status pensional) hasta el 31 de diciembre de 2001 (día anterior a partir de la cual se hace efectiva la reliquidación del retiro definitivo del servicio). Conforme a lo dispuesto por el artículo 91 del CPACA indicó que la Resolución No.
hasta el 31 de diciembre de 2001 (día anterior a partir de la cual se hace efectiva la reliquidación del retiro definitivo del servicio). Conforme a lo dispuesto por el artículo 91 del CPACA indicó que la Resolución No. 22398 del 12 de agosto de 2002 no se encuentra incursa en ninguna de las causales señaladas en esa norma para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, situación que evidencia su ejecutividad, puesto que este acto administrativo no ha sido declarado nulo, ni ha sido revocado por la UGPP, motivo por el cual se encuentra revestido por la presunción de legalidad que persigue a todo acto administrativo y la administración no puede, sin motivación legal, dejar sin efectos ese acto por simple capricho, pues esta no se constituye en fuente de inaplicación de un acto administrativo. Finalmente, sostuvo que la disminución de la pensión gracia de la demandante configura una vulneración a los derechos adquiridos y al mínimo vital. Con sustento en los anteriores argumentos solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIADe conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 6 de abril de 2015 (fl. 413), se corrió traslado a las partes
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