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TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00107-01-(26-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00107-01-(26-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS – Redes eléctricas cercanas a viviendas El servicio público de energía eléctrica y las medidas de garantía de seguridad de la población y del ambiente La Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” en su artículo 14, numeral 25, define el servicio público de energía eléctrica en los siguientes términos: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”. Por otra parte, el artículo 28 de la misma normativa establece los derechos y obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos sobre las redes, enfatizando: “Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”.

de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”. (…) (Subrayado fuera del texto). El artículo 57 Ibídem, de igual forma establece la facultad para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos para facilitar la prestación eficiente del servicio, disponiendo: “Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho aindemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o

telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar”. RESPONSABILIDAD DE LA ALCALDIA Así, en el caso concreto, pese a que los residentes del barrio Chicó I del municipio de Facatativá, en varias peticiones le pusieron en conocimiento a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica la amenaza que representaba la instalación eléctrica, la accionada no efectuó las obras debidas, y en cambio le atribuyó responsabilidad a los residentes por las ampliaciones de las viviendas que se acercaban a los postes, sin siquiera optar por suspender el servicio al evidenciar que la instalación se encontraba próxima a las viviendas en la distancia inferior a la mínima establecida por el RETIE. Por el contrario, la empresa demandada mantuvo el suministro de energía eléctrica en las zonas de amenaza, situación que indudablemente lo hace responsable por los efectos derivados de tal actuar. En este sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia respecto a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas y en cuanto a la responsabilidad por parte de la empresa prestadora del servicio de energía por tal trasgresión, sin que se acredite

respecto a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas y en cuanto a la responsabilidad por parte de la empresa prestadora del servicio de energía por tal trasgresión, sin que se acredite en el proceso la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, desestimando así el recurso de apelación interpuesto por esta compañía. - Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad del Municipio de Facatativá en la vulneración del referido derecho colectivo, la Sala conviene con el criterio del A quo, en el sentido de que el municipio tiene la obligación de ejercer la vigilancia y control de la prestación eficiente de los servicios públicos, así como del proceso de urbanización que se cumple en su territorio. En efecto, esta potestad radica en los numerales 2º y 3º del artículo 315 de la Constitución Política, según los cuales: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia lasórdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de

judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes” (subrayado fuera del texto). En este orden de ideas, no hay lugar a desestimar que la alcaldía municipal de Facatativá se desentienda del riesgo que representa el cableado de energía eléctrica para la comunidad del barrio Chicó I, siendo su deber ejercer como primera autoridad de policía las acciones de la competencia en búsqueda de mitigar tal amenaza.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25269-33-33-001-2013-00107-01

Demandante: GRACILIANO GUTIERREZ PALMAR

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSAsunto: Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del nueve (9) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo del circuito judicial de Facatativá, por el cual accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante.

I. ANTECEDENTES.

Actuando en nombre propio, el señor Graciliano Gutiérrez Palmar elevó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la

pretensiones solicitadas por el accionante.

I. ANTECEDENTES.

Actuando en nombre propio, el señor Graciliano Gutiérrez Palmar elevó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca, y estando vinculado el Municipio de Facatativá, en la que promovió las siguientes:

1. PRETENSIONES. “1Que se proceda en forma inmediata al reencauche de las cuerdas de servicio de energía.

2. Que se proceda a la revisión de los templetes y polos a tierra.

3Que se trasladen los postes que se encuentran tan cercanos a las viviendas que no cumplan con las distancias de seguridad según normatividad vigente. 4Que se evite el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos”.

2. HECHOS.

Como fundamento de sus pretensiones el accionante expuso en síntesis que en el Barrio Chicó I Municipio de Facatativá, Departamento de Cundinamarca, dentro de las obras de urbanismo realizadas, quedaron pendientes los trabajosde encauchetar las cuerdas de servicio de energía, la revisión de los templetes y de los polos a tierra. Asevera que el 8 de junio de 2011 radicó ante la empresa un derecho de petición suscrito por todos los residentes de la zona para que se realizaran los trabajos aludidos, y mediante comunicación del 21 de junio de 2011, informó que en visita técnica realizada se determinó retomar los trabajos de cambio de redes en baja tensión por aisladas y mantenimiento a templetes y puestas a tierra en el

aludidos, y mediante comunicación del 21 de junio de 2011, informó que en visita técnica realizada se determinó retomar los trabajos de cambio de redes en baja tensión por aisladas y mantenimiento a templetes y puestas a tierra en el mes de octubre de 2011 El actor popular, en su calidad de presidente de la Junta de acción comunal del barrio, el 18 de octubre de 2011 requirió a la empresa de energía para que cumpliera con el inicio de las obras según lo comunicado por ésta, y el 3 de noviembre del mismo año la empresa le informó que dichas obras se programaron para finales del mes de noviembre de 2011. El 16 de julio de 2012, el actor popular le recordó a la empresa los trabajos pendientes, y adicionó la solicitud en el sentido de retirar también los postes enclavados en algunas viviendas; el 2 de agosto de la misma anualidad la empresa dando respuesta al requerimiento, trata de justificar lo concerniente a los postes cercanos a las construcciones, que impide abrir las ventanas, sin mencionar nada en cuanto a los trabajos pendientes; comunicación contra la cual el accionante presentó recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron negados, siéndole concedido el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual no hizo uso. La empresa en la decisión por la cual le rechazan los recursos al accionante, manifiesta que se realizó visita al barrio, concluyendo que las redes abiertas hasta el momento no están causando riesgo, y que en noviembre se

manifiesta que se realizó visita al barrio, concluyendo que las redes abiertas hasta el momento no están causando riesgo, y que en noviembre se adelantarán los trabajos pendientes.A la fecha no se ha terminado la obra pese a las reiteradas solicitudes, y en muchas ocasiones en razón del viento o la lluvia, las cuerdas sin protección producen innumerables chispazos que ocasionan alarma en la comunidad y pone en peligro la vida de los habitantes y el estado de sus viviendas.

3. Derechos colectivos presuntamente violados.

Considera como vulnerados los derechos colectivos: 1) a la seguridad y salubridad públicas; 2) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

4. Contestación de la demanda. 4.1. Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP El apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, propone como excepciones la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues considera que los derechos colectivos invocados por el actor popular no se quebrantan con los hechos denunciados en la demanda; y la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, puesto que la petición de variar la servidumbre de las redes de conducción de energía eléctrica de baja tensión, desnaturaliza el presente medio de control, dado que la acción sobre la servidumbre se encuentra reglamentada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil en ejercicio de un procedimiento abreviado.

eléctrica de baja tensión, desnaturaliza el presente medio de control, dado que la acción sobre la servidumbre se encuentra reglamentada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil en ejercicio de un procedimiento abreviado. Alega la inexistencia de la vulneración o agravio de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a la infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y al acceso de servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, puesto que no se aporta un concepto técnico que determine el estado actual de la red eléctrica establecida. Laresistencia o vida útil que pueda tener la red, se acredita en tanto que el servicio de energía eléctrica se ha prestado sin ningún contratiempo, de manera eficiente y oportuna en el barrio Chicó I de Facatativá; La empresa viene prestando el servicio de energía eléctrica en el sector, desde hace mucho tiempo, sin que represente peligro alguno para la comunidad, respetando los conceptos técnicos del espacio público y prestando un servicio de múltiple calidad. Las líneas de conducción eléctrica de baja tensión se encuentran establecidas en el sector hace más de 15 años, y éstas se dispusieron para un plan de vivienda de una planta, época para la cual los propietarios de manera irresponsable al construir la segunda planta se arrimaron al tendido eléctrico, violando el RETIE, el POT y las normas de urbanismo, poniendo en peligro los derechos colectivos de su residentes. La empresa adelantó investigaciones en las que determinó que las casas de habitación del barrio Chicó I de Facatativá, en sus inicios no interfería con la red

derechos colectivos de su residentes. La empresa adelantó investigaciones en las que determinó que las casas de habitación del barrio Chicó I de Facatativá, en sus inicios no interfería con la red eléctrica pre-existente, las unidades habitacionales del barrio estaban a una distancia segura, respecto de la red de conducción de energía eléctrica, y los habitantes del barrio optaron por construir o ampliar las sedes residenciales, estableciendo placas e invadiendo la seguridad de la red eléctrica. Por lo anterior, el Secretario de Planeación y el Secretario de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, deben responder por los hechos denunciados en la presente acción constitucional, por permitir la construcción de las segundas placas sin conservar las normas de seguridad establecidas por la RETIE, y por tanto la responsabilidad de los hechos denunciados en la demanda, recae en los terceros que concedieron las licencias de construcción o urbanismo, sin hacer respetar las normas de seguridad, dado que tenían la obligación de respetar las distancias de seguridad.4.2. Municipio de Facatativá La entidad territorial accionada no emitió pronunciamiento.

5. Actuación procesal en primera instancia Previo reparto, el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos fue admitido en auto del 6 de marzo de 2013, siendo corregido el 11 de abril de 2013. En providencia del 20 de junio de 2013 negó la solicitud de denuncia del pleito propuesta por la empresa demandada, y se resolvió citar al municipio de Facatativá como demandado.

de abril de 2013. En providencia del 20 de junio de 2013 negó la solicitud de denuncia del pleito propuesta por la empresa demandada, y se resolvió citar al municipio de Facatativá como demandado. 5.1. La Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Por auto del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de conocimiento dispuso que la audiencia de pacto de cumplimiento se llevaría a cabo el 25 de febrero de 2014. En la fecha señalada, se llevó a cabo la diligencia, sin que las partes hayan manifestado acuerdo alguno, por lo que se declaró fallida y se dispuso la continuidad del trámite del proceso. 5.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión En auto del 23 de mayo de 2014 se abrió al proceso a pruebas, disponiendo incorporar las aportadas por las partes al proceso, y decretando la práctica de las pruebas que el Juez consideró conducentes, necesarias y pertinentes.Agotada la etapa probatoria, en providencia del 29 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, interviniendo el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., proponiendo como excepción la inexistencia del objeto jurídico a proteger, alegando que los habitantes del barrio Chicó en la ciudad de Facatativá, que dieron testimonio en el proceso, manifestaron que la empresa cambió los postes de madera por postes de concreto, y que éstos son de 12 metros de altura, y por consiguiente, el tendido eléctrico quedó más tensionado y más alto, y que adicionalmente la

el proceso, manifestaron que la empresa cambió los postes de madera por postes de concreto, y que éstos son de 12 metros de altura, y por consiguiente, el tendido eléctrico quedó más tensionado y más alto, y que adicionalmente la empresa cambió la red libre por red trenzada (encauchetada), lo cual no genera peligro. Tales testimonios son coincidentes con el informe presentado por el Ingeniero José Algredo Villagrán en el proceso, al manifestar que la empresa había realizado en el referido barrio trabajos como: i) cambio de red abierta por trenzada, carrera 5 – 17, e instalación de kit tierra bt cd 5373; ii) reubicación poste bt placa ap. 27962; iii) cambio de red abierta por trenzada ap. 27932; iv) instalación de kit tierra bt ap. 27932; y v) reubicación transformador cd 5368 y cambio de red abierta por red trenzada. Por ello se deber proceder a ordenar la terminación del proceso por carencia de objeto. Agrega que en el presente caso no procede el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, toda vez que fue derogado por el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010, y que existe ausencia de prueba en la vulneración alegada por el actor popular. - El actor popular no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.

6. Sentencia de primera instancia.Mediante fallo del nueve (09) de abril de 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, accedió a las pretensiones de la demanda

con base en los siguientes argumentos:

6. Sentencia de primera instancia.Mediante fallo del nueve (09) de abril de 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Sostuvo la A quo, que frente a la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado elevada por la empresa demandada, advierte que existen oportunidades para allegar las pruebas al proceso, por lo que la prueba documental que la entidad accionada pretende allegar a través de registro fotográfico en sus alegatos de conclusión, es extemporánea en virtud del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, motivo por el cual negó la solicitud de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP en el sentido de ordenar la terminación de proceso por carencia de objeto.

Afirma que de las pruebas arrimadas al proceso se estableció que en el barrio chicó existen redes eléctricas de baja tensión abiertas, concretamente en el sector comprendido entre la calle 5, calle 5 A y las calles 5 B, y que la distancia a la cual se encuentran los inmuebles ubicados en el sector donde existen líneas de baja tensión sin encauchetar, está una distancia menor de 50 centímetros. De las pruebas recaudadas en el proceso no se puede establecer con certeza quienes construyeron las instalaciones eléctricas motivo de la controversia, ni si algunas de las casas se construyeron con anterioridad a dichas instalaciones, lo cierto es que actualmente las líneas son energizadas por la Empresa de Energía

quienes construyeron las instalaciones eléctricas motivo de la controversia, ni si algunas de las casas se construyeron con anterioridad a dichas instalaciones, lo cierto es que actualmente las líneas son energizadas por la Empresa de Energía de Cundinamarca E.S.P., lo que la hace responsable de acuerdo a la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, artículo 2, numeral 2.1.1. La empresa tenía el deber de verificar que las instalaciones para la distribución de energía eléctrica cumplan con el RETIE para efectos de suministrar el servicio, pues de lo contrario, se hace responsable junto con las demás personas que determine la Ley de las consecuencias que se puedan generar. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deben contar con las herramientasnecesarias para remover cualquier tipo de obstáculo que ponga en peligro la salud o la vida de las personas o atente contra el ambiente. No puede afirmarse que la responsabilidad sea sólo de la Empresa de Energía de Cundinamarca, ya que el municipio de Facatativá también tiene la obligación de ejercer vigilancia y control de la prestación eficiente de los servicios públicos, así como del proceso de urbanización que se cumpla en su territorio. En consecuencia, la Jueza de primera instancia tomó las siguientes decisiones: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública contemplados en los literales g) y h) del Artículo 4 de la Ley 472/98 invocados por el Actor Popular, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR a

Artículo 4 de la Ley 472/98 invocados por el Actor Popular, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., y al Municipio de Facatativá: - Iniciar, si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, las gestiones tendientes a la adecuación de las líneas de baja tensión que se hallan cerca de algunas viviendas del barrio Chicó I para que cese el peligro que estas generan. - Realizar, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, las obras pertinentes para que las líneas eléctricas que se hayan a una distancia inferior a las contempladas como distancia de seguridad por el RETIE en el barrio Chicó I sean encauchetadas o protegidas de manera que no generen ningún peligro para los habitantes de las mismas.

TERCERO: CONFORMAR el comité de verificación del fallo, el cual estará integrado por la Juez de conocimiento, el Actor popular, el Representante del Ministerio Público designado a este proceso, el Alcalde Municipal de Facatativá - Cundinamarca - o su Delegado y el Defensor del Pueblo, a quienes se les comunicará para que colaboren enorden a obtener el cumplimento del fallo. (Artículo 34 de la Ley 472 de

1998).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

9. RECURSO DE APELACIÓN.

Defensor del Pueblo, a quienes se les comunicará para que colaboren enorden a obtener el cumplimento del fallo. (Artículo 34 de la Ley 472 de 1998).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

9. RECURSO DE APELACIÓN.

9.1. Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. El apoderado de la empresa demandada refiere que conforme a los testimonios practicados en el proceso, son los mismos habitantes del barrio chicó I en la ciudad de Facatativá, que dan testimonio de que la empresa cambió los postes de madera por postes de concreto, que son de 12 metros de altura y que el tendido eléctrico quedó más tensionado y más alto, así como también que la empresa cambió la red libre por red trenzada, lo cual no genera peligro. Tales testimonios concuerdan con el informe presentado por el ingeniero José Alfredo Villagrán al proceso, en los términos que se señalaron en los alegatos de conclusión. Por otra parte del acervo probatorio allegado al expediente, se puede ingerir que no existe ninguna violación a derecho colectivo alguno por parte de la demandada. 9.2. Municipio de Facatativá El apoderado de la entidad territorial, manifiesta que las obras ordenadas en la sentencia del 9 de abril de 2015 no pueden ser realizadas por el municipio de Facatativá, toda vez que mal haría la administración municipal en invertirrecursos en elementos y objetos que no son de su propiedad, exponiéndose a

ser investigado por incurrir en el delito de peculado por destinación diferente. La Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, es una prestadora de un servicio público que cuenta con autonomía administrativa y técnica presupuestal, por lo que es quien debe responder en su totalidad del servicio de energía que presta a las comunidades, sin que pueda trasladarse este deber y obligaciones a las entidades territoriales, toda vez que estas no ejercen control y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos que gozan de total autonomía y tienen normas específicas que las rigen, aclarando que tal facultad la ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como también los órganos de control, sin que sea competencia del municipio ejercer tales controles. Alega que no se valoró en su integridad las pruebas recolectadas en el proceso, dado que según los testimonios y lo informado por el ingeniero José Alfredo Villagrán, lo solicitado ya fue realizado por la Empresa de Energía de Cundinamarca.

10. Actuación procesal en segunda instancia Previo reparto, por auto del cuatro (04) de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, y el treinta (30) de junio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin intervención de las partes.

10.1. El concepto Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, afirmó que el municipio de Facatativá tiene responsabilidad por cuanto debe tomar lasmedidas necesarias para solucionar la problemática que aqueja al barrio Chicó

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, afirmó que el municipio de Facatativá tiene responsabilidad por cuanto debe tomar lasmedidas necesarias para solucionar la problemática que aqueja al barrio Chicó I, ya que dicha prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad, y según los elementos materiales probatorios aportados al proceso, se demostró que en algunas viviendas del mencionado barrio se hallan redes eléctricas a una distancia inferior a la contemplada en el RETIE como distancia de seguridad, y que además no se encuentran encauchetadas. La Empresa de Energía de Cundinamarca también es responsable en la vulneración de los derechos colectivos en el presente asunto, al ser una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica que busca la comercialización y distribución de energía en el departamento de Cundinamarca, y ser quien genera, distribuye y comercializa la energía eléctrica en el Barrio Chicó I del municipio de Facatativá, siendo entonces que quien presta el servicio en dicha zona y debía verificar que las instalaciones estén de conformidad con lo establecido en el RETIE. De tal forma, conforme a lo anterior, el agente del Ministerio Público solicita confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, desestimando lo planteado en los recursos de apelación interpuestos.

II. CONSIDERACIONES La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares de

lo planteado en los recursos de apelación interpuestos.

II. CONSIDERACIONES La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares de conformidad con lo previsto el artículo 16 de la ley 472 de 1998, modificado porla Ley 1395 de 2010, en los precisos términos del recurso de alzada, según lo disponen los artículos 3201 y 3282 del C.G.P.

Así, la Sala se pronunciará sólo sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la existencia de redes eléctricas cercanas a las viviendas ubicadas en el barrio Chicó del municipio de Facatativá, conlleva la vulneración de los derechos colectivos a i) la seguridad y salubridad públicas, y ii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

2. Análisis de la Sala 1 Código General del Proceso, art 320: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 2 Código General del Proceso. art 328: Competencia del superior: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

2 Código General del Proceso. art 328: Competencia del superior: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

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