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TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00216-01-(15-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00216-01-(15-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS EN SALUD

MESADAS PENSIONALES ADICIONALES / DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / NORMAS APLICABLES Y EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sobre las mesadas pensionales adicionales – De las cotizaciones para salud – Los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, tienen el carácter de contribuciones parafiscales – Los descuentos sobre mesadas adicionales de junio y diciembre no están soportados en norma legal – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia que negó pretensiones y en su lugar, accede a las mismas – Fuente formal – Ley 4ª 1976, Ley 812 de 2003,Ley 100 de 1993, artículo 204, Acto legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 43 de 1984 De las mesadas pensiónales adicionales. La Ley 4ª de 1976 estableció en forma general para todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial y privado, una mesada adicional pagadera cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, que hoy se halla en el artículo 50 de la ley 100 de 1993. La precitada Ley 4ª de enero 21 de 1976, publicada en el Diario Oficial No 34.483, del 5 de febrero de 1976, así lo dispuso: “Art. 5º Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo

La precitada Ley 4ª de enero 21 de 1976, publicada en el Diario Oficial No 34.483, del 5 de febrero de 1976, así lo dispuso: “Art. 5º Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” Entre tanto, el artículo 15, numeral 2, literal B) de la ley 91 de 1989 establecía desde entonces para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una mesada adicional a medio año, de la siguiente manera: “2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y

Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas fuera de texto original) Posteriormente, al amparo del Sistema de Seguridad Social Integral, la ley 100 de 1993 en los artículos 50 y 142, en forma más reciente se ocupó de las mesadas pensiónales adicionales de junio y diciembre, como pasa a verse:Expediente: 25269-33-33-001-2013-00216-01

Actor: MARIA STELLA MORENO DE MURILLO 2 “ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”. “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Subrayado fuera del texto original) La Corte Constitucional, al hacer un estudio comparativo sobre la prima de medio año de los pensionados del Magisterio, prevista en el literal B, numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, concluyó que es la misma mesada adicional prevista ahora en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Así lo señaló la Corte: “En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el

inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.”

vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.” Cotizaciones para salud. El artículo 81 de la ley 812 de 2003 dispuso que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:Expediente: 25269-33-33-001-2013-00216-01

Actor: MARIA STELLA MORENO DE MURILLO 3 “Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.” La Corte Constitucional en la Sentencia C-369 de 2004, sobre la cotización para

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.” La Corte Constitucional en la Sentencia C-369 de 2004, sobre la cotización para salud de los pensionados afiliados a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró que está en su totalidad a cargo de ellos. Así lo expresó: “(…) como conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es del 12% de su mesada, mientras que, conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. En efecto, según el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, estos pensionados debían cancelar 5% de su mesada pensional como contribución a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” El artículo 204 de la ley 100 de 1993 sobre la cotización para salud en general, ha establecido. “ARTICULO. 204.- Monto y distribución de las cotizaciones (Modificado por el art. 10, Ley 1122 de 2007 ). La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a

establecido. “ARTICULO. 204.- Monto y distribución de las cotizaciones (Modificado por el art. 10, Ley 1122 de 2007 ). La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). (Inciso adicionado por el art. 1, Ley 1250 de 2008 ). La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008 . (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009) (Negrillas fuera de texto

enero de 2008 . (El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009) (Negrillas fuera de texto original)Expediente: 25269-33-33-001-2013-00216-01

Actor: MARIA STELLA MORENO DE MURILLO

4 De todo lo anterior se infiere que los pensionados deben cotizar para salud el 12% de la respectiva mesada y corre por su cuenta la totalidad del mencionado aporte. Descuentos para salud sobre las mesadas pensionales adicionales Comienza el Despacho por señalar que los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud tienen el carácter de contribuciones parafiscales , y en tratándose de un gravamen que incide sobre la mesada pensional afectando su monto real, deben estar soportados en ley que así los establezca, en virtud del principio de legalidad, entre otros principios, que debe permear todo tributo. Tal apreciación ha sido reiterada la Corte Constitucional, v.gr. en la Sentencia C-430 de 2009, de la siguiente forma: “La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha atribuido a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter de contribuciones parafiscales, definidas como gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley para un determinado sector, en que tales recursos se utilizan en su beneficio. Las contribuciones parafiscales no son otra cosa que un instrumento de intervención del Estado en la economía destinado a extraer recursos de un sector económico, para ser invertidos en el propio sector, y en tanto

se utilizan en su beneficio. Las contribuciones parafiscales no son otra cosa que un instrumento de intervención del Estado en la economía destinado a extraer recursos de un sector económico, para ser invertidos en el propio sector, y en tanto gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los principios de legalidad y reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia como cualquier otro tributo.” (C-430 de 2009). Siguiendo los parámetros reseñados, corresponde al Juzgado establecer si los descuentos con destino a salud realizados sobre las mesadas pensiónales adicionales (de junio y diciembre) tienen fundamento legal.

Encontramos que ya desde la ley 43 de 1984, norma que se ocupó de la clasificación de las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público, el legislador natural tuvo a bien prohibir los descuentos sobre la mesada pensional adicional de diciembre, establecidos por el artículo 90 del decreto 1848 de 1969, es decir, el aporte para salud. La ley 43 de 1984 así lo dispuso: “ARTICULO 5o. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley.”

podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley.” Congruente con lo anterior el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho” (Subrayas por la Sala). De lo anterior se infiere con claridad que todo descuento no autorizado por el titular debe estar ordenado en la ley.

Bajo el mismo derrotero hallamos la interpretación hecha por el Consejo de Estado, en Concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997, con ponencia del doctor Augusto Trejos Jaramillo, en donde la Sala de Consulta y Servicio Civil, fue más amplia al señalar que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino a salud, porque respecto de la mesada de diciembreExpediente: 25269-33-33-001-2013-00216-01

Actor: MARIA STELLA MORENO DE MURILLO 5 existe norma expresa que así lo prohíbe y en relación con la del mes de junio no hay norma que autorice deducción como aporte para salud.

En esa oportunidad, el Gobierno Nacional - Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en la consulta que dio lugar al referido concepto preguntó al Consejo de Estado, si “¿El reajuste para salud a que se refiere el artículo 143 de la ley 100 de 1993, aplicable a las mesadas mensuales, se debe aplicar igualmente a las mesadas

en la consulta que dio lugar al referido concepto preguntó al Consejo de Estado, si “¿El reajuste para salud a que se refiere el artículo 143 de la ley 100 de 1993, aplicable a las mesadas mensuales, se debe aplicar igualmente a las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre ?” y el Órgano Consultivo en el Concepto ya mencionado, respondió: “(…) estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud ; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses. Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la ley 100 de 1993 , habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor

cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto original). En el mismo sentido encontramos una norma más reciente, como lo es el Decreto 1073 de 2002, por medio del cual se reglamentan las leyes 71 y 79 de 1988, y que regula aspectos que tienen que ver con los descuentos a las mesadas pensiónales, en cuyo artículo 1° estableció: “ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro

este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 50 y (142 de la Ley 100 de 1993), los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.” (Negrilla fuera de texto original). Lo que está subrayado entre el paréntesis fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en providencia de fecha 3 de febrero de 2005.Expediente: 25269-33-33-001-2013-00216-01

Actor: MARIA STELLA MORENO DE MURILLO

6 Ahora, el artículo 8 de la ley 91 de 1989 establecía un aporte del 5% de las mesadas, incluidas las mesadas adicionales, así: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. ”, (Negrillas fuera de texto original), pero esta disposición quedó subsumida y tácitamente derogada

mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. ”, (Negrillas fuera de texto original), pero esta disposición quedó subsumida y tácitamente derogada desde el 27 de junio de 2003 por efecto del artículo 81 de la ley 812 de 2003 – fecha de vigencia de esta ley - que extendió la aplicación de la ley 100 de 1993 a los docentes y les incrementó la cotización para salud al 12%, totalmente a su cargo, sin que en ninguna de sus disposiciones se refiriera a aportes para salud sobre las mesadas pensiónales adicionales. Así lo dispuso la Ley 812 del 26 de junio de 2003: “Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo

correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (Subrayas por la Sala) Sobre esta norma la Corte Constitucional en Sentencia C-369 de 2004 acotó: “Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En esas circunstancias, como conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de los pensionados, entonces es razonable entender, como lo hacen el actor y todos los intervinientes, que la norma acusada está estableciendo que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán, de ahora en adelante, cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que es del 12% de su mesada, mientras que, conforme a las regulaciones específicas de los pensionados de dicho fondo, vigentes anteriormente, dichos pensionados cancelaban una cotización menor. En efecto, según el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, estos pensionados debían cancelar 5% de su mesada pensional como contribución a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” De todo lo anterior infiere la Sala que, orientados por el principio de legalidad que debe caracterizar todo descuento para salud sobre las mesadas pensiónales adicionales, como contribución parafiscal que son, echa de menos norma legal vigente que imponga en forma clara y expresa tal gravamen y no es posible inferirlo

adicionales, como contribución parafiscal que son, echa de menos norma legal vigente que imponga en forma clara y expresa tal gravamen y no es posible inferirlo por vía de mera interpretación, pues como reza el generalizado axioma “donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir” y de hacerlo erosionaría derecho subjetivos de la pensionados, protegidos por diferentes normas de la Constitución Política. En el mismo sentido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, ha resuelto casos análogos v.gr. en la Sentencia del 2 de septiembre de 2010, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, proceso 200700473, demandante …, demandado Fiduciaria La Previsora S.A, donde señaló: “De manera que, de la interpretación sistemática de los elementos reseñados, observa la Sala que si bien es cierto, el numeral 5 del artículo 8 de la ley 91 de 1989, contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente, previó el descuento para salud, de cada mesadaExpediente: 25269-33-33-001-2013-00216-01

Actor: MARIA STELLA MORENO DE MURILLO 7 pensional, incluyendo las adicionales , no lo es menos que las disposiciones de la ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de

afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de la Sala el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003, (fecha de promulgación de la ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje sino en cuento a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado establecido que la ley 100 de 1993 no previó descuentos sobre las mesadas adicionales y las normas anteriores y posteriores expresamente consagran su prohibición, evidenciándose que ese ha sido desde otrora el querer del legislador. Así las cosas, a partir del 27 de junio de 2003 , se tiene como derogada, la norma especial consagrada en el numeral 5o del artículo 8º de la ley 91 de 1989, y a partir de esa fecha no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por razones que se han consignado en precedencia.” (Subraya el Juzgado) El mismo Tribunal Sección Segunda Subsección “B” en sentencia del 3 de mayo de 2012 expediente 2007-407 con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, confirmando una sentencia de este Juzgado, fallo: “(…) observa la Sala que si bien es cierto, el numeral 5 del artículo 8 de la

confirmando una sentencia de este Juzgado, fallo: “(…) observa la Sala que si bien es cierto, el numeral 5 del artículo 8 de la pluricitada Ley 91 de 1989, contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente, previó el descuento por salud de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos por salud se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de la Sala el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma. Así las cosas, a partir del 27 de junio de 2003, se tiene como derogada la norma especial consagrada en el artículo 8 (numeral 5 de la Ley 91 de 1989, y a partir de esa fecha no resulta procedente efectuar descuentos por salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” También lo hizo la misma Sala en sentencia del 22 de agosto de 2013, expediente 2010-00534 confirmando otra providencia de este Juzgado y reafirmando que la

Magisterio.” También lo hizo la misma Sala en sentencia del 22 de agosto de 2013, expediente 2010-00534 confirmando otra providencia de este Juzgado y reafirmando que la condena la debe cumplir la Fiduciaria la Previsora S.A. El caso concreto. Tanto en el acto acusado expedido por la FIDUCIRIA LA PREVISORA S.A (fls…), como los extractos de pagos de las mesadas pensionales de la accionante (fls…), se verifica que la mencionada Fiduciaria le viene haciendo descuentos a la actora sobre las mesadas adiciones de junio y diciembre con destino a salud, tanto de la pensión Distrital reconocida por Resolución Nº 3672 del 8 de octubre de 2011 (fls…), como de la pensión Departamental reconocida por Resolución Nº 651 de 30 de abril de 2004 (fls…).Expediente: 25269-33-33-001-2013-00216-01

Actor: MARIA STELLA MORENO DE MURILLO

8 De acuerdo con las normas y las jurisprudencias atrás citadas, se puede establecer que los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre no están soportados en una norma legal que los autorice en forma precisa y expresa, tornándose ilegales y en consecuencia es procedente anular el acto acusado y ordenar su reintegro indexado. Ante la indeterminación legal de los precitados descuentos sobre las mesadas pensiónales adicionales, deben gravitar también los principios mínimos fundamentales de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho,

descuentos sobre las mesadas pensiónales adicionales, deben gravitar también los principios mínimos fundamentales de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, la garantía a la seguridad social, el pago oportuno y reajuste de la pensiones legales, de conformidad con el artículo 53 Superior. En consecuencia, la devolución que aquí se ordena debe hacerse efectiva desde el 15 de agosto de 2009 , por prescripción trienal de los descuentos realizados con anterioridad a esta fecha, teniendo en cuenta que la petición fue pr

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