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TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00366-01-(10-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00366-01-(10-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTO / CONTRATO REALIDAD / ALCALDIA MUNICIPAL DE FACATATIVA / PRESCRIPCION – El interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho – Desarrollo jurisprudencial - Confirma auto que declaró probada la excepción previa de prescripción – Fuente formal – Artículo 2512 Código Civil Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra el Auto del catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Facatativá, que declaró probada la excepción previa de prescripción presentada por la apoderada de la entidad demandada y por tanto la terminación del proceso. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a determinar la existencia o no de la figura de la prescripción extintiva del derecho a reclamar que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la parte accionada. Como consecuencia, si es posible acceder al reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos por la demandante derivados de su presunta relación laboral existente con la Alcaldía Municipal de Facatativá. Lo anterior, bajo el supuesto de que el Juez de Primera Instancia hizo una errada interpretación de la reciente jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado sobre la ocurrencia del

supuesto de que el Juez de Primera Instancia hizo una errada interpretación de la reciente jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, para lo cual debe determinarse si es viable tomar como renuncia tácita de la entidad demandada a proponer esta excepción, el haber expedido la Resolución No. 710 del 15 de Junio de 2012, en cumplimiento de la orden de tutela que le ordenó reconocer a favor de la actora aportes pensionales al ISS propios del régimen de prima media con prestación definida. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO En el expediente se encuentra probado: Conforme a certificados expedidos el 15 de Julio de 1998 y 10 de Noviembre de 2011, por la Secretaria General y el Secretario General y Asuntos Administrativos de la Alcaldía Municipal de Facatativá, donde se relacionan los contratos de prestación de servicios celebrados con la actora, la misma laboró como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud los Molinos de ese municipio, durante los siguientes periodos:  Del 2 de Enero al 1º de Abril de 1995 - Orden de prestación de servicios No. 005 de Enero 2 de 1995.  Del 2 de Abril al 1º de Julio de 1995 - Orden de prestación de servicios No. 005 de Abril 2 de 1995.  Del 2 de Julio al 1º de Octubre de 1995 - Orden de prestación de servicios No. 005 del 2 de Julio de 1995.  Del 2 de Octubre al 1º de Diciembre de 1995 - Orden de prestación de

 Del 2 de Julio al 1º de Octubre de 1995 - Orden de prestación de servicios No. 005 del 2 de Julio de 1995.  Del 2 de Octubre al 1º de Diciembre de 1995 - Orden de prestación de servicios No. 005 del 2 de Octubre de 1995.  Del 2 de Enero al 30 de Agosto de 1996 – No aparece copia de la Orden de prestación de servicios, pero la información se extrae de la certificación obrante a folios 3 y 4 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0366  Del 2 de Septiembre al 31 de Diciembre de 1996 - Orden de prestación de servicios No. 42 del 2 de Septiembre de 1996.  Del 1º de Marzo al 30 de Junio de 1997 - Orden de prestación de servicios No. 21 del 1º de Marzo de 1997.  Del 1º de Julio al 30 de Septiembre de 1997 - Orden de prestación de servicios No. 12 del 1º de Julio de 1997.  Del 1º de Octubre al 31 de Diciembre de 1997 - Orden de prestación de servicios No. 42 del 1º de Octubre de 1997.  Del 21 de Enero al 20 de Abril de 1998 - Orden de prestación de servicios No. 014-98 del 21 de Enero de 1998. - En el folio 210 del expediente, obra escrito de la demandante mediante el cual le solicita a la Secretaria General de la Alcaldía de Facatativá certificación sobre su trabajo realizado en el Centro de Salud Los Molinos que pertenece a la Secretaría

  • En el folio 210 del expediente, obra escrito de la demandante mediante el cual le solicita a la Secretaria General de la Alcaldía de Facatativá certificación sobre su trabajo realizado en el Centro de Salud Los Molinos que pertenece a la Secretaría de Salud de ese municipio. - El primero (1º) de Diciembre de dos mil once (2011), la actora solicitó al Secretario General y de Asuntos Administrativos de la Alcaldía Municipal de Facatativá, la entrega de los soportes de pago de pensión y el diligenciamiento del formulario de registro de afiliación al Sistema General de Pensiones que administra el Seguro Social, por cuanto a pesar de que el vínculo existente, pues había sido bajo la modalidad de prestación de servicios, en su sentir, la realidad era que desempeñaba la labor de Auxiliar de Enfermería que imponía el cumplimiento de un horario, subordinación respecto del Director del Centro de Salud y recibía un salario como contraprestación por sus servicios personales. - La anterior solicitud fue resuelta por la demandada mediante el Oficio No. 0866

S.G.A.A del 19 de diciembre de 2012, en el cual le hacen saber que en los archivos de esa entidad no existen documentos en los que consten los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en su condición de contratista, como tampoco soportes en los que conste que esa entidad los haya realizado a su favor, pues según el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80

realizado a su favor, pues según el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, era el contratista como trabajador independiente quien ha debido efectuarlos y afiliarse directamente. - Inconforme con la anterior respuesta, la demandante interpuso acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, Despacho que mediante fallo del 11 de abril de 2012, tuteló los derechos fundamentales al trabajo en conexidad con el mínimo vital y seguridad social de la demandante, y ordenó al Representante Legal de la Alcaldía de Facatativá que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, realizara los aportes pensionales ante el ISS bajo el régimen de prima media con prestación definida a favor de la señora…, acorde a los contratos que como Auxiliar de Enfermería desempeñó para esa entidad (Fls…) - Contra la providencia de tutela, la Alcaldía Municipal de Facatativá accionada presentó impugnación, la cual según afirma tanto la parte demandante como demandada en su contestación y los alegatos de segunda instancia, fue rechazada por no aportarse el poder para actuar de la abogada de dicha entidad, empero la Corte Constitucional la seleccionó para revisión y mediante sentencia del 26 de Septiembre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto que no dio trámite a la impugnación presentada por la Alcaldía de Facatativá y

del 26 de Septiembre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto que no dio trámite a la impugnación presentada por la Alcaldía de Facatativá y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para que

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0366 resolviera el recurso, por lo cual, este órgano dictó sentencia donde confirmó el fallo de primera instancia en favor de la actora. - La Alcaldía de Facatativá dio cumplimiento al fallo de tutela antes referenciado, mediante la Resolución No. 710 del 15 de junio de 2012, reconociendo a favor del ISS – PENSIONES, la suma de $8.967.016, por concepto de liquidación y pago de aportes patronales en pensiones a favor de la señora Ernestina Vaca. - Posteriormente la demandante elevó reclamación administrativa el 19 de Noviembre de 2012 ante la Alcaldía Municipal de Facatativá, solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la referida entidad, y en consecuencia, se le cancelaran las acreencias laborales de un empleado público, durante el tiempo en el que prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud Los Molinos de ese municipio, siendo resuelta negativamente su petición por la mencionada autoridad, a través de la Resolución acusada 1711 del 28 de Diciembre de 2012, donde se sostuvo que la señora

Enfermería en el Centro de Salud Los Molinos de ese municipio, siendo resuelta negativamente su petición por la mencionada autoridad, a través de la Resolución acusada 1711 del 28 de Diciembre de 2012, donde se sostuvo que la señora Ernestina Vaca estuvo vinculada fue a través de contratos de prestación de servicios, los cuales no le generan derechos prestacionales de un empleado público. - Contra el acto anterior la actora presentó recurso de reposición el 28 de enero de 2013, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 386 del 13 de marzo de 2013, confirmando el acto impugnado. CASO CONCRETO Como quedó visto en el sub examine, la accionante prestó sus servicios en la modalidad de contratista como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud Los Molinos del Municipio de Facatativá entre el 2 de Enero de 1995 y el 20 de Abril de 1998, a través de órdenes de servicio. Sin embargo, considera la parte demandante que conllevan implícita una verdadera relación laboral, por estar presentes la subordinación, la remuneración y la prestación personal de los servicios. No obstante frente a la reclamación formulada el 19 de Noviembre de 2012 ante la Alcaldía Municipal de Facatativá, solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la referida entidad, y en consecuencia, se le cancelaran las acreencias laborales de un empleado público, durante el tiempo en el que

Alcaldía Municipal de Facatativá, solicitando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con la referida entidad, y en consecuencia, se le cancelaran las acreencias laborales de un empleado público, durante el tiempo en el que prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud Los Molinos de ese municipio, a través de la Resolución acusada 1711 del 28 de Diciembre de 2012, se negó dicha petición dado que la señora… estuvo vinculada fue a través de contratos de prestación de servicios. Este acto anterior fue confirmado por Resolución No. 386 del 13 de marzo de 2013 de la esa entidad. Para el a quo, existe prescripción del derecho dado el tiempo transcurrido entre el último contrato de servicios y la reclamación en sede administrativa. Incluso, afirma que la actora el 1º de Diciembre de 2011 solicitó a la Alcaldía Municipal de Facatativá la entrega de los soportes de pago de pensión y el diligenciamiento del formulario de registro de afiliación al Sistema General de Pensiones que administra el Seguro Social, por lo que consideró que a partir de este momento se interrumpía la prescripción para esta reclamación; empero, aunque ello no modifica el hecho de la existencia de la prescripción, si debe precisarse que esta solicitud no fue la que dio origen a los actos administrativos acusados, sino cuando se solicitó expresamente el reconocimiento de una relación de índole laboral y el pago de los emolumentos derivados de la misma, lo cual como se dijo,

cuando se solicitó expresamente el reconocimiento de una relación de índole laboral y el pago de los emolumentos derivados de la misma, lo cual como se dijo,

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0366 ocurrió el 19 de noviembre de 2012, reclamo que dio origen al acto que se acusa, razón por la cual, no se tomará para efectos de interrupción del fenómeno prescriptivo la fecha de solicitud de soportes a que se hizo referencia. Ahora bien, aun cuando mediante la Resolución No. 710 del 15 de junio de 2012 la Alcaldía de Facatativá , reconoció a favor del ISS – PENSIONES, la suma de $8.967.016, por concepto de liquidación y pago de aportes patronales en pensiones a favor de la señora …, dicho acto administrativo fue proferido en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 11 de Abril de 2012 por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, según fue confirmado por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de dicho municipio el 1º de Abril de 2013. Resulta necesario precisar que en dicho fallo, sólo se limitó a ordenar a la Alcaldía Municipal de Facatativá, realizar los aportes pensionales ante el ISS bajo el régimen de prima media con prestación definida a favor de la señora…, acorde a los contratos que como Auxiliar de Enfermería desempeñó para esa entidad, por cuanto para el juez Constitucional la tutelante es una persona de la tercera edad,

régimen de prima media con prestación definida a favor de la señora…, acorde a los contratos que como Auxiliar de Enfermería desempeñó para esa entidad, por cuanto para el juez Constitucional la tutelante es una persona de la tercera edad, sola y sin recursos económicos, que requería de esas cotizaciones para efectos de acceder a una pensión, y aunque para ello reconoció en su parte motiva que se daban los elementos de un contrato realidad, no se dispuso en la parte resolutiva la existencia de dicho contrato ni se ordenó el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo, sino que solo se ordenó el pago de aportes al ISS. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la apelante, cuando alega que la Alcaldía de Facatativá, al expedir la Resolución No. 710 del 15 de junio de 2012 que dio cumplimiento a la orden de tutela mencionada, renunció a la prescripción extintiva del derecho, pues tal y como se explicó, dicho acto no fue proferido en forma voluntaria, sino en acatamiento al fallo aludido, lo cual no conlleva una manifestación de voluntad de la entidad, sino –repítasela ejecución de una orden a la cual no podía resistirse. Téngase en cuenta además, que la entidad no manifestó estar de acuerdo con la orden dada, al punto que impugnó el fallo de primera instancia adverso a sus intereses, por lo que no cabe entender una renuncia tácita a la prescripción, lo que tampoco podía hacer legalmente, ya que no es un derecho disponible, en tratándose de patrimonio público. La entidad simplemente acató y cumplió una orden que no le era discutible, pero de ello no puede deducirse una renuncia a sus derechos.

tratándose de patrimonio público. La entidad simplemente acató y cumplió una orden que no le era discutible, pero de ello no puede deducirse una renuncia a sus derechos. Por demás, en cuanto a aquellos contratos celebrados antes del 5 de Diciembre de 1995, es decir, en vigencia del art. 282 de la Ley 100 de 1993, era obligación del contratista estar afiliado a los sistemas de salud y pensiones. Posteriormente, en virtud de lo establecido en el 114 del Decreto 2150 del 5 de Diciembre de 1995 que modificó la anterior norma, cuando los contratos se celebraren por periodos menores o iguales a tres (3) meses, como eran los contratos de la demandante, salvo el periodo del 2 de Septiembre al 31 de Diciembre de 1996, del cual no aparecen las respectivas Ordenes de Prestación de Servicios, no se requiere dicha afiliación. Así las cosas, como el último contrato finalizó el día 20 de Abril de 1998 (Orden de prestación de servicios No. 014-98 del 21 de Enero de 1998), y la petición en sede administrativa que se tomará para efectos de prescripción, cuál fue el del 19 de noviembre de 2012, habían transcurrido más de tres años, es decir, más de catorce años.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2013-0366 En conclusión, como la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral que dio origen a los actos administrativos acusados ante la Alcaldía Municipal de Facatativá hasta el 19 de Noviembre de

En conclusión, como la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral que dio origen a los actos administrativos acusados ante la Alcaldía Municipal de Facatativá hasta el 19 de Noviembre de 2012, dicha reclamación administrativa se presentó cuando ya se había extinguido cualquier derecho a su favor por esa causa, como acertadamente lo consideró el a quo. En este sentido ha sido la orientación del el H. Consejo de Estado en varias ocasiones, por ejemplo, en Sentencia del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001233100020110014201(0131-13) Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se fijó posición en torno a la extinción de los derechos derivados de un vínculo contractual en el que se demuestra la existencia de una relación laboral, manifestando que si se terminó la relación que inicialmente se pactó como contrato administrativo, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de tres (3) años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan: “(…)En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su

prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. … quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Se resalta extra texto) Entonces, como en el sub examine la relación contractual final terminó el 2 0 de Abril de 1998, según certificación que reposa en folios… del expediente, y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo hasta el diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), esto es, pasados más de

reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo hasta el diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), esto es, pasados más de catorce (14) años de la fecha en la que finiquitó el último contrato de prestación de servicios, los derechos laborales reclamados por la actora se encuentran prescritos, razón por la cual la providencia de primera instancia debe ser confirmada.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2013-0366

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).

EXPEDIENTE : 25269-33-33-001-2013-00366-01

DEMANDANTE : ERNESTINA VACA DE CASTILLO

DEMANDADO : ALCALDÍA MUNICIPAL DE FACATATIVÁ.

ASUNTO : CONTRATO REALIDAD

APELACIÓN AUTO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el Auto proferido el catorce (14) de Agosto del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, que declaró probada la

Auto proferido el catorce (14) de Agosto del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, que declaró probada la excepción previa de prescripción presentada por la apoderada de la entidad demandada respecto de las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ernestina Vaca de Castillo contra la Alcaldía Municipal de Facatativá. ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Alcaldía Municipal de Facatativá , solicitando en las pretensiones, se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1711 del 28 de Diciembre de 2012 y la No. 386 del 13 de Enero de 2013, mediante las cuales, respectivamente, la demandada le niega la existencia de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho y, desata desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso contra la primera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo de carácter laboral con las connotaciones de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de Enero 1995 al 20 de Abril de 1998, cuyo objeto era la prestación del servicio de Auxiliar de Enfermería bajo la continua subordinación del Director del Centro de Salud los Molinos. Igualmente, solicita se declare que durante el lapso del anterior contrato de trabajo, la entidad

1995 al 20 de Abril de 1998, cuyo objeto era la prestación del servicio de Auxiliar de Enfermería bajo la continua subordinación del Director del Centro de Salud los Molinos. Igualmente, solicita se declare que durante el lapso del anterior contrato de trabajo, la entidad demandada no canceló las vacaciones, primas, dotación, cesantías, intereses a las cesantías,

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0366 reajustes salariales anuales, cotización a salud, pensión, riesgos profesionales y subsidio familiar y que dicha relación terminó de manera ilegal sin que mediara justa causa. Finalmente, solicita se declare que no ha existido solución de continuidad. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Indica que laboró para el municipio de Facatativá como Auxiliar de Enfermería adscrita al Centro de Salud Los Molinos, para el periodo comprendido entre el 2 de Abril de 1995 y el 20 de Abril de 1998, contratada por la Alcaldía de ese municipio, bajo la modalidad de orden de prestación de servicios. Afirma que, pese a haber sido contratada en la modalidad de prestación de servicios, al observar las labores que tenía que desempeñar según certificación expedida por la Secretaria General de la Alcaldía en Mención, las mismas no eran de aquellas que se ejecute con independencia o autonomía, ni mucho menos se puede considerar que tales labores se ejecutaban con discrecionalidad de circunstancias de tiempo, lugar y modo del objeto

independencia o autonomía, ni mucho menos se puede considerar que tales labores se ejecutaban con discrecionalidad de circunstancias de tiempo, lugar y modo del objeto contractual, ni que éstas las haya contratado la demandada en razón a los conocimientos especializados de mi mandante, tal cual se describe en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que prevé el contrato de prestación de servicios. Manifiesta que cumplió las labores encomendadas de manera personal como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud Los Molinos, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, tal y como se evidencia en la certificación expedida por el Secretario de Salud. Señala que entre ella y el ente demandado, existieron varios contratos, así: Del 2 de Enero al 1 de Abril de 1995, del 2 de abril al 1º de Julio de 1995, del 2 de Julio al 1 de Octubre de 1995, del 2 de Octubre al 1º de Diciembre de 1995, del 1º de Enero de 1996 al 30 de Agosto de 1996, del 2 de Septiembre de 1996 al 31 de Diciembre de 1996, de Marzo 1º de 1997 al 30 de Junio de 1997, del 1º de Julio al 30 de Septiembre de 1997, del 1º de Octubre al 31 de Diciembre de 1997, del 21 de Enero al 20 de Abril de 1998, relaciones jurídicas que tenían como objeto la

de 1997, del 1º de Julio al 30 de Septiembre de 1997, del 1º de Octubre al 31 de Diciembre de 1997, del 21 de Enero al 20 de Abril de 1998, relaciones jurídicas que tenían como objeto la prestación de servicios de enfermería, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que impartiera el empleador o sus representantes, obligando al contratista a cumplir un horario de 7:00 A:M a 12:00 M y de 2:00 P.M a 5:00 P.M. de lunes a viernes y el sábado de 8 a 12 M. Alega, que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo mi mandante con la Alcaldía de Facatativá - Cundinamarca, nunca le fue reconocido y pagado, primas, vacaciones, cesantías,

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0366 intereses de cesantías, dotación, ni se asumió por su empleador lo relativo a salud, pensión, riegos profesionales y Subsidio Familiar. Que, al momento de terminar el lazo laboral la Alcaldía Municipal no indicó la razón por la cual se terminaba el vínculo, no llevo a cabo un debido proceso donde se justificara la razón por la cual se terminaba el mismo, con lo cual, considera que su desvinculación surge totalmente ilegal; que es una una mujer de la tercera edad, que ante la imposibilidad física de seguir cotizando al Régimen de Prima media con solidaridad que administra el Instituto de Seguros

cual se terminaba el mismo, con lo cual, considera que su desvinculación surge totalmente ilegal; que es una una mujer de la tercera edad, que ante la imposibilidad física de seguir cotizando al Régimen de Prima media con solidaridad que administra el Instituto de Seguros Sociales, solicitó a esa entidad la Indemnización sustitutiva a la Pensión de vejez, para lo cual debía adjuntar el registro de afiliación al Sistema General de Pensiones. Como consecuencia de lo anterior, la señora Ernestina Vaca de Castillo, presentó petición, tendiente a obtener de la Alcaldía de Facatativá el diligenciamiento del formulario de registro de afiliación al Sistema General de Pensiones; sin embargo, tal solicitud le fue despachada desfavorablemente, bajo el argumento de que había estado vinculada a esa entidad, bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, entablo acción de tutela a fin de que se le protegieran sus derechos constitucionales de petición, al mínimo vital, el acceso a una pensión digna y al trabajo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil Municipal de ese municipio; autoridad judicial que mediante providencia del 11 de Abril del 2012, tuteló sus derechos constitucionales fundamentales. Indica que la decisión de tutela tomada por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá - Cundinamarca, fue impugnada por la Alcaldía Municipal accionada; sin embargo, a dicha censura no pudo dársele tramite en consideración a que la apoderada del ente territorial no allego memorial poder, por lo cual, mediante Resolución No 710 del 15 de Junio de 2012, se

censura no pudo dársele tramite en consideración a que la apoderada del ente territorial no allego memorial poder, por lo cual, mediante Resolución No 710 del 15 de Junio de 2012, se ordenó reconocer y pagar al Instituto de los Seguros Sociales - Pensionesla suma de $ 8.967.016, por concepto de pago de liquidación de aportes patronales en pensión a su favor. La poderdante solicitó el 19 de Noviembre de 2012, reclamación administrativa en la cual deprecaba el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de dicho reconocimiento; amen de los reajustes respectivos y las indemnizaciones a que hubiere lugar, siendo resuelta negativamente su petición, a través de la Resolución No. 1711 del 28 de Diciembre del año 2012. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, aduciendo que la administración municipal de Facatativá pretendió vincularla bajo la modalidad prevista en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; sin embargo la realidad jurídica era diversa a la forma que se plasmó en el aludido contrato de prestación de servicios, como quiera que la

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2013-0366 actora, no era una contratista esporádica, sino que a todas luces estaba asignada a la planta de personal adscrita al Centro de Salud Los Molinos, recibía un salario como contraprestación y era subordinada del Director del Centro de Salud en Mención, circunstancias que son evidentes en los medios probatorios que reposan en su hoja de vida.

personal adscrita al Centro de Salud Los Molinos, recibía un salario como contraprestación y era subordinada del Director del Centro de Salud en Mención, circunstancias que son evidentes en los medios probatorios que reposan en su hoja de vida. Mediante Resolución No. 386 del 13 de Marzo del 2013, se resolvió confirmar la decisión adoptada en la Resolución 1711 de 2012, por considerar que ni la Ley ni el nominador gozan de potestades ilimitadas para establecer co

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