TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00424-01-(06-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00424-01-(06-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESANTIAS PARCIALES
DOCENTES / REGIMEN DE CESANTIAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Diferencia entre docentes nacionales y nacionalizados – Sobre el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Decreto 2567 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 2767 de 1945, Ley 6ª de 1945 Por su parte, la Ley 91 de 1989, establece la diferencia entre docentes nacionales y nacionalizados, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., y estableció el régimen de cesantías de los docentes afiliados al mismo. La norma enunciada, señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Como se viene de leer, el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así:
1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de
1990. Mediante decreto No. 059 del 31 de marzo de 1995, el Alcalde de TenjoCundinamarca, nombró a la actora como docente en el nivel Preescolar en la Escuela Rural de Poveda II del Municipio de Tenjo, cargo del cual tomó posesión el día 24 de abril de 1996. De conformidad con lo anterior, no hay duda en que la señora …, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal B. del numeral 3º del artículo
día 24 de abril de 1996. De conformidad con lo anterior, no hay duda en que la señora …, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal B. del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que se encuentra sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que es una docente nacional vinculada después del 1º de enero de 1990 (24 de abril de 1996). En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liquidó correctamente las cesantías parciales a favor de la actora, por lo tanto, la presunción de legalidad que ampara al acto acusado (Resolución No. 002386 del 24 de octubre de 2012) no ha sido desvirtuada, y por lo tanto este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico.2 Lilia Carolina Mora Lozano Expediente No. 2013 – 00424 – 01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia del 13 de mayo de 2016, proferido dentro del proceso 2014 – 068, con ponencia de la misma Magistrada del presente asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25269-33-33-001-2013-00424-01
Demandante: Lilia Carolina Mora Lozano
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento y pago cesantías retroactivas e indemnización moratoria Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora Lilia Carolina Mora Lozano, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 002386 del 24 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de Educción de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y
declarar la nulidad de la resolución No. 002386 del 24 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de Educción de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada3 Lilia Carolina Mora Lozano Expediente No. 2013 – 00424 – 01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto reconocer y pagar a favor de la demandante la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la ley 6ta de 1945, decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946, decreto 1160 de 1947, que consagra su pago de forma retroactiva.
Así mismo, se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de su cesantía parcial desde el primer día hábil 66 contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía 15 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de pago de dicha prestación, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la ley 1071 de 2006.
pago de la cesantía 15 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de pago de dicha prestación, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la ley 1071 de 2006. Se declare que a futuro la entidad demandada liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la ley 6ta de 1945, decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946, decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva. Se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la demandante el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la resolución No. 002386 del 24 de octubre de 2012, con el resultado de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes ajustes de ley, así mismo sobre las sumas reconocidas se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC. De igual manera se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; de no ser así se condene al pago de intereses moratorios en los términos previstos en la normatividad en cita. Se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones se encuentran en el expediente1, según los cuales la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Cundinamarca – Municipio de Tenjo, desde la fecha de su nombramiento 24 de abril de 1996 y hasta la fecha de la solicitud de la
al Departamento de Cundinamarca – Municipio de Tenjo, desde la fecha de su nombramiento 24 de abril de 1996 y hasta la fecha de la solicitud de la presentación de la demanda, como docente de vinculación Municipal. El día 10 de agosto de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, petición que fue resuelta mediante resolución No. 002386 del 24 de octubre de 2012, a través de la cual se reconoció a favor de la demandante una cesantía parcial en cuantía neta de $10.491.807. A partir del 10 de agosto de 2012, la entidad demandada contaba con un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la 1 Folios 25 - 264 Lilia Carolina Mora Lozano Expediente No. 2013 – 00424 – 01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto prestación, 5 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir 65 días hábiles, plazo que venció el 15 de noviembre de 2012.
La entidad demandada desconoce de manera flagrante la totalidad de tiempo de servicio prestado por la demandante, puesto que fue nombrada el 24 de abril de 1994, no obstante lo anterior, la entidad demandada para efectos de liquidar su cesantía parcial toma como fecha de liquidación a partir del 01 de enero de 1998. El pago de la cesantía parcial a favor de la demandante se produjo con posterioridad al 15 de noviembre de 2012, por lo que la entidad demandada se
El pago de la cesantía parcial a favor de la demandante se produjo con posterioridad al 15 de noviembre de 2012, por lo que la entidad demandada se encuentra en mora en el pago. Las normas que se consideran vulneradas con el acto administrativo demandado y el correspondiente concepto de violación , se encuentran expuestas en el expediente 2. Efectuó un recuento normativo de las disposiciones aplicables al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes, para concluir que se liquidan bajo el régimen de retroactividad, sin importar la causa del retiro, se encuentren o no en carrera administrativa; adicionalmente para su liquidación debe tenerse en cuenta además del salario básico, todos aquellos factores que perciban a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. La entidad demandada interpreta de manera errónea que la ley 91 de 1989, modificó sustancialmente la fórmula para liquidar las cesantías a favor de los docentes, pues dicha disposición mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, disposición aplicable a docentes nacionales como nacionalizados. El acto administrativo demandado desconoce las disposiciones contenidas en el artículo 2° de la ley 4ta de 1992, pues si bien la ley 91 de 1985 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República así como el ejecutivo han reglamentado de manera especial lo
artículo 2° de la ley 4ta de 1992, pues si bien la ley 91 de 1985 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República así como el ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados al 31 de diciembre de 1996, conservaran el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías. Por una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vinculación al FRONPREMAG, obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a los docentes se les ha venido aplicando al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la ley 91 de 1989, en cuanto a la no retroactividad de cesantías a los nombrados entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996. 2 Folios 27 - 485 Lilia Carolina Mora Lozano Expediente No. 2013 – 00424 – 01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La demandante tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la entidad demandada aplique lo contenido en la ley 6ta de 1945, decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946, decreto 1160 de 1947, y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solo en el presente asunto sino como una obligación futura.
2767 de 1945, ley 65 de 1946, decreto 1160 de 1947, y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solo en el presente asunto sino como una obligación futura. Respecto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, indicó que la entidad demandada desconoció las disposiciones que regulan el pago de la obligación prestacional, pues el mismo debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles, lo cual generó una indemnización de carácter legal correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se verifique el pago. 2.- Contestación de la demanda. Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación 3, se pronunció respecto a los hechos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones como quiera que la entidad se limita a la expedición del acto administrativo que reconoce o niega las cesantías. La demandante se rige por las disposiciones contenidas en la ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario 1775 de 1990, normativa según la cual es el FONPREMAG quien atiende las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a la fecha de promulgación de la ley y con posterioridad al 1° de enero de 1990. La actora es una docente nacional, vinculada con nombramiento provisional el 06 de septiembre de 1996, así las cosas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley 60 de 1993, el régimen aplicable es el contenido en la ley 91 de 1989. El Departamento no es responsable de las prestaciones sociales de los
artículo 6° de la ley 60 de 1993, el régimen aplicable es el contenido en la ley 91 de 1989. El Departamento no es responsable de las prestaciones sociales de los educadores, pues por disposiciones de la ley 91 de 1989, el ente responsable es el FONPREMAG, quien constituye una cuenta especial de la Nación. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, se pronunció respecto a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. La Ley 91 de 1989, es clara en establecer que los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990, son empleados públicos del orden nacional y para efectos de la liquidación y reconocimiento de las cesantías y otras prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, es decir en materia de cesantías FONPREMAG paga un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado; así mismo, el fondo reconoce y paga un interés anual sobre el saldo 3 Folios 119 - 127 4 Folios 130 - 1476 Lilia Carolina Mora Lozano Expediente No. 2013 – 00424 – 01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente al 12% anual o proporcional por tiempo laborado y la suma resultante es consignada en un fondo.
La demandante se desempeña como docente con vinculación nacional desde el
de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente al 12% anual o proporcional por tiempo laborado y la suma resultante es consignada en un fondo. La demandante se desempeña como docente con vinculación nacional desde el 08 de febrero de 1993, así las cosas para la fecha en que fue nombrada y se encontraba en vigencia la ley 91 de 1989 que respeta el derecho a la retroactividad en la liquidación de las cesantías, pero únicamente para el personal docente vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1990, condicional que no cumple la demandante. El procedimiento regulado por la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, es el aplicable al caso de las prestaciones del personal docente afiliado al FONPREMAG, por lo que mal haría en aplicar el régimen establecido en la ley 244 de 1995, modificado por la ley 1072 de 2006, pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías. En las normas que establecen el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes vinculados al FONPREMAG, no se ha establecido sanción alguna, razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías reclamado por la demandante.
3. Decisión Judicial Objeto de Impugnación
razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías reclamado por la demandante.
3. Decisión Judicial Objeto de Impugnación El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia calendada el 16 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan5: Luego de efectuar un recuento normativo respecto a las disposiciones aplicables al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor del personal docente, concluyó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006.
Adicionalmente indicó que no se agotó la vía administrativa respecto a la pretensión de reconocimiento del reconocimiento de la sanción moratoria, razón por la cual se configura inexistencia del derecho no solo porque no se configuró la sanción, sino porque no hubo un acto administrativo a demandar que denote la voluntad de la administración. Con fundamento en los argumentos que anteceden negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 4.- El recurso de apelación 5 Folios 155 - 1667 Lilia Carolina Mora Lozano Expediente No. 2013 – 00424 – 01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales a la demandante le asiste derecho a que se
El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales a la demandante le asiste derecho a que se reconozcan liquiden y paguen sus cesantías con el régimen de retroactividad: Adicionalmente citó pronunciamientos proferidos por esta Jurisdicción en los cuales se accedió al reconocimiento pretendido por la demandante. Respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, indicó que no existe un derecho de petición especial sobre la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías. Así mismo, señaló que los formularios utilizados por las Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de agotar vía administrativa frente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, no solo se aplican para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, sino también lo relacionado con la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto al reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías. Solicitó a la Sala revocar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la parte actora no actuó con mala fe o temeridad en las actuaciones adelantadas en el curso del proceso. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación7, presentó escrito de alegatos de conclusión relacionados con el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor del personal docente, controversia que no está siendo objeto de debate en el curso del presente asunto, razón por la cual los
escrito de alegatos de conclusión relacionados con el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor del personal docente, controversia que no está siendo objeto de debate en el curso del presente asunto, razón por la cual los argumentos expuestos no serán considerados por la Sala de decisión al momento de proferir sentencia. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Parte actora , guardaron silencio. La señora Agente del Ministerio Público, no conceptuó. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico. Conforme a los planteamientos indicados por el apoderado de la actora en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a dilucidar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 6 Folios 176 - 190 7 Folios 199 - 2048 Lilia Carolina Mora Lozano Expediente No. 2013 – 00424 – 01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Magisterio y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, deben reconocer y pagar a la señora Lilia Cardona Mora Lozano, las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base todo el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada con el último salario devengado, incluyendo la totalidad de factores salariales. En caso de que esta reliquidación resulte procedente, se deberá analizar si como consecuencia del pago tardío de la totalidad de las cesantías definitivas, la entidad demandada
devengado, incluyendo la totalidad de factores salariales. En caso de que esta reliquidación resulte procedente, se deberá analizar si como consecuencia del pago tardío de la totalidad de las cesantías definitivas, la entidad demandada debe reconocer y pagar a favor de la actora, la indemnización moratoria correspondiente.
2. Fundamento jurídico de la decisión 2.1. Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 6ª de 1945, artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945, en el que se hicieron extensivas las cesantías a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Por medio de la Ley 65 de 1946, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y
o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947. Posteriormente el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.” Por su parte, la Ley 91 de 19898, establece la diferencia entre docentes nacionales y nacionalizados, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., y estableció el régimen de cesantías de los docentes afiliados al mismo. La norma enunciada, señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 8 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9 Lilia Carolina Mora Lozano
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 8 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9 Lilia Carolina Mora Lozano Expediente No. 2013 – 00424 – 01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
5. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 19759.
6. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor
nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) 3.- Cesantías: 9 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza
dictan otras disposiciones”. “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.10 Lilia Carolina Mora Lozano Expediente No. 2013 – 00424 – 01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Pre
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