TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00474-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00474-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares C.R.FF.MM. / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / CONDENA EN COSTAS – La Sala considera que no procede condenar a la entidad demandada a pagar costas, ya que la conducta asumida por ésta no fue dilatoria ni temeraria, sino que obedeció a un adecuado ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiese observado abuso en el ejercicio de esos derechos / DECISION – Por las razones expuestas, la Sala revocará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la confirmará en lo demás.
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia?
Tesis: “(…) Mediante sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “… la entidad demandada debió reliquidar la asignación de retiro del demandante a partir del año 1997 y hasta el año 2004 tal y co mo lo solicita en la demanda, tomando como base el índice de precios al consumidor de cad a año inmediatamente anterior, y como así no lo hizo, el acto demandado que negó ese derecho deviene en ilegal, y es por ello que debe ser anulado. ” (…) “Ahora bien, tiene el juzgado en cuenta que la asignación de retiro del demandante f ue reconocida en el
derecho deviene en ilegal, y es por ello que debe ser anulado. ” (…) “Ahora bien, tiene el juzgado en cuenta que la asignación de retiro del demandante f ue reconocida en el año 1977, y según consta en el expediente, la petición tendiente a o btener este reajuste, fue radicada el 6 de diciembre de 2012, es por ello que a juicio del despacho operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal, en cuanto a las fechas que se hubieran podido causar con anterioridad al 6 de diciembre de 2008.” (…) “Es necesario precisar que una cosa es la prescripción de las diferencias de las mesadas y otra muy diferente el derecho al reajuste de la asignación de retiro del demandante que no prescribe teniendo en cuenta que se trata de un derecho pensional que la cons titución y la ley han previsto que se extingue por el paso del tiempo, en consecuencia, aun cuando las mesadas reclamadas y causadas en los períodos en los que procedía la reli quidación con base en el IPC están prescritas, lo cierto es que el demandante conserva el derecho a obtener el referido reajuste del IPC que se causó entre los años 1997 y 2004, el cual resulta evidente ha de causar un necesario incremento en la a ctual asignación de retiro que percibe.” (…) Mediante memorial visible a folios 155 y 156, la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con base en los siguientes argumentos: “Para el caso que nos ocupa, las pretensiones fueron acogidas en forma parcial en la medida en que prosperó la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas desde el 01 d e
proferida en primera instancia con base en los siguientes argumentos: “Para el caso que nos ocupa, las pretensiones fueron acogidas en forma parcial en la medida en que prosperó la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas desde el 01 d e enero de 1997 al 03 de diciembre de 2005. (…) Aunado a lo anterior, la Entidad no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedim iento. (…) Por lo tanto, como se puede evidenciar, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial, y tratando en todo caso, de solucionar los conflictos (en problemática del IPC) por vía de conciliació n”. (…) Solicitó, en consecuencia, “. se REVOQUE el numeral QUINTO del fallo proferido el día 09 de septiembre del año en curso, en audiencia inicial programada dentro del proceso de la referencia.” (…) Manifestó el recurrente que la entidad deman dada ha actuado de buena fe y no efectuó actos dilatorios, temerarios o que afectaran el trámite del proceso, motivo por el cual el a quo no se debió condenar en costas a la demandada, condena que se revocará por las siguientes razones: Las costa s son aquella erogación económica que debe pagar la parte que resulte ven cida en un proceso judicial -demandante o demandadoy se encuentran conforma das por dos rubros, a saber: 1) las expensas y 2) las agencias en derecho. Las primera s corresponden a los gastos surgidos con ocasión del inicio y desarrollo del proceso ylas segundas corresponden a la compensación por los gastos de apode ramiento (…)
rubros, a saber: 1) las expensas y 2) las agencias en derecho. Las primera s corresponden a los gastos surgidos con ocasión del inicio y desarrollo del proceso ylas segundas corresponden a la compensación por los gastos de apode ramiento (…) En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Salvo en los proceso s en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (…) De conformidad con la norma pretranscrita, en la sentencia el juez administrativo debe pronunciarse sobre si condena o no en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe estudiar la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, condenando cuando se advierta la ocurrencia de situaciones de temeridad, abuso del derecho o mala fe. En consecuencia, no basta qu e se haya vencido a la parte, sino que se hace necesario analizar su conducta. (…) Sobre la condena en costas señaló el H. Consejo de Estado (…) “Y en tal sentido, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Corporación, “la dif icultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuand o la conducta de la parte justifica la condena en costas. La norma remite así a lo qu e la doctrina ha denominado "cláusulas abiertas" o "conceptos jurídicos indetermina dos", los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación” (…) La Sala considera
los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación” (…) La Sala considera que no procede condenar a la entidad demandada a pagar costas, ya que la conducta asumida por ésta no fue dilatoria ni temeraria, sino que obedeció a un adecuado ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiese ob servado abuso en el ejercicio de esos derechos. (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la confirmará en lo demás. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de justicia -Sala de Casación CivilSentencia de 4 de abril de 2013, Radicado 110010203000-2006-0049200; Consejo de Estado, Sección Cuarta. 18 de septiembre de 2003, 25000-23-27-000200000868-01(13303). Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós de febrero de dos mil veintidós
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO.
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós de febrero de dos mil veintidós
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO.
Ref.: N. y R. No. 2013-00474 ---- APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: ANTONIO EDGAR OSPINA GARCÍA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (C.R.FF.MM.)
A través de memorial visible a folios 155 a 156 del expediente, la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el nueve de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, por medio de la cual accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El señor Antonio Edgar Ospina García, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del Oficio 320 - 0064152 - CREMIL 98770 de la C. R. FF. MM. a través del cual se le negó la reliquidación de la asignación de retiro respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas
2002, 2003 y 2004.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a: 1) “. . reconocer y pagar . . el Reajuste . . de la asignación de retiro … en los porcentajes del IPC dejados de pagar en su asignación mensual, a partir del 01 de Enero de 1997 en adelante, por cuanto este es un derecho que es indefinido e2
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imprescriptible, y desde el 1.- de Enero del año 2005 se modifica la base prestacional del actor, con la totalidad de los Porcentajes del IPC que no le incluyeron en los años reclamados.
1. La suma de $ 360.240.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 1997, tomando como base, el índice
de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
3. La suma de $ 1.150.380.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2001, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
4. La suma de $ 1.460.170.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2002, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
5. La suma de $ 1.630.570.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2003, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
6. La suma de $ 1.860.720.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2004, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
7. La suma de $ 1.920.180.oo por concepto de incremento que ha
de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
7. La suma de $ 1.920.180.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2005, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
8. La suma de $ 2.030.450.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2006, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
9. La suma de $ 2.200.370.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2007, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
10. La suma de $ 2.325.910.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2008, tomando como base, el índice3
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de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
11. La suma de $ 2.430.640.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2009, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
12. La suma de $ 2.520.810.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2010, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
13. La suma de $ 2.660.960.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2011, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
14. La suma de $ 2.810.870.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2012, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce
14. La suma de $ 2.810.870.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2012, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo los doce meses del año y las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
15. La suma de $ 1.050.000.oo por concepto del incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en los primeros (5) meses del año 2013, tomando como base el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, incluyendo las primas de mitad de año (junio) y Diciembre (Navidad).
- “ .. pagar .. las Diferencias Salariales (Mesadas) entre lo pagado por la entidad demandada con base en la Oscilación y lo dejado de pagar con fundamento en el . . (IPC) . . de acuerdo con las siguientes cantidades liquidadas
en dinero:
“ a. Por la suma de $ 360.240.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 1997, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.
b. . Por la suma de $ 620.910.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 1999, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior
c. . Por la suma de $ 1.150.380.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2001, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.4
c. . Por la suma de $ 1.150.380.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2001, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.4
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d. Por la suma de $ 1.460.170.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2002, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior
e. Por la suma de $ 1.630.570.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2003, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.
f. Por la suma de $ 1.860.720.oo por concepto de incremento que ha debido hacerse y pagarse a su favor en el año 2004, tomando como base, el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”;
- Pagar “. . los valores que resulten liquidados por indexación de las anteriores sumas, reajustadas en su poder adquisitivo, por el período comprendido entre el 1.- de enero de 1997 y el día en que efectúe el pago real de la obligación .. 4) Pagar “. . los intereses moratorios que genere el cumplimiento
entre el 1.- de enero de 1997 y el día en que efectúe el pago real de la obligación .. 4) Pagar “. . los intereses moratorios que genere el cumplimiento tardío del pago de la sentencia. Art. 192, inciso 3, del C.C.Ad.-. ”; 5) “. . . continuar liquidando la asignación de retiro . . como lo ordena la ley 238 de 1995, siempre y cuando este porcentaje sea más favorable o beneficioso al actor, . .; 6) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y ss. del CPACA.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El señor Antonio Edgar Ospina García prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de Técnico Jefe, habiéndose retirado del servicio activo el 1º de noviembre de 1976.
Desde el 1º de febrero de 1977 el señor Antonio Edgar Ospina García viene percibiendo una asignación mensual de retiro a cargo de la entidad demandada.
El 6 de diciembre del año 2012 el actor solicitó a la demandada la reliquidación de la asignación de retiro “… con base en los Porcentajes anuales dejados de percibir y autorizados por la Ley 238 del 26 de Diciembre de 1995, con fundamento en los Índices de Precios al Consumidor (IPC) o sea, agotó la vía gubernativa.” (fl. 4).5
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gubernativa.” (fl. 4).5
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LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda mediante escrito visible de folios 58 a 61, en el que propuso la excepción de prescripción y se opuso a la condena en costas con base en los siguientes argumentos:
“ Así las cosas, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, éste régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación)” (fl. 58 vto).
“El principio de oscilación de las asignaciones de retiro, consagrado en la norma precitada, únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro; su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. (fl. 59). “No está por demás precisar que no todos los años desde la expedición
desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. (fl. 59). “No está por demás precisar que no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995, fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del Principio de Oscilación que rige para la Fuerza Pública; por consiguiente, si es aplicado el índice de Precios al consumidor para todo el personal militar retirado, NO SOLAMENTE LOS AÑOS QUE PRESUNTAMENTE LE SON FAVORABLES, sino desde la vigencia de la referida norma, la Entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para EXIGIR el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.” (fl. 59 vto.).
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“… la entidad demandada debió reliquidar la asignación de retiro del demandante a partir del año 1997 y hasta el año 2004 tal y como lo solicita en la6
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demanda, tomando como base el índice de precios al consumidor de cada año
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demanda, tomando como base el índice de precios al consumidor de cada año inmediatamente anterior, y como así no lo hizo, el acto demandado que negó ese derecho deviene en ilegal, y es por ello que debe ser anulado. ” (fl. 134 CD).
“Ahora bien, tiene el juzgado en cuenta que la asignación de retiro del demandante fue reconocida en el año 1977, y según consta en el expediente, la petición tendiente a obtener este reajuste, fue radicada el 6 de diciembre de 2012, es por ello que a juicio del despacho operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal, en cuanto a las fechas que se hubieran podido causar con anterioridad al 6 de diciembre de 2008.” (fl. 134 CD).
“Es necesario precisar que una cosa es la prescripción de las diferencias de las mesadas y otra muy diferente el derecho al reajuste de la asignación de retiro del demandante que no prescribe teniendo en cuenta que se trata de un derecho pensional que la constitución y la ley han previsto que se extingue por el paso del tiempo, en consecuencia, aun cuando las mesadas reclamadas y causadas en los períodos en los que procedía la reliquidación con base en el IPC están prescritas, lo cierto es que el demandante conserva el derecho a obtener el referido reajuste del IPC que se causó entre los años 1997 y 2004, el cual resulta evidente ha de causar un necesario incremento en la actual asignación de retiro que percibe.” (fl. 134 CD).
RECURSO DE APELACION
evidente ha de causar un necesario incremento en la actual asignación de retiro que percibe.” (fl. 134 CD).
RECURSO DE APELACION
Mediante memorial visible a folios 155 y 156, la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con base en los siguientes argumentos:
“Para el caso que nos ocupa, las pretensiones fueron acogidas en forma parcial en la medida en que prosperó la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas desde el 01 de enero de 1997 al 03 de diciembre de 2005. Aunado a lo anterior, la Entidad no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento. Por lo tanto, como se puede evidenciar, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, no ha realizado actos diferentes a la defensa judicial, y tratando en todo caso, de solucionar los conflictos (en problemática del IPC) por vía de conciliación”.7
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Solicitó, en consecuencia, “.. .. se REVOQUE el numeral QUINTO del fallo proferido el día 09 de septiembre del año en curso, en audiencia inicial programada dentro del proceso de la referencia.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron durante
proferido el día 09 de septiembre del año en curso, en audiencia inicial programada dentro del proceso de la referencia.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron durante esta etapa procesal, tal y como consta en el informe secretarial visible a folio 1 83 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Manifestó el recurrente que la entidad demandada ha actuado de buena fe y no efectuó actos dilatorios, temerarios o que afectaran el trámite del proceso, motivo por el cual el a quo no se debió condenar en costas a la demandada, condena que se revocará por las siguientes razones:
Las costas son aquella erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial -demandante o demandadoy se encuentran conformadas por dos rubros, a saber: 1) las expensas y 2) las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del inicio y desarrollo del proceso y las segundas corresponden a la compensación por los gastos de apoderamiento1.
En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
De conformidad con la norma pretranscrita, en la sentencia el j uez administrativo debe pronunciarse sobre si condena o no en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe estudiar la conducta asumida por la parte vencida
De conformidad con la norma pretranscrita, en la sentencia el j uez administrativo debe pronunciarse sobre si condena o no en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe estudiar la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, condenando cuando se advierta la ocurrencia de situaciones de temeridad,
1 Corte Suprema de justicia -Sala de Casación CivilSentencia de 4 de abril de 2013, Radicado 110010203000-2006-0049200.8
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abuso del derecho o mala fe. En consecuencia, no basta que se haya vencido a la parte, sino que se hace necesario analizar su conducta.
Sobre la condena en costas señaló el H. Consejo de Estado2:
“Y en tal sentido, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Corporación, “la dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la par te justifica la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado "cláusulas abiertas" o "conceptos jurídicos indeterminados", los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación”
La Sala considera que no procede condenar a la entidad demandada a
sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación”
La Sala considera que no procede condenar a la entidad demandada a pagar costas, ya que la conducta asumida por ésta no fue dilatoria ni temeraria, sino que obedeció a un adecuado ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiese observado abuso en el ejercicio de esos derechos.
Por las razones expuestas, la Sala revocará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y la c onfirmará en lo demás.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
- Revócase el numeral QUINTO.- de la sentencia proferida el nueve de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Radicación número: 2 5000-23-27-000-200000868-01(13303). Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.9
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2013-00474
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ANTONIO EDGAR OSPINA GARCÍA vs. C. R. FF. MM.
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
- Confírmase en lo demás la sentencia impugnada.
- En firme este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha