TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00480-01-(18-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00480-01-(18-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 8 Y 91 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y ARTICULO 817
DEL ESTATURO TRIBUTARIO – Cobro coactivo para el cobro de impuesto de rodamiento / INDEBIDA NOTIFICACION – Las normas no emiten orden alguna De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. En el caso sub judice, se tiene, que las normas invocadas por el accionante no emiten orden alguna; es decir, que no contienen un mandato imperativo y preciso que sea de carácter obligatorio y sin discusión alguna para la entidad demandada; así mismo, se constata que no está dirigida a parte alguna identificable y comoquiera que no hay mandato por cumplir, se denegarán las pretensiones de la
discusión alguna para la entidad demandada; así mismo, se constata que no está dirigida a parte alguna identificable y comoquiera que no hay mandato por cumplir, se denegarán las pretensiones de la demanda, en este sentido se modificará la sentencia apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25269-33-33-001-2013-00480-01
Demandante: RICHARD RODRÍGUEZ TORO
Demandado: UNIDAD ESPECIAL DE RENTA Y GESTIÓN
TRIBUTARIA DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo de 24 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá - Cundinamarca, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “FALLA: RECHAZAR por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por RICHARD RODRÍGUEZ TORO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RENTA Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE CUNDINAMARCA”. (fl. 30 vlto. cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 20 de agosto de 2013, el señor Richard Rodríguez Toro, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial de Renta y Gestión Tributaria de Cundinamarca , con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, artículo 91de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2007. 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual le correspondió el conocimiento de la acción de cumplimiento bajo análisis
al doctor Felipe Alirio Solarte Maya (fl. 14 cdno. no. 1), quien por auto de 21 de agosto de 2013, remitió por competencia el proceso de la referencia al Juzgado Administrativo de Facatativá – Cundinamarca (fls. 16 y 17 ibidem).
B. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Es propietario del vehículo de palcas CSF 523 de La Calera –
Como fundamento fáctico de las súplicas, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Es propietario del vehículo de palcas CSF 523 de La Calera – Cundinamarca, sobre el cual no ha declarado el impuesto de rodamiento, con cargo a Bogotá D.C. 2) No se le ha notificado formalmente de la iniciación del proceso coactivo para ejecutar el cobro del impuesto de rodamiento causados durante los años 2005 a 2013, considerando que la última notificación de aforo se efectuó en el año 2004, sin abrirse nuevo trámite de Resolución Administrativa que preste merito ejecutivo y posterior iniciación del trámite coactivo, que se notificara debidamente al demandante, al haber pagado al Banco Caja Social como consecuencia de que los activos y pasivos LEASING COLMENA S.A. C.F.C., que estaban a nombre de esta entidad, fueron absorbidos por el banco mencionado mediante Escritura no. 2386 de 27 de agosto de 1999 de la Notaría 36 de Bogotá D.C., luego es de entender que cuando se hizo la notificación LEASING COLMENA S.A. C.F.C., ya no existía como entidad de derecho público, luego no se puede predicar que hizo la notificación en forma legal.3) La entidad demandada ha hecho emplazamientos dirigidos a LEASING COLMENA S.A. C.F.C., con fecha de noviembre 25 de 2003,
en forma legal.3) La entidad demandada ha hecho emplazamientos dirigidos a LEASING COLMENA S.A. C.F.C., con fecha de noviembre 25 de 2003, fecha para la cual ya no existía y tampoco tenía la cede en la dirección calle 31A no. 6-90 piso 12. 4) por lo anterior, la entidad accionada no ha notificado formalmente la iniciación de los trámites de expedición de la Resolución mencionada y posterior proceso coactivo, con la debida citación y notificación por edicto al accionante para interrumpir el término de la prescripción y cobrar debidamente los impuestos dejados de pagar sobre le vehículo de placas CSF 523 y a la fecha han precluido los términos de la prescripción a su favor.
C. La actuación procesal en primera instancia
El Juzgado Único Administrativo de Facatativá - Cundinamarca, por auto de 4 de septiembre de 2013 (fl. 21 vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda, ordenó notificar por personalmente a la parte demandada, la cual fue notificada el 5 de septiembre de 2013, a través de MARCONI no. JUAF 2013-271 enviado a la entidad el mismo día, por medio de la empresa de correo certificado 472 (fls. 22 y 24 ibid).
D. La contestación de la demanda La entidad no presentó el informe solicitado.
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo de Facatativá - Cunidnamarca dictó
D. La contestación de la demanda La entidad no presentó el informe solicitado.
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo de Facatativá - Cunidnamarca dictó sentencia el 24 de septiembre de 2013 (fls. 26 a 30 vltos. cdno. no. 1), en el sentido de rechazar por improcedente la demanda presentada, en síntesis por las siguientes consideraciones:El demandante fundamenta su acción en los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, al respecto hay que señalar que son normas que regulan aspectos relacionados con la competencia para el decreto de la prescripción de la acción de cobro de impuestos, es decir, que solo se refieren a los funcionarios competentes para tomar la determinación, la cual será de oficio o a petición de parte, pero no establecen en sí una orden. Por su parte el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, enumera los eventos en los cuales los actos administrativos pierden su ejecutoriedad. Finalmente, el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2007, establece el término de prescripción de la acción de cobro de las acciones fiscales por lo que es evidente que las normas citadas no imponen a la administración, como equivocadamente lo afirma el accionante, una obligación vale decir, tampoco contienen un mandato. Se debe tener presente que en el caso que nos ocupa, no aparece demostrado que se esté adelantando contra el demandante algún proceso de cobro coactivo, que sería la instancia ante la cual puede alegarse la declaratoria de la prescripción solicitada.
demostrado que se esté adelantando contra el demandante algún proceso de cobro coactivo, que sería la instancia ante la cual puede alegarse la declaratoria de la prescripción solicitada. La prescripción que extingue acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y reuniendo los demás requisitos legales, se denomina “extintiva”. Para invocar esta modalidad de prescripción deben reunirse dos requisitos generales, el primero es que la acción o derecho sea prescriptible y segundo que sea alegada judicialmente. Esto último quiere decir que la prescripción no opera por el sólo hecho de existir en la ley, sino que debe ser ventilada al interior de un proceso judicial o administrativo, principalmente como excepción. Ahora bien, la prescripción de los impuestos ocurre a los 5 años en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario y el inciso dos del mismo artículo faculta al contribuyente para que solicite ante laadministración tributaria la declaratoria de prescripción. Si la administración tributaria niega la prescripción del impuesto, el acto administrativo en el que se niega tal petición puede ser demandado en acción de nulidad. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo que niega la declaratoria de prescripción, es un acto que resuelve la situación jurídica del contribuyente de modo aborda un aspecto de fondo susceptible de control jurisdiccional. En reciente sentencia1 la Corporación mencionada ratificó la posición fijada, a saber:
resuelve la situación jurídica del contribuyente de modo aborda un aspecto de fondo susceptible de control jurisdiccional. En reciente sentencia1 la Corporación mencionada ratificó la posición fijada, a saber: “En el caso particular, se advierte que el acto demandado no se profirió en el trámite del proceso administrativo coactivo, sino que fue el resultado del derecho de petición en el que la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de una serie de obligaciones que tenía a su cargo, en calidad de deudora solidaria de la sociedad PAPELFA Ltda. Esa petición provocó un pronunciamiento de la administración, en el que se resolvió de fondo la situación particular de la demandante y, sin duda, es un acto administrativo pasible de control judicial. Es cierto que las prescripciones de la acción de cobro, pedidas en el derecho de petición en cuestión, bien podían presentarse como excepciones en los respectivos procesos de cobro, pero también lo es que al resolver dicha petición, la DIAN debió informarle a la actora que esa no era la vía legal para intervenir y, asimismo, debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de
Empero, como se pronunció de fondo, se debe concluir que esa respuesta contiene una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación de la demandante y, por lo tanto, es susceptible de 1 Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejero Ponente: Dr. Hugo Bastidas Bárcenas, expediente no. 17105.demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, contrario a lo señalado por la DIAN, el oficio mencionado responde de fondo y de manera definitiva la situación de la señora Gloria Esperanza Rodríguez , en el sentido de negar la solicitud de prescripción de la acción de cobro. Contra esa decisión, se insiste, se podía instaurar directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, dado que la DIAN no dio la oportunidad de interponer los recursos (artículo 135 del C.C.A.)”. (negrillas y subrayado por la Juez). Por tanto, no es a través de la acción de cumplimiento que se debe alegar la ocurrencia de la prescripción, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, cuando establece que tampoco procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. Por tanto, el escenario para alegar la ocurrencia de la prescripción en materia tributaria, es el proceso coactivo que adelante la administración.
tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. Por tanto, el escenario para alegar la ocurrencia de la prescripción en materia tributaria, es el proceso coactivo que adelante la administración. Sin perjuicio, como lo establece el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de las competencias atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las decisiones tomadas por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Además, en este caso no se probó, ni se planteó siquiera la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
F. La impugnación de la sentenciaLa parte demandante impugnó el fallo de primer grado (fls. 33 y 34
cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 30 de septiembre de 2013 (fl. 36 ibidem). El recurso lo sustentó en que, la providencia desconoce el ordenamiento jurídico constitucional al declarar improcedente las acciones legales, que se presentan a consideración en contravía de la imparcialidad jurídica requerida para su desarrollo legal, con lo que se le desconoció sus garantías constitucionales de la observancia de un debido proceso para salvaguardar los intereses del departamento de Cundinamarca, quienes omitieron el debido proceso, declarando improcedente la reclamación de sus derechos y eso se denomina denegación de autoridad. Por no decir prevaricato por omisión al cumplimiento de sus deberes legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
omitieron el debido proceso, declarando improcedente la reclamación de sus derechos y eso se denomina denegación de autoridad. Por no decir prevaricato por omisión al cumplimiento de sus deberes legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento, B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares, que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuestociertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).
siguientes: 1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 2) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 3) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 4) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en los artículos 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2007.
2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2007. El texto de las normas supuestamente incumplidas es del siguiente tenor: “LEY 1066 DE 2006 (julio 29) por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte". Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8° y 9° de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad. LEY 1437 DE 2011(enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán
ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
ESTATUTO TRIBUTARIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBROARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Renta y Gestión Tributaria de Cundinamarca, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes trascritas y, en consecuencia, se ordene a dicha entidad adelantar la investigación del caso para efectos deresponsabilidades penales y disciplinarias por la negativa de darle cumplimiento a las leyes y disposiciones legales que se invocan.
El juez de primera instancia rechazó por improcedente la acción de la referencia, ya que las normas citadas no imponen a la administración, como equivocadamente lo afirma el accionante, una obligación, vale
El juez de primera instancia rechazó por improcedente la acción de la referencia, ya que las normas citadas no imponen a la administración, como equivocadamente lo afirma el accionante, una obligación, vale decir tampoco contienen un mandato; además, no se probó, ni se planteó siquiera la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque, desconoce el ordenamiento jurídico constitucional al declarar improcedente las acciones legales que se presentan a consideración en contravía de la imparcialidad jurídica requerida para su desarrollo legal. Por otra parte, la entidad demandada presentó escrito el 10 de octubre de 2013, en el cual manifestó que el accionante ya había ejercido otra acción de cumplimiento ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de la referencia (fls. 4 y 5 cdno. no. 2) En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para laautoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”2 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en
que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “............................................................................... . “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”3 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades4, se tiene lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la
Sanguino.a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) En el caso sub judice, se tiene, que las normas invocadas por el accionante no emiten orden alguna; es decir, que no contienen un mandato imperativo y preciso que sea de carácter obligatorio y sin discusión alguna para la entidad demandada; así mismo, se constata que no está dirigida a parte alguna identificable y comoquiera que no hay mandato por cumplir, se denegarán las pretensiones de la demanda, en este sentido se modificará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia de 24 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá – Cundinamarca, y en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá – Cundinamarca, y en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4°) Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Ausente con permiso)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado