TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00519-01-(10-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00519-01-(10-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS PARAGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 769 DE 2002 – Sustitución o cambio gratuito de licencias de conducción / IMPROCEDENCIA FRENTE A NORMA QUE ESTABLECE GASTOS En cuanto a la petición en referencia, es claro que la acción impetrada es improcedente, habida cuenta que el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 indica que la acción de cumplimento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” . De otra parte, respecto de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, en cuanto al reintegro de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante Acuerdo 005 del 28 de febrero de 2000, ésta acción es igualmente improcedente para acceder a tales súplicas. Así las cosas, la Sala modificará la decisión de instancia por cuanto el a quo “denegó las pretensiones de la demanda” cuando, como ya se indicó, en este caso la acción debe rechazarse por improcedente. En el caso sub judice se tiene, que sobre este preciso asunto la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades en el sentido de indicar que de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 se establece que las licencias de conducción que no cumplan con las condiciones técnicas especificadas en el mismo artículo deberán sustituirse dentro de los 48 meses siguientes a la promulgación de la mencionada ley, pero la gratuidad del trámite solo opera para el
cumplan con las condiciones técnicas especificadas en el mismo artículo deberán sustituirse dentro de los 48 meses siguientes a la promulgación de la mencionada ley, pero la gratuidad del trámite solo opera para el cambio de la referida licencia, más no para la sustitución de esta que es en últimas lo que pretende la parte actora. De igual forma, el Tribunal ha puesto de presente que al pretenderse el cumplimiento de los parágrafos del artículo 17 de la Ley 769 de 2012, la consecuencia es que los organismos de tránsito descuenten una suma de dinero por cada licencia expedida de los recursos que deben transferirse al Ministerio de Transporte por otros conceptos, además que sean esas entidades las que asuman los costos de la renovación de estas licencias, lo cual implica un gasto y de contera se traduce en la improcedibilidad de la acción de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25269-33-33-001-2013-00519-01
Demandante: JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ ALFONSO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ-
CUNDINAMARCA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante,
CUNDINAMARCA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo de 29 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, mediante el
cual se dispuso lo siguiente: “FALLA: PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por JORGE ENRIQUE
VELÁSQUEZ ALFONSO contra el MUNICIPIO DE
FACATATIVA Y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE FACATATIVA.” (fl. 133 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda Mediante escrito presentado en el Juzgado Único Administrativo de Facatativá - Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2013, el señor Jorge Enrique Velásquez Alfonso interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Municipio de Facatativá – Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte de esa municipalidad, con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4° de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011.
B. Los hechos
parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4° de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:1) Los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2012, modificados por el artículo 4° de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011, señalan que se dará un cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción a quien la porte sin las condiciones técnicas señaladas por la ley y por el Ministerio de Transporte. 2) El pasado 7 de marzo mediante la Resolución 623 de 2013 el Ministerio de Transporte adoptó las condiciones técnicas de las nuevas licencias de conducción, en el inciso segundo artículo 6 transitorio señaló que el nuevo formato de las licencias de conducción empezaba a regir a partir del 15 de julio de 2013.. 3) A partir del 16 de julio de 2013, quienes portan la licencia de conducción, tiene derecho al cambio o sustitución gratuita de la que habla la ley. 4) Teniendo en cuenta que ya están dadas las condiciones que establece la ley para la sustitución gratuita de las licencias de conducción, y que el Ministerio de Transporte en rueda de prensa en octubre de 2012 señaló que iniciaría la sustitución o cambio de las
establece la ley para la sustitución gratuita de las licencias de conducción, y que el Ministerio de Transporte en rueda de prensa en octubre de 2012 señaló que iniciaría la sustitución o cambio de las licencias de conducción a partir del año 2013 hasta el año 2015, es un derecho que le asiste a quienes portan una licencia de conducción antes del 16 de julio de 2013 a acceder al nuevo formato a través del cambio o sustitución gratuita. 5) Actualmente el organismo de tránsito a cargo del municipio no está aplicando la sustitución gratuita que señala la ley, y contrariando la misma, ordenó el proceso de renovación de las licencias de conducción para quienes operando vehículos de servicio particular, cuentan con una licencia de conducción vigente para el servicio particular, y vencida para el servicio público. 6) En el numeral segundo de la circular MT 20134200253441 de 10-072013 el Ministerio de Transporte sugiere a los Organismos de Tránsito y Organismos de Control que hasta el 15 de octubre de 2013 realicen operativos pedagógicos a los ciudadanos que portan licencias de conducción de categorías antiguas 04, 05, 06 y de categorías nuevas C1, C2, C3 vencidas para servicio público, que estén conduciendo vehículos de servicio particular, para notificarles que deben realizar la renovación de las licencias de conducción, después de ésta fecha empezarán a imponer comparendos a estas personas. 7) El organismo de tránsito a cargo del municipio con el único fin de ahorrarse los recursos que deben invertir en la sustitución o cambio
empezarán a imponer comparendos a estas personas. 7) El organismo de tránsito a cargo del municipio con el único fin de ahorrarse los recursos que deben invertir en la sustitución o cambio gratuito de las licencias de conducción, apoyado en la circular MT 20134200253441 del 10 de julio de 2013 del Ministerio de Transporteestá obligando a las personas en la condición descrita en el numeral anterior a pagar los costos de una renovación que no deben realizar de acuerdo con la ley, porque las licencias vencidas para el servicio público tienen una vigencia para servicio particular de acuerdo con la edad de quien la porta. 8) De esta manera muchos ciudadanos han sido persuadidos por el Organismo de Tránsito a cargo del municipio para que paguen por la renovación de la licencia de conducción estando vigente para el servicio particular, cuando la ley señala que tienen derecho al cambio gratuito de la licencia de conducción. 9) El 2 de septiembre de 2013, solicitó ante el organismo de tránsito del municipio que diera cumplimiento a la ley, ordenando la sustitución gratuita de manera inmediata, la suspensión al proceso de renovación de las licencias de conducción de servicio público que operan vehículos particulares, y la devolución del dinero a quienes teniendo derecho la sustitución gratuita, pagaron por la renovación de la licencia. 10) A la fecha de presentación de la demanda, el organismo de tránsito a cargo del municipio no ha dado respuesta a la petición presentada.
C. La actuación procesal en primera instancia
- El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá - Cundinamarca, por
a cargo del municipio no ha dado respuesta a la petición presentada.
C. La actuación procesal en primera instancia
- El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá - Cundinamarca, por
auto de 30 de septiembre de 2013 (fls. 84 y 85 cdno. no. 1) admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada, la cual fue notificada el 9 de octubre de 2013 (fl. 93 ibid). 2) Por auto de 22 de octubre de 2013, la misma autoridad judicial negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante (fls. 108 a 112 ib).
D. La contestación de la demanda
Mediante escrito que obra a folios 101 a 106 del cuaderno no. 1 del expediente, la Alcaldía Municipal de Facatativá – Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte, a través de apoderada, contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: No es cierto que los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificados por el artículo 4° de la Ley 1383 de 2010, señalen que se dará un cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción para aquellos que porten licencia de conducción sin lascondiciones señaladas por la Ley y por el Ministerio de Transporte, como quiera que es la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la que señala la obligación del cambio, más no la sustitución gratuita.
quiera que es la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la que señala la obligación del cambio, más no la sustitución gratuita. No es cierto además que, el Municipio de Facatativá en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte, con la excusa de ahorrarse recursos que deben invertir en la sustitución o cambio de las licencias de conducción esté obligando a las personas a pagar los costos de renovación; que a éste respecto el Municipio no ha expedido ningún acto administrativo que obligue a las personas al cambio de la licencia de conducción; que fue el Gobierno Nacional el que a través del Decreto 1383 de 2010 así lo dispuso. Que como actualmente no se encuentra legalmente definido, no hay un señalamiento expreso hecho en el texto de una ley, por lo que se está en presencia de ausencia total de regulación, configurativa de una omisión legislativa absoluta; que el legislador ha guardado silencio respecto de quién va a asumir los costos de expedición de las nuevas licencias de conducción y no podía el Municipio abstenerse del cobro de las licencias de conducción como quiera que se estaría presentando un daño patrimonial al Estado.
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo de Facatativá - Cundinamarca dictó sentencia el 29 de octubre de 2013 (fls. 119 a 133 cdno. no. 1), en el sentido de rechazar por improcedente la demanda presentada, en síntesis por las siguientes consideraciones:
sentencia el 29 de octubre de 2013 (fls. 119 a 133 cdno. no. 1), en el sentido de rechazar por improcedente la demanda presentada, en síntesis por las siguientes consideraciones: En lo que respecta al parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1383 de 2010 que adicionó y modificó el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, y que a su vez fue modificado por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011, se debe garantizar la gratuidad del cambio de licencias, sin embargo, dicha norma no contiene una obligación clara, expresa y exigible por cuanto si bien es cierto que autoriza a los organismos de tránsito para que descuenten por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo legal diario vigente, por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente deben transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales; condiciona dicho descuento a que la sustitución de la licencia, conforme al parágrafo primero del artículo mencionado, se realice de acuerdo a las reglas previstas por el artículo 15 de la Ley 105 de 2006, y adicionalmente el titular de la licencia deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 de dicha Ley.Ahora bien, las normas de las que se exige su cumplimiento señalan que se debe tener que es el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, el que establece que corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales, fijar el método y el sistema para determinar
se debe tener que es el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, el que establece que corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional. Igualmente que son estas corporaciones las que deberán al momento de fijar las tarifas, realizar un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, y que dentro de ese cálculo deberá contemplarse un 35% que será transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva. Asimismo, aunque el artículo 16 de la Ley 1005 de 2006 señala que renovación de las actuales licencias de conducción, no tendrá costo alguno para el titular de las mismas, esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional la cual concluyó en sentencia C-925 de 2006 que dicha normatividad, no contiene una disposición expresa sobre la titularidad de la tasa generada por la expedición de la licencia de conducción, y que la Ley 1005/06 y el Código Nacional de Tránsito Terrestre son unívocos en conferir a los órganos de representación popular de las entidades territoriales la
expedición de la licencia de conducción, y que la Ley 1005/06 y el Código Nacional de Tránsito Terrestre son unívocos en conferir a los órganos de representación popular de las entidades territoriales la facultad para determinar el método y sistema del tributo en comento. Así pues, los organismos de tránsito no fijan tarifas, ni tampoco establecen quién asume el atributo de la renovación de licencias; en el mismo sentido, le asiste razón a la apoderada de la accionada cuando en su contestación advierte que es la misma sentencia C-780 de 2003 traída a colación por parte del demandante, la que señala, que no se encuentra legalmente definido que sean los particulares quienes deben soportar el costo de tal renovación, pero que tampoco se señala expresamente que sea el Estado, y para el caso, que sea el Municipio de Facatativá quien deba asumir los gastos que genere todo el procedimiento para la generación de las nuevas licencias de conducción. Así las cosas, la obligación que exige el actor cumpla la demandada, no es clara, pues aunque el parágrafo 2° del artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 autoriza el valor a descontar por cada licencia, los organismos de tránsito están sometidos a lo establecido al respecto por sus órganos de representación popular, para el caso de Facatativá seria, lo que establezca su respectivo Concejo Municipal. Por lo que, en el presente caso para garantizar la gratuidad del cambio de licencias, se deben tener en cuenta el método y el sistema establecido por la Corporación
establezca su respectivo Concejo Municipal. Por lo que, en el presente caso para garantizar la gratuidad del cambio de licencias, se deben tener en cuenta el método y el sistema establecido por la Corporación territorial respectiva, a su vez dichas tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía que también realiza la Corporación, y aún más la Ley establece que dentro de ese cálculo deberá contemplar el35% que será el transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte. Teniendo en cuenta lo anterior, y para el caso sub judice, dado que las normas cuyo cumplimiento se persiguen por el actor implican la adquisición de compromisos de gasto por parte del Municipio de Facatativá, la acción de cumplimiento es improcedente por tal propósito, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.
F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (fls. 138 a 145
cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 23 de enero de 2014 (fls. 168 y 169 ibidem). El recurso lo sustentó en que, sí existe una obligación precisa, concreta y exigible de sustituir gratuitamente las licencias de conducción, bajo el título fundamentos de derecho , en el subtítulo gratitud de las licencias de conducción, en la acción de cumplimiento se hace un estudio de la normatividad y los fallos de la Corte Constitucional.
y exigible de sustituir gratuitamente las licencias de conducción, bajo el título fundamentos de derecho , en el subtítulo gratitud de las licencias de conducción, en la acción de cumplimiento se hace un estudio de la normatividad y los fallos de la Corte Constitucional. La Ley 769 de 2002, la Ley 1005 de 2006, la Ley 1383 de 2010 y la Ley 1450 de 2011, contienen la obligación de sustituir o cambiar gratuitamente las licencias de conducción y la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de estas normas, sin embargo, a la fecha no se ha realizado tal cambio, que durante más década el legislativo ha ordenado; esta es la razón para que en el Municipio demandado se profirieran diferentes formatos de licencias de conducción, algunos con unas condiciones de seguridad muy precarias. Así mismo, las licencias de servicio público, están vigentes para el servicio particular de acuerdo con la edad del conductor, conforme lo señala el artículo 197 del Decreto 019 de 2012, pero si se revisa el tema desde la posición del organismo de tránsito, ignorando la vigencia de las licencias de conducción en el tiempo y el principio de irretroactividad de la ley, y se concluyera que todas las licencias de servicio público que están vencidas para este servicio lo están también para el servicio particular, habría operado el principio de confianza legítima frente a quienes conducen vehículos particulares.Por otra parte, la acción de cumplimiento no va dirigida a que se incorpore o a que se ejecute una partida en el presupuesto, sino a que
quienes conducen vehículos particulares.Por otra parte, la acción de cumplimiento no va dirigida a que se incorpore o a que se ejecute una partida en el presupuesto, sino a que se cumpla con un mandato legal; la sustitución o cambio gratuito de las licencias de conducción, y la misma norma, señalan las fuentes de financiación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento, B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares, que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 2) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).3) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 4) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4° de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la Ley
parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4° de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011. El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor: “LEY 1383 DE 2010 "POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 769 DE 2002CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 4°. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Articulo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. (…) Parágrafo 1°. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con lascondiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente código. Parágrafo 2°. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito
de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente código. Parágrafo 2°. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo legal diario vigente (SMDV), por cada licencia expedida de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales.”
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Municipio de Facatativá – Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte de esa municipalidad, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes trascrita y, en consecuencia, se ordene a dicha entidad realizar la sustitución gratuita de las licencias de conducción, suspender la renovación de las licencias de conducción vencidas para servicio público, para quienes conducen servicio particular y se hagan la devolución de los pagos que han recaudado a los ciudadanos que teniendo derecho a la sustitución gratuita se les entregó el nuevo formato de la licencia de conducción adoptado por la Resolución 623 de 2013, a los cuales les cobraron los derechos por la renovación de la licencia de conducción.
El juez de primera instancia rechazó por improcedente la acción de la referencia, dado que las normas cuyo cumplimiento se persiguen por el actor implican la adquisición de compromisos de gasto por parte del Municipio de Facatativá. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera
referencia, dado que las normas cuyo cumplimiento se persiguen por el actor implican la adquisición de compromisos de gasto por parte del Municipio de Facatativá. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque la acción de cumplimiento no va dirigida a que se incorpore o a que se ejecute una partida en el presupuesto, sino a que se cumpla con un mandato legal; la sustitución o cambio gratuito de laslicencias de conducción, y las mismas normas, señalan las fuentes de financiación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se
autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “............................................................................... . 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en
Roberto Medina López.“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “..........................................................................”2 (resalta la Sala). En la misma sentencia, frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento por norma que establecen gastos, estableció: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a norma que establece gastos / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Prohibición al juez no solo de incorporar un gasto en la ley de presupuesto sino también ordenar la ejecución del ya previsto / PLANTA DE PERSONALImprocedencia de la acción de cumplimiento para crear cargos En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los actores, como consecuencia de la orden de cumplimiento de las normas invocadas, formularon dos pretensiones, una principal y la otra subsidiaria: a) Principal: Ordenar al Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios” E.S.E., la creación de los cargos y subsiguiente nombramiento en la planta de personal de la entidad, de los profesionales de la salud que actualmente realizan atenciones médico quirúrgicas en el Hospital mediante contratos administrativos de prestación de servicios. b)
la planta de personal de la entidad, de los profesionales de la salud que actualmente realizan atenciones médico quirúrgicas en el Hospital mediante contratos administrativos de prestación de servicios. b) Subsidiaria: Ordenar al demandado efectuar el reintegro a la Institución, de los profesionales de la salud cuyos cargos fueron suprimidos mediante Acuerdo 005 del 28 de febrero de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital. En cuanto a la pretendida creación de cargos y nombramiento de profesionales de la salud, observa la Sala que el cumplimiento de ésta solicitud necesariamente establece un gasto a cargo de la administración, por cuanto para esos efectos, el Hospital Departamental Universitario del Quindío “San Juan de Dios” ESE, requiere la apropiación y ejecución de las respectivas partidas presupuestales para inclu
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