TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00664-01-(17-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2013-00664-01-(17-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Imposición de foto comparendo Que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ahora bien, en el presente caso la actora controvierte el procedimiento adelantado por Sede Operativa de Cota – Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca en relación con la imposición en su contra del foto comparendo No. 25214001000004184347 de 10 de enero de 2013, el cual quedó en firme con al expedición de la Resolución No. 154 de 15 de abril de 2013, que declaró a la actora contraventora del reglamento de tránsito por la infracción D06 correspondiente a
2013, el cual quedó en firme con al expedición de la Resolución No. 154 de 15 de abril de 2013, que declaró a la actora contraventora del reglamento de tránsito por la infracción D06 correspondiente a “adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de transito lo indique”, y le impuso sanción pecuniaria por $589.500 mas intereses moratorios, actos administrativos de carácter particular. Al respecto, es claro que contra los actos administrativos de carácter particular proceden los medios de control contencioso administrativos ordinarios a través de las cuales el juez del conocimiento revisa la legalidad de la actuación no solo desde el punto de vista procedimental sino sustantivo conforme lo plantee el demandante, constituyendo tal mecanismo el medio de defensa judicial ordinario, por lo que la acción de tutela al ser de carácter residual y supletorio en estos casos se torna improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB-SECCION “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGEEXPEDIENTE: 25269-33-33-001-2013-00664-01
DEMANDANTE: ORDILIA RODRIGUEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA
DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA Y
SIETT COTA CUNDINAMARCA
DEMANDANTE: ORDILIA RODRIGUEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA
DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA Y
SIETT COTA CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación presentada por la actora (fls. 151-160), contra el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativa , el 16 de enero de 2014, que negó por improcedente la acción de tutela. (fls. 142-166) A N T E C E D E N T E S El 10 de diciembre de 2014, la señora Orbilia Rodríguez Sánchez, en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la igualdad, de petición, acceso a documentos públicos y al trabajo en la que elevó las siguientes: PETICIONES “1.- TUTELAR los derechos fundamentales violentados por las accionadas, ordenándoles que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que así lo disponga, eliminen de las base de datos de la entidad, el SIMIT y el RUNT la sanción impuesta contra la accionada por causa de la FOTO-MULTA No. 25214001000004184347. 2.- Se les haga saber, que si cumplido el término otorgado no cumplen con la providencia, sin perjuicio del desacato y demás sanciones legales, su despacho procederá a expedir y notificar las respectivas órdenes.
providencia, sin perjuicio del desacato y demás sanciones legales, su despacho procederá a expedir y notificar las respectivas órdenes. 3.- Oficiar en los términos del artículo 67 del C. de P. P. a la Fiscalía y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad accionada para lo de su competencia.” PETICIÓN SUBSIDIARIA: “Si su sano criterio así lo estima, le ruego conceder la tutela como MECANISMO TRANSITORIO en los términos del artículo 8 del decreto 2591 de 1.991, ordenando que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita y mientras dure el proceso administrativo pertinente.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Manifiesta que es la propietaria del vehículo automotor DAB719, el cual no es ni ha sido conducido por ella, puesto que nunca ha sido titular de Licencia de Conducción alguna, y que según la información suministrada por las páginas delSIMIT y RUNT pudo constatar que fue sancionada por el SIETT de Cota Cundinamarca por el mero hecho de ser la propietaria del vehículo en mención, por lo que interpuso el recurso de caducidad y el subsidiario de revocación directa por petición de parte y, simultáneamente de forma independiente, petición de información y expedición de copias documentales. Solicitud de la que se pronunció la accionada de forma extemporánea y ambiguamente con una escueta respuesta
por petición de parte y, simultáneamente de forma independiente, petición de información y expedición de copias documentales. Solicitud de la que se pronunció la accionada de forma extemporánea y ambiguamente con una escueta respuesta en 2 folios, negando lo peticionado y, sin resolver todas las cuestiones planteadas, siendo necesario insistir ante ella. Hace saber que por causa de un crédito aprobado ante el Banco de Colombia requiere de forma urgente realizar el traspaso del vehículo de placas DAB719 y, para ello, debe estar al día con multas y sanciones de transito "debidamente ejecutoriadas". Por lo que salvo que se someta al pago de la sanción, no podrá ejecutar la compraventa ni obtener el desembolso del crédito con lo cual se está causando un perjuicio irremediable. Sostiene que el año 1995, como efecto de la compra e inscripción de su propiedad del vehículo FCG190 (Sic), quedó registrada ante la Secretaria de Movilidad de Cundinamarca, como lugar de residencia con el numero 109-17 de la Avenida calle 81 de la ciudad de Bogotá D.C. dirección que fue objeto de cambio por la Administración Distrital quedando entonces como Avenida calle 80 No. 109-13. Dice que quedó consignado en el Oficio No. SIETT-COT-JUR-2878-2013 expedido por el SIETT, para efectos de la sanción que le impuso, que se le notificó a la dirección anterior o "vieja", es decir, que por simple lógica deductiva, el correo no podía ser entregado a su destinataria. No obstante para ésta funcionaría no tuvo
dirección anterior o "vieja", es decir, que por simple lógica deductiva, el correo no podía ser entregado a su destinataria. No obstante para ésta funcionaría no tuvo ninguna trascendencia jurídica esta decisión administrativa y como efecto de ella, la hizo "responsable" de no haber sido notificada de la decisión, presume que por el "apuro" de no caer en la sanción del artículo 161 de la ley 769 de 2002, procediendo a imponer la sanción bajo la solidaridad objetiva por la simple "sospecha" de que la actora es la propietaria del vehículo mediante la cual se cometió la presunta infracción. Considera que es tan arbitraria y temeraria la actuación de la accionada, que en el inciso final de su respuesta SIETT-COT-JUR-2878-2013 afirma: "Por las razones expuestas, no procede la caducidad ni la revocatoria, por cuanto lo expliqueanteriormente el proceso contravencional se realizó acorde a la normatividad legal vigente y con base en la información reportada por el Organismo de Transito donde está registrado su vehículo". Argumento que sostiene aporta las siguientes
consideraciones:
a. La actora únicamente ha tenido inscrito en la jurisdicción de Cundinamarca el vehículo de placas FCG190, en dicho acto administrativo se consignó la dirección Avenida calle 81 No. 109-17 de Bogotá D.C., el cual vendió e hizo traspaso hace más o menos tres años. Es decir, que la dirección Avenida calle 81 No. 109-17 de Bogotá, no es "donde está registrado su vehículo" como lo afirma el SIETT en la respuesta.
traspaso hace más o menos tres años. Es decir, que la dirección Avenida calle 81 No. 109-17 de Bogotá, no es "donde está registrado su vehículo" como lo afirma el SIETT en la respuesta. b. La dirección que debe estar reportada respecto del vehículo con que presumiblemente se cometió la infracción es la Avenida calle 80 No. 109-13 de Bogotá. Vale decir, que en los términos que lo consigna el SIETT en su respuesta enunciada, constituye una falsedad de documento publico. Todas estas circunstancias se le pusieron de presente al SIETT y fueron ignoradas. Recalca que las cámaras de Fotodetección no cuentan con una certificación de metrología otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio que garantice que la medición y/o "información" que entregan es correcta y ajustada a la verdad verdadera. Solo se cuenta con el aval del Gobierno de Brasil donde se producen las mismas. Si se contara con dicha certificación metodológica se podría comprobar más allá de toda duda en que el tiempo, modo y lugar en que ocurrió la presunta infracción, y el número de placa del vehículo foto detectado son correctos y exactos, lo cual excluye indudablemente, que con dichos "datos" se pueda individualizar el presunto infractor. Dejando con ello incólume el principio de favorabilidad, también conocido con su raíz latina de In Dubio Pro Reo. Informe requerido por medio de Auto de 13 de diciembre de 2013: Por medio de escrito de 13 de enero de 2013, la actora presentó informe,
Informe requerido por medio de Auto de 13 de diciembre de 2013: Por medio de escrito de 13 de enero de 2013, la actora presentó informe, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y argumentando que: (fls. 54-64) Indica que es propietaria del Vehículo con placas DAB719 modelo 2009, el cual adquirió bajo la modalidad de crédito, con la financiera TUYA S.A. filial del Grupo Éxito, el cual adquirió para realizar sus labores, por lo que no teniendo licencia deconducción es conducido por personas diferentes a la propietaria. Debido al deterioro del mismo, solicitó un crédito para cambiarlo ante el Banco de Colombia, cesionario del crédito adquirido ante TUYA S.A., diligencia que se realizó ante el Concesionaria Internacional de Vehículos; Crédito que fue aprobado bajo la condición de desembolsarlo una vez se cancelara aquel que tiene vigente, por lo que dicha concesionaria se ofreció a comprar el citado automóvil y con ello cancelar la deuda, oferta que aceptó. Sostiene que previo a acordar la compraventa para realizar el respectivo traspaso, se indagó por la situación del vehículo DAB719 en cuanto a deudas ante la Administración y, se pudo constatar que tenía vigente el pago de una multa, razón por la cual no ha sido posible ejecutar la compraventa y hacer uso de del nuevo crédito el cual fue aprobado por $27.891.000, el cual tiene vigencia de 2 meses para su desembolso, es decir hasta el 28 de enero de 2014, fecha en la cual será
crédito el cual fue aprobado por $27.891.000, el cual tiene vigencia de 2 meses para su desembolso, es decir hasta el 28 de enero de 2014, fecha en la cual será anulada su aprobación, lo que considera un perjuicio irremediable. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A La Coordinadora de la Sede Operativa de Cota - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través de memorial de 13 de enero de 2014, presenta el informe requerido, así: (fls. 73-80) Manifiesta que al verificar la información reportada en el RUNT sobre la propiedad el vehículo de placas DAB719, registra como propietaria la accionante, asimismo que dicha señora no registra licencia de conducción, asimismo indica que en esa Sede Operativa, se adelantó proceso contravencional por la orden de comparendo No. 4184347 de fecha 10 de enero de 2013, realizado por detección electrónica al vehículo de placas DAB719 de propiedad de la accionante, procedimiento realizado y ajustado a la normatividad legal vigente, tal como se le ha explicado a la accionante en respuesta a los derechos de petición instaurados. Señala que la actora radicó escrito el día 8 de noviembre de 2013, el cual fue contestado el 20 de noviembre de la presente anualidad, mediante Oficio SIETTCOT-JUR 2878-2013, donde se refiere al procedimiento contravencional seguido por tratarse de un comparendo realizado por detección electrónica, así como a la no procedencia de la caducidad ni de la revocatoria directa y se anexó copia del
COT-JUR 2878-2013, donde se refiere al procedimiento contravencional seguido por tratarse de un comparendo realizado por detección electrónica, así como a la no procedencia de la caducidad ni de la revocatoria directa y se anexó copia del proceso contravencional adelantado con ocasión a la imposición de la orden decomparendo 4184347 del 10 de enero de 2013. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2013, se recibió otro Oficio donde manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta recibida, el cual también fue respondido con Oficio SIETT-COTJUR-3091-2013 de 19 de diciembre de 2013. Sostiene que e l hecho de negar las pretensiones de la accionante por no ser procedentes de acuerdo a la ley, no significa que "se pronunció ambiguamente con una escueta respuesta en dos folios negando lo peticionado y, sin resolver además, todas las cuestiones planteadas...". Aduce que la página del RUNT refleja como dirección asociada a la actora, la Dirección AV. calle 81 No. 109-17, por lo que se envió la notificación el 17 de enero de 2013, mediante la constancia de envío No. 189479 de Envía a la dirección de notificación que registraba en el RUNT, ya que para cualquier entidad del estado, esa es la dirección correcta, ya que ese es el único medio de consulta para los organismos de tránsito del país y que la obligación de mantener actualizada la información, es de cada ciudadano y que esa entidad ha obrado acorde a lo establecido en la ley 769 de 2002, artículo 137.
los organismos de tránsito del país y que la obligación de mantener actualizada la información, es de cada ciudadano y que esa entidad ha obrado acorde a lo establecido en la ley 769 de 2002, artículo 137. Dice que la orden de comparendo No. 4184347, fue impuesta el día 10 de enero de 2013, cuando se detectó por medios electrónicos la infracción D06: "Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados...", al vehículo de placas DAB719. Así las cosas y teniendo como base el sistema RUNT, el día 17 de enero de 2013, se emitió notificación mediante la empresa de correo ENVÍA con el número de guía 189479 a la señora Orbilia Rodríguez Sánchez, por ser la propietaria allí registrada, comunicación que fue devuelta con la anotación de dirección errada o deficiente. En cumplimiento al debido proceso se continuó conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 en su Artículo 69, a surtirse la notificación por aviso, lo que efectivamente se realizó mediante Aviso No. 47 fijado el día 8 de febrero de 2013 y desfijándose el día 15 de febrero de 2013, quedando así ejecutoriada y en firme la notificación de la orden de comparendo. Explica que continuando con los trámites del proceso contravencional, establecidos en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, se declaró la responsabilidad contravencional a la aquí accionante, medianteResolución No. 154 del 15 de abril de 2013, la cual fue enviada a la oficina de
declaró la responsabilidad contravencional a la aquí accionante, medianteResolución No. 154 del 15 de abril de 2013, la cual fue enviada a la oficina de cobro coactivo, para continuar así con el impulso del proceso administrativo de cobro coactivo. Dice que la accionante no logra desvirtuar el cometimiento de la infracción ni mucho menos la legitimidad del proceso contravencional y queda totalmente demostrada la propiedad del vehículo. Aclara que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos, sino que tienen el propósito claro y definido, estricto y especifico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. Así, tampoco ha sido ésta consagrada para que las personas puedan revivir términos que se dejaron vencer en una instancia anterior, como en el caso que nos ocupa la accionante no tiene actualizada en la base de datos de RUNT, su dirección de notificación y ahora pretende que a través del amparo constitucional se le protejan derechos que en ningún momento han sido vulnerados por ese Organismo de Tránsito. Resalta que en este caso la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable
se le protejan derechos que en ningún momento han sido vulnerados por ese Organismo de Tránsito. Resalta que en este caso la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable en aras de proteger los derechos fundamentales de la parte accionante, entendido el perjuicio irremediable como lesión grave inminente irreversible por las consecuencias graves para la vigencia de los derechos fundamentales amenazados. EL F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativa, profirió sentencia el 16 de enero de 2014, en la que negó por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 139-147):Transcribe el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, para decir que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de las acciones, recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Indica que en el caso concreto debe tenerse de presente, que el proceso contravencional es de naturaleza administrativa y no judicial, por ende, es susceptible de las acciones o medios de control previstos ante la Jurisdicción de lo
contravencional es de naturaleza administrativa y no judicial, por ende, es susceptible de las acciones o medios de control previstos ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. Por tanto, solamente en el evento de que las otras acciones diferentes a la Tutela, con que cuenta el presuntamente afectado con el actuar de la administración, no sean idóneas o se esté ante la inminencia de ocurrir un perjuicio irremediable, puede hacerse uso del mecanismo excepcional. Advierte que la accionante alega violación de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad, de petición y al trabajo, al no habérsele notificado debidamente de la multa impuesta mediante la Orden de Comparendo Único Nacional No. 2521400100000 4184347, argumentando que procede la acción de tutela, ya que la accionada incurrió en esta irregularidad. Sobre este particular, aclararse que no le asiste razón a la actora en sus planteamientos, ya que sí tenía a su disposición, los medios legales para obtener lo aquí pretendido, pues al tratarse de pronunciamientos emanados de una entidad de carácter público, estaba en la posibilidad de impugnar los mismos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no demostró ante esta instancia judicial haberlos agotado. Y justamente, el soporte de tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia "de
establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia "de otros recursos o medios de defensa judiciales", salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta, que no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró.Dice que teniendo en cuenta que mediante el memorial radicado ante ese Despacho el 13 de enero de 2014 (fls.54 a 64), la accionante determinó como perjuicio irremediable el no poder acceder a un crédito bancario ya aprobado como consecuencia del impedimento que tiene para vender en este momento el vehículo de placas DAB 719, a causa de la Orden de Comparendo Único Nacional No. 2521400100000 4184347, y que la finalidad de dicho crédito es cambiar este automotor por otro de modelo más reciente, para ese Despacho, no constituye bajo ningún entendido un perjuicio de tal magnitud, como para ser considerado irreversible y que amerite la protección inmediata por la vía judicial. Por lo que teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, se debe negar el amparo solicitado. L A I M P U G N A C I Ó N La actora impugna el fallo de 16 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativa, reiterando los argumentos
La actora impugna el fallo de 16 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativa, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, y manifestando lo siguiente: (fls. 151-160) Manifiesta frente a la objetividad de la prueba, que la sanción fue impuesta por la presunta violación de las normas de transito, bajo la modalidad de foto multa y aplicando la "solaridad Objetiva" por ser la accionante dueña inscrita del vehículo, y que el documento que dio fundamento a la accionada para la sanción, es una fotografía donde se observa, que el vehículo mediante el cual presuntamente se cometió la infracción, adelanta a un pesado camión en lo que parece ser (no es muy claro) una "doble línea". Vale decir, que al parecer la infracción consistió en hacer el adelantamiento, no obstante en dicha "prueba" no es posible determinar sin asomo de duda alguna, sí el adelantamiento sucede estando los dos vehículos en movimiento o, si el adelantado se encontraba estacionado, o lo que es imposible confirmar con dicho elemento ¿cuál de los dos rodantes adelantaba a quién?, puesto que la prueba aducida es un objeto que muestra una actividad estática o inmóvil, que valorada objetivamente no permite inferir responsabilidades en la conducción de los vehículos, como tampoco, la movilidad de éstos. Señala que no discute la fundamentación que sobre el asunto hace el a quo, en cuanto a que sobre el asunto existen otros recursos en la vía Contencioso
Señala que no discute la fundamentación que sobre el asunto hace el a quo, en cuanto a que sobre el asunto existen otros recursos en la vía Contencioso Administrativa, lo que si merece discusión es, que para cuando se obtenga una decisión de fondo, los perjuicios irremediables ya han sido consumados. Ello encuanto corresponda a los daños económicos. ¿Pero sobre la violación del derecho de petición, también es para el a quo competencia del Juez administrativo en acción contenciosa? Indica que interpuso ante la administración los recursos de la vía gubernativa como el de caducidad y revocación directa, los cuales fueron negados por la accionada. Es decir, que no se acudió en la protección tutelar caprichosamente como se infiere de la sentencia que se recurre, sin haber "agotado al menos la vía gubernativa en lo que procesalmente era procedente" como lo insinúa el señor juez de primera Instancia. Además de aquel recurso (de insistencia) que trata el artícutó 21 de la ley 57 de 1985, el cual también fue objeto de silencio por parte de la accionada y del a quo. Es decir, que para el a quo existieron omisiones de, la accionante que le dieron razón para denegar el amparo, pero no así mismo se puede predicar desde su punto de vista jurídico-procesal por parte de la accionada. T R A M I T E P R O C E S A L El expediente subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 31 de enero de 2014. (fl. 4 C.I.) No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala e
El expediente subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 31 de enero de 2014. (fl. 4 C.I.) No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala e emitir pronunciamiento en esta tutela, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. La acción de tutela, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.DEL CASO CONCRETO Del escrito de impugnación, se desprende, que la accionante pretende que se revoque el fallo de tutela de 16 de enero de 2014, proferido por el Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativa y en su lugar se conceda la tutela para el amparo de los derechos invocados, en consecuencia que se ordene la eliminación de la base de datos del SIMIT y el RUNT la sanción de tránsito impuesta por Foto Multa No. 25214001000004184347. Obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por las partes:
eliminación de la base de datos del SIMIT y el RUNT la sanción de tránsito impuesta por Foto Multa No. 25214001000004184347. Obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por las partes: -Copia simple del derecho Oficio No. SIETT.COT.JUR.2878-2013 de 20 de noviembre de 2013, por medio del cual Coordinadora de Sede Operativa de Cota de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca da respuesta al derecho de petición de la actora. (fls. 20-20 vto) - Copia simple de las consultas realizadas al RUNT y el SIMIT con el número de cédula de ciudadanía de la actora, en las que se observa que la misma tiene una multa o infracción de acuerdo con el comparendo No. 25214001000004184347 de 10 de enero de 2013 por $589.500. (fls. 21-22) - Copia simple del escrito de 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual la actora manifiesta a la Coordinadora de Sede Operativa de Cota de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, que en el Oficio No. SIETT.COT.JUR.2878-2013 de 20 de noviembre de 2013, que como quiera que el mismo no reúne los requisitos legales aplicables a los petitorios, insiste en que se resuelvan todas las cuestiones planteadas. (fl. 23) - Copia simple del derecho de petición de 8 de noviembre de 2013, por medio del cual la actora solicita a la Directora de Transporte y Transporte – SIETT, que se
que se resuelvan todas las cuestiones planteadas. (fl. 23) - Copia simple del derecho de petición de 8 de noviembre de 2013, por medio del cual la actora solicita a la Directora de Transporte y Transporte – SIETT, que se declare la caducidad de la orden de comparendo No. 252140001000004184347 de 10 de enero de 2013, se le haga entrega de copia de los documentos allí especificados y en forma subsidiaria se revoquen los actos administrativos relacionados con el comparendo No. 252140001000004184347. (fls. 28-34 vto) - Copia simple del Formulario para Declaración Sugerida del Impuesto sobre Vehículos automotores del año gravable 2013, sobre el vehículo Chevrolet Spark ST LC DAB719 modelo 2009, de propiedad de la actora. (fl. 68) - Copia simple de Oficio de 11 de enero de 2013, por medio del cual el Profesional Universitario de la Sede Operativa de Cota – Secretaría de Tránsito y Movilidadde Cundinamarca, notifica a la actora la orden de comparendo No. 252140001000004184347 de 10 de enero de 2013. (fls. 70 y115) - Copia simple de la Notificación por Aviso No. 47, el Profesional Universitario de la Sede Operativa de Cota – Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, notifica a la actora la orden de comparendo No. 252140001000004184347 de 10 de enero de 2013, en cumplimiento del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 71 y 117)
notifica a la actora la orden de comparendo No. 252140001000004184347 de 10 de enero de 2013, en cumplimiento del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 71 y 117) - Copia simple del Acta de Audiencia No. 166 de 6 de marzo de 2013, proferida en razón al comparendo No. 252140001000004184347 de 10 de enero de 2013, en la cual el Profesional Universitario de la Sede Operativa de Cota – Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, regulada en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, a la cual no se hizo p
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