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TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00022-01-(26-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00022-01-(26-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD DOCENTES / MUNICIPIO DE MADRID – Objeto – Vigencia – Elementos esenciales del contrato de trabajo – Sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral / PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS PRESTACIONALES – Desarrollo jurisprudencial – El pago de prestaciones sociales que surge de la declaratoria de existencia de un contrato realidad, debe ser reclamado dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual – Los derechos pensionales, no pueden ser desconocidos, aún en los eventos en los que haya operado la prescripción – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 80 de 1993, artículo 32, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 La ley autorizó esta modalidad de vínculo de los particulares, como personas naturales, con la administración pública, únicamente para los fines previstos en la norma, es decir, para cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad, es decir cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a dicho personal, más no puede llegar a interpretarse que esta modalidad es la autorizada cuando el personal de planta sea insuficiente para cumplir funciones propias de los empleados públicos de la entidad, puesto que en tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal para cubrir tales requerimientos. Este tipo de contrato estatal, no genera prestaciones sociales cuando se celebra con personas naturales, como bien lo dice la norma, bajo el entendido que aquel se cumple

ampliación de la planta de personal para cubrir tales requerimientos. Este tipo de contrato estatal, no genera prestaciones sociales cuando se celebra con personas naturales, como bien lo dice la norma, bajo el entendido que aquel se cumple con plena independencia y autonomía, bajo las reglas pactadas y por el tiempo de duración del contrato y con el fin único previsto en la Ley 80 de 1993, es decir para cumplir actividades que no puedan efectuarse con el personal de planta. Antecedentes jurisprudenciales del contrato realidad. No obstante la regulación legal del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en principio es clara y no da lugar a confusión alguna en el tipo de vínculo contractual especial y excepcional con personas naturales, en la práctica, como se vislumbra en las múltiples controversias que llegan a esta jurisdicción, en algunos casos, y algunas de las entidades estatales han distorsionado el vínculo autorizado, permitiendo la celebración de contratos de prestación de servicios, precisamente para cumplir idénticas funciones a las asignadas al personal de planta, bajo las mismas reglas de subordinación de dicho personal, y obligando al “contratista” al cumplimiento del objeto contractual bajo la misma exigencia de subordinación, cumplimiento de horario, jornada laboral y funciones asignadas al personal de planta, en franca desnaturalización del contrato estatal previsto en la ley y dando lugar a una realidad distinta a la pactada, que a voces del artículo 53 de la Carta, prevalece sobre la formalidad que aparece en el texto del contrato escrito. De allí que la jurisprudencia se ha encargado del análisis particular del contrato de prestación de servicios y el laboral, llegando a interpretar esa realidad en la ejecución del llamado objeto contractual que eventualmente puede dar lugar al pago de prestaciones

De allí que la jurisprudencia se ha encargado del análisis particular del contrato de prestación de servicios y el laboral, llegando a interpretar esa realidad en la ejecución del llamado objeto contractual que eventualmente puede dar lugar al pago de prestaciones sociales o a una indemnización por el perjuicio causado que fuere probado, por el trato desigual frente al personal de planta que cumple idénticas funciones y a quien se reconoce prestaciones sociales, de las que se priva al contratista vinculado con esta modalidad de contrato estatal de prestación de servicios. Partiendo del análisis de constitucionalidad del numeral 3º de la ley 80 de 1993, al ser demandadas varias expresiones de esta norma, la H. Corte Constitucional en sentencia C–154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, precisó la diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral . De la providencia mencionada se extraen las siguientes conclusiones: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando se requiere de conocimientos especializados, esExpediente: 2014-00022-01

Actora: Ana Graciela Hernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO decir, que se trata de una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.

El objeto del contrato de prestación de servicios, lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, esto es, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada, como ocurre con las funciones administrativas.

materia. El objeto del contrato de prestación de servicios, lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, esto es, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada, como ocurre con las funciones administrativas. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. El contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. La vigencia del contrato de prestación de servicios es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir, que debe ser el indispensable para ejecutar el objeto contractual. La existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, son los elementos esenciales del contrato de trabajo. Si se logra acreditar la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, esto es, que la administración contratante imparte órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Claro es entonces, que en atención al análisis y valoración de las pruebas aportadas en cada caso en particular, se debe determinar si se configuró la relación laboral entre quienes suscribieron un contrato de prestación de servicios, esto es, si realmente existió o

de servicios independiente. Claro es entonces, que en atención al análisis y valoración de las pruebas aportadas en cada caso en particular, se debe determinar si se configuró la relación laboral entre quienes suscribieron un contrato de prestación de servicios, esto es, si realmente existió o no, la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la Administración. Así las cosas de los documentos aportados al expediente se evidencia la realidad inocultable, de una prestación del servicio de DOCENTE, en cuyo caso la modalidad de vínculo contractual, permite inferir que la administración buscó evitar el pago de prestaciones sociales, ocultando la verdadera relación laboral de docente cuyas funciones ejerció la actora, como docente, cuyas funciones, como ya se dijo, bajo la subordinación y dependencia, se encuentran inmersas en la labor desarrollada por los docentes, y en consecuencia, se han estructurado los tres elementos de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación a la prestación del servicio y la subordinación o dependencia, en similares circunstancias que otros docentes que prestan sus servicios en la planta de personal del Municipio de MadridCundinamarca. En efecto, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios demostrada en este proceso, por parte de la actora, se evidencia la prestación personal del servicio bajo subordinación y dependencia, y de la vinculación continuada, el indiscutible ánimo del

En efecto, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios demostrada en este proceso, por parte de la actora, se evidencia la prestación personal del servicio bajo subordinación y dependencia, y de la vinculación continuada, el indiscutible ánimo del ente territorial demandado por emplear de modo permanente y continuo a la …, de modo que no corresponde al vínculo excepcional y temporal para el cual se justifica el contrato 2Expediente: 2014-00022-01

Actora: Ana Graciela Hernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO estatal de prestación de servicios y probado se encuentra también el pago de esos servicios, en forma mensual.

Así las cosas, se tiene que en el caso objeto de estudio, se configuraron los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación o dependencia, lo que determina la existencia de una relación laboral encubierta bajo un vínculo contractual, sin que esto signifique que la persona adquiera la calidad de empleado público, toda vez que tal calidad tan solo s e adquiere con el cumplimento de los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 122 de la Carta Política y las normas que lo desarrollan, es decir, previo nombramiento y posesión, autorizados en acto administrativo proferido dentro con las exigencias legales presupuestales y por autoridad competente. De las anteriores consideraciones la Sala concluye, que existió una relación de carácter laboral durante el tiempo en el que la demandante prestó sus servicios en la Escuela Rural de Los Árboles, la Escuela María Teresa Ortiz J.T., la Escuela Rural Santa Rosita de la

De las anteriores consideraciones la Sala concluye, que existió una relación de carácter laboral durante el tiempo en el que la demandante prestó sus servicios en la Escuela Rural de Los Árboles, la Escuela María Teresa Ortiz J.T., la Escuela Rural Santa Rosita de la vereda de Chauta, y la Escuela Rural Juan XXIII – Vereda de Carrasquilla , razón por la cual, es procedente el reconocimiento del derecho pretendido, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció la existencia de una relación de naturaleza laboral. Implica lo anterior que si bien en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción, contemplado en el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad, sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en salud y en pensiones. Resolvió el honorable Consejo de Estado que si quien reclama cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a una pensión, ésa situación concreta no puede ser menoscabada, al constituirse en un derecho subjetivo exigible y justiciable en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las empresas administradoras de pensiones, motivo por el cual, aun en los eventos en los que haya operado el fenómeno de la prescripción, será procedente

cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las empresas administradoras de pensiones, motivo por el cual, aun en los eventos en los que haya operado el fenómeno de la prescripción, será procedente determinar si existió la relación laboral, para que eventualmente y de manera exclusiva se desate lo atinente a los efectos de la seguridad social. En el caso objeto de estudio, de conformidad con las pretensiones de la demanda, así como del contenido de los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que la señora… reclamó ante el Municipio de Madrid - Cundinamarca, el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con el ente territorial entre el 01 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1995, fecha esta última en que se expiró el contrato de trabajo no. 013 de 1995, mediante petición radicada el día 16 de agosto de 2013, es decir, después de haber transcurrido diecisiete años, nueve meses y dieciséis días desde la terminación del último contrato. Corolario de lo anterior, y en atención a la orientación jurisprudencial reciente del H. Consejo de Estado, es que el Despacho concluye que si bien en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta las prevenciones efectuadas por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respecto del tiempo computable a pensiones, junto con sus respectivos aportes, deberá el Municipio de Madrid - Cundinamarca, hacer los aportes a seguridad 3Expediente: 2014-00022-01

Actora: Ana Graciela Hernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

aportes, deberá el Municipio de Madrid - Cundinamarca, hacer los aportes a seguridad 3Expediente: 2014-00022-01

Actora: Ana Graciela Hernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO social, en la proporción que corresponda, como bien lo resolvió la juez de primera instancia, motivo por el cual se confirmará en su totalidad la providencia impugnada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS: Radicación: 25269-33-33-001-2014-00022-01

Actor: Ana Graciela Hernández Guevara Demandado: Departamento de Cundinamarca – Municipio de

Madrid Controversia: Prestación de servicios.

Naturaleza: Apelación Sentencia.

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEC/EDUC-287 del 28 de agosto de 2013, por medio del cual el Alcalde Municipal de Madrid – Cundinamarca, negó la existencia de una relación laboral entre la señora Ana Graciela Hernández y ese ente territorial; y lo condenó al pago

Municipal de Madrid – Cundinamarca, negó la existencia de una relación laboral entre la señora Ana Graciela Hernández y ese ente territorial; y lo condenó al pago de aportes a los sistemas de salud y pensión.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

La señora Ana Graciela Hernández Guevara , a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del oficio n°: A-319-2013 del 01 de agosto de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre la actora y el Municipio de Madrid, durante el tiempo en que se desempeñó como docente contratada bajo la modalidad de prestación de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Se declare la existencia del contrato realidad entre la actora y el ente territorial demandado; ii) Condenar a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales causadas durante los periodos de vigencia de los contratos, periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989; del 01 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990; del 01 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991; del 01 de febrero de 1992 al 30 4Expediente: 2014-00022-01

Actora: Ana Graciela Hernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de noviembre de 1992; del 01 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994 y; del 01 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995, en igualdad de condiciones

de noviembre de 1992; del 01 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994 y; del 01 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995, en igualdad de condiciones reconocidas a los empleados públicos docentes del Municipio tales como auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, auxilio de transporte, prima de alimentación, auxilio de movilización, calzado y vestido de labor; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar las cotizaciones con destino al Sistema Nacional de Seguridad en pensiones y girarlos a la entidad que corresponda; iv) reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y; v) reintegrar los dineros descontados al salario devengado por la actora por concepto de retención en la fuente. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en que la demandante prestó servicios como docente al Municipio de Madrid - Cundinamarca, durante los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989; del 01 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990; del 01 de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991; del 01 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992; del 01 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994 y; del 01 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995, bajo las órdenes y dirección de las autoridades educativas municipales, en idéntico calendario y jornada laboral que los docentes con vinculación mediante acto legal y reglamentario.

de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995, bajo las órdenes y dirección de las autoridades educativas municipales, en idéntico calendario y jornada laboral que los docentes con vinculación mediante acto legal y reglamentario. Con derecho de petición del 16 de agosto de 2013, la demandante solicitó al ente territorial demandado, el reconocimiento de la relación laboral existente y el consecuente pago de las prestaciones sociales causadas, documento que fue desatado desfavorablemente con oficio no. A-319-2013 de 01 de agosto de 2013. Las normas que la parte actora considera desconocidas en el acto administrativo demandado y el concepto de violación, se encuentran expuestas a folios 3 a 9 del expediente. En síntesis, alega que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución, se debe declarar la existencia de la relación legal y reglamentaria entre el Municipio de Madrid - Cundinamarca y la demandante, toda vez que los contratos celebrados entre ellos, no le quitan la eficacia jurídica a la verdadera relación laboral que existe. 2.- Contestación de la demanda.

El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos1: El Municipio no accedió a la petición radicada por la parte actora, como quiera que no existe ninguna relación laboral en la que se presenten los elementos de subordinación, pago de salario y relación continua; ello se desprende de los tiempos que duraron las órdenes de prestación. Existen unos pagos por concepto de la ejecución de los contratos, que en manera

subordinación, pago de salario y relación continua; ello se desprende de los tiempos que duraron las órdenes de prestación. Existen unos pagos por concepto de la ejecución de los contratos, que en manera alguna pueden considerarse salarios, al tratarse de una erogación que surge de un acuerdo de voluntades contenidas en la Ley 80 de 1993, norma que sirvió de fundamento para la contratación de los servicios prestados por la demandante. 1 Folios 42 a 49. 5Expediente: 2014-00022-01

Actora: Ana Graciela Hernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO No existe prueba sumaria que acredite la subordinación en los términos indicados en la demanda, puesto que la demandante de manera expresa se obligó a prestar sus servicios como docente al Municipio de Madrid y renunció a reclamar la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

A continuación el apoderado hizo un recuento normativo y jurisprudencial en que destacó las diferentes modalidades de vinculación laboral para concluir que la accionante no fue servidora pública al no ser nombrada mediante decreto o acto administrativo y tampoco fue trabajadora oficial por cuanto su vinculación no se efectuó mediante contrato de trabajo. Afirmó el apoderado que en el eventual caso de decretarse la nulidad del oficio demandado, la acción se encuentra prescrita y lo que se pretende es revivir unos términos que bien sea por vía laboral o administrativa se encuentran prescritos, frente a las órdenes de prestación de servicios. Luego, transcribió conceptos generales sobre la definición de acto administrativo, sus causales de nulidad, los vicios formales y materiales, infracción a las normas y

frente a las órdenes de prestación de servicios. Luego, transcribió conceptos generales sobre la definición de acto administrativo, sus causales de nulidad, los vicios formales y materiales, infracción a las normas y la carga de la prueba, para discurrir que el oficio demandado cumplió con los requisitos necesarios para ser considerado un acto carente de vicios de nulidad. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 09 de marzo de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SEC/EDUC-287 del 28 de agosto de 2013, por medio del cual el Alcalde Municipal de Madrid – Cundinamarca, negó la existencia de una relación laboral entre la señora Ana Graciela Hernández y ese ente territorial; y lo condenó al pago de aportes a los sistemas de salud y pensión, dentro de los lapsos de tiempo comprendidos entre el 1º de febrero de 1989 al 30 de febrero de 1989; 01 de febrero de 1990 a 30 de noviembre de 1990; 01 de febrero de 1991 a 30 de noviembre de 1991; 01 de febrero de 1992 a 30 de noviembre de 1992; 01 de febrero de 1994 a 30 de noviembre de 1994 y; 01 de febrero de 1995 a 30 de noviembre de 1995, con base en los argumentos que a continuación se destacan2. Relacionó los medios probatorios recaudados en el expediente y luego de plantear el problema jurídico precisó que su tesis consiste en declarar la nulidad del acto administrativo demandado pero, no hay lugar a ordenar el restablecimiento del

Relacionó los medios probatorios recaudados en el expediente y luego de plantear el problema jurídico precisó que su tesis consiste en declarar la nulidad del acto administrativo demandado pero, no hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho, por cuanto las prestaciones sociales cuyo pago se reclama, se encuentran prescritas. Si bien es cierto que sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud para dicha declaración, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que opere la prescripción del derecho a que se haga tal declaración. 2 Folios 63 a 78. 6Expediente: 2014-00022-01

Actora: Ana Graciela Hernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De acuerdo a la certificación expedida por el Secretario General del Municipio de Madrid, la actora laboró y se desempeñó como docente, en desarrollo de las órdenes de servicios nos. 020 de 1989, 008 de 1991, 005 de 1992, 010 de 1993, resolución no. 1194 de 13 de septiembre de 1993, contrato de prestación de servicios no. 015 de 1994 y contrato de trabajo no. 013 de 1995, por lo que es claro que existió una subordinación para el desempeño de las funciones asignadas, al tratarse de una labor que no puede ser realizada de manera independiente, sino que debe estar sujeta a los horarios y demás indicaciones, por lo que es claro que nació a la vida jurídica una relación laboral entre la demandante y el municipio accionado.

tratarse de una labor que no puede ser realizada de manera independiente, sino que debe estar sujeta a los horarios y demás indicaciones, por lo que es claro que nació a la vida jurídica una relación laboral entre la demandante y el municipio accionado. La remuneración a la demandante se pactó como contraprestación mensual por la prestación de sus servicios, durante el periodo en que subsistió cada uno de los contratos de prestación, como se colige de las órdenes de servicio y demás pruebas obrantes en el expediente. El último trabajo de la demandante con el municipio se celebró por 10 meses para el periodo comprendido entre el 01 de febrero al 30 de noviembre de 1995, a través del contrato de trabajo no. 013 de 1995, como docente para los cursos 1º, 2º y 3º de la Escuela Rural Juan XXIII, con una asignación mensual de doscientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro ($242.354.oo). Aseveró la a quo que la demandante hizo reclamación de sus derechos laborales sólo hasta el día 16 de agosto de 2013, por lo que fue extemporánea, lo que permite considerar que se extinguió cualquier derecho su favor por esa causa. Respecto a la pretensión de condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar las cotizaciones con destino al Sistema Nacional de Seguridad en pensiones y girarlos a la entidad que corresponda, la juez de Primera Instancia concluyó que la demandante tiene todos los derechos de la relación laboral reconocida, entre ellos que el Municipio de Madrid haga las cotizaciones necesarias en la proporción que le corresponde, para efectos de beneficiarse eventualmente de una pensión. 4.- Razones de los recursos de apelación.

demandante tiene todos los derechos de la relación laboral reconocida, entre ellos que el Municipio de Madrid haga las cotizaciones necesarias en la proporción que le corresponde, para efectos de beneficiarse eventualmente de una pensión. 4.- Razones de los recursos de apelación. Inconformes con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante y la entidad territorial demandada, interpusieron recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: 4.1. Apelación del Municipio de Madrid - Cundinamarca3: El municipio no ha negado la existencia de un contrato de prestación de servicios, pero al estar probado que no reunió los requisitos para generar una relación laboral, en consecuencia el contratista no está obligado a pagar prestaciones sociales u otros emolumentos. No ha existido una vinculación de docentes mediante contrato, en tanto las órdenes de prestación de servicios no soportan esa calidad de la demandante. 3 Folios 81 a 84 7Expediente: 2014-00022-01

Actora: Ana Graciela Hernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En los contratos celebrados con la actora se estipuló de manera expresa que el municipio quedaba exonerado del pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás factores. Si el contrato constituye ley para las partes no es posible que se pretenda el reconocimiento de obligaciones no pactadas.

A diferencia de lo resuelto por la juez de primera instancia, la intensidad horaria de los servicios prestados por la actora no se encuentra probada, por lo tanto se trata de meras deducciones. Al ordenar el pago de aportes a los sistemas de salud y pensiones, la a quo contradice sus declaraciones en el acápite de “tesis del despacho en relación con

de meras deducciones. Al ordenar el pago de aportes a los sistemas de salud y pensiones, la a quo contradice sus declaraciones en el acápite de “tesis del despacho en relación con el problema jurídico” No cabe alegar que el carácter indemnizatorio y no prestacional de las sumas de dinero no pagadas, excluye la aplicación del término de prescripción trienal, propia de la naturaleza laboral de los derechos que se reclaman. En el presente caso operaron los términos de prescripción extintiva de 5 años para la acción ejecutiva y de 10 años para la acción ordinaria. 4.2. Apelación de la demandante. El apoderado de la parte actora discrepa totalmente de la decisión adoptada por la a quo, cuando aplicó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos alegados. El cómputo del término de prescripción procede a partir del reconocimiento del contrato realidad por vía judicial, motivo por el cual es necesario revocar el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo impugnado y se deben declarar procedentes las pretensiones de la demanda.

5. Alegaciones finales de las partes Con auto de 16 de junio de 2015 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, sin embargo no hicieron uso de su derecho.

El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico.

En el presente asunto se debe determinar si de las ordenes de trabajo, orden de prestación de servicios y contrato de prestación de servicios, celebrados entre la señora Ana Graciela Hernández Guevara , y el Municipio de MadridEn el presente asunto se debe determinar si de las ordenes de trabajo, orden de prestación de servicios y contrato de prestación de servicios, celebrados entre la señora Ana Graciela Hernández Guevara , y el Municipio de MadridCundin

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