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TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00125-01-(11-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00125-01-(11-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Cargo de Secretaria / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE LEY 33 DE 1985 – Sobre el régimen de transición – Orientación del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 – Sobre las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin ordenar la inclusión de la indemnización de vacaciones e indemnización sueldo de vacaciones, por no constituir salario ni prestación y no se computables para efectos pensionales – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Constitución Política, artículo 53 El régimen de transición y el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, respecto de la materia que es objeto de controversia dice lo siguiente:.. En primer lugar debe decir la Sala que el objeto de este artículo, sin ambages, es la regulación de un régimen de transición para la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como el de la seguridad social. En consonancia con la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, incluso, antes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Sala de decisión de la subsección “C”, de la época, fue

En consonancia con la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, incluso, antes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Sala de decisión de la subsección “C”, de la época, fue unánime en señalar que el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, consagra todos los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación previstos en las regulaciones normativas anteriores que quedan a salvo para quienes quiso el legislador consagrar el régimen de transición, esto es: 1) edad; 2) tiempo de servicio o semanas cotizadas; y, 3) monto. Para el régimen de las leyes 33 y 62 de 1985, el monto es el 75% de todos los salarios que sirvieron de base para calcular los aportes, con las precisiones que al respecto hizo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (factores devengados); es decir que el monto, para este régimen está conformado por la tasa de reemplazo que se liquida sobre el salario base de cotización devengado en el último año de servicio, y jamás este entendimiento global fue objeto de controversia o reproche por las entidades de previsión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por el contrario era un punto pacífico. La controversia genérica recurrente lo ha sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación. Ahora bien, es imperativa la aplicación del principio de inescindibilidad de cada régimen que en múltiples oportunidades hemos hecho efectivo, y si ello es así,

sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación. Ahora bien, es imperativa la aplicación del principio de inescindibilidad de cada régimen que en múltiples oportunidades hemos hecho efectivo, y si ello es así, resulta diáfano señalar que si la intención del legislador fue proteger los derechos adquiridos, el régimen anterior no se puede escindir y debe aplicarse en su integridad, precisiones que también ha hecho la jurisprudencia en forma insistente y que reitera en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 siguiendo los parámetros trazados por la propia Corte Constitucional, para la época. La orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. En esta sentencia, después de hacer un análisis histórico de las decisiones disímiles de las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen de transición, señaló que la Ley 100Expediente º. 2014-00125-01

Demandante: Elvia Hernández López Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir que el monto es único y está bien regulado en el régimen anterior bajo el entendido que comprende tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación, porque darle un alcance contrario implica vulnerar

afiliados, es decir que el monto es único y está bien regulado en el régimen anterior bajo el entendido que comprende tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación, porque darle un alcance contrario implica vulnerar el principio de inescindibilidad de cada régimen pensional y el de favorabilidad. Así, consideró que, lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es menos favorable, de modo que el monto de la pensión de jubilación, debe ser el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio De cara al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dispone en su tenor literal que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de

discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, dijo que, tal dispositiva, debe aplicarse bajo la égida del artículo 53 constitucional, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión de jubilación y el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales. La misma jurisprudencia de unificación, ordenó tener en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y concluyó que “ la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Sobre la sentencia de C-258 de 2013 Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la

Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el 2Expediente º. 2014-00125-01

Demandante: Elvia Hernández López Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO régimen general para todos los efectos. La Corte en esta sentencia, recuerda el objeto del régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si bien se derogan quedan vigentes los afiliados que reúnan los requisitos allí dispuestos en el régimen de transición.

Trae una novedad en su lectura respecto a las múltiples sentencias anteriores, para decir que el Ingreso base de liquidación IBL no fue un aspecto sometido a transición, y para ello pone de presente el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de SSI, de donde encuentra que se justifica esa consagración normativa porque no hay razón para otorgar un tratamiento “ diferenciado ventajoso” en materia de IBL. Sin embargo, la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional

ventajoso” en materia de IBL. Sin embargo, la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Según la SU230 de 2015, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula

establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se rigen por la ley 33 de 1985, se estipula una pensión de jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.” (Negrillas extra texto).

Y reitera que: “En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a

su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” 3Expediente º. 2014-00125-01

Demandante: Elvia Hernández López Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Como bien conocemos y lo reitera la Corte, respecto de los dos primeros parámetros no se presenta controversia alguna, sin embargo, respecto del monto, analiza los debates surtidos en la jurisprudencia, y concluye que la interpretación que venía efectuando la Corte Constitucional, coincide con la del Consejo de Estado a la que antes hemos hecho referencia, esto es en cuanto al concepto de monto, mismo que “debe comprender tanto el porcentaje aplicable

interpretación que venía efectuando la Corte Constitucional, coincide con la del Consejo de Estado a la que antes hemos hecho referencia, esto es en cuanto al concepto de monto, mismo que “debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Y solo sería aplicable el inciso citado, si el régimen especial protegido hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. En este escenario nos encontramos juzgados y tribunales para desatar los procesos como el presente, donde tenemos como orientación jurisprudencial: i) la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dictada como máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo, juez natural de la causa, cuya providencia es obligante si atendemos las disposiciones contenidas en el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011; ii) Sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-258 de 2013, en la que señala que el análisis allí efectuado no se aplica a otros regímenes distintos al previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992; y, iii) SU230 de la Corte Constitucional, en la que dispone que pese a los precedentes de la Corte Constitucional en el mismo sentido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide ahora, aplicar la C-258 en cuanto a las consideraciones generales hechas

en la que dispone que pese a los precedentes de la Corte Constitucional en el mismo sentido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide ahora, aplicar la C-258 en cuanto a las consideraciones generales hechas sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, el análisis que hace del IBL, señalando que ahora será aplicable también a los regímenes distintos a los regulados por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Finalmente en esta última sentencia no se desconoce expresamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y no se refiere en manera alguna, a ese precedente, para controvertirlo, y por demás, el caso actual no se trata de un proceso de las llamadas “megapensiones”. Esta incertidumbre, en tratándose de un asunto laboral y de protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad como son los pensionados, ha de resolverse por la disposición contenida en el artículo 53 constitucional, esto es atendiendo al principio de favorabilidad. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero modificará el numeral segundo de la providencia para precisar lo siguiente: La entidad demandada debe reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 31 de enero de 2011 al 31 de enero de 2012 y que corresponden a: asignación básica,

salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 31 de enero de 2011 al 31 de enero de 2012 y que corresponden a: asignación básica, prima de riesgo, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), prestación efectiva a partir del 01 de febrero de 2012. Si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad de previsión descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral. 4Expediente º. 2014-00125-01

Demandante: Elvia Hernández López Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La entidad deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25269-33-33-001-2014-00125-01

Demandante: Elvia Hernández López Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Expediente: 25269-33-33-001-2014-00125-01

Demandante: Elvia Hernández López Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Controversia: Reliquidación pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2015, por el Juzgado primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora Elvia Hernández López, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. UGM 010427 del 27 de septiembre de 2011, expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor. Así mismo, solicito se respete los derechos reconocidos en las resoluciones No. UGM 010427 del 27 de septiembre de 2011 y RDP 020236 del 02 de mayo de 2013, manteniendo inmodificables las partes que le favorecen.

resoluciones No. UGM 010427 del 27 de septiembre de 2011 y RDP 020236 del 02 de mayo de 2013, manteniendo inmodificables las partes que le favorecen. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 5Expediente º. 2014-00125-01

Demandante: Elvia Hernández López Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De igual manera, solicita se ordene a la UGPP hacer efectivo el reconocimiento y pago de la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A. de no ser así se condene al pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

Sobre las sumas reconocidas a favor de la actora se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC certificado por el DANE y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 La actora prestó servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y a la Fiscalía General de la Nación, esta última entidad de la cual fue retirada del servicio el 31 de enero de 2012, cuando desempeñaba el cargo de Secretaria. En el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 1973 al 30 de junio de 2009, la demandante efectuó cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a CAJANAL - EICE y a partir del 01 de julio de 2009 al 31 de enero

la demandante efectuó cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a CAJANAL - EICE y a partir del 01 de julio de 2009 al 31 de enero de 2012, cotizó al ISS. Mediante resolución No. UGM 010427 del 27 de septiembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, reconoció pensión de vejez a favor de la demandante, prestación efectiva a partir del 01 de octubre de 2009, oportunidad en la cual la entidad demandada para efectos del reconocimiento pensional dio aplicación a las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, decreto 1158 de 1994, decreto 1474 de 1997 y decreto 01 de 1984, incluyendo como factores de liquidación los correspondientes a asignación básica y bonificación por servicios prestados. Con ocasión al retiro definitivo del servicio, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta para tales efectos todos los factores de salario devengados en el último año de servicios; en respuesta dicha solicitud la entidad demandada profirió la resolución No. RDP 020236, por medio de la cual negó la solicitud incoada por la demandante.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda dentro del término legal correspondiente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones2 con fundamento en lo siguiente: La demandante adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es el 09 de julio de 2009, razón por la cual para efectos de

La demandante adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es el 09 de julio de 2009, razón por la cual para efectos de reliquidación de su pensión debe darse aplicación al inciso 3º del artículo 26 de la ley 100 de 1993, incluyendo como factores salariales los contemplados en el decreto 1158 de 1994. 1 Folios 94 - 96 2 Folios 133 - 138 6Expediente º. 2014-00125-01

Demandante: Elvia Hernández López Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Efectuó un recuento de las disposiciones aplicables al caso de la demandante para concluir que no es posible reliquidar la pensión de conformidad con el decreto 1933 de 1989, teniendo en cuenta que ella no ostentó la calidad de detective sino que siempre desempeñó el cargo de secretaría.

3. Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 28 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con base en los argumentos que a continuación se destaca:3

El 29 de enero de 1985, fue expedida la ley 33 de 1985, disposición que introdujo modificaciones sustanciales al régimen pensional que se encontraba vigente hasta ese entonces, el cual estaba contenido en la ley 4ta de 1966 y sus decretos reglamentarios. La ley 33 de 1985, además de incrementar la edad de jubilación, enuncio una serie

ese entonces, el cual estaba contenido en la ley 4ta de 1966 y sus decretos reglamentarios. La ley 33 de 1985, además de incrementar la edad de jubilación, enuncio una serie de factores sobre los cuales deben calcularse los aportes con destino al sistema de Seguridad Social en Pensiones; así mismo ligo ligó la liquidación de la pensión al monto de los aportes realizados. Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente asunto no es aplicable el decreto 1045 de 1978, como quiera que era reglamentario de la ley 6ta de 1966, en consecuencia, la norma aplicable para resolver el litigio planteado en la ley 33 de 1985. La ley 33 de 1985, cobija a todos los empleados estatales, salvo a quienes se encontraban amparados por un régimen de excepción o quienes ya tenían cumplidos 15 años de servicio a la fecha de su expedición; así las cosas y teniendo en cuenta que la demandante no se encuentra en ninguno de estos supuestos, el a quo se abstuvo de referirse a las disposiciones anteriores a la expedición de la ley 33 de 1985. Posteriormente fue expedida la ley 100 de 1933, normativa que en su artículo 36 contiene un régimen de transición establecido con el fin de no afectar a aquellas personas que a la fecha de su expedición traían unas condiciones especiales en materia pensional. La demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, en consecuencia la reliquidación de su mesada pensional debe efectuarse con las disposiciones anteriores, esto es la ley 33 de 1985, situación que fue desconocida por la entidad demandada.

1993, en consecuencia la reliquidación de su mesada pensional debe efectuarse con las disposiciones anteriores, esto es la ley 33 de 1985, situación que fue desconocida por la entidad demandada. Así las cosas, a la accionante le asiste el derecho a que su mesada pensional sea liquidada con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, incluyendo como factores de salario todos los emolumentos 3 Folios 141144 7Expediente º. 2014-00125-01

Demandante: Elvia Hernández López Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO devengados por la demandante en el último año de servicios, dando aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2010.

Los factores a incluir en la liquidación de la mesada pensional de la demandante son, además de la asignación básica, la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de riesgo, factores que deben ser incluidos en la pensión. Adicionalmente indicó que los factores devengados anualmente deben incluirse en una doceava; de igual manera ordenó a la entidad demandada indexar las sumas reconocidas a la demandante conforme al IPC y efectuar los descuentos de ley sobre los factores que se ordenan incluir en la liquidación de la mesada pensional. Finalmente señaló que en el presente asunto no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción y condenó en costas a la entidad demandada.

4. Razones del recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:4

4. Razones del recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:4

La demandante adquirió su status jurídico de pensionada en el año 2003, razón por la cual su pensión se liquidó con fundamento en las disposiciones contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. No obstante lo anterior y si en gracia de discusión se acepta que las normas aplicables para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión son las anteriores a la ley 100 de 1993; también es claro que dichas disponen que los factores a incluirse en la liquidación son aquellos frente a los cuales se aportó o cotizó al Sistema de Seguridad Social, situación contraria a la solicitada por la demandante, pues pretende la inclusión de factores sobre los cuales no cotizó. Como fundamento de la anterior afirmación, hizo mención a los fallos proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia, en donde se manifestó que la liquidación de la pensión debe efectuarse sobre los factores que se cotizó, es decir los contenidos en el decreto 1158 de 1994. Existes múltiples pronunciamiento Jurisprudenciales, en los cuales se establece que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, no debe liquidarse conforme al último año de servicios, pues la norma no sometió a transición el ingreso base de liquidación, razón por la cual debe calcularse conforme lo ordena inciso 3º del artículo 36 ibídem.

último año de servicios, pues la norma no sometió a transición el ingreso base de liquidación, razón por la cual debe calcularse conforme lo ordena inciso 3º del artículo 36 ibídem. La entidad acoge la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece que independientemente del régimen anterior, el IBL debe cancelarse con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que implica que el último año de servicios no puede ni debe ser llamado a regular la pensión de quienes son beneficiarios de su régimen de transición. 4 Folios 150 - 160 8Expediente º. 2014-00125-01

Demandante: Elvia Hernández López Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De igual manera se refirió al contenido de la sentencia C258 de 2013, en la cual la Corte Constitucional señaló que el beneficio derivado del régimen de transición se aplica en cuanto a requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo; así mismo indicó que el IBL no fue un tema sometido a transición.

En cuanto a factores salariales, indicó que la regla aplicada por el Consejo de Estado conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. Se refirió a la obligatoriedad de la Jurisprudencia Constitucional, con fundamento en el cual indicó que era procedente apartarse de la línea de decisión impuesta por el H. Consejo de Estado, y en su lugar acoger la interpretación más favorable a los intereses de la entidad. Las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado antes de la expedición

decisión impuesta por el H. Consejo de Estado, y en su lugar acoger la interpretación más favorable a los intereses de la entidad. Las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado antes de la expedición de la ley 1437 de 2011, no son sentencias de unificación.

5. Alegaciones finales El apoderado de la entidad demandada5, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionalmente se refirió a la sentencia SU – 230 de 2015, en la cual se reite

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