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TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00146-01-(03-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00146-01-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / LOS EFECTOS SEÑALADOS NO TIENEN

LA TRASCENDENCIA NECESARIA PARA RECHAZAR LA DEMANDA / FALTA DE INCLUSION EN LA PARTE PASIVA, DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – El defecto anotado en el auto inadmisorio de la demanda es simplemente formal, no afecta el aspecto sustancial y podia ser subsanado en el trámite del litigio – En el contexto general de la demanda se vinculó al Departamento de Cundinamarca como parte pasiva – Revoca auto que rechazo la demanda y en su lugar, debe proveerse sobre su admisión – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 169, 170 Para resolver el presente recurso, considera la Sala que si bien era obligación de la parte accionante corregir los defectos expuestos en la inadmisión, so pena de rechazo de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo cierto es que en el presente caso los defectos anotados no tienen la trascendencia necesaria para constituir el rechazo de la demanda. En efecto, el acto acusado que le negó a la accionante el reconocimiento de la prima de servicios fue expedido por el Departamento de Cundinamarca, y el restablecimiento del derecho pretendido es que se ordene, a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de

restablecimiento del derecho pretendido es que se ordene, a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de dicho emolumento a favor de la actora, a partir de la fecha de su vinculación al ramo de la docencia oficial. En ese orden de ideas, no hay duda alguna respecto de que la demanda se encuentra dirigida, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cundinamarca, entidad autora del Oficio 048773 del cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), que se ataca en la demanda. Así también se desprende del restablecimiento del derecho pretendido, del contenido de la demanda y del poder que la actora otorgó a su apoderado, en el que expresamente lo facultó para iniciar demanda en contra del Departamento de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo expedido por dicha entidad territorial. Así las cosas, es claro que el defecto indicado por el A quo, referido a que l a demandante no incluyó como autoridad demandada al Departamento de Cundinamarca, fue una omisión que únicamente se evidencia en el acápite denominado “designación de las partes y sus representantes”, pero en el contexto general de la demanda no hay asomo de duda respecto de su vinculación como parte pasiva de la misma. Aunado a lo anterior, no es posible rechazar la demanda únicamente porque en

contexto general de la demanda no hay asomo de duda respecto de su vinculación como parte pasiva de la misma. Aunado a lo anterior, no es posible rechazar la demanda únicamente porque en uno de los acápites del libelo introductorio no se indicó expresamente que se dirige en contra del Departamento de Cundinamarca , ya que se trata de un rigorismo extremo que afecta derechos fundamentales del administrado, máxime cuando el acto acusado fue expedido por dicha autoridad, en el restablecimiento del derecho se solicita que se le condene al pago de la prestación reclamada , en el poder la actora faculta a su apoderado para iniciar demanda en contra delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2014-00146-01 citado ente territorial, y en cualquier caso en el auto que admite la demanda el Despacho de manera oficiosa puede vincular a las entidades que considere deben integrar el litigio, por tener interés directo en las resultas del proceso. Al respecto el Consejo de Estado, en Sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Dra. ..., manifestó: “Sabido es que la inadmisión de la demanda consiste en una medida de índole transitoria, prevista como consecuencia del examen oficioso que hace el juez en aras de verificar la existencia de los presupuesto procesales de la misma y que tiene por objeto

consecuencia del examen oficioso que hace el juez en aras de verificar la existencia de los presupuesto procesales de la misma y que tiene por objeto precaver la expedición de fallos de carácter inhibitorio” Por consiguiente, es claro que la omisión de designación de la parte pasiva en un acápite especial de la demanda , como tal, no constituye una causal para que en determinado momento el juez de conocimiento deba declararse inhibido para pronunciarse de fondo en el caso particular. En conclusión, los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda son simplemente formales, no afectan el aspecto sustancial de la misma y podían ser subsanados en el trámite del litigio, razón por la cual haciendo una ponderación de derechos, es claro que deben prevalecer aquellos constitucionalmente protegidos como son el acceso a la administración de justicia (Art. 2) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 228 y 229).

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 25269-33-33-001-2014-00146-01

DEMANDANTE: LIMBANIA GUERRA DE CIFUENTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: LIMBANIA GUERRA DE CIFUENTES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIOFONPREMAG Y OTRO

ASUNTO: APELACIÓN AUTO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora LIMBANIA GUERRA DE

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2014-00146-01

CIFUENTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. E L A U T O A P E L A D O El Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, mediante proveído del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), rechazó la demanda, por considerar que la parte actora no subsanó los defectos anotados en el proveído del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) (fl. 113), que consistían en lo siguiente:

demanda, por considerar que la parte actora no subsanó los defectos anotados en el proveído del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) (fl. 113), que consistían en lo siguiente: “(…) se observa que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el reconocimiento y pago de la prima de servicios, sin ser este ente territorial parte demandada dentro de la presente acción.” EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra el referido auto que rechazó la demanda, para que se revoque y, en su lugar ésta sea admitida. Como fundamentos de su recurso, señaló que el argumento mediante el cual se ordenó el rechazo de la demanda, va en contravía de las garantías procesales, en el entendido que el acceso a la justicia no puede ser negado por un error humano involuntario, pues tal y como se demuestra en la narración de los hechos, en distintas ocasiones, se reconoció al Departamento de Cundinamarca como parte dentro del proceso, manifestando que hace parte de las entidades demandadas. Señala que en el ácapite de notificaciones del escrito de demanda se comunicó la dirección de notificación del Departamento de Cundinamarca, lo cual se hizo con el fin de hacer parte en el proceso a dicha entidad territorial. Además, fue ésta quien negó el reconocimiento, pago y liquidación de la prima de servicios, mediante el acto administrativo objeto de nulidad al interior de la demanda de la referencia.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

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administrativo objeto de nulidad al interior de la demanda de la referencia.

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SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2014-00146-01

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante pide se declare la nulidad del Oficio No. 048773 del cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio del cual el Departamento de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios. Como restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag y al Departamento de Cundinamarca realizar el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios a la actora, a partir de la fecha de su vinculación al ramo de la docencia oficial. El conocimiento de esta demanda, correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que la remitió a los Juzgados Administrativos Orales de Facatativá, por Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) (fls. 107 a 109) En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Único Administrativo Oral de Facatativá, que mediante Proveído del veinticuatro (24) de abril de dos mil

En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Único Administrativo Oral de Facatativá, que mediante Proveído del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), rechazó la demanda. En el citado Auto dispuso: “Mediante providencia de 13 de marzo de 2014 (fl. 113), el Despacho solicitó a la Parte actora, como requisito previo para proceder a la admisión de la presente demanda subsanar los defectos allí señalados, para lo cual se concedió un término de diez (10) días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del

C.P.A.C.A. que indica: (…) De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que so subsano, se rechazará la demanda de la referencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del C.P.A.C.A.” (Fl. 115) Mediante Auto del cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) (fl. 127), el A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado y sustentado oportunamente por el apoderado de la demandante y, acertadamente omitió correr traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales, en consideración a que en este proceso aún no se encuentra trabada la litis, lo cual hace dicho traslado innecesario.

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EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2014-00146-01

CASO CONCRETO Para resolver el presente recurso, considera la Sala que si bien era obligación de la

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EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2014-00146-01

CASO CONCRETO Para resolver el presente recurso, considera la Sala que si bien era obligación de la parte accionante corregir los defectos expuestos en la inadmisión, so pena de rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo cierto es que en el presente caso los defectos anotados no tienen la trascendencia necesaria para constituir el rechazo de la demanda. En efecto, el acto acusado que le negó a la accionante el reconocimiento de la prima de servicios fue expedido por el Departamento de Cundinamarca, y el restablecimiento del derecho pretendido es que se ordene, a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de dicho emolumento a favor de la actora, a partir de la fecha de su vinculación al ramo de la docencia oficial. En ese orden de ideas, no hay duda alguna respecto de que la demanda se encuentra dirigida, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Cundinamarca, entidad autora del Oficio 048773 del cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), que se ataca en la demanda. Así también se desprende del restablecimiento del derecho pretendido, del contenido de la demanda y del poder

Cundinamarca, entidad autora del Oficio 048773 del cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), que se ataca en la demanda. Así también se desprende del restablecimiento del derecho pretendido, del contenido de la demanda y del poder que la actora otorgó a su apoderado, en el que expresamente lo facultó para iniciar demanda en contra del Departamento de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo expedido por dicha entidad territorial. Así las cosas, es claro que el defecto indicado por el A quo , referido a que l a demandante no incluyó como autoridad demandada al Departamento de Cundinamarca, fue una omisión que únicamente se evidencia en el acápite denominado “designación de las partes y sus representantes” , pero en el contexto general de la demanda no hay asomo de duda respecto de su vinculación como parte pasiva de la misma.

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EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2014-00146-01

Aunado a lo anterior, no es posible rechazar la demanda únicamente porque en uno de los acápites del libelo introductorio no se indicó expresamente que se dirige en contra del Departamento de Cundinamarca, ya que se trata de un rigorismo extremo que afecta derechos fundamentales del administrado, máxime cuando el acto acusado fue expedido por dicha autoridad, en el restablecimiento del derecho se solicita que se le condene al pago de la prestación reclamada , en el poder la actora

que afecta derechos fundamentales del administrado, máxime cuando el acto acusado fue expedido por dicha autoridad, en el restablecimiento del derecho se solicita que se le condene al pago de la prestación reclamada , en el poder la actora faculta a su apoderado para iniciar demanda en contra del citado ente territorial, y en cualquier caso en el auto que admite la demanda el Despacho de manera oficiosa puede vincular a las entidades que considere deben integrar el litigio, por tener interés directo en las resultas del proceso. Al respecto el Consejo de Estado, en Sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, manifestó: “Sabido es que la inadmisión de la demanda consiste en una medida de índole transitoria, prevista como consecuencia del examen oficioso que hace el juez en aras de verificar la existencia de los presupuesto procesales de la misma y que tiene por objeto precaver la expedición de fallos de carácter inhibitorio” Por consiguiente, es claro que la omisión de designación de la parte pasiva en un acápite especial de la demanda , como tal, no constituye una causal para que en determinado momento el juez de conocimiento deba declararse inhibido para pronunciarse de fondo en el caso particular. En conclusión, los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda son simplemente formales, no afectan el aspecto sustancial de la misma y podían ser subsanados en el trámite del litigio, razón por la cual haciendo una ponderación de derechos, es claro que deben prevalecer aquellos constitucionalmente protegidos

simplemente formales, no afectan el aspecto sustancial de la misma y podían ser subsanados en el trámite del litigio, razón por la cual haciendo una ponderación de derechos, es claro que deben prevalecer aquellos constitucionalmente protegidos como son el acceso a la administración de justicia (Art. 2) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Arts. 228 y 229). En consecuencia, debe revocarse el auto recurrido, del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda, por no configurarse el defecto formal indicado y, en su lugar debe permitírsele a la demandante el acceso a la administración de justicia, en procura del derecho sustancial (Arts. 228 - 229 Constitución Política de Colombia) , pues de conformidad con la reiterada

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2014-00146-01 jurisprudencia tanto de esta Corporación como del H. Consejo de Estado, en dichas actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial, ya que la norma procesal es sólo un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no un obstáculo para su realización. Por las razones expuestas, este Despacho, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial

RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá , en cuanto rechazó la demanda presentada por la señora LIMBANIA

GUERRA DE CIFUENTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , y en su lugar debera proveer sobre su admisión, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado DMR 7

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