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TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00310-01-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00310-01-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SAN JUAN DE RIOSECO ESE – Régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales – Competencia – La bonificación de servicios, establecida en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, es un beneficio previsto para los servidores públicos del orden nacional y no territorial – La bonificación por servicios prestados es un factor salarial – Revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Decreto 1298 de 1914, Decreto 1919 de 2002, Decreto 439 de 1995 Régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. La Constitución de 1886 en su texto original estableció una reserva legal para la fijación de los empleos que demandara el servicio público y sus «respectivas dotaciones» atribuida al Congreso (artículo 76), el acto legislativo 3 de 1910 extendió dicha facultad a las asambleas departamentales al permitirles fijar « …el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos » (artículo 54), potestad que en iguales términos se conservó en el acto legislativo 1 de 1945 (artículo 83). Por su parte, la Ley 6ª de 1945 habilitó al Gobierno para señalar « …por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros…»

de 1945 (artículo 83). Por su parte, la Ley 6ª de 1945 habilitó al Gobierno para señalar « …por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros…» departamentales, es decir, que las entidades territoriales no tenían facultad para determinar prestaciones sociales. Pese a lo anterior, mediante el acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó privativamente al Congreso de la República la potestad de determinar «…las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales». Finalmente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Así las cosas, en materia de factores salariales no es suficiente que el Gobierno Nacional disponga la creación de alguno para que este sea aplicable a los empleados públicos del orden territorial, pues es menester que las corporaciones públicas locales acojan tal factor para sus funcionarios por medio de una ordenanza o decreto que así lo prescriba. Del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales de las empresas sociales del estado. Sea lo primero precisar que a través de la Ley 10ª

ordenanza o decreto que así lo prescriba. Del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales de las empresas sociales del estado. Sea lo primero precisar que a través de la Ley 10ª de 1990 se estableció, entre otros, el régimen de personal y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las empresas que prestaran servicios de salud, así: «Artículo 30º. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que prestenExpediente: 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante: Rosalba Romero de Martínez Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean

compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley» (destaca la Sala). Posteriormente, a través de la Ley 100 de 1993 se determinó la naturaleza y el régimen jurídico de las empresas sociales del estado, de la siguiente manera:… De lo anterior se desprende que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 45 del citado Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios prestados es

régimen jurídico de las empresas sociales del estado, de la siguiente manera:… De lo anterior se desprende que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 45 del citado Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se previó para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. Por otra parte, el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas por la citada Ley 4ª de 1992 (artículo 12), profirió el Decreto 1919 de 2002, « Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», en el que preceptúo: «Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los

públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas» (destaca la Sala). «Artículo 4. El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional». Es así como, a través del mencionado Decreto 1919 de 2002 se extendió a los empleados públicos territoriales únicamente el régimen de prestaciones sociales establecido para los de la rama ejecutiva del orden nacional, de lo que se infiere que en materia salarial se mantiene la competencia concurrente existente entre el Gobierno Nacional y las asambleas departamentales y concejos municipales. 2Expediente: 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante: Rosalba Romero de Martínez Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca En este orden de ideas, se tiene que la bonificación de servicios establecida en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, cuya aplicación se solicita en el sub lite, es un beneficio previsto para los servidores públicos del orden nacional y, en tal virtud, al ser la demandante una empleada pública territorial, no resulta procedente

artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, cuya aplicación se solicita en el sub lite, es un beneficio previsto para los servidores públicos del orden nacional y, en tal virtud, al ser la demandante una empleada pública territorial, no resulta procedente reconocerle dicho factor salarial. Además, indicar que la demandante goza del derecho a acceder al aludido emolumento sería contrariar el ordenamiento constitucional y legal que regula las competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial pues, como se dejó anotado, se le haría extensivo un factor señalado por el Gobierno Nacional para los servidores nacionales, lo que implicaría que la entidad accionada se arrogara una atribución que no le corresponde. De igual modo, ya que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y no prestacional, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, no es posible aplicar lo contemplado en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, pues dicha disposición lo que autoriza es ampliar el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, entre otros, a los de los niveles central y descentralizado en los órdenes departamental, distrital y municipal, sin que sea dable extender sus efectos a factores salariales. Por otro lado, la Sala observa que la actora pretende se le cancele la bonificación por servicios prestados desde el año 2006 al 2012 pero de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la actora renunció al cargo que desempeñaba a

Por otro lado, la Sala observa que la actora pretende se le cancele la bonificación por servicios prestados desde el año 2006 al 2012 pero de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la actora renunció al cargo que desempeñaba a partir del 1º de septiembre de 2009, por lo tanto tampoco sería viable el reconocimiento de dicha bonificación como quiera que la actora no se encontraba laborando en la entidad demandada. Así las cosas, la Sala considera que a la demandante, no le asiste el derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, ya que esta fue creada por el Gobierno Nacional únicamente para los empleados públicos nacionales de conformidad con el estudio normativo antes expuesto, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto y en obedecimiento a las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

3Expediente: 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante: Rosalba Romero de Martínez Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante : Rosalba Romero de Martínez Demandado : ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de la bonificación por servicios prestados Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada

(fs. 115 a 123), contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el entonces Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Facatativá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 105 a 113).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 44 a 62). La señora Rosalba Romero de Martínez , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo de 30 de junio de 2013, originario del asesor jurídico de la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de

pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo de 30 de junio de 2013, originario del asesor jurídico de la ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca, por medio del cual negó a la actora el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada (i) reconocer «…la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS…desde la fecha en que suspendió el reconocimiento hasta el momento de radicación de esta solicitud, con todas sus prerrogativas inherentes a este reconocimiento, atendiendo su naturaleza de factor salarial»; (ii) pagar las cesantías, los intereses a la cesantías, la indemnización por mora en el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, la prima de vacaciones, prima de navidad, la suma de dinero correspondiente a la afectación del derecho a los aportes pensionales, los aportes de salud y riesgos 4Expediente: 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante: Rosalba Romero de Martínez Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca profesionales desde la fecha que se hizo exigible el derecho hasta el momento de radicación de la solicitud; (iii) indexar las sumas de dinero adeudadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «... se vinculó con el Hospital en calidad de Empleada Pública, mediante resolución de Nombramiento No 081 del 05 de Agosto de

1976».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «... se vinculó con el Hospital en calidad de Empleada Pública, mediante resolución de Nombramiento No 081 del 05 de Agosto de 1976». Indica que «Desde el momento de su vinculación, el E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SAN JUAN DE RIO SECO. hasta el año 2.006, venía reconociendo y pagando a…[la actora] de manera continua y permanente año a año la BONIFICACION POR

SERVICIOS PRESTADOS» (sic).

Manifiesta que «La demandada E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SAN JUAN DE RIO SECO., a partir del año 2.006 dejó de reconocer el derecho salarial de la

BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS…» (sic).

Afirma que «… el día 20 de Junio de 2013 solicite al E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SAN JUAN DE RIO SECO, el reconocimiento de la Bonificación a que tiene derecho para el periodo comprendido entre enero de 2006 hasta diciembre de 2012» (sic). Dice que «La entidad demandada a través del acto administrativo oficio del 30 de Junio de 2013 resuelve de manera negativa la solicitud del reconocimiento de la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas

por el acto demandado los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 28 Ley 153 de 1987; las leyes 58 de 1982, 7 de 1978, 10 de 1990, 27 de 1992, 100 de 1993, 411 de 1997, 443 de 1998, 411 de 1977, 13 de 1984 y 61 de 1987; los Decretos 1054 de 1938, 2667 de 1945, 2400 y 3074 de 1968, 56, 350, 526, 670 y 694 de 1975, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1919 de 2002. Indica que las normas anteriormente mencionadas « …fijan el régimen salarial de los de los servidores que fueren vinculados o que pertenezcan a las entidades del nivel central y descentralizado del orden territorial, de donde se puede inferir sin lugar a equívocos que la 5Expediente: 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante: Rosalba Romero de Martínez Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS es un derecho legalmente reconocido a los funcionarios que la misma ley señala, entre los que se encuentra… [la actora] en condición de empleado(a) pública al servicio del E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SAN JUAN DE RIO SECO., que busca se le retribuya con un mes de salario por cada de año de trabajo, tal y como lo establece la misma Ley» (sic).

de empleado(a) pública al servicio del E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SAN JUAN DE RIO SECO., que busca se le retribuya con un mes de salario por cada de año de trabajo, tal y como lo establece la misma Ley» (sic). Aduce que « …la competencia para fijar los topes básicos y los factores salariales de los servidores públicos radica exclusivamente en cabeza del Congreso de la República, mediante la expedición de normas de carácter general o Leyes Marco, de conformidad con el mandato constitucional establecido en los literales e) y f) del numeral 19, del artículo 150 de nuestra Carta Magna, de tal manera que una vez establecidos, con el cumplimiento de las formalidades señaladas, a las entidades territoriales solamente les queda acatarlas y aplicarlas, de lo contrario se estaría dando un trato arbitrario e ilegal por parte de dichas autoridades, quienes además, se estarían extralimitando al modificarlas o suprimirlas sin estar facultadas para ello, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa donde se le suprimió el reconocimiento y pago del derecho salarial a la BONIFICACION POR SERVICIOS…de un momento a otro y sin previo aviso, afectándole injustificadamente su patrimonio». 1.5 Contestación de la demanda. (fs. 79 a 91). La entidad accionada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que se atiene a lo probado; así mismo afirma que «…a la fecha de la solicitud junio veinte (20) de dos mil trece y para el periodo solicitado posterior al primero (1) de septiembre

afirma que se atiene a lo probado; así mismo afirma que «…a la fecha de la solicitud junio veinte (20) de dos mil trece y para el periodo solicitado posterior al primero (1) de septiembre de dos mil nueve hasta el mes de diciembre de dos mil doce (2012) ya NO ERA FUNCIONARIA de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, en razón a que desde el primero de septiembre del año dos mil nueve se desvinculo de la Institución al presentar renuncia, que le fue aceptada mediante Resolución 132 expedida el 01 de septiembre de

2009. Luego su petición por las razones legales, expuestas, NO podía ser aceptada».

Indica que «…el Decreto ley 1042 de 1978…contiene el Régimen que gobierna en materia Salarial a los empleados públicos y resulta muy claro el alcance que el artículo primero le concede en punto del ámbito de Aplicación…el presente artículo determino con claridad que la aplicación de lo normado en el presente Decreto – Ley, se circunscribe a Empleados Públicos del orden Nacional…» (sic). 6Expediente: 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante: Rosalba Romero de Martínez Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca Aduce que «…el Decreto 1048 de 1978 es fruto de las Facultades Extraordinarias conferidas al Presidente de la República en virtud a la ley 5 de 1978, por tanto el Control de este decreto por lo ya anotado no se debe a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino a la Honorable Corte Constitucional quién debe referirse con relación a su Exequibilidad o

decreto por lo ya anotado no se debe a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino a la Honorable Corte Constitucional quién debe referirse con relación a su Exequibilidad o Inexequibilidad, manifestando desde ya que a la fecha este decreto ley se encuentra vigente y con toda la vigencia Legal pues aún no ha sido declarado Inexequible su contenido por ser Infraconstitucional y hasta tanto no suceda ello debemos acoger íntegramente su contenido» (sic). Por último, manifiesta que «…la BONIFICACION POR SERVICIOS es un factor salarial y no una Prestación Social, ésta sólo aplica para empleados Públicos del Orden Nacional, calidad que no ostenta la Demandante; no olvidemos que las Prestaciones Sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación de trabajo o con motivo de la misma» (sic).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 (fs. 105 a 113), accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que « … la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, se encuentra radicada en el Presidente de la República, siempre que este se sujete a los lineamientos establecidos por la ley marco expedida por el Congreso, en nuestro caso la Ley 4 de 1992».

Advierte que «…el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las

República, siempre que este se sujete a los lineamientos establecidos por la ley marco expedida por el Congreso, en nuestro caso la Ley 4 de 1992». Advierte que «…el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las empresas sociales del estado de orden territorial, es el establecido para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional». Indica que «…en virtud del principio de la no regresividad de la Ley respecto de los derechos adquiridos con una norma anterior, la circunstancia de que se aplique el Decreto 1042 de 1978, a los empleados públicos del orden Nacional o Territorial hace que el Decreto 1919 de 2002, tenga una interpretación extensiva y no restrictiva y mucho menos que vayan en 7Expediente: 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante: Rosalba Romero de Martínez Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca contra de los derechos de los trabajadores del Estado».

Concluyó, indicando que «…no hay razón para que se le haya negado a la demandante el pago de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS que siempre ha devengado, ya que, su régimen salarial y prestacional si bien es cierto es el de la Rama Ejecutiva, sus derechos adquiridos no pueden desconocerse flagrantemente».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpone recurso de apelación (fs. 115 a 123), al estimar que «…la demandante, Señora ROSALBA ROMERO DE MARTINEZ, NO SE ENCUENTRA VINCULADA al estado en calidad de servidora pública, esta señora se RETIRO desde el año dos mil nueve (2009) de la Institución

DE MARTINEZ, NO SE ENCUENTRA VINCULADA al estado en calidad de servidora pública, esta señora se RETIRO desde el año dos mil nueve (2009) de la Institución Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco. Por lo que la sentencia sería

INOCUA».

Manifiesta que «…la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS es un factor salarial y no una Prestación Social, ésta sólo aplica para empleados Públicos del Orden Nacional, calidad que no ostenta el Demandante; no olvidemos que las Prestaciones Sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación de trabajo o con motiva de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador». Indica que «…el A quo en ninguna parte del correspondiente fallo realiza por lo menos un pronunciamiento frente a…[sus] argumentos, pareciendo si más bien lacónicos en argumentos, flexibilidad argumentativa que terminó afectando gravemente los intereses económicos de la Institución hospitalaria que represento, pero sobre todo terminó lesionando la seguridad jurídica del estado, lo cual es inaceptable y debe corregirse a través de un

nuevo fallo que contenga la revocatoria del fallo…».

IV. TRÁMITE PROCESAL

8Expediente: 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante: Rosalba Romero de Martínez Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 28 de abril de 2015 (fl. 127) y admitido a través de auto de 18 de septiembre de 2015 (f. 132), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de enero de 2016 (f. 133), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, cumplido lo anterior las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio (f.

142).

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su condición de empleada pública del orden territorial, le asiste o no derecho para reclamar de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Riosecodemandante, en su condición de empleada pública del orden territorial, le asiste o no derecho para reclamar de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Juan de RiosecoCundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. 5.4 Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. 5.4.1 Régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

9Expediente: 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante: Rosalba Romero de Martínez Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca 5.4.1 De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. La Constitución de 1886 en su texto original estableció una reserva legal para la fijación de los empleos que demandara el servicio público y sus « respectivas

5.4.1 De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. La Constitución de 1886 en su texto original estableció una reserva legal para la fijación de los empleos que demandara el servicio público y sus « respectivas dotaciones» atribuida al Congreso (artículo 76), el acto legislativo 3 de 1910 extendió dicha facultad a las asambleas departamentales al permitirles fijar « …el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos» (artículo 54), potestad que en iguales términos se conservó en el acto legislativo 1 de 1945 (artículo 83). Por su parte, la Ley 6ª de 1945 habilitó al Gobierno para señalar «…por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros… » departamentales, es decir, que las entidades territoriales no tenían facultad para determinar prestaciones sociales. Pese a lo anterior, mediante el acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó privativamente al Congreso de la República la potestad de determinar «…las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales». Finalmente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de tales atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública, fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual en su artículo 12 indicó: «El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional» (destaca la Sala). 10Expediente: 25269-33-33-001-2014-00310-01

Demandante: Rosalba Romero de Martínez Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de San Juan de Rioseco - Cundinamarca Lo anterior, sin perjuicio de la facultad constitucional que se otorgó a las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (artículos 300 -numeral 7y 313

departamentales y concejos municipales para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las dist

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