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TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00599-01-(04-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00599-01-(04-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales – Los docentes gozan de un régimen salarial y prestacional especial fijado por el Gobierno Nacional – Naturaleza de la prima de servicios – Campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978 – Revoca fallo que accedió a las pretensiones y en su lugar las niega, toda vez que el demandante como docente no tiene derecho a la prima solicitada – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Decreto 1278 de 2002 Del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló lo pertinente al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º

a partir del primero de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo. La Ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual tiene como función administrar los recursos del Fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…) PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31Expediente No. 2014 – 0599-01 Edgar Toro Malagón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (subrayado extratexto). Adicionalmente, de conformidad con la norma transcrita, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes;

Adicionalmente, de conformidad con la norma transcrita, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. En cuanto a la referencia que el parágrafo 2º del artículo 15 hace a la prima de servicios, es inequívoca la advertencia que será de cargo de la Nación y no de las entidades territoriales. De modo que el Gobierno Nacional es quien debe regularla conforme a su competencia para fijar los salarios, con el fin de hacerla efectiva, como en efecto lo hizo a partir del año 2014, puesto que de la simple referencia no se desprende derecho alguno a percibirla, como se explica adelante. Por demás la prima de servicios reviste un carácter salarial. Mediante la Ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los docentes, dispuso: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…)

“Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992. (Resalta la Sala). (…)”. Con posterioridad, la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (Ley General de Educación), en su artículo 115 señaló: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión

(…)”. Con posterioridad, la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (Ley General de Educación), en su artículo 115 señaló: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios 2Expediente No. 2014 – 0599-01 Edgar Toro Malagón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla Extratexto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la ley 115 de 1994, que vienen de transcribirse, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985; mientras que el régimen salarial, aplicable a los docentes oficiales, es el regulado

el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985; mientras que el régimen salarial, aplicable a los docentes oficiales, es el regulado por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. El 21 de diciembre de 2001, el Congreso de la República expidió la ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111. 2 concedió facultades al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, y en su artículo 113 derogó expresamente la ley 60 de 1993. En ejercicio de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, que respecto del régimen salarial y prestacional de los docentes, señaló: “ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba , lo mismo que las

los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba , lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” De la norma que viene de leerse, sin lugar a duda se concluye que los docentes oficiales gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, razón por la cual, la Sala concluye que la normativa prevista en materia salarial y prestacional para los empleados públicos del nivel nacional, no es aplicable al personal docente que presta sus servicios al Estado. Regulación de la prima de servicios La prima de servicios fue consagrada en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, bajo los siguientes términos: “Artículo 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año (subraya la Sala). Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”. Respecto de la naturaleza de la prima de servicios resulta imperioso señalar que la misma

(subraya la Sala). Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”. Respecto de la naturaleza de la prima de servicios resulta imperioso señalar que la misma es de carácter salarial, toda vez, que su finalidad es reconocer al empleado una 3Expediente No. 2014 – 0599-01 Edgar Toro Malagón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO recompensa, estímulo o contraprestación directa por los servicios prestados y no está destinada para cubrir un riesgo o necesidad del trabajador, como sucede en el caso de las prestaciones sociales. Así también lo señaló el artículo 42 del decreto 1042 de 1978, que dispuso: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

(Negrilla de la Sala)” En lo atinente al campo de aplicación del decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 104

g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (Negrilla de la Sala)” En lo atinente al campo de aplicación del decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 104 ibídem, disponen: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” (subraya la Sala). “ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobado, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 540 de 1977. e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación” (subraya la Sala). En consecuencia, claro es para esta Sala, que el beneficio salarial consagrado en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, favorece a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, no beneficia al sector docente, entre otros grupos de empleados enlistados en el artículo 104 ibídem. Es decir, que es el decreto citado el que excluyó a los docentes de ese reconocimiento salarial. 4Expediente No. 2014 – 0599-01 Edgar Toro Malagón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En la actualidad, con la expedición del decreto 1545 del 19 de julio de 2013, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, reguló la prima de servicios a favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual, en virtud de ese decreto, a partir del año 2014 es cancelada por las entidades territoriales certificadas en educación, con los dineros provenientes del Sistema general de participaciones, en los términos allí señalados expresamente. Este emolumento, de conformidad con lo señalado en el artículo 2º del decreto 1545 de

entidades territoriales certificadas en educación, con los dineros provenientes del Sistema general de participaciones, en los términos allí señalados expresamente. Este emolumento, de conformidad con lo señalado en el artículo 2º del decreto 1545 de 2013, se liquidará incluyendo la asignación básica mensual, la asignación adicional que se reconoce a los directivos docentes, el auxilio de transporte y la prima de alimentación, siempre que el docente los perciba. Igualmente, en el decreto 1545 de 2013, el Gobierno Nacional dispuso que el docente o directivo docente que no haya trabajado el año completo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de 6 meses; y le dio connotación de factor salarial a ese emolumento, para efectos de liquidar las vacaciones, las cesantías y las primas de vacaciones y navidad. Análisis crítico de los medios de prueba. CASO CONCRETO Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: La Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, certificó que el señor… laboró en dicha secretaría del 08 de mayo de 1972 al 30 de enero de 2015, en el cargo de Docente de Aula grado 14, en la Institución Educativa Departamental Mixto Antonio Ricaurte Puerto Salgar ubicada en Puerto Salgar – Cundinamarca, nombrado en propiedad. El 28 de junio de 2013, el actor a través de apoderada, elevó derecho de petición ante la

Departamental Mixto Antonio Ricaurte Puerto Salgar ubicada en Puerto Salgar – Cundinamarca, nombrado en propiedad. El 28 de junio de 2013, el actor a través de apoderada, elevó derecho de petición ante la entidad demandada, para que reconozca y pague a su favor la prima de servicios. Mediante el Oficio calendado el 26 de julio de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, negó la anterior solicitud, en consideración a que el decreto 1042 de 1978 no es aplicable al personal docente. De conformidad con el análisis que antecede, resulta claro que el actor, como docente vinculado al servicio oficial, goza de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, por ende, la normativa prevista en materia salarial para los empleados públicos del nivel nacional, no le es aplicable. Igualmente, del examen normativo expuesto con antelación, la Sala aborda a la conclusión de que la prima de servicios, consagrada en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, es un beneficio salarial que no favorece al demandante, quien se desempeña como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca, toda vez que el sector docente fue excluido de la aplicación del decreto 1042 de 1978, por disposición expresa del artículo 104 ibídem. Frente al alcance que el a quo dio al parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, para establecer que es esa la norma que crea la prima de servicios a favor de los docentes, y en

Frente al alcance que el a quo dio al parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, para establecer que es esa la norma que crea la prima de servicios a favor de los docentes, y en virtud de ella es que se debe reconocer y pagar ese beneficio a favor del demandante, la Sala advierte que el parágrafo referido, no puede leerse en forma aislada, sin tener presentes las normas analizadas en el acápite anterior, de las cuales se colige sin lugar a dudas que los docentes oficiales gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, 5Expediente No. 2014 – 0599-01 Edgar Toro Malagón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, la cual no puede ser modificada por vía jurisprudencial, haciendo una interpretación del parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que se aparta del cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes. Por esa misma especialidad del régimen, y en consideración a que ninguna norma anterior otorga a los docentes oficiales el derecho de percibir la prima de servicios, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1545 de 2013, por el cual creó ese beneficio a favor del personal docente y directivo docente oficial, a partir del año 2014, es decir, no le otorgó efectos retroactivos. Así las cosas, para acceder al derecho se requería la regulación específica del Gobierno Nacional como lo hizo, bajo la previsión de la financiación a cargo de la Nación como lo

efectos retroactivos. Así las cosas, para acceder al derecho se requería la regulación específica del Gobierno Nacional como lo hizo, bajo la previsión de la financiación a cargo de la Nación como lo estipuló el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en concordancia y armonía con la nacionalización de la educación desde la ley 43 de 1975, cuyo fin fue garantizar el pago de salarios y prestaciones de los docentes ante la penuria que padeció cuando estaban a cargo de las entidades territoriales. De otro lado, no podría gravarse injustificadamente las finanzas del Departamento, con una condena a pagos salariales sin fuente de financiación, puesto que solo a partir del decreto 1545 de 2013, la Nación – Gobierno Nacional, conforme a su competencia reguló la materia, como quedó dicho y aseguró su financiación. Inaplicar el literal b) del artículo 104 del decreto 1042 de 1978 sí contraviene la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional habida consideración a que implica el gravamen a las finanzas municipales en este caso, del Departamento de Cundinamarca, como entidad territorial. Nótese como esa sentencia dispuso que la prima de servicios regulada por el decreto 1042 de 1978, no tiene como beneficiarios a los empleados territoriales, por cuanto la disposición analizada que restringe el reconocimiento a los empleados del orden nacional, se ajusta a los cánones constitucionales y responde a la facultad del Gobierno para dicha regulación. Los mismos argumentos son válidos para sostener que la exclusión de los docentes de ese beneficio se funda en la especialidad del régimen salarial previsto para los docentes,

para dicha regulación. Los mismos argumentos son válidos para sostener que la exclusión de los docentes de ese beneficio se funda en la especialidad del régimen salarial previsto para los docentes, máxime si ningún cuestionamiento se ha hecho del parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en cuanto ese salario será de cargo de la Nación.

NOTA DE RELATORIA : En igual sentido ver sentencias proferidas en los procesos Nos. 2014-585, 2013-336 y 2014-0016, proferidas por la misma magistrada ponente del presente asunto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

6Expediente No. 2014 – 0599-01 Edgar Toro Malagón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Expediente: 25269-33-33-001-2014-00599-01

Actor: Edgar Toro Malagón Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de

Educación Controversia: Prima de servicios Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 , por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de

Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 , por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Edgar Toro Malagón, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Edgar Toro Malagón a través de apoderada, solicitó declarar la nulidad del oficio calendado el 26 de julio de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios reclamada por el docente demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer la prima de servicios a favor del actor por todo el tiempo laborado y pagar dicha prestación para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y las que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia. Así mismo, que sobre las sumas reconocidas a favor del demandante se reconozca y pague los reajustes de ley, así como el ajuste o indexación laboral por la depreciación de la moneda. Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas a favor del demandante, si a ella hubiere

depreciación de la moneda. Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas a favor del demandante, si a ella hubiere lugar y se condenen al pago de las agencias en derecho y las costas procesales. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 8 del expediente, según los cuales, el actor se encuentra vinculado a la entidad demandada, como docente oficial desde el 05 de agosto de 1972. Durante su vinculación al servicio de la educación pública, el demandante no ha percibido pago alguno por concepto de la prima de servicios. Mediante petición elevada ante la entidad demandada el 28 de junio de 2013 (radicado No. 2013079457), solicitó el reconocimiento y pago de esta prima de servicios, pero el derecho fue negado mediante el acto acusado en el sub lite.

2. Fundamento de las pretensiones

7Expediente No. 2014 – 0599-01 Edgar Toro Malagón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se analizan a folios 8 vto. a 15 vto. del expediente. La apoderada del demandante estima que el derecho al pago de la prima de servicios reclamada, debe ser reconocido en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por cuanto, el decreto 1042 de 1978 resulta inaplicable al sector docente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del mismo estatuto, norma declarada exequible mediante sentencia C-566 de 1997.

15 de la ley 91 de 1989, por cuanto, el decreto 1042 de 1978 resulta inaplicable al sector docente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del mismo estatuto, norma declarada exequible mediante sentencia C-566 de 1997. Luego de realizar un análisis de los antecedentes de la expedición de la ley 91 de 1981 y sus alcances, concluyó que el derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, se encuentra consagrado en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Invocó las sentencias del H. Consejo de Estado, calendadas el 22 de marzo de 2012 (Rad. 2001-2589 (2483-10)) y el 25 de marzo de 2010 (Rad. 2003-1125 (0620-09)), proferidas con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y la sentencia T-1066 de 2012 emanada de la H. Corte Constitucional, para indicar que las Altas Corporaciones se han pronunciado en la materia, en el sentido de señalar que los docentes oficiales tienen derecho a que la entidad nominadora reconozca y pague a su favor la prima de servicios, emolumento de naturaleza salarial. 3.Contestación de la demanda. A folios 38 - 50 del expediente, la apoderada del Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en consideración a que los docentes gozan de un régimen salarial y prestacional especial, y por lo tanto, se encuentran excluidos de la aplicación del decreto 1042 de 1978, norma que únicamente es aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

gozan de un régimen salarial y prestacional especial, y por lo tanto, se encuentran excluidos de la aplicación del decreto 1042 de 1978, norma que únicamente es aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. La competencia para crear los factores salariales está en cabeza del Congreso de la República, correspondiéndole al Gobierno Nacional su reglamentación, sin que la entidad territorial, en este caso el Departamento de Cundinamarca, pueda ejercer ningún tipo de competencia en la materia. Efectuó un recuento normativo del régimen especial aplicable al personal docente, para concluir que la prima de servicios reclamada tiene naturaleza salarial y no prestacional, por ende, no puede deducirse que la misma fue creada por la ley 91 de 1989, toda vez, que ésta se ocupa de regular las prestaciones económicas y sociales del personal docente. Además, en virtud de la sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, proferida por la H. Cor

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