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TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00875-01-(26-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2014-00875-01-(26-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS PARA SALUD / MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, DOCENTES – Normatividad aplicable – No existe disposición alguna que permita realizar descuentos por aportes para salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 4 de 1976, artículo 5, Ley 100 de 1993, artículo 142, Decreto 1073 de 2002, Leyes 71 y 79 de 1988, Ley 42 de 1982, artículo 5, Ley 43 de 1984 Respecto de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre y junio, se tiene que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con el mandato del artículo 7º de la Ley 42 de 1982, que estableció “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” , aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que: “los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad

Entidades encargadas del pago de pensiones.” , aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que: “los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco se podrá hacer descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”. Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengado la mesada pensional adicional de diciembre. Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y en el parágrafo del mismo artículo se consagró que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado , mediante Sentencia el 03 de febrero de 2005, respecto del aparte relacionado con la prohibición de los descuentos de la mesada 14, esto es la de junio, con la siguiente consideración: “ (…) Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir

“ (…) Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado , se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará. (Resalta la Sala). Lo anterior no quiere decir que al excluirse de la disposición la prohibición para hacer descuentos respecto de la mesada adicional del mes de junio, prevista en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, haya surgido la autorización para hacer deducciones por concepto de cotización de salud, pues la norma objeto del fallo de nulidad se refería a la prohibición de hacer dichos descuentosSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00875 2 pero solo en relación con las cuotas sindicales, gremiales, de cooperativas, o cajas de compensación, más no respecto de los aportes para salud.

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00875 2 pero solo en relación con las cuotas sindicales, gremiales, de cooperativas, o cajas de compensación, más no respecto de los aportes para salud. Frente a este asunto, es decir, descuentos por aportes para salud, no existe disposición alguna que permita aplicar dichos descuentos en relación con las mesadas adicionales trece (13) y catorce (14). Así lo indicó la Sala de Consulta y de Servicio Civil el 16 de diciembre de 1997 al emitir el concepto No. 1064 con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo expresando: “ (…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.” Del análisis anterior, es dable concluir que no se puede efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme al artículo 7º de la

estos meses.” Del análisis anterior, es dable concluir que no se puede efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, según los lineamientos del precedente jurisprudencial transcrito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

En Bogotá D.C., a los 26 días del mes de abril de 2016, siendo las 11:00 a.m., fecha y hora señaladas en el Auto de 7 de marzo del presente año, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrado por los Honorables magistrados, Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES y

REFERENCIA: Exp. 25269-33-33-001-2014-00875-01

DEMANDANTE: MARÍA LIRIA ORJUELA DE BARRETO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00875 3 quien se dirige a ustedes LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con la ausencia del DR. ISRAEL SOLER PEDROZA, declaramos abierta la audiencia de alegaciones y

3 quien se dirige a ustedes LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con la ausencia del DR. ISRAEL SOLER PEDROZA, declaramos abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A. , contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso radicado bajo el No. 25269-33-33-001-2014-00875-01 , instaurado por la señora María Liria Orjuela de Barreto contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A.

1. INTERVINIENTES: Parte Demandante Se hace presente la Dra. Adriana Ginnett Sánchez González, identificada con la C.C.

No. 52.695.813 y portadora de la T.P. No. 126.700 del C. S. de la J., a quién se le reconoció personería para actuar como apoderada de la parte demandante, en el trámite de la primera instancia. Parte Demandada No concurre a la presente audiencia el apoderado de la parte demandada, lo cual no obsta para el desarrollo de la misma. Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste la Dra. Lina María Guarnizo Tovar,

Parte Demandada No concurre a la presente audiencia el apoderado de la parte demandada, lo cual no obsta para el desarrollo de la misma. Ministerio Público Como representante del Ministerio Publico asiste la Dra. Lina María Guarnizo Tovar, Procuradora Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones; en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes empezando por el demandante y luego el demandado para que aleguen de conclusión y, por último, al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto.SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00875 4 En uso de la palabra, la apoderada de la parte demandante indica que (…) se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante tiene a derecho a que sobre las mesadas adicionales no efectúe descuentos para salud, toda vez que no existe un dispositivo legal que así lo autorice. (…) En uso de la palabra, el señor Agente del Ministerio Público expuso que (…) se debe confirmar la sentencia de primera, toda vez que existe la prohibición legal para realizar descuentos a la mesada adicional de diciembre, según el artículo 5.° de la Ley 43 de 1984, pero no a la de junio (ARTÌCULO 142 Ley 100 de 1993), de conformidad con el fallo del 3 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, Sala de lo

Ley 43 de 1984, pero no a la de junio (ARTÌCULO 142 Ley 100 de 1993), de conformidad con el fallo del 3 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sin embargo, no puede dejarse pasar por alto que si bien es cierto que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 8.°, numeral 5.°, que dicho fondo estará constituido, entre otros recursos, por « El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados», no lo es menos que la Ley 812 del 27 de junio de 2003, « Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario», en su artículo 81, inciso 4.°, dispuso que «El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores». (…) Así las cosas, en el presente asunto, esta agencia del ministerio público pide que se CONFIRME la sentencia de primera instancia y se ordene el reintegro de los descuentos de salud realizados a la demandante desde el 3 de octubre de 2011 en adelante, ya que se debe aplicar la prescripción trienal a las mesadas anteriores a

descuentos de salud realizados a la demandante desde el 3 de octubre de 2011 en adelante, ya que se debe aplicar la prescripción trienal a las mesadas anteriores a dicha fecha, puesto que, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, (…)

3. SENTENCIA: Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación y discutido el proyecto de fallo; se procede a dictar sentencia en segunda instancia, teniendo en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES:SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00875 5 En el presente proceso se solicita la nulidad del Oficio No. 2010EE54547 de 15 de julio de 2010, expedido por el Director de Afiliaciones y Recaudos de Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud de suspensión y reintegro del descuento del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, radicada por la demandante el 15 de diciembre de 2009. Como restablecimiento del derecho, solicita: i) se condene a las entidades demandadas suspender definitivamente los descuentos realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre sobre la pensión de jubilación en un 12%, por concepto de salud, ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas reintegrar a la demandante los valores que por dichos conceptos le han realizado desde que se incluyó en nómina , hasta la fecha de la sentencia y los que

concepto de salud, ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas reintegrar a la demandante los valores que por dichos conceptos le han realizado desde que se incluyó en nómina , hasta la fecha de la sentencia y los que con posterioridad se realicen, iii) que se condene a la entidad a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los descuentos descritos, aplicando lo certificado por el DANE, iv) que se de cumplimiento al respectivo fallo conforme a lo estipulado en los artículos 192 y 195 del CPACA. y, v) Se condene en costas a la entidad demandada. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, e indicó que no es posible jurídicamente realizar descuentos para salud a las mesadas pensiónales adicionales de junio ni de diciembre, esta última, por cuanto existe norma que lo prohíbe (Decreto 1073 de 2002), y en cuanto a la de junio, porque se contraría lo dispuesto en la ley 100 de 1993, en cuanto al monto para cotización, ya que se estaría cotizando por el doble del valor establecido legalmente. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A., no efectuar descuentos para aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y, reintegrar al

Magisterio que ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A., no efectuar descuentos para aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y, reintegrar al accionante los valores que por dicho concepto le fueron descontados sobre la mesadas adicionales, a partir de 3 de octubre de 2011, por prescripción trienal. Así mismo, señaló que las sumas adeudadas deben pagarse debidamente indexadas y por último, no condenó en costas.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00875 6 En razón a lo anterior, el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., como tercero interviniente en esta causa, presentó recurso de apelación a través de memorial visible en los folios 80 a 82, en el que señaló que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de la seguridad social de la Ley 100 de 1993, por disposición del artículo 279, en consecuencia, continúan con el régimen prestacional del magisterio, de acuerdo a los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 115 de la Ley 115 de 1994, 6º de la Ley 60 de 1993, es decir, a lo previsto en la Ley 91 de 1989. Explicó que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, establecen que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben cotizar incluso sobre las mesadas adicionales, regla especial que no ha sido modificada por la Ley 812 de 2003, pues en su artículo 81 solo se establece que la

cotizar incluso sobre las mesadas adicionales, regla especial que no ha sido modificada por la Ley 812 de 2003, pues en su artículo 81 solo se establece que la tasa o porcentaje de cotización que debe aplicarse, corresponde a la prevista en las normas del régimen general, de tal suerte que dicha remisión no modifica la disposición especial en relación con la afectación de las mesadas adicionales. Así entonces concluyó que las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran sometidas a los descuentos por aportes o cotizaciones en salud, sin excepción.

Análisis de la Sala: En virtud de lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos aducidos en el recurso de alzada, esto es, determinar si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud de las mesadas trece (13) y catorce (14), correspondientes a los meses de diciembre y junio pagadas al accionante.

Normatividad aplicable: Respecto de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre y junio, se tiene que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con el mandato del artículo 7º de la Ley 42 de 1982, que estableció “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de

artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”, aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que: “los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podráSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00875 7 descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco se podrá hacer descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional”. Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengado la mesada pensional adicional de diciembre. Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y en el parágrafo del mismo artículo se consagró que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado 1, mediante Sentencia el 03 de febrero de 2005, respecto del aparte relacionado con la prohibición de los descuentos de la mesada 14, esto es la de junio, con la siguiente consideración:

Consejo de Estado 1, mediante Sentencia el 03 de febrero de 2005, respecto del aparte relacionado con la prohibición de los descuentos de la mesada 14, esto es la de junio, con la siguiente consideración: “ (…) Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado , se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará. (Resalta la Sala). Lo anterior no quiere decir que al excluirse de la disposición la prohibición para hacer descuentos respecto de la mesada adicional del mes de junio, prevista en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, haya surgido la autorización para hacer deducciones por concepto de cotización de salud, pues la norma objeto del fallo de nulidad se refería a la prohibición de hacer dichos descuentos pero solo en relación con las cuotas sindicales, gremiales, de cooperativas, o cajas de

fallo de nulidad se refería a la prohibición de hacer dichos descuentos pero solo en relación con las cuotas sindicales, gremiales, de cooperativas, o cajas de compensación, más no respecto de los aportes para salud. Frente a este asunto, es decir, descuentos por aportes para salud, no existe disposición alguna que permita aplicar dichos descuentos en relación con las mesadas adicionales trece (13) y catorce (14). Así lo indicó la Sala de Consulta y 1Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2005, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya

Forero, Exp. No. 3166-02.SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00875 8 de Servicio Civil el 16 de diciembre de 1997 al emitir el concepto No. 1064 con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo expresando: “ (…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal

mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.” Del análisis anterior, es dable concluir que no se puede efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, según los lineamientos del precedente jurisprudencial transcrito. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los descuentos para salud sobre las mesadas pensionales de junio y diciembre, se tiene que, los mismos se empezaron a efectuar a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, esto es, desde el 1º de octubre del 2000. El demandante elevó petición de suspensión y reintegro de los descuentos referidos, el 15 de diciembre de 2009 y, dado que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2014, se concluye, que el término de interrupción de la prescripción, debe contarse a partir de la fecha de presentación de demanda, conforme a lo contemplado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que la reclamación presentada solo tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripación por un periodo de 3 años. En consecuencia, se deben

presentación de demanda, conforme a lo contemplado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que la reclamación presentada solo tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripación por un periodo de 3 años. En consecuencia, se deben reintegrar las sumas descontadas a las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación del demandante, a partir del 3 de octubre de 2011, por prescripción trienal, tal como lo señaló el a quo. Asi las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00875 9 CONFÍRMASE, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes, quedan notificadas en estrados, conforme a lo establecido en el artículo 202 del CPACA. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron, siendo las 11:35 a.m. del día de hoy 26 de abril de 2016. Se deja constancia que la misma se grabó en sistema de audio y se incorpora a las

ella intervinieron, siendo las 11:35 a.m. del día de hoy 26 de abril de 2016. Se deja constancia que la misma se grabó en sistema de audio y se incorpora a las presentes diligencias en un (1) cd.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR

Procuradora 142 Judicial II AdministrativoSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00875 10 ADRIANA GINNETT SÁNCHEZ GONZÁLEZ Apoderada de la parte demandante

LAAP/JJAA

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