TA CUN - 25269-33-33-001-2014-01058-01-(12-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2014-01058-01-(12-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MESADA CATORCE – Requisitos – Excepciones – Diferencias entre régimen pensional y mesada catorce – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Acto legislativo 01 de 2005, Constitución Política, artículo 478 Considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro en señalar, en punto de la mesada catorce (14), lo siguiente: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año (…)”. Esta preceptiva constitucional, se aviene a la Jurisprudencia del H. Consejo Estado, como la contenida en la sentencia del 1º de agosto de 2013, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No.11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09), Actor: …, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, que señala que el régimen jurídico aplicable es el vigente al momento de la consolidación del derecho pensional,
Demandado: Instituto de Seguros Sociales, que señala que el régimen jurídico aplicable es el vigente al momento de la consolidación del derecho pensional, habida cuenta que este derecho surge en cabeza del titular cuando se cumplen los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, en el caso de una pensión ordinaria de jubilación o, cuando se estructura la incapacidad, para el caso de una pensión de invalidez.
Así entonces, esta Sala reiterando la tesis ya expuesta en diversos fallos, considera que del Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política y su parágrafo, se establecen las siguientes reglas: i) Que seguirán recibiendo esta mesada catorce (14), las personas que causen su derecho a la pensión antes del 25 de julio de 2005, (fecha en la que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005), ii) Que todos los que causen el derecho pensional con posterioridad, no tendrán derecho a dicha mesada adicional catorce (14), indistintamente del régimen pensional aplicable y iii) Que solamente se exceptúan, si la misma se causa entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando sea inferior a tres (3) SMLMV. Así las cosas, como la señora…, causó su derecho pensional el 19 de mayo de 2010, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su mesada pensional asciende a la suma de $1’959.123, como se desprende de la Resolución No. 001760 del 2 de octubre de 2010, por medio de la cual se le reconoció y pagó su pensión de jubilación (fls….), se concluye, que no tiene derecho
Resolución No. 001760 del 2 de octubre de 2010, por medio de la cual se le reconoció y pagó su pensión de jubilación (fls….), se concluye, que no tiene derecho a la mesada catorce (14), pues, pese a que, causó su derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, su mesada pensional es superior a tres (3) tres SMLMV, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, (fecha en que la accionante adquirió su estatus jurídico de pensionada) , era de $515.000, razón suficiente para confirmar el proveído de primera instancia. El parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone:T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-01058 "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De lo anterior, se colige que, una cosa es el régimen pensional al cual hace alusión la norma, entendido como los aspectos atinentes a la edad, el tiempo de servicios, el monto de la pensión, los factores que integran el ingreso base de liquidación y otra
De lo anterior, se colige que, una cosa es el régimen pensional al cual hace alusión la norma, entendido como los aspectos atinentes a la edad, el tiempo de servicios, el monto de la pensión, los factores que integran el ingreso base de liquidación y otra muy diferente, lo relativo a la mesada adicional catorce (14), la cual fue claramente limitada en el mismo Acto Legislativo 01 de 2005.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
En Bogotá D.C., a los 12 días del mes de abril de 2016, siendo las 10:40 a.m., fecha y hora señalados en el auto de 14 de marzo de esta anualidad, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctor ISRAEL SOLER PEDROZA y quien se dirige a ustedes LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con la ausencia del Doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES, declaramos abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en segunda instancia, prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora LIGIA MARINA RAMÍREZ TORRES contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca , radicado
restablecimiento del derecho instaurado por la señora LIGIA MARINA RAMÍREZ TORRES contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca , radicado bajo el No. 25269 -33-33-001-2014-01058-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
1. INTERVINIENTES:
Parte DemandanteT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-01058 No se hace presente el apoderado de la parte demandante, lo cual no obsta para desarrollar esta audiencia. Parte Demandada (Nación - Ministerio de Educación Nacional) No se hace presente el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, lo cual no obsta para continuar la audiencia. Parte Demandada (Departamento de Cundinamarca) Se hace presente el Dr. Jaime Néstor Babativa Ramos, identificado con la C.C. No. 79.123.341 y portador de la T.P. No. 58196 del C. S. de la J. , quien allega poder conferido por la Directora de Defensa Judicial y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca, por lo que se procede a reconocerle personería para actuar en los términos y para los fines del poder conferido. Se ordena incorporar el memorial. Ministerio Público Como representante del Ministerio Público asiste la Dra. Lina María Guarnizo Tovar, Procuradora Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativa.
términos y para los fines del poder conferido. Se ordena incorporar el memorial. Ministerio Público Como representante del Ministerio Público asiste la Dra. Lina María Guarnizo Tovar, Procuradora Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativa.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones, en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes empezando por el demandante y luego el demandado para que aleguen de conclusión y, por último, al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto.
En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandada (Departamento de Cundinamarca) manifiesta que a la accionante se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 001760 del 12 de octubre de 2010, en cuantía de $1’959.123, efectiva a partir del 20 de mayo de 2010, es decir, en una suma superior a los tres (3) SMLMV para el año de la causación del derecho, por lo tanto, considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-01058 En uso de la palabra, la señora Agente del Ministerio Público sostiene que: 1) la mesada 14 se continuará recibiendo por quienes al momento de la publicación del
En uso de la palabra, la señora Agente del Ministerio Público sostiene que: 1) la mesada 14 se continuará recibiendo por quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían siendo pensionados, 2).-También la recibirán las personas que aún no se hubieran pensionado pero que su derecho se causó antes del 25 de julio de 2005 y 3).- la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o interior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4) Las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011, solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada. Las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 SMLMV no tienen derecho a dicha mesada. Agrega que la demandante adquirió el status de pensionada en el año 2010; es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, al observar el monto de las pensiones reconocidas a partir del año 2010, se advierte que la suma supera el monto máximo de los 3 SMMLV para ese año, si se tiene en cuenta que el salario se fijó en $515.000 para el año 2010, superando el límite fijado por la Constitución. Con base en lo anterior es claro que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada de Junio pretendida. Así las cosas, de conformidad con el inciso 8° del artículo 48, de la Constitución Política, la accionante no tiene derecho a que se le reconozca la mesada catorce
derecho al reconocimiento y pago de la mesada de Junio pretendida. Así las cosas, de conformidad con el inciso 8° del artículo 48, de la Constitución Política, la accionante no tiene derecho a que se le reconozca la mesada catorce porque la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) fue anterior a la causación de su pensión de jubilación, lo que configura la prohibición de su concesión. Ni tampoco tienen derecho a que se le aplique la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6 por cuanto sus mesadas superan los 3 salarios mínimos tal y como se expuso. Por lo tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia.
3. SENTENCIA: Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación y discutido el proyecto de fallo; se procede a dictar sentencia en segunda instancia, teniendo en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES: T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-01058
En el sub examine la señora Ligia Marina Ramírez Torres , pretende la nulidad del Oficio CE-2013507809 del 20 de febrero de 2013, mediante el cual, la Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca, le negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación, desde la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, con los reajustes de ley y en forma
negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación, desde la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, con los reajustes de ley y en forma indexada. Además, que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada (fls.9-21). El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Facatativá, profirió sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda, argumentando que a la parte actora se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 001760 del 12 de octubre de 2010, en cuantía de $1’959.123, efectiva a partir del 20 de mayo de 2010, es decir, que si bien, adquirió el status de pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, la cuantía es superior a tres (3) SMLMV para el año en que causó el derecho pensional, esto es, para el año 2010, por lo tanto, concluye que no tiene derecho al reconocimiento pretendido (fls.101-108). A su turno, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que se debe tener en cuenta el criterio de la vinculación, de manera que los docentes oficiales que se posesionaron con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, los
sentencia de primera instancia, argumentando que se debe tener en cuenta el criterio de la vinculación, de manera que los docentes oficiales que se posesionaron con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, los que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a percibir la mesada catorce (14), independientemente del monto de la pensión, en virtud, a que se trata de un derecho adquirido. En consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (fls.147-152). Análisis de la Sala Considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora, por cuanto el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro en señalar, en punto de la mesada catorce (14), lo siguiente: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende queT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-01058 la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,
artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año (…)”1. Esta preceptiva constitucional, se aviene a la Jurisprudencia del H. Consejo Estado, como la contenida en la sentencia del 1º de agosto de 2013, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No.11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09), Actor: Norman Cañaveral Ospina, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, que señala que el régimen jurídico aplicable es el vigente al momento de la consolidación del derecho pensional, habida cuenta que este derecho surge en cabeza del titular cuando se cumplen los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, en el caso de una pensión ordinaria de jubilación o, cuando se estructura la incapacidad, para el caso de una pensión de invalidez. Así entonces, esta Sala reiterando la tesis ya expuesta en diversos fallos, considera que del Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política y su parágrafo, se establecen las siguientes reglas: i) Que seguirán recibiendo esta mesada catorce (14), las personas que causen su derecho a la pensión antes del 25 de julio de 2005, (fecha en la que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005), ii) Que todos los que causen el derecho pensional con posterioridad, no tendrán derecho a dicha mesada adicional catorce (14),
el acto legislativo 01 de 2005), ii) Que todos los que causen el derecho pensional con posterioridad, no tendrán derecho a dicha mesada adicional catorce (14), indistintamente del régimen pensional aplicable y iii) Que solamente se exceptúan, si la misma se causa entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando sea inferior a tres (3) SMLMV 2. Así las cosas, como la señora Ligia Marina Ramírez Torres , causó su derecho pensional el 19 de mayo de 2010, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su mesada pensional asciende a la suma de $1’959.123, como se desprende de la Resolución No. 001760 del 2 de octubre de 2010, por medio de la cual se le reconoció y pagó su pensión de jubilación (fls.4-5), se concluye, que no tiene derecho a la mesada catorce (14), pues, pese a que, causó 1 Norma declarada exequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C – 277 de 2007. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, concepto del 22 de noviembre de 2007, Rad. No. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-01058 su derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, su mesada pensional es superior a tres (3) tres SMLMV, toda vez que el salario mínimo legal mensual
su derecho entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, su mesada pensional es superior a tres (3) tres SMLMV, toda vez que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, (fecha en que la accionante adquirió su estatus jurídico de pensionada), era de $515.000 , razón suficiente para confirmar el proveído de primera instancia. Por último, no le asiste razón al recurrente cuando señala que el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, podría servir de fuente para el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) para los docentes, en la medida que señala que a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen anterior a la vigencia de dicho estatuto. El parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone: "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De lo anterior, se colige que, una cosa es el régimen pensional al cual hace alusión la norma, entendido como los aspectos atinentes a la edad, el tiempo de servicios, el
artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De lo anterior, se colige que, una cosa es el régimen pensional al cual hace alusión la norma, entendido como los aspectos atinentes a la edad, el tiempo de servicios, el monto de la pensión, los factores que integran el ingreso base de liquidación y otra muy diferente, lo relativo a la mesada adicional catorce (14), la cual fue claramente limitada en el mismo Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la parte demandante, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor deT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-01058 la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca y en relación con las
la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Título Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo señalado en parte motiva de este proveído.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados, conforme a lo establecido en el artículo 202 del CPACA. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina siendo las 11:00 a.m., del día 12 de abril de 2016. Se ordena levantar el acta respectiva con la firma de quienes en ella intervinieron y con la constancia que la misma se grabó en sistema
de audio y video y se incorpora a las presentes diligencias en un (1) cd.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
MagistradoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-01058
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR
Procuradora 142 Judicial II Administrativo JAIME NÉSTOR BABATIVA RAMOS Apoderado de la parte demandada (Departamento de Cundinamarca)