TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00360-03-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00360-03-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS – Los intereses moratorios de las diferencias causadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la fecha de inclusión en nómina de la primera reliquidación de mesadas, ascendieron a $527.891,93 / EXCEPCIÓN DE PAGO – Si se suman los dos conceptos obtenidos por intereses de mora del capital anterior y posterior, se obtiene un total de $ 4.381.255, suma que es superior a la que la entidad afirma que ya fue pagada por este rubro $1.334.173, dicho pago debe ser debidamente demostrado y en el evento de haber sido consignado al demandante, solo puede ser tenido en cuenta como parcial, mas no permite declarar probada la excepción de pago total de la condena / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Además de los valores anteriormente señalados, la entidad también adeuda los intereses moratorios, los cuales no se calcularon porque con la sola liquidación de los intereses de la Resolución UGM 51800 de 2012 se logró determinar que es del caso seguir adelante con la ejecución, el total que se adeuda a favor del actor deberá determinarse en la etapa de la liquidación del crédito.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si los intereses de mora deben liquidarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015 y (ii) si con el pago efectuado por la entidad demandada por concepto de intereses moratorios se config uró la excepción de pago total de la obligación o si por el contrario de be seguir adelante con la ejecución como lo determinó el a quo?
Extracto: “(…) el capital anterior debidamente indexado y con la realización de los
excepción de pago total de la obligación o si por el contrario de be seguir adelante con la ejecución como lo determinó el a quo?
Extracto: “(…) el capital anterior debidamente indexado y con la realización de los descuentos de ley, como base para la liquidación de intereses de mora , asciende a la suma de (…) ($11.624.328). (…) A fin de establecer el monto del capital posterior como base de los intereses moratorios, se debe determinar lo causado entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (27 de julio d e 2011 f. 53 vto) y la fecha en que el reajuste se ingresó en nómina (1º de octubre de 2 012..- f. 62); efectuando los descuentos de ley (…) La anterior liquidación contiene el valor de cada mesada causada desde el día siguiente a la ejecutoria de la senten cia y la fecha de ingreso a nómina, las cuales deben tenerse en cuenta de manera independiente para establecer los intereses de mora de este capital. (…) los intereses moratorios, lo primero que debe tenerse presente es que el artículo 4 24 del Código General del Proceso establece que si la obligación que se pretende ejecutar es de pagar una suma líquida de dinero (entendida esta como la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas) e intereses (…) La Sala considera que para el reconocimiento de intereses moratorios, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del CC A, el cual establece que la solicitud de cobro de la condena judicial debe presenta rse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la
agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del CC A, el cual establece que la solicitud de cobro de la condena judicial debe presenta rse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse. (…) en la Resolución UGM 51800 de 2012 se indica que la parte accionante allegó copia de la solicitud de pago el 26 de agosto de 2011 (…) antes del vencimiento de los seis (6) meses a que hace alusión la norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 27 de julio de 2011, conforme a la respectiva constancia (f. 53 vto.), por lo que se concluye que la ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los intereses moratorios por todo el tiempo. (…) las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, constituyen un todo o un capital consolidado, pues aunque están compuestas por el valor adeudado mensual y la indexación, previo los descuentos por salud y aportes no cotizados, deben totalizarse para efectos de cuantificar el valor del capital consolidado para la ejecutoria de la sentencia. (…) se concluyó que la deuda consolidada y reconocida por la demandada a la fecha de ejecutoria de la sentencia (27 de julio de 2011, es de (…) ($11.624.328). (…) Tal valor constituye la base de liquidación de los intereses moratorios, los cuales deben determinarse teniendo en cuenta l a Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera,a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, qu e a la fecha
de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 q ue la adoptó así (…) Las operaciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. (…) En el presente caso, los intereses generados se calculan desde el 28 de julio de 2011 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (f. 53 vto) y hasta el 1º de noviembre de 2012, fe cha del primer desembolso del retroactivo realizado por la entidad (…) Así entonces los intereses moratorios del capital anterior, liquidados entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la fecha del primer pago del retroactivo, ascienden a tres millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta y tres pesos ($3.853.363,65). (…) para establecer el valor de la deuda, se deben liquidar los intereses moratorios de forma separada para cada. En ese orden de idea s, atendiendo a que se deben aplicar intereses bancarios por tratarse de una condena del CCA, la deuda de intereses moratorios de las precitadas sumas, calculados desde el 28 de julio de 2011 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (…) y hasta el 1º de octubre de 2012, fecha de inclusión en nómina de la Resolución UGM 51800 de 2012 (…) Según se observa, los intereses moratorios de las diferencias causadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la fecha de inclusión en nómina de la primera reliquidación de mesadas,
Resolución UGM 51800 de 2012 (…) Según se observa, los intereses moratorios de las diferencias causadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la fecha de inclusión en nómina de la primera reliquidación de mesadas, ascendieron a quinientos veintisiete mil ochocientos noventa y un pesos ($527.891,93). (…) En este orden ideas, si se suman los dos conceptos obtenidos por intereses de mora del capital anterior y posterior derivados de la Resolu ción UGM 51800 de 2012, se obtiene un total de cuatro millones trescientos ochenta y un mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($ 4.381.255), suma que es superior a la que la entidad afirma que ya fue pagada por este rubro ($1.334.173.), de manera que dicho pago debe ser debidamente demostrado y en el evento d e haber sido consignado al demandante, solo puede ser tenido en cuenta como parci al, mas no permite declarar probada la excepción de pag o total de la condena. (…) debe tenerse en cuenta que además de los valores anteriormente señalados, la entidad también adeuda los intereses moratorios derivados de la Resolución RPD 21809 de 2014, los cuales no se calcularon porque con la sola liquidación de los intereses de la Resolución UGM 51800 de 2012 se logró determinar que es del caso seguir adelante con la ejecución como lo determinó el aquo, sin embargo, el total que se adeuda a favor del actor deberá determinarse en la etapa de la liquidación del crédito. (…) Finalmente, la Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, como en el expediente no obra prueba que acredite costas causadas en e sta instancia,
liquidación del crédito. (…) Finalmente, la Sala observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, como en el expediente no obra prueba que acredite costas causadas en e sta instancia, no procede esta condena. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C188 de 1999; Consejo de Estado, 20 de octubre de 2014, No. 520 01-23-31-0002001-01371-02(AG), Dr. Enrique Gil Botero
.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Decreto 2469 de 2015; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ejecutante: Saúl Barreto Barreto Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Radicación: 252693333001-2015-0036003
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (f. 171s ) contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 (f. 136s), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual declaró no probada la excepción de pago
ejecutada (f. 171s ) contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 (f. 136s), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual declaró no probada la excepción de pago formulada por la ejecutada y en consecuencia ordenó seguir adela nte con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Saul Barreto Barreto, a través de apoderado judicial, solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por el valor relacionado a continuación:
“...a. – Por Resolución UGM 51800 del 12 de julio de 2012 la suma de
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON 33/100 PESOS M/cte ($ 4.983.228.33) por concepto de capital
b.- Por Resolución RDP 021809 del 15 de julio de 2014 la suma de SIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NUEVE CON 17/100 PESOS M/cte ($ 7.064.009.17).
2. Se condene al pago de los intereses moratorios.
3. Se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho, las costas y demás gastos del proceso.” (f. 35)Ejecutivo Radicación: 252693333001-2015-00360-03
Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte actora menciona que mediante sentencia del 1º
Radicación: 252693333001-2015-00360-03
Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte actora menciona que mediante sentencia del 1º de julio de 2011 se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar en debida forma la pensión de jubilación a favor del actor, con efectividad a partir del 1 de junio de 2008. Agrega que en el numeral 4 de la se ntencia referida se ordenó dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Señala que CAJANAL mediante la Resolución No. UGM 051800 del 12 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. RDP 021809 del 15 de julio de 2014, dio cumplimiento parcial al fallo judicial.
Menciona que la entidad demandada ordenó la liquidación y pago de la sentencia aplicando para la nómina los siguientes valores: “…Resolución UGM 051800 del 12 de Julio de 2012 la que es calculada en cuantía de $20.161.929.28 y que efectuando los descuentos legales arroja la suma de $15.029.804.28.” y “Resolución que modificó RDP 021809 del 15 de Julio de 2014 la que es calculada en cuantía de $ 18.185.171.56 y que efectuando los descuentos legales arroja la suma de $ 15.950.132.56.” (f. 33).
Indica que revisadas las citadas liquidaciones, se encuentra que NO se ordenaron el pago de los intereses establecidos en el artículo 177 del C.C.A,
$ 15.950.132.56.” (f. 33).
Indica que revisadas las citadas liquidaciones, se encuentra que NO se ordenaron el pago de los intereses establecidos en el artículo 177 del C.C.A, los cuales ascienden a la suma de $4.983.228.33 y $7.064.009.17, respectivamente.
Sostiene que se ofició al Subdirector de Nómina de Pensionados de la – UGPP -, a fin que ordenara el pago de los intereses ya referidos, petición que fue negada.
Refiere que de conformidad con lo previsto en los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A. la sentencia de primera instancia presta mérito ejecutivo al igual que la resolución mediante la cual se da cumplimiento parcial a la sentencia. Agrega que “…En cumplimiento de lo regulado en el Decreto 4269 de 2011, se dispuso la distribución de competencias entre la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – y la extinta Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL -, por lo que la obligación de hacer efectivo el pago de los intereses moratoriosEjecutivo Radicación: 252693333001-2015-00360-03 Pág. 3
establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. recae en cabeza de la entidad ejecutada.”
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá a través de auto del 10 de septiembre de 2015 (f. 63s), procedió a librar mandamiento de pago “…por la suma de DOCE MILLONES CUARENTE Y SISTE
MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
mandamiento de pago “…por la suma de DOCE MILLONES CUARENTE Y SISTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($ 12.047.237,50) por los intereses moratorios causados desde el 28 de julio de 2011 hasta el 30 de julio de 2011 (sic)” (f. 64).
El a quo precisa que la suma por la cual el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago surge de los intereses moratorios insolutos que transcurrieron desde el 28 de julio de 2011, día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia hasta el 30 de julio de 2014, fecha en la c ual se dio cumplimiento total a la sentencia judicial.
3. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 75s), pues considera que no le corresponde asumir pago alguno por concepto de interés moratorios, pues la obligación pensional q ue da lugar a la reclamación fue asumida por la extinta CAJANAL, quien en todo caso ya pagó lo relacionado con las obligaciones pensionales.
Propuso las siguientes excepciones:
a. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Advierte que no puede imputarse el cobro de intereses moratorios a la UGPP, puesto que la misma no se encuentra facultada para realizar ese pago el cual le corresponde a Cajanal. Lo anterior, de acuerdo con e l pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que ha indicado que el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CPACA reclamados en el proceso no puede ser asumido por la UGPP debido
pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que ha indicado que el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CPACA reclamados en el proceso no puede ser asumido por la UGPP debido a la asignación y distribución de competencias definidas en la Ley y ratificadas por el mismo Consejo de Estado.Ejecutivo Radicación: 252693333001-2015-00360-03 Pág. 4
Señala que los intereses objeto de ejecución están a cargo de la PAR Cajanal o en su defecto del Ministerio que haya asumido los pasivos de este tipo, este es, el Ministerio de Salud y Protección Social.
b. Pago – cobro de lo no debido e inexistencia de una obligación exigible.
Señala que ya se realizó el pago de las sumas causadas a la pa rte ejecutante por concepto de pensión. Agrega que la UGPP no es compe tente para sumir el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 177 del CPACA, por lo cual no estaría legitimada para hacer parte del proceso en virtud de las reglas desarrolladas por el Comité de Defensa de la Unidad, en adopción del criterio establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al definir la competencia administrativa frente a dichos pagos.
4. La sentencia recurrida
El 19 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, profirió sentencia (f. 136s) a través del cual (i) modificó el mandamiento de pago en el sentido de indicar que los intereses de mora que se adeudan son los “causados desde el 28 de julio del 2011 hasta el 28 de enero
el mandamiento de pago en el sentido de indicar que los intereses de mora que se adeudan son los “causados desde el 28 de julio del 2011 hasta el 28 de enero de 2012 y moratorios desde el 29 de enero del 2012 hasta el 31 de octubre del 2012 respecto del primer pago realizado y respecto del segundo pago se causan intereses comerciales en los mismos términos del primero pero los intereses moratorios se causan desde el 29 de enero en igual forma hasta el 31 de julio de 2014” (ii) declaró no probada la excepción de pago formulada, (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución y (iv) condenó en constas a la entidad demandada.
El a quo procede al análisis de la excepción de pago formulada y señala que “…el término establecido para el cierre definitivo de la extinta CAJANAL fue prorrogado por el Decreto 877 del 30 de abril de 2013 y el 12 de junio de dicho año las funciones fueron asumidas en su totalidad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP” (f. 183vto). Añade que en sentencia del 19 de mayo de 2016 el Consejo de Estado, al referirse sobre la falta de legitimación de la UGPP frente a las obligaciones como las impuestas en el proceso objeto de estudio, señaló “…contrario a lo argüido por la autoridad judicial, es la UGPP la entidad que debeEjecutivo Radicación: 252693333001-2015-00360-03 Pág. 5
asumir la responsabilidad del pago de los intereses moratorios ocasionados por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión…” (f. 147)
Radicación: 252693333001-2015-00360-03
Pág. 5
asumir la responsabilidad del pago de los intereses moratorios ocasionados por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión…” (f. 147)
De acuerdo con lo anterior indica que se encuentra plenamente establecido que pese a la liquidación de CAJANAL no es el PAR-CAJANAL o algún Ministerio de la Nación quienes deban realizar el pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia judicial, toda vez que dicha competencia se encuentra en cabeza de la UGPP. Advierte que en el presente caso no se puede predicar el pago de la obligación, pues verificadas las pruebas obrantes al proceso se encuentra que “…pese a que la entidad realizó el p ago de la obligación contenida en la sentencia, dicho pago se hizo fuera del término establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (norma bajo la cual se expidió el citado fallo), toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2011, dando cumplimiento a la misma con la inclusión en nómina hasta el mes de noviembre de 2012, en virtud de la reliquidación ordenada en la Resolución No. UGM 051800 del 12 de julio de 2012, incumplimiento que se prolongó hasta el año 2014, toda vez que no fue reliquidada en debida forma la mesada pensional motivo por el cual se expide la Resolución No. RDP 021809 del 15 de julio de 2014, en la que se eleva la cuantía pensional diferencia que se incluye en nómina hasta el mes de agosto del 2014.” (f. 148). Agrega que se
021809 del 15 de julio de 2014, en la que se eleva la cuantía pensional diferencia que se incluye en nómina hasta el mes de agosto del 2014.” (f. 148). Agrega que se determina que existen dos pagos pendientes de la liquidación de intereses:
1. Por la liquidación inicial cancelada solo hasta el mes de noviembre de 2012.
2. Por la diferencia en la mesada pensional que elevó la cuantía por falta de inclusión de factores, cancelada hasta el mes de agosto de 2014.
Señala que mediante Resolución No. 911 del 10 de junio de 2016, la UGPP pagó la suma de $1.334.173,23, el cual constituye un pago parcial, razón por la cual no es procedente la declaratoria de la excepción de pago formulada. Resalta que la determinación causación de intereses moratorios de las obligaciones pendientes de pago es la norma vigente que regía al momento de la expedición del fallo de instancia, es decir, el Decreto 01 de 1984 (CCA).
Sostiene que en el caso bajo estudio la sentencia fue proferida el 1 de julio del 2011, quedó ejecutoriada el 27 de julio del mismo año, p or lo que los intereses comerciales se generaron desde el 28 de julio de dicha anualidad yEjecutivo Radicación: 252693333001-2015-00360-03 Pág. 6
hasta el 28 de enero del 2012, fecha límite que tenía el ejecutante para solicitar el cumplimiento de la sentencia, quien radicó la respectiva solicitud el 26 de agosto de 2011, esto es, en tiempo. Añade que se generaron intereses moratorios por el capital adeudado desde el 29 de enero del 2012 hasta el 31
el cumplimiento de la sentencia, quien radicó la respectiva solicitud el 26 de agosto de 2011, esto es, en tiempo. Añade que se generaron intereses moratorios por el capital adeudado desde el 29 de enero del 2012 hasta el 31 de octubre de 2012.
5. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (f. 171s). Señala que la proyección aritmética efectuada por la Subdirección de Nómina en virtud de los valores a pagar por concepto de intereses del artículo 177 del CCA, respecto del cumplimiento total del fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá del 1 de julio de 2011, dio un total de $1.334.173,23 M/cte.
Menciona que dicha liquidación es calculada conforme a lo dispuesto por el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia, la cual establece los lineamientos para el cálculo de créditos judiciales, tomando como base de liquidación las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria, liquidando los intereses a partir de la misma, hasta la actuación administrativa que ordena la inclusión en nómina.
Cita el Decreto 2469 de 2015 y del artículo 192 del CPACA, para enfatizar la forma en que debe realizarse el pago de los intereses moratorios y agrega que frente al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, existe una carencia de objeto, toda vez que “…la Subdirección
la forma en que debe realizarse el pago de los intereses moratorios y agrega que frente al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, existe una carencia de objeto, toda vez que “…la Subdirección Financiera recibió la liquidación de intereses y la RDP 047825 de fecha 18 de noviembre de 2015 para la ordenación de gasto y pago correspondiente, así las cosas, profirió la Resolución No. 911 del 10 de junio de 2016 y el pago en mención se llevó a cabo el pasado 22 de marzo de 2017, según Orden de Pago Presupuestal de Gastos Comprobante No. 62717817 de fecha 17 de mazo de 2017, en la cuenta de ahorro No. 240348112846 del Banco BCSC S.A, a nombre de SAUL BARRETO BARRETO por valor de $1.334.173,23.” (f. 174)
Menciona que verificada la base de procesos ejecutivos activos, se observa que los intereses ordenados mediante la Resolución No. RDP 47825Ejecutivo Radicación: 252693333001-2015-00360-03 Pág. 7
del 18 de noviembre de 2015 se encuentran con pago, por lo anterior la UGPP ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido objeto de ejecución, pues fueron cancelados los intereses moratorios de acuerdo a las normas legales aplicables para el caso concreto, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia.
6. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.
primera instancia.
6. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 182s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 187), la parte ejecutante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto, la entidad ejecutada presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Menciona que la proyección aritmética efectuada por la Subdirección de Nómina en virtud de los valores a pagar por concepto de intereses del artículo 177 del CCA, respecto del cumplimiento total del fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá del 1 de julio de 2011, dio un total de $1.334.173,23 M/cte, suma calculada conforme a lo dispuesto por el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y que ya fue pagad a al ejecutante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Cabe precisar, que previo a realizar el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se
hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá únicamente a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.Ejecutivo Radicación: 252693333001-2015-00360-03 Pág. 8
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar (i) si los intereses de mora deben liquidarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015 y (ii) si con el pago efectuado por la entidad demandada por concepto de intereses moratorios se configuró la excepción de pago total de la obligación o si por el contrario debe seguir adelante con la ejecución como lo determinó el a quo.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto así:
2. Análisis previo
Antes de resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva.
En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente caso constituye la sentencia de 18 de enero de 2012, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión Del Circuito Judicial De Facatativá (f. 2s y 39s), cuenta con la constancia de ejecutoria (f . 53vto) y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos activo Saul Barreto Barreto y pasivo la Unidad Administrativa Especial de Gestión
obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos activo Saul Barreto Barreto y pasivo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Sumado a lo anterior, se encuentra el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución (que para este caso es el pago de intereses moratorios).
(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario.
(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2011 (f. 53vto) y la presente demanda se presentó el 29 de abril de 2015 (f. 36), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Establecido como está que el proceso ejecutivo cumple con los requisitos de procedencia de la acción, resta establecer si le asiste razón a la entidad apelante,Ejecutivo Radicación: 252693333001-2015-00360-03 Pág. 9
la cual discute que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Sobre la norma aplicable para establecer los intereses moratorios
El apoderado de la entidad ejecutada considera que aunque en el presente caso la condena se produjo en vigencia del C.C.A., los intereses moratorios deben calcularse de conformidad con el artículo 2.8.6.6.1. del Decreto 2469 de 2015 y el artículo 308 del CPACA pues así lo determinó la dirección e
deben calcularse de conformidad con el artículo 2.8.6.6.1. del Decreto 2469 de 2015 y el artículo 308 del CPACA pues así lo determinó la dirección e Nómina de la entidad, la cual calculó lo adeudado obteniendo la suma d e $1.334.173,23. Cabe señalar que la aplicación de la norma reclamada por la demandada implica que los intereses se causan por los 10 primeros mese s a partir de la ejecutoria de la sentencia, con la tasa DTF certificada por el Banco de la República y de allí en adelante se calculan como intereses comerciales.
Lo primero que advierte la Sala es que el interés moratorio liquidado conforme al CCA, observa lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…” , mientras que el CPACA, por disposición expresa del artículo 195 establece que la tasa de liquidación de estos será la DTF. Así también lo establece el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015, cuya aplicación reclama la entidad ejecutada.
Así mismo, el CPACA en su artículo 308, señaló que su vigencia comenzó a partir del 2 de julio de 2012, aplicable a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” , y agregó que “los procedimientos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.