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TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00682-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00682-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintidos (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ROSEMBERG PEÑA GUTIERREZ Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Reconocimiento pensión de invalidez Expediente No. 25269 33 33 001-2015-00682-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Rosemberg Peña Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado, solicita se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo, a raíz del silencio de la Administración por falta de respuesta a la petición de fecha 9 de noviembre de 2011, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

Administración por falta de respuesta a la petición de fecha 9 de noviembre de 2011, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene y pague a favor del a ctor la pensión de

1 Expediente digital archivo No.01EXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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invalidez liquidada en cuantía del 95% de los últimos haberes devengados como “Agente de la Policía Nacional”, a partir de 6 de mayo de 2010.

Asimismo, el pago de una indemnización equivalente a 36 meses de los últimos haberes devengados como “Agente de la Policía Nacional”. Como las demás prestaciones adeudadas.

Se ordene el pago de las sumas adeudas ajustadas según el CPACA, el cumplimiento de la sentencia como lo ordena el artículo 192 ibídem y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el libelo de la demanda, que el señor Rosemberg Peña Gutiérrez fue vinculado en la Escuela de Carabineros de Facatativá de la Policía Nacional como “ Agente Bachiller” desde el 6 de junio de 2009 hasta el 5 de diciembre de 2010 fecha de su retiro por disminución en su capacidad psicofísica.

Durante la ejecución de labores presentó grave trastorno mental, circunstancia que originó su retiro de la actividad policial.

Fue valorado y se estableció su condición psicofísica mediante Junta Médico Laboral No.0555 de 6 de mayo de 2010.

circunstancia que originó su retiro de la actividad policial.

Fue valorado y se estableció su condición psicofísica mediante Junta Médico Laboral No.0555 de 6 de mayo de 2010.

El deterioro de la salud del demandante fue notable, tanto que ha sido objeto de incapacidad absoluta y permanente para el desarrollo de cualquier actividad remunerativa, situación que ha implicado que sean sus familiares quienes tienen que velar por su sustento.

Con solicitud de fecha 9 de diciembre de 2011, radicada ante la Policía Nacional, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Requerimiento que no tuvo pronunciamiento alguno.

Por concepto de indemnización de pérdida de capacidad, la entidad demandada pagó al señor Peña Gutiérrez la suma de $3.800.000.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:EXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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Artículos 2, 25, 53, 209, 215 y demás normas concordantes de la Constitución Política; artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 28 y 40 de la Ley 100 de 1993, Ley 700 de 2001, Ley 923 de 2004, artículos 2°, 3°, 13, 83, 138, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011; artículos 15, 47, 79, 87, 88 y 89 del Decreto 094 de 1989, artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decreto 094 de 1989, artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la sentencia impugnada, negó las pretensiones, con base en los argumentos que se sintetizan así:

Previo a desarrollar el asunto de la referencia, se refirió en cuanto la solicitud de la parte actora de revocar la decisión que otorgó el término para alegar de conclusión, para que en su lugar se ponga el conocimiento el dictamen pericial No.110176066 de 10 de agosto de 2019, y así haya pronunciamientos sobre los reparos sobre el mismo allegado por el demandante.

Resolvió la solicitud de manera desfavorable, precisando que el dictamen fue puesto en conocimiento en la audiencia de pruebas y allí se dejó claro que la contradicción elevada por el extremo activo de la litis no tenía sentido alguno, debido a que fue dicha parte la que solicitó la práctica de la prueba, bajo la normativa sobre el asunto.

Resuelto lo anterior, y señalado el marco normativo que establece el silencio de la Administración como el que regula la pensión de invalidez del demandante bajo los postulados comprendidos en el Decreto 4433 de 2004 y el régimen general por principio de favorabilidad anal izó el material probatorio de la siguiente manera.

En primer lugar, encontró acreditado el silencio administrativo negativo, ya que la petición radicada el 9 de diciembre de 2011, no existe respuesta alguna, lo cual impone declarar la existencia del acto ficto o presunto, que negó el

En primer lugar, encontró acreditado el silencio administrativo negativo, ya que la petición radicada el 9 de diciembre de 2011, no existe respuesta alguna, lo cual impone declarar la existencia del acto ficto o presunto, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

En segundo lugar, adujo que conforme a la normatividad vigente y la extensa jurisprudencia sobre el sub-lite, se exige que el actor ostente una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%.

Según la Junta Medico Laboral de Policía practicada el 6 de mayo de 2010 y del Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca No.1101176066 de 10 de agosto de 2018, el entoncesEXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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uniformado se le calificó con una pérdida de capacidad laboral 13.50% y 12% correspondientemente.

Los anteriores porcentajes dan cuenta del derecho a una indemnización por disminución de su capacidad laboral a favor del actor, sin embargo, los porcentajes arrojados no s on suficientes para ser beneficiario del reconocimiento pretendido de conformidad con los regímenes citados.

En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora 2, inconforme con la decisión acude a este Tribunal apelando la sentencia de primer orden, con el fin de que la misma sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones.

El apoderado de la parte actora 2, inconforme con la decisión acude a este Tribunal apelando la sentencia de primer orden, con el fin de que la misma sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones.

Advierte la parte recurrente que la calificación otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en acta No.1101176066 de 10 de agosto de 2018, es inferior a establecida por la Junta Medico Laboral de Policía.

Así las cosas, es incuestionable que este tipo de en fermedades de características mentales, “van creciendo y aumentando de manera ostensible con el paso del tiempo situación que en ningún momento ha sido considerada ni por la Sanidad Policial ni por la Junta Regional”.

En audiencia de pruebas practicada en el trámite de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación contra la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.

Aseguró que el actor se le impidió la posibilidad de acudir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para llevarse a cabo el trámite de segunda instancia del porcentaje establecido de disminución de capacidad laboral del señor Peña Gutiérrez, en los términos del artículo 41 del Decreto 1352 de 2013 y violando el artículo 29 de la Constitución Política.

En consecuencia, se puntualiza que se sustrajo la posibilidad de impugnar la decisión de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, lo

2 Expediente digital archivo No.01EXPEDIENTE 2015-00682-01

decisión de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, lo

2 Expediente digital archivo No.01EXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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que seguramente mediante decisión de la Junta Nacional se podría cambiar el porcentaje de disminución de capacidad laboral.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación según auto de 11 de marzo de 20223.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal proc ede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

A la Sala le asiste el análisis, de la legalidad del acto acusado y , en consecuencia, establecer si le asiste el derecho al señor Rosemberg Peña Gutiérrez al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos previstos en la Ley 923 de 2004 o Ley 100 de 1993.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretens as del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretens as del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Según derecho de petición radicado el 9 de diciembre de 2011, el señor Peña Gutiérrez, solicitó a la entidad demanda da el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en los términos del Decreto 4433 de

2004. Sustentó su petición en la disminución de su capacidad laboral durante los servicios prestados como “ Agente Bachiller”, precisando

3 Expediente digital archivo No.11EXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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que la Junta Médico Laboral de Policía no calificó adecuadamente la enfermedad mental que ostenta4.

  • Obra Acta de Junta Médico Laboral de Policía No.0555 de 6 de mayo de 20105, en la cual se determinó que el entonces Auxiliar de Policía Peña Gutiérrez ostentaba una pérdida en la capacidad laboral de 13.50%, por enfermedad de tipo mental, calificada como “ENFERMEDAD DE OORIGEN COMUN ”. Se desprende de lo documentado que el uniformado ostentaba 11 meses de servicio y se encontraba licenciado, por tal motivo la decisión no ordenó la reubicación laboral. La conclusión de los galenos no fue objeto de impugnación.
  • La accionada mediante Resolución No.1143 de 26 de julio de 2011 6 reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor del demandante, suma equivalente a

$1.147.819.

  • La accionada mediante Resolución No.1143 de 26 de julio de 2011 6 reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor del demandante, suma equivalente a

$1.147.819.

  • Historia clínica del Auxiliar de Policía ® Peña Gutiérrez7.
  • En virtud del decreto de pruebas en sede judicial, al actor se le realizó valoración de la capacidad laboral del actor, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, teniendo en cuenta el concepto de psiquiatría según Dictamen No.1101176066 de 10 de agosto de 2018.

Allí se calificó al señor Pela Gutiérrez con una disminución en su capacidad psicofísica equivalente a 12.00%. con trastorno depresivo recurrente.

MARCO NORMATIVO

El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5 de 1988 profirió el Decreto 0094 del 11 de enero de 1989 por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y en el artículo 89 en cua nto a la pensión de invalidez dispuso:

4 Expediente digital archivo No.1 5 Expediente digital archivo No.1 6 Expediente digital archivo No.1 7 Expediente digital archivo No.1EXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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4 Expediente digital archivo No.1 5 Expediente digital archivo No.1 6 Expediente digital archivo No.1 7 Expediente digital archivo No.1EXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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“ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)” Negrilla de la Sala

Se deduce del artículo citado que cuando el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Fuerzas Militares adquieran una incapacidad durante el servicio que implique perdida igual o superior al 75% de su capacidad, tienen derecho mientras subsista l a incapacidad a una pensión

Suboficiales y Agentes de la Fuerzas Militares adquieran una incapacidad durante el servicio que implique perdida igual o superior al 75% de su capacidad, tienen derecho mientras subsista l a incapacidad a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público en cuantía del 50% de las partidas establecidas en los respectivos estatutos de carrera, en porcentaje del 75% cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda el 75% y no alcance el 95%, y del 100 cuando la disminución de la capacidad fuere igual o superior al 95%.

El Decreto 1796 de 2000 , en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación.

La Ley 100 de 1993 por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones respecto a la pensión de invalidez y respecto al monto en el artículo 40 se consagró lo siguiente:

“ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta

disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a lasEXPEDIENTE 2015-00682-01

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primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” (Negrilla por fuera del texto original)

Como se viene de leer, dicha normatividad estableció para el reconocimiento de pensión de invalidez que i) cuando la disminución de la capacidad laboral de la persona sea igual o superior al 50% e inferior al 66% el monto es del 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% adicional por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 500 semanas contribuidas; ii) cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al 66% el monto de la prestación sería de 54% del ingreso base de liquidación más el 2% por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 800 semanas aportadas.

igual o superior al 66% el monto de la prestación sería de 54% del ingreso base de liquidación más el 2% por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 800 semanas aportadas.

Igualmente, estableció que tal pensión no puede ser superior al 75% del ingreso base de liquidación y tampoco inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Posteriormente, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 (Diario Oficial No.5.777 del 30 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 3º numeral 3.5 estipulo que el derecho para acceder a la pensión de invalidez y su monto será fijado teniéndose en cuenta el porcentajes de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerzas Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral y advirtió que en todo caso no se podría establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

En desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, el Ejecutivo expidió el Decreto

ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

En desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, el Ejecutivo expidió el Decreto No. 4433 de ese mismo año , por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en forma específico en los artículos 30 y 31 reguló lo relativo a la pensión de invalidezEXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Prof esionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y originada en combate o actos meritorios, así:

“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médic o Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección

vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Parágrafo 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.

(…)”EXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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Conforme al anterior precepto normativo, cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio mi litar obligatorio de las Fuerzas Militares, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual de invalidez, liquidada en 75% de las partidas computables correspondientes cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 85%, calculada en el 85% de la base prestacional cuando la disminución de la capacidad sea superior a dicho porcentaje e inferior al 95%, y con base en el 95% de las partidas cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a tal porcentaje.

La Sección Segunda de Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de

porcentaje e inferior al 95%, y con base en el 95% de las partidas cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a tal porcentaje.

La Sección Segunda de Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014 8, declaro la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, coligió entre otros motivos allí expuestos que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria que le fue otorgada para regular la materia.

Finalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014 “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.”, donde se estableció la pensión de invalidez en los términos previstos en la Ley 923 de 2004.

CASO CONCRETO

Del material probatorio, se desprende que al señor Vargas Martínez prestó servicio militar en calidad de alumno y Auxiliar Bachiller en la Policía Nacional durante el interregno de tiempo comprendido entre el 6 de junio de 2009 y 5 de diciembre de 2010.

Se observa que al entonces uniformado se le realizó Junta Médico Laboral de Policía consignada en Acta No.0555 de 6 de mayo de 2010, donde se

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente:

Policía consignada en Acta No.0555 de 6 de mayo de 2010, donde se

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), radicación número: 11001 -03-25-000-2007-00077-01(1551-07), actor: José Luis Tenorio Rosas, demandado: Gobierno Nacional.EXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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documentó que el uniformado se encontraba licenciado y ostentaba una pérdida en la capacidad laboral de 13.50%, por enfermedad mental calificada como origen común. Decisión que no fue objeto de discusión por el demandante en su momento.

Adelantada la prest ación médica correspondiente, como se avizora en la historia clínica, el actor terminó su servicio militar obligatorio y continuó con afecciones en su estado de salud mental, los cuales fueron tratados en el Sistema General de Salud.

Ahora, en virtud de la orden judicial proferida por el a quo, en el año 2018 se practicó valoración de la capacidad psicofísica del señor Peña Gutiérrez, documentado en Dictamen No.1101176066 de 10 de agosto de 2018 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien arrojó un porcentaje de disminución equivalente a 12.00%.

Precisado lo anterior, el extremo activo de la litis solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004,

porcentaje de disminución equivalente a 12.00%.

Precisado lo anterior, el extremo activo de la litis solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004, debido a la condici ón médico mental del demandante, que ha conllevado a mantener al ex uniformado en incapacidad permanente.

Así las cosas, es claro que el demandante ha sido valorado tanto por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% , por lo tanto, forzoso es concluir que la disminución establecida a todas luces no prevé a favor del interesado el reconocimiento de la prestación periódica alegada, ya sea por el régimen especial para los uniformados y ex uniformados o la pensión prevista en el régimen general de pensiones9, bajo el análisis del principio de favorabilidad.

Sobre el particular, es de advertir que en los términos establecidos por el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral Militar en primera instancia es el organismo que tiene asignada la función de determinar la disminución de la capacidad psicofísica del demandante, decisión que no fue modificada o adicionada ya que el interesado no presentó inconformidad con ella, hecho que llama la atención de la Sala, debido a la gravedad de la afección como lo advirtió la parte actora.

Siendo el cuerpo colegiado un ente calificador en primera instancia, le asistía la obligación al entonces Auxiliar Bachiller acudir a la instancia superior, para

9 Ley 100 de 1993EXPEDIENTE 2015-00682-01

Siendo el cuerpo colegiado un ente calificador en primera instancia, le asistía la obligación al entonces Auxiliar Bachiller acudir a la instancia superior, para

9 Ley 100 de 1993EXPEDIENTE 2015-00682-01

ACTOR: ROSEMBERG PEÑA

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establecer si las conclusiones documentadas exponían la condición psicofísica real del actor.

No obstante, en virtud de la protección a la vida digna y el derecho a la salud, como también según lo precedentes jurisprudenciales 10, el señor Peña Gutiérrez le asiste el beneficio de ser valorado cuando sus condiciones psicofísicas se vean desmejoradas por el paso de los años, como se ordenó adecuadamente en el trámite del asunto de la referencia en primera instancia.

Como se advirtió en párrafos anteriores, la evaluación de la cual fue objeto el demandante recientemente, estableció una merma en la capacidad laboral del Auxiliar de Policía ® Peña Gutiérrez similar a la que re alizó la entidad castrense de la Policía Nacional, es decir, un porcentaje apartado del 50%, mínimo que se requiere para el reconocimiento

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