TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00829-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2015-00829-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25269-33-33-001-2015-00829-01
Demandante: AGUSTÍN GUERRERO CADENA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 , mediante la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promueve demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 032352 del 24 de octubre de 2014 y RDP 000520 del 7 de enero de 2015.
PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 032352 del 24 de octubre de 2014 y RDP 000520 del 7 de enero de 2015.
Pide que se declare que el actor tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión de retiro por vejez con la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario devengados en el último año de servicios.
Reclama que se condene a la entidad al pago de la pensión de retiro por vejez en cuantía de $332.000, a partir del 13 de agosto de 2003, que corresponde a 1 smlmv para ese año, ordenándose los respectivos reajustes anuales a que haya lugar.
Solicita que se condene a la UGPP al pago de las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.
Reclama que se condene a la entidad a pagar las nuevas sumas solicitadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que cancele los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la misma ley.
1 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fls. 35 y sgts2 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 25269-33-33-001-2015-00829-01
Demandante: AGUSTÍN GUERRERO CADENA ___________________________________________________________________________________ __Sentencia de segunda instancia
Solicita que se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
___________________________________________________________________________________ __Sentencia de segunda instancia
Solicita que se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor nació el 13 de agosto de 1938.
Laboró al servicio del estado por 12 años, 2 meses y 29 días, así: en el Ministerio de Agricultura del 16 de abril de 1959 al 30 de diciembre de 1963 y en el Instituto Colombiano Agropecuario del 1º de enero de 1964 al 20 de julio de 1971.
El demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de esa norma. En ese sentido, le es aplicable lo previsto en el artículo 29 de la Decreto Ley 3135 de 1968, norma más favorable en virtud del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
El actor, a la fecha de presentación de la demanda, tenía más de 65 años de edad y no contaba con los recursos necesarios para su congrua subsistencia, por lo que tiene derecho a la pensión de retiro por vejez desde el 13 de agosto de 2003.
El 14 de julio de 2014 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez.
La UGPP por medio de los actos enjuiciados negó lo pedido, desconociendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como lo previsto en la sentencia del 26 de octubre de 2006 del H.
La UGPP por medio de los actos enjuiciados negó lo pedido, desconociendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como lo previsto en la sentencia del 26 de octubre de 2006 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25-000-1999-06034-01 (4109-04).
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 48 y 53. - Ley 100 de 1993: art. 36. - Ley 1437 de 2011. - Decreto Ley 3135 de 1968: art. 29. - Decreto 1848 de 1969.
Manifestó que la UGPP al no reconocer la pensión de retiro por vejez consagrada en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 168 viola los derechos a la igualdad, seguridad social, trabajo y demás normas concordantes. Además, desconoce la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado , en las cuales se han pronunciado favorablemente a pretensiones similares a las del presente proceso.3 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 25269-33-33-001-2015-00829-01
Demandante: AGUSTÍN GUERRERO CADENA ___________________________________________________________________________________ __Sentencia de segunda instancia
Citó la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU-189 de 2012, y las sentencias del H. Consejo de Estado del 26 de octubre de 2006, radicado No. 1999-06034-01 (4109-04) y del 1º de marzo de 2012, radicado No. 2002y las sentencias del H. Consejo de Estado del 26 de octubre de 2006, radicado No. 1999-06034-01 (4109-04) y del 1º de marzo de 2012, radicado No. 200213488-01 (7318-05).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos enjuiciados gozan de plena validez, por cuanto la pensión del actor fue negada de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Expuso que el actor tiene 4.409 días laborados y cumplió los 65 años de edad el 13 de agosto de 2003, y para ese entonces no se encontraba en servicio activo.
Citó los artículos 33, 151 y 283 de la Ley 100 de 1993 y explicó que dicha Ley no consagra el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro al haber alcanzado los 65 años de edad, pues solo estableció la pensión de vejez prevista en el referido artículo 33, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que al accionante no le resulta aplicable lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 29, porque “el derecho no se consolidó para la época, por lo tanto, la norma vigente para el estudio del reconocimiento es la Ley 100 de 1993, de la cual se pudo establecer que no se cumplen los requisitos para acceder a una pensión de vejez”.
Propuso como excepciones “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido” , “ improcedencia de intereses
se cumplen los requisitos para acceder a una pensión de vejez”.
Propuso como excepciones “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido” , “ improcedencia de intereses moratorios o indexación” , “ falta de título y de causa en la parte actora” , “buena fe” e “improcedencia de imposición de costas procesales”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 , el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó las pretensiones de la demanda.
Explicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como la pensión de retiro por vejez consagrada en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969. Además, hizo alusión a la sentencia del 19 de febrero de 2009 del H. Consejo de Estado, radicado No. 25000 -23-25000-2005-05429-02, en la cual se estableció que la pensión referida cumple con el deber de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera
2 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fls. 102 y sgts 3 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fls. 195 y sgts4 Nulidad y Restablecimiento
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edad y garantiza el derecho a la seguridad social , por lo que no puede
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Demandante: AGUSTÍN GUERRERO CADENA ___________________________________________________________________________________ __Sentencia de segunda instancia
edad y garantiza el derecho a la seguridad social , por lo que no puede entenderse derogada con la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al caso en particular, adujo que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994 tenía 55 años y 7 meses de eda d, por lo que le es aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Precisó que la Ley 33 de 1985 derogó expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y no incluyó el artículo 29. Expuso que para acceder a la pensión prevista en esa norma es necesario revisar lo siguiente: (i) haber sido retirado del servi cio por haber cumplido la edad de 65 años, (ii) no cumplir los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión, y (iii) carecer de recursos para su subsistencia.
Así las cosas, explicó que “en los hechos de la demanda no se estableció hasta cu ándo tuvo actividad laboral el señor Agustín Guerrero Gutiérrez y, menos, se indicó a qué se debió su cesación”.
Adicionalmente, manifestó que el actor cumplió 65 años de edad el 13 de agosto de 2003, fecha para la cual se configuró la causal para el retiro forzoso como empleado público o trabajador oficial, y la solicitud la elevó en el año 2014, luego de 11 años.
Mencionó que el retiro del actor se produjo en el año 1972, por la declaración
como empleado público o trabajador oficial, y la solicitud la elevó en el año 2014, luego de 11 años.
Mencionó que el retiro del actor se produjo en el año 1972, por la declaración de insubsistencia mediante la Resolución No. 0266 del 23 de febrero de 1972, “por lo que su cesación laboral se produjo 31 años antes de llegar a la edad de retiro forzoso”. Por su parte, en la certificación de información laboral dice que el demandante laboró hasta el 20 de julio de 1971.
Por lo anterior, aduj o que el accionante “ no fue retirado del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sino que su desvinculación obedeció a otros aspectos que no guardan relación con la norma que invoca y que ocurrió, según las pruebas obrantes, en el año 19 72, esto es, 31 años antes de que llegara a la edad de retiro forzoso”. Al respecto, mencionó que el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 estableció una situación particular y es que el empleado sea retirado a la edad de retiro forzoso.
Por otra parte, mencionó que las sentencias en las que se fundamentó el actor no son aplicables al presente asunto, por cuanto: (i) en la sentencia SU-189 de 2012 de la H. Corte Constitucional se estudi ó un caso en el que la persona laboró hasta el año 2008, fecha para la cual fue retirado del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso; (ii) en la sentencia del 1º de marzo de 2012 del H. Consejo de Estado, radicado No. 7318-05, el reclamante no cumplió los 20 años de servicio, pues le faltaron solo 6 mes es, “situación que no resulta
del H. Consejo de Estado, radicado No. 7318-05, el reclamante no cumplió los 20 años de servicio, pues le faltaron solo 6 mes es, “situación que no resulta irrelevante si se tiene en cuenta que el propósito de la norma es garantizar un derecho respecto del cual se tiene una seri a y real expectativa”, y (iii) en la5 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 25269-33-33-001-2015-00829-01
Demandante: AGUSTÍN GUERRERO CADENA ___________________________________________________________________________________ __Sentencia de segunda instancia
providencia del 26 de octubre de 2006 del H. Consejo de Estado, ra dicado No. 4109-04, el interesado laboró por 17 años discontinuos y al cumplir los 60 años de edad en el año 1991 no cumplía con los requisitos para obtener la pensión. En el año 1996, edad de retiro forzoso, solicitó la pensión de jubilación y subsidiaria mente la indemnización sustitutiva, otorgándosele la pensión especial.
Manifestó que la interpretación de la norma no debe “ceñirse a su estricta literalidad”, pero es importante tener en cuenta en este tipo de asuntos (i) el periodo de servicio efectivo - tiempo cotizado, y (ii) el lapso pendiente entre la desvinculación del servicio y la edad de retiro forzoso, con el fin de proteger a quien “ conserva una expectativa real, legítima y cierta de materializar su derecho a pensionarse”.
En ese contexto, consideró que no se cumplieron los requisitos para acceder al reconocimiento pensional solicitado por el demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante s olicitó que se revoque el fallo de primera instancia.
En ese contexto, consideró que no se cumplieron los requisitos para acceder al reconocimiento pensional solicitado por el demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante s olicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Fundamentó el recurso transcribiendo los argumentos de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La UGPP5 solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. Al respecto, sostuvo que el accionante no fue retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sino que su desvinculación del servicio ocurrió por otras circunstancias que no guardan relación con la norma que invoca, máxime si se tiene en cuenta que dicho retiro se produjo 31 años antes de que llegara a la edad de retiro forzoso.
Por lo anterior, adujo que no se cumplen los presupuestos del artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, dado que la norma establece que al momento del retiro forzoso el empleado público o trabajador oficial sea retirado del servicio, situación que no ocurre en el presente proceso, pues el actor se desvinculó mucho antes de llegar a la edad de retiro forzoso.
Finalmente, indicó que no procede la condena en costas ni agencias en derecho, comoquiera que la entidad ha actuado de buena fe, aplicando las normas legales vigentes. Además, tampoco se probó que se hayan causado las costas.
El accionante no presentó alegatos de conclusión.
4 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fls. 210 y sgts 5 Archivo Digital “8_RECIBEMEMORIALES_201500829(. PDF) NroActua 10”6
El accionante no presentó alegatos de conclusión.
4 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fls. 210 y sgts 5 Archivo Digital “8_RECIBEMEMORIALES_201500829(. PDF) NroActua 10”6 Nulidad y Restablecimiento
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por retiro consagrado en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, pese a que cuando cumplió la edad de retiro forzoso no se encontraba en servicio activo, sino que se había retirado 31 años antes.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que el accionante no tiene derecho a la pensión de retiro por vejez, dado que no cumple con los presupuestos establecidos para ser beneficiario de ella. Por lo tanto, se debe confirmar la sentencia de primer grado.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentran
grado.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:
- El demandante nació el 13 de agosto de 19386.
- El accionante laboró en las siguientes entidades7:
- Ministerio de Agricultura desde el 16 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1963. • Instituto Colombiano Agropecuario del 1º de enero de 1964 al 20 de septiembre de 1971.
Durante el tiempo en que prestó sus servicios en el ICA el demandante tuvo las siguientes interrupciones: - Licencia no remunerada del 23 de julio al 20 de septiembre de 1971, por
6 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fl. 17 7 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fls. 15 y 187 Nulidad y Restablecimiento
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Demandante: AGUSTÍN GUERRERO CADENA ___________________________________________________________________________________ __Sentencia de segunda instancia
60 días. - Suspensión del 12 de agosto por 14 de agosto de 1970, por 3 días. - Sanción disciplinaria del 4 de julio al 6 de julio, por 3 días.
Mediante la Resolución No. 0266 del 23 de febrero de 1972 la entidad declaró insubsistente su nombramiento.
- El 8 de julio de 2014 COLPENSIONES certificó que el accionante no figura percibiendo pensión por parte del extinto ISS8.
declaró insubsistente su nombramiento.
- El 8 de julio de 2014 COLPENSIONES certificó que el accionante no figura percibiendo pensión por parte del extinto ISS8.
Adicionalmente, consta lo siguiente: “ El ISS Seccional CUNDINAMARCA con Resolución No. 122530 del 09/04/2014, reconoció INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA VEJEZ (único pago).
- El 9 de julio de 2014 el actor declaró bajo la gravedad de juramento ante la Notaría 56 de Bogotá: “ no cuento con los recursos necesarios para mi congrua subsistencia y no tengo otro ingreso para garantizar mi subsistir, ni ninguna pensión por parte de las entidades llamadas a reconocer” 9.
- El 9 de julio de 2014 los señores Jesús Alvarado y Candelaria Quintero de Alvarado declararon bajo la gravedad de juramento ante la Notar ía 56 de Bogotá que: “conocemos de trato vista y comunicación desde hace 40 años al señor AGUSTÍN GUERRERO CADENA identificado con la c.c. 17056823 de Bogotá y no tiene otro ingreso para garantizar mi subsistir, NI ninguna pensión por parte de las entidades llamadas a reconocer” 10 (sic).
- El 14 de julio de 2014 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez11.
- A través de la Resolución No. RDP 032352 del 24 de octubre de 201412 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con el requisito de tiempo de servicio para pensionarse, dado que solo contaba con 629 semanas.
negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir con el requisito de tiempo de servicio para pensionarse, dado que solo contaba con 629 semanas.
La entidad expuso que al demandante no le es aplicable la pensión de que trata el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1969, “toda vez que el derecho no se consolidó para la época, por lo tanto, la norma vigente para el estudio del reconocimiento es la Ley 100 de 1993, de la cual se pudo establecer que no se cumplen los requisitos para acceder a una pensión de vejez”.
- Por medio de la Resolución No. RDP 000520 del 7 de enero de 201513 la UGPP confirmó el anterior acto administrativo.
8 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fl. 16 9 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fl. 3 10 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fl. 4 11 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fl. 28 12 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fls. 28 y 29 13 Archivo Digital “2015-289_compressed.pdf” fl. 32 y 338 Nulidad y Restablecimiento
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6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. Del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril
6.5.1. Del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o e l número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo esc ogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, confo rme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio
suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen9 Nulidad y Restablecimiento
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derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pa go de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados ”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel.
6.5.2. Pensión de retiro por vejez
El artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 29. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ . A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre
derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.
Por su parte, el Decreto Reglamentar io 1848 de 1969, en su artículo 81 determinó los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez, incluida la forma como se debe probar la falta de recursos necesarios para su congrua subsistencia, así:
ARTÍCULO 81. DERECHO A LA PENSIÓN.
1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación , ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.
2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con
los siguientes medios probatorios:
a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citació n del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.
agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.
3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.
Conviene precisar que el retiro del servicio al cumplir los 65 años, correspondía a la edad de retiro forzoso, de acuerdo a las siguientes normas:
- Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 3º:10
Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 25269-33-33-001-2015-00829-01
Demandante: AGUSTÍN GUERRERO CADENA ___________________________________________________________________________________ __Sentencia de segunda instancia
ARTÍCULO 31. EDAD DE RETIRO FORZOSO. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por raz ón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2 del artículo 29 de este Decreto.
- Decreto 1950 de 1973, artículo 122:
ARTÍCULO 122. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el
- Decreto 1950 de 1973, artículo 122:
ARTÍCULO 122. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.
Ahora bien, e l H. Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 19 de febrero de 2009, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 25000 -23-25-000-2005-05429-02 (0720-08) estableció que la pensión de retiro por vejez es “ una prestación social de gran relevancia porque, por medio de ella, el Estado cumple con su deber de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad y le garantiza su derecho a la seguridad social, razones por las cuales no puede entenderse que dicha prestación fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, debió haberla derogado expresamente”.
En el mismo sentido, en la sentencia T-174 de 2012 la H. Corte Constitucional adujo:
La Sala de Revisión comparte los argumentos expuestos por el Consejo de Estado respecto de la vigencia de la pensión de retiro por vejez para aquellas personas beneficiarias del régimen de transició n que cumplan los requisitos legales para acceder a esta prestación. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la señora María Celmira Sánchez de Méndez es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la L
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