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TA CUN - 25269-33-33-001-2016-00089-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269-33-33-001-2016-00089-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25269-33-33-001-2016-00089-01

Demandante: OLGA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ DE ACUÑA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte ejecutante y la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de treinta y cuatro millones quinientos setenta mil

moratorios.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de treinta y cuatro millones quinientos setenta mil quinientos veinticuatro pesos ($34.570.524) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo de del Circuito Judicial de Facatativá, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), la cual quedó debidamente ejecutoriada el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Intereses que se causaron por el período comprendido entre el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:Radicación: 25269-33-33-001-2016-00089-01

Demandante: Olga del Socorro Velásquez de Acuña

2 1.- Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2011, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reconocer y pagar la pensión gracia al señor Fernando Acuña Escobar (q.e.p.d.), la cual se debía liquidar teniendo en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, y adicionalmente condenó a la entidad al

debía liquidar teniendo en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 27 de abril de 2011.

2.- Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., el señor Fernando Acuña Escobar (q.e.p.d.) radicó ante la entidad petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial, frente a lo cual la entidad ejecutada, mediante Resolución UGM 058076 del 13 de noviembre de 2012 dio cumplimiento parcial a la orden judicial.

3.- Que la inclusión en nómina de la pensión, contenido en la Resolución UGM 058076 del 13 de noviembre de 2012, fue realizada el 1 de enero de 2013, pero no se realizó el pago de los intereses moratorios.

4.- Que el señor Fernando Acuña Escobar (q.e.p.d.) falleció el día 11 de noviembre de 2014, y como consecuencia de ello, a través de la Resolución núm. RDP 014210 del 14 de abril de 2015 le fue sustituida la pensión gracia a la señora Olga del Socorro Velásquez de Acuña en un porcentaje del 100% en calidad de cónyuge supérstite.

2.- Actuación procesal

Mediante auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fl. 57-62), el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá libró mandamiento

2.- Actuación procesal

Mediante auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fl. 57-62), el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar a la ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.

Para determinar el valor de los intereses moratorios, el a-quo tuvo en cuenta el valor de los intereses solicitados en las pretensiones de la demanda, esto es, el valor de treinta y cuatro millones quinientos setenta mil quinientos veinticuatro pesos ($34.570.524) M/CTE.

Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar conforme a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como se dispuso en la sentencia que constituye título ejecutivo.

3.- Contestación de la demanda

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 69-74, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva , y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: señala que la U.G.P.P., no es responsable de la obligación contenida en la sentencia y por ende carece de competencia para su reconocimiento, pues ese pago corresponde a CAJANAL en liquidación. Agrega que por talRadicación: 25269-33-33-001-2016-00089-01

de la obligación contenida en la sentencia y por ende carece de competencia para su reconocimiento, pues ese pago corresponde a CAJANAL en liquidación. Agrega que por talRadicación: 25269-33-33-001-2016-00089-01

Demandante: Olga del Socorro Velásquez de Acuña

3 razón, la devolución de los descuentos debe ser atendidos por los Patrimonios Autónomos que se constituyeron para atender los pasivos de CAJANAL, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 35 del Decreto 254 de 2000.

Inexistencia de la obligación , pago total de la obligación y cobro de lo no debido: dado que mediante la Resolución núm. UGM 058076 del 13 de noviembre de 2012 , la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, sin embargo modificó el valor por el cual se libró mandamiento de pago, conforme a las siguientes consideraciones:

Señala que la excepción denominada: “Inexistencia de la obligación, pago total de la obligación y cobro de lo no debido”, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que se discute no es el pago del capital de la obligación, el cual lo constituyen la mesadas pensionales que se generaron como consecuencia del reconocimiento pensional; lo que realmente se discute es el pago de los intereses moratorios, y frente a este aspecto no

discute no es el pago del capital de la obligación, el cual lo constituyen la mesadas pensionales que se generaron como consecuencia del reconocimiento pensional; lo que realmente se discute es el pago de los intereses moratorios, y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.

Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.

Manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con el pago de las mesadas pensionales y el pago de la indexación de tales sumas, sin embargo no efectuó ningún p ago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios.

No obstante, procedió a calcular el valor de los intereses, lo cual le dio com o resultado la suma de veintisiete millones ciento treinta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos ($27.131.542), razón por la cual modificó el valor por el que originalmente libró mandamiento de pago ($34.570.524), y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma liquidada en esta providencia.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, los apoderados de la

liquidada en esta providencia.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora interpusieron recursos de apelación en la audiencia (fl. 146), en los siguientes términos:Radicación: 25269-33-33-001-2016-00089-01

Demandante: Olga del Socorro Velásquez de Acuña

4 Parte ejecutante

Manifiesta que la forma en que el a-quo ordena realizar la liquidación no se ajusta a los parámetros legales establecidos en el artículo 177 del C.C.A., pues “(…) se debe tomar el total del capital reconocido por la entidad, y sobre ese valor calcular el valor total de los intereses causados sin discriminar capitales (anterior y posterior) (…)”.

Afirma que los intereses se deben calcular por todo el tiempo en que l a Entidad se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia pues no es posible que el pago de tales intereses solo se predique respecto del capital generado entre la fecha de efectividad de la condena y la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Por lo tanto, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios por todo el tiempo en que se causaron, esto es desde el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta e l treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) (fecha de pago e inclusión en nómina del reajuste), sin limitación alguna.

Parte ejecutada

Por su parte, la entidad ejecutada manifiesta su inconformidad respecto al método ordenado

(fecha de pago e inclusión en nómina del reajuste), sin limitación alguna.

Parte ejecutada

Por su parte, la entidad ejecutada manifiesta su inconformidad respecto al método ordenado por el a-quo para efectuar la liquidación de los intereses, dado que : “(…) la liquidación realizada por la entidad a través de la Subdirección Financiera da un valor inferior al calculado por el a -quo, el cual asciende a la suma de siete millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos sesenta y cinco pesos ($7.493.565) (…)”.

Adicionalmente indica que los intereses de mora solamente se pueden pagar por los primeros 6 meses , tal y como lo dispone el artículo 177 del C.C.A., pues no obra solicitud de cumplimiento de la sentencia.

Finalmente reitera la solicitud de declarar probada la excepción de pago total de la obligación dado que con el pago realizado a través de la Resolución núm. UGM 058076 del 13 de noviembre de 2012, quedó satisfecha la obligación.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 156).

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero (1 ) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de

mil veinte (2020), por el Juzgado Primero (1 ) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución sobre los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en laRadicación: 25269-33-33-001-2016-00089-01

Demandante: Olga del Socorro Velásquez de Acuña

5 sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).

5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5.2.- Problema jurídico.

En consideración a que los recursos de la parte ejecutante y la entidad ejecutada controvierten la forma en la cual el a-quo ordenó realizar la liquidación de los intereses moratorios, y que adicionalmente la entidad ejecutada afirma que realizó el pago to tal con el pago realizado a través de la Resolución núm. UGM 058076 del 13 de noviembre de 2012.

El problema jurídico se contrae a determinar si debe ser declarada probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada, con la expedición de la Resolución núm. UGM 058076 del 13 de noviembre de 2012 se dio

de pago total de la obligación, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada, con la expedición de la Resolución núm. UGM 058076 del 13 de noviembre de 2012 se dio cabal cumplimiento a las sentencias que sirven de base de la ejecución, incluido el pago de intereses moratorios, o si por el contrario debe continuarse con la ejecución de los valores solicitados en las pretensiones de la demanda ejecutiva.

Como quiera que la forma en la cual se puede resolver el problema jurídico planteado, es realizando la s operaciones aritméticas necesarias para comprobar la liquidación de los intereses, la Sala resolverá en la etapa correspondiente, cada una de las inconformidades propuestas por las partes en los recursos de apelación.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción

Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 11) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Olga del Socorro Velásquez de Acuña), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del

hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:Radicación: 25269-33-33-001-2016-00089-01

Demandante: Olga del Socorro Velásquez de Acuña

6 “(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su pos esión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Adicionalmente el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 20191, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre Ministerio de Salud y la Protección Social y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir el pago de los intereses moratorios de las condenas de la extinta Cajanal.

De otra parte, debe resaltar la Sala, que si bien al señor Fernando Acuña Escobar (q.e.p.d.), le fue reconocido el derecho a través de la sentencia que hoy constituye título ejecutivo, lo cierto es que el derecho fue sustituido a la señora Olga del Socorro Velásquez de Acuña, a través de la Resolución núm. RDP 014210 del 14 de abril de 2015, por lo que se encuentra facultada para pedir la ejecución de las obligaciones que se deriven del título ejecutivo.

Así las cosas, se encuentra acredita do el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de los intereses moratorios.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 6 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2011 (fl. 11) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 27 de octubre de 2012, cuando

los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2011 (fl. 11) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 27 de octubre de 2012, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 2 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 5 de agosto de 2016 (fl. 1), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Número Único 11001 03 06 000 2019 00021 00 - Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección –UGPP–. Asunto: Pago de intereses de mora generados por la reliquidación de una pensión de jubilación. Reiteración 2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k ) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años,

2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k ) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Radicación: 25269-33-33-001-2016-00089-01

Demandante: Olga del Socorro Velásquez de Acuña

7 Las principales razones del disenso radican en que se desconoce la sentencia del H. Consejo de Estado, en la que ana lizó la diferencia entre los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la acción.

Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.

5.4.- Para resolver

5.4.1.- Respecto de la forma como deben liquidarse los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A.

Descendiendo al sub exámine, recuerda la Sala que tanto la parte ejecutante como la entidad ejecutada manifiestan su inconformidad frente al método implementado por el a-quo para efectuar la liquidación de los intereses dado que:

 No tuvo en cuenta que los intereses deben ser liquidados conforme al artículo 177 del C.C.A., esto es, que “(…) se debe tomar el total del capital reconocido por la entidad, y sobre ese valor calcular el valor total de los intereses causados sin discriminar

 No tuvo en cuenta que los intereses deben ser liquidados conforme al artículo 177 del C.C.A., esto es, que “(…) se debe tomar el total del capital reconocido por la entidad, y sobre ese valor calcular el valor total de los intereses causados sin discriminar capitales (anterior y posterior), como lo realizó el a-quo (…)” (Argumento de la parte ejecutante).

 El método utilizado por el a-quo para efectuar la liquidación de los intereses no es adecuado, dado que: “(…) la liquidación realizada por la entidad da un valor inferior al calculado por el a-quo (…)”, y adicionalmente solamente se pueden pagar por los primeros 6 meses.

Pues bien, el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala encuentra necesario proveer sobre la forma en la cual debe realizarse la liquidación de intereses, con el objeto de resolver cada una de las inconformidades manifestadas por las partes en sus recursos.

En primera medida, para liquidar los intereses moratorios se debe tener en cuenta que para su reconocimiento, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., el cual establece que la solicitud de cobro de la sentencia judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena:

“(…) Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el e fecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”

acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el e fecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”

En el presente caso se encuentra que el causante del derecho presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 13 de oct ubre de 2011 (fl. 33), es decir que la petición fue presentada en el término de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia (27 de abril de 2011).Radicación: 25269-33-33-001-2016-00089-01

Demandante: Olga del Socorro Velásquez de Acuña

8 Es importante señalar que el argumento expuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, según el cual solamente se pueden reconocer los intereses por los primeros seis (6) meses, no tiene vocación de prosperidad, pues conforme al artículo 177 del C.C.A., se causarán intereses por los primeros seis (6) meses a la ejecutoria de la sentencia exclusivamente en caso que el ejecutante no hubiese elevado la solicitud de cumplimiento ante la entidad ejecutada; sin embargo, en el sub examine se observa que el causante de la prestación elevó la petición dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tal y como se vislumbró en precedencia, situación que le permite obtener el reconocimiento y pago del valor de los intereses hasta cuando la entidad incluyó en nómina de la pensión y realizó el pago de la obligación (31 de diciembre de 2012).

En consecuencia, se observa que en el sub lite se devengaron intereses que trata el artículo 177 del C.C.A., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es,

pago de la obligación (31 de diciembre de 2012).

En consecuencia, se observa que en el sub lite se devengaron intereses que trata el artículo 177 del C.C.A., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, desde 28 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, ya que la efectiva inclusión en nómina de pensionados se efectuó a partir del mes de enero de 2013.

Así, una vez establecidos los extremos temporales de la causación de intereses moratorios, es preciso entrar a definir tanto el capital anterior , como el posterior, los cuales constituyen los valores insolutos que sirven de base para calcular el importe de los intereses moratorios y tienen una clara distinción.

Para contextualizar lo enunciado, debemos decir que el capital anterior, es aquel valor insoluto que se calcula desde la fecha del reconocimiento de la prestación señalado en la sentencia, hasta la ejecutoria de esta última. Debe precisarse que el reajuste de tal valor debe realizarse desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, dado que el ajuste de las mesadas anteriores incide en el valor de las posteriores, para luego establecer los efectos fiscales, cuando en la sentencia se ha declarado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Por su parte, el denominado capital posterior, es aquel valor insoluto que se calcula desde la fecha en la cual queda ejecutoriada la sentencia que constituye título ejecutivo, hasta la fecha en que se incluye el pago de la prestación periódica en la nómina de pensionados.

Para la Sala, resulta relevante hacer tal distinción como quiera que el denominado capital anterior debe ser indexado mes por mes hasta la ejecutoria de la sentencia para, de allí en

Para la Sala, resulta relevante hacer tal distinción como quiera que el denominado capital anterior debe ser indexado mes por mes hasta la ejecutoria de la sentencia para, de allí en adelante, generar intereses moratorios; mientras que el capital posterior sólo genera intereses moratorios a partir del momento en que es exigible y mensualmente por cada una de las diferencias que se vaya generando, en razón a que cada diferencia constituye una obligación independiente.

Lo anterior por cuanto, al no realizar la distinción entre el capital anterior y el poster ior, necesariamente se generaría un resultado de carácter acumulativo del valor de los intereses moratorios, pues las diferencias pensionales que se generaron mes a mes en el capital posterior devengan intereses independientes por cada diferencia mensual, distinto a lo que sucede con el capital anterior, el cual genera intereses sobre el valor global de las diferencias indexadas desde la fecha de adquisición del derecho pensional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.Radicación: 25269-33-33-001-2016-00089-01

Demandante: Olga del Socorro Velásquez de Acuña

9 En esa medida, el argumento expuesto por el apoderado de la ejecutante no tiene vocación de prosperidad, pues no es posible tomar el valor total del capital, y sobre esa suma calcular el valor de los intereses de mora, pues como se explicó, la forma de causación difiere respecto del capital constituido con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, frente al que se genera con posterioridad.

No obstante, con el objeto de dilucidar la forma en la cual debe realizarse la liquidación de los intereses moratorios, la Sala entrará a efectuar la liquidación correspondiente a los conceptos de capital anterior, capital posterior e intereses.

No obstante, con el objeto de dilucidar la forma en la cual debe realizarse la liquidación de los intereses moratorios, la Sala entrará a efectuar la liquidación correspondiente a los conceptos de capital anterior, capital posterior e intereses.

5.4.2.- Mesadas pensionales (capital anterior y capital posterior) e intereses moratorios generados respecto del cumplimiento realizado por la entidad ejecutada en la Resolución núm. UGM 058076 del 13 de noviembre de 2012.

Previo a efectuar la liquidación de los conceptos enunciados, es preciso indicar que, el valor correspondiente a la mesada reconocida no es objeto de discusión, en razó n a que lo discutido en la presente decisión exclusivamente se refiere al valor correspondiente a los intereses moratorios.

Así las cosas y como quiera que la mesada calculada por la entidad ejecutada no es objeto de discusión, se hace necesario en primera medida determinar las mesadas pensionales, para lo cual basta con acudir al contenido del acto administrativo a través del cual la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo, esto es, a la Resolución núm. UGM 058076 del 13 de noviembre de 2012.

Así las cosas, conforme a lo señalado en la Resolución núm. UGM 058076 del 13 de noviembre de 2012 (fl. 38 -43), se constata que la mesada pensional reconocida por la entidad ascendió a la suma de ciento veintiocho mil trescientos noventa y ocho pesos M/CTE ($128.398). Sin embargo, como dicha suma era inferior al salario mínimo del año 2001, la entidad aumentó el valor de la pensión a lo correspondiente a un S.M.L.M.V., el

M/CTE (

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