TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00063-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269-33-33-001-2017-00063-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Omar Neiro Matalla Gallego Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Expediente 252693333001201700063-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Expediente digital, índice 1 archivo 05), contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 (Expediente digital, índice 1 archivo 03 ) por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA , el señor Omar Neiro Matalla Gallego a través de apoderad o judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 y 2724 de 2000, “por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares … ”
De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20163440024281 del 9 de febrero de 2016 mediante el cual el Ministerio de Defensa – Armada Nacional niega la solicitud de reajuste de salarios y
De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20163440024281 del 9 de febrero de 2016 mediante el cual el Ministerio de Defensa – Armada Nacional niega la solicitud de reajuste de salarios y “consecuencialmente el reconocimiento de la asignación de retiro”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reajuste el salario básico entre los años 1997 hasta el retiro del servicio de acuerdoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 2
con el índice de precios al consumidor (I.P.C), por efecto de la reliquidación de todas las primas y prestaciones; y en consecuencia se reajuste la asignación de retiro.
Así mismo, pide se tenga en cuenta la nueva base salarial; para reliquidar la asignación de retiro desde el pago de la primera mesada hasta la actualidad; reajustar las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro y cancelar las difere ncias que s e generen con el reajuste. De igual forma que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho a las Entidades demandadas.
2. Hechos
El apoderado de la demandante refiere que su representad o prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 28 años 11 meses y 11 días. Anota que se retiró del servicio el 23 de julio de 2000. Anota que mediante la Resolución No. 3030 del 24 de agosto de 2000 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
se retiró del servicio el 23 de julio de 2000. Anota que mediante la Resolución No. 3030 del 24 de agosto de 2000 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 24 de julio de ese año.
Anota que durante el período comprendido entre 1997 a 2000 el accionante percibió el sueldo básico conforme los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 y 2724 de 2000, los cuales fueron por debajo de los índices de inflación, acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual que no tiene l a obligación de soportar de acuerdo con leyes, normas y jurisprudencia que le son aplicables.
Señala que como los incrementos fueron inferiores a los que tenía derecho no solo se vio afectada su asignación básica en actividad sino también la asignación de retiro que percibe desde el año 2000, ya que la que actualmente recibe no es la justa , esto es, aquella a la que constitucionalmente tiene derecho.
Manifiesta que solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la asignación básica por el detrimento causado en los años 1997 a 2000; y en consecuencia el reajuste de la asignación de retiro, petición que fue negada a través del acto demandado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 3
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 1,2, 4, 5, 6, 13, 25, 43, 53, 90, 150, y
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 1,2, 4, 5, 6, 13, 25, 43, 53, 90, 150, y 334, 366, y 373 de la Constitución Política, 1, 2, 4 y 13 de Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 122 de 1997; y Ley 4 de 1992..
Sostiene que la Entidad demandada vulnera las normas Constitucionales, pues durante los años 1997 a 200 0, el reajuste salarial anual de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública se efectuó en porcentaje inferior al margen de variación del índice de precios al consumidor fijado por el DANE.
Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anu ales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación ca usada en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.
Insiste en que se conculcó la garantía de conservar el poder adquisitivo de su salario, pues durante el período 1997 a 2000 realizó aumentos por debajo de los índices de inflación, a pesar que la Corte Constitucional ha establecido que “todo servidor público tiene derecho a que su salario se reajuste de conformidad con el IPC para evitar la pérdida del poder adquisitivo del mismo respetando los principios de equidad, movilidad y proporcionalidad del salario”
Aduce que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una
IPC para evitar la pérdida del poder adquisitivo del mismo respetando los principios de equidad, movilidad y proporcionalidad del salario”
Aduce que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador ; y afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor.
4. Contestación de la Demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. No contestó la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 4
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, profirió sentencia 22 de octubre de 2021 (Expediente digital, índice 1 archivo 03), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señala que conforme a la Constitución Política le corresponde al Congreso dictar las normas generales y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En desarr ollo de la norma constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, acorde con la cual el Gobierno ha expedido decretos anuales a través de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.
Indica que a los miembros de la Fuerza Pública se les reajustó los salarios
de las cuales fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.
Indica que a los miembros de la Fuerza Pública se les reajustó los salarios con base en la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Anota que esta se materializó en las asignaciones básicas para las vigencias fiscales de 1993 a 1996, pues con el Decreto 107 de 1996 se fijaron los nuevos sueldos básicos para los uniformados. Agrega que los incrementos se han realizado en el porcentaje de la asignación básica que se fijó para el grado de General y conforme los parámetros y lineamientos fijados por el Congreso de la República en la citada Ley 4 de 1992.
Afirma que a partir del mencionado Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional anualmente, dispone el reajuste salarial conforme a la escala, para cada año, se expidieron los Decretos 122/1997; 058/ 199 8; 62/1999; 2724/2000.
Indica que la aplicación para la asignación de retiro, del incremento anual con base en el IPC ordenado en la Ley 100 de 1993 cuando éste resulte más favorable que el dispuesto en el Decreto especial de las Fuerzas Militares, operó durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004. Agrega que este no puede extenderse a la asignación básica que perciben los miembros activos de la Fuerza Pública.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 5
extenderse a la asignación básica que perciben los miembros activos de la Fuerza Pública.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 5
Sostiene que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el IPC no es la única variable económica que pueda tenerse en cuenta para definir los aumentos salariales.
En el caso concreto, señala que lo pretendido por la parte actora es improcedente ya que es al Gobierno a quien, constitucionalmente y con base en la voluntad del legislador (L.4ª/1992), le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en particular, de los miembros de la Fuerza Pública, sin que el IPC, sea el único criterio admisible para ello.
Indica que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, y para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación, de esta manera se busca mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal retirado que disfrutan de su asignación de retiro o pensión.
Señala que al demandante le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 3030 del 24 de agosto de 200 0, por lo que no procede el reajuste con el IPC pues para los años 1997 a 2000 se encontraba en servicio activo. Agrega que tampoco se cumplen con las reglas de la sentencia C-1433 de 2000, pues para los años me ncionados el accionante , con base en los decretos proferidos por el Gobierno percibía un salario superior a los 2
activo. Agrega que tampoco se cumplen con las reglas de la sentencia C-1433 de 2000, pues para los años me ncionados el accionante , con base en los decretos proferidos por el Gobierno percibía un salario superior a los 2 SMLMV, lo que conlleva a tener por legal y legítimo el aumento porcentual inferior al IPC del año anterior.
5. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (Expediente digital, índice 1 archivo 03)
Indica que se encuentra probado en el expediente que para los años reclamados, 1997 a 2000, los aumentos efectuados al salario básico del actor estuvo por debajo del IPC, por lo que tiene derecho a que se realice el reajuste que reclama, el cual debe hacerse constar en su hoja de servicios, a fin que se reliquide la asignación de retiro y se establezca e l nuevo monto de la mesada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 6
Señala que existe la obligación vía de interpretación jurisprudencial de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que el demandante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.
Anota que el actor tiene derecho al reajuste salarial con incidencia prestacional, con el fin que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida
por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.
Anota que el actor tiene derecho al reajuste salarial con incidencia prestacional, con el fin que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C -815 de 1999, 1433 de 2000 y 1064 de 2001, al establecer la obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación (IPC).
6. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del 1 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y previa sustentación del recurso, se y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (expediente digital, índice 5), Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contra e a determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índi ce de Precios al Consumidor de 1997 a 2000, para los años en que éste le sea más favorable; y si como consecuencia, del reajuste se debe modificar su hoja de servicios, la que se debe remitir a
en actividad con aplicación del Índi ce de Precios al Consumidor de 1997 a 2000, para los años en que éste le sea más favorable; y si como consecuencia, del reajuste se debe modificar su hoja de servicios, la que se debe remitir a CREMIL a efecto que sea reajustada su asignación de retiro.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 7
2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.
En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijar ía el régimen salarial y prestac ional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Así las cosas, la fijación de las asignacione s básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 8
2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 8
En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:
“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)
(…)
período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto) (…)
56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las a signaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.”
En ese caso, concluyó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pue s el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana. 2 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 9
2.1. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.
La Corte Constitucional en sentencia C -1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto que el derecho al reajuste anual de los salarios dependa únicamente del IPC como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto señaló que dependía de una ponderación de un conjunto de factores, de tal manera que dicha fijación no dependiera tan sólo de uno de ellos …”,3 más aun cuando señala que “El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos” y que esta a su vez puede ser limitada. Así el aumento atiende a variables distintas que se deben observar.
Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario, desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos.
El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como
demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos.
El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal ,4 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto.
Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C -710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la
3 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 10
variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, sino que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones
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variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, sino que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”5.
La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que también fue advertido en la sentencia C -815 de 1999 cuando haciendo referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido conforme a la Carta Política, según el cual todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:
“…Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustraído del contexto del artículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la
monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que culmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento , según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado…”.6
En criterio de la Corte Constitucional, 7 caben dos lecturas de la sentencia previamente citada y “…ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que “…aún para la fijación d el salario mínimo es
5 SENTENCIA C-710 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 6 SENTENCIA C-815 DE 1999. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Plasmado en la sentencia C-1064 de 2001. Op. Cit. No. 1.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 11
necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el
Radicación: 52693333001201700063-01
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necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el aumento anual indexado con la inflación del año anterior se aplica, según esta sentencia, sólo al salario mínimo y no a los demás salarios ….”. Agregó la Corte, refiriéndose a la sentencia C -815 de 1999, que “…no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal…”,8 de manera que no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo.
El segundo criterio por observar , frente al tema, tiene que ver con que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto , pues como también lo precisó la Corte Constitucional, su limitación es procedente para armonizarlo con los principios que sustentan el Estado Social de Derecho, a fin de garantizar su ejercicio efectivo en la práctica. Se dijo entonces:
“…El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático [28]. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina segú n la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio
mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina segú n la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido [29].
Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitu cionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo…”.9
En tercer lugar, se encuentra una variable que tiene que ver con la posibilidad de acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones. Esto es, la aplicación del principio de igualdad.
8 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Op. Cit. No. 1. 9 SENTENCIA C-1064 DE 2001.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52693333001201700063-01 Pág. No. 12
Pues bien, según expuso la doctrina de la Corte Constitucional, no es posible afirmar que las razones que fundamentan el reajuste anual de las pensiones sean las mismas que sustentan el incremento salarial, pues aunque las dos atienden a mantener el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador o pensionado, debe tenerse presente que cada uno de tales individuos se
pensiones sean las mismas que sustentan el incremento salarial, pues aunque las dos atienden a mantener el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador o pensionado, debe tenerse presente que cada uno de tales individuos se encuentra en situaciones diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…”.10
En otras palabras, cómo la situación fáctica y jurídica del trabajador es distinta a la del pensionado, la protección para mantener el poder adquisitivo de sus ingresos tambi én es distinta y por ello se encuentra justificada la utilización de límites diferentes en uno y otro caso. Frente al tema, dijo la Corte:
4.2.2.3. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constituci
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